T-1677-00
Sentencia T-1677/00
Sentencia
T-1677/00
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
SEGURIDAD SOCIAL-No pueden suspenderse abruptamente los
efectos de sus actos administrativos prestacionales/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión a hijo mayor de dieciocho años que se encuentra
estudiando
Referencia:
expediente No. T-355208
Acción de tutela
interpuesta por Carlos Julio Ravelo Peralta contra el ISS – Seccional
Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de fallo adoptado
por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar de fecha 26 de mayo del
2000 dentro de la acción de tutela interpuesta por Carlos Julio Ravelo Peralta,
contra el ISS- Seccional Valledupar.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
Refiere el actor que es beneficiario de la
pensión de sobrevivientes reconocida mediante resolución No. 005819 del 30 de
octubre de 1995 por el ISS tras la muerte de su padre Julio Ravelo Robles.
Sostiene que la EPS no le ha cancelado el valor de su mesada pensional, pues
fue retirado unilateralmente de la nómina el día 30 de abril de 1999, por lo
que no ha podido continuar con sus estudios ya que con el valor de la pensión
sufraga, los gastos académicos y la manutención indispensable para sobrevivir,
pues no cuenta con otros ingresos económicos, por ser hijo de familia y
estudiante.
Solicitó que el juez de tutela proteja sus
derechos a la vida, educación y libre desarrollo de su personalidad,
ordenándole al ISS el pago de la mesada pensional a que por ley tiene derecho,
y en consecuencia sea incluido nuevamente en la nómina pensional del I.S.S.
2. Pruebas
Por su parte, mediante comunicación de mayo
19 del 2000, la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S.,
informó al juez de tutela lo siguiente:
"El
señor Julio Ravelo Robles fue afiliado cotizante del Instituto de Seguros
Sociales, y al momento de su fallecimiento no recibía pensión por parte del
mismo.
Mediante
resolución No. 005819 del 30 de octubre de 1995 se reconoció la pensión de
sobrevivientes a la señora Mariela Peralta de Ravelo y a los menores Karin,
Carlos Julio, Luis Roberto y Camilo Ravelo Peralta, en cuantía mensual inicial
de $41.322 para cada uno de ellos y $165.286 pesos para la cónyuge, por el
fallecimiento del señor Julio E. Ravelo Robles.
El joven Carlos
Julio fue retirado de nómina a partir del 30 de abril de 1999, por cuanto
cumplió los 18 años de edad el 28 de abril de 1999 y no aportó oportunamente
los certificados de estudio.
A folios 87 del
expediente reposa certificado de estudios aportado por el joven Carlos Julio,
donde consta que cursa el segundo semestre de Electrónica en el horario de 1:30
a 4 p.m. en el Instituto Técnico del Norte.
Mediante oficio
GNAP 11634 (se anexa copia) se le informó que no era posible ingresarlo a
nómina, toda vez que no cumple con la intensidad horaria (20 horas) establecida
en el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de
1993.
A la fecha, la
cuantía mensual de la pensión es de $883.281 y se encuentran en nómina MARIELA
PERALTA DE RAVELO, CAMILO ANDRES, LUIS ALBERTO, KARIN JOHANA RAVELO PERALTA;
en cuantía mensual de $441.640 pesos para la cónyuge y $147.214 ara cada uno
de los hijos.
Al momento de la
suspensión en nómina del accionante, éste venía recibiendo la suma de $134.773
pesos”.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Cuarto Civil de Valledupar, en
providencia de 26 de mayo del 2000, decidió negar la tutela invocada con base
en los siguientes argumentos:
“En Todas
aquellas situaciones en las que la vulneración o la amenaza de derechos o
principios fundamentales sean el resultado del desconocimiento del derecho a la
seguridad social éste adquiere el carácter de fundamental, siendo viable
acudir a la acción de tutela en procura de protección, como acontece siempre
que se incurre en mora en el pago de esas pensiones, pero para que esto sea
posible hay que tener presente que estos derechos deben estar ya reconocidos a
favor de la persona que ha acreditado los requisitos exigidos legalmente,
hecho éste que no ha ocurrido en el caso del señor Ravelo Peralta por lo
cual no se ha vulnerado ninguno.
Al estudiar
la tutela se observa que se ha demostrado que el señor RAVELO PERALTA no lo han
reconocido como beneficiario de pensión de supervivencia, él fue excluído de
la pensión que venía disfrutando cuando llego a la mayoría de edad, y como
no ha hecho los trámites en debida forma para su reconocimiento nuevamente no
ha sido posible que se le reconozca nuevamente como beneficiario de la pensión
de sobrevivencia a la cual tiene derecho por estar en estos momentos
estudiando. Por lo tanto no se ha violado ningún derecho en el plano
constitucional.
En efecto,
para que haya reconocimiento de la pensión se deben cumplir todos los
requisitos legales que se exigen (art. 16 del Decreto 1889 de 1994), para que
así una vez reconocido su derecho haya la obligación para el ISS del pago el
cual debe hacerse efectivo dentro de los términos legales para ello, en aras
de no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los
pensionados.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende el
actor de la tutela que el Juez constitucional le proteja sus derechos
fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad
social, los cuales estima vulnerados por el ISS, en razón a que como
beneficiario de la pensión de su padre, el ISS lo retiró unilateralmente de la
nómina, dejándolo sin mesada pensional, aduciendo que no cumple con los
requisitos legales exigidos por el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, esto
es que para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes
de 18 años deben acreditar la calidad de tales, mediante certificación autenticada
expedida por un establecimiento de educación formal, de básica media o
superior, aprobado a su vez por el Ministerio de Educación Nacional o por la
Secretaría de Educación Departamental, documento en el cual se acredite que los
estudios que cursa el educando posean una intensidad horaria mínima de por lo
menos 20 horas semanales. Solicita en consecuencia que el juez de tutela ordene
al ISS "reanudar el pago de las mesadas pensionales para continuar con
su educación", ya que ésta es su única fuente de ingresos para
sufragar sus gastos y costos educativos. Igualmente solicita que se le dé
validez a la certificación académica y a otras pruebas presentadas en la
demanda de tutela, que lo acreditan como estudiante vinculado al centro
académico "HUMANAR DEL CESAR".
2) El derecho a la educación y la especial
protección que el Estado y la sociedad deben brindar a los educandos.
En múltiples sentencias[1], esta Corporación ha
estimado que la educación es un derecho de la persona y un servicio público
caracterizado por una clara función social, con lo cual se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y en general a los demás bienes y
valores de la cultura (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de
1994).
Para la Corte, es indudable que el derecho
a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la
sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
De otra parte, debe reiterar nuevamente
esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de
fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su
dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y
los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de
1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de
Derechos Humanos).
Ahora bien, esta Corte, ha enfatizado
múltiples veces[2]
que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En
consecuencia, para la Corte es claro que la acción de tutela es un instrumento
apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la
negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.
Así las cosas, estima la Corte que conforme
su jurisprudencia[3],
la Carta Política tiene una capacidad de irradiación, sobre la interpretación
de las leyes, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos
constituyen un marco valorativo que impregna y condiciona los actos
administrativos y jurídicos en general.
Por lo tanto, la interpretación de las
normas jurídicas por parte de los órganos de la seguridad social no puede
conducir a una arbitrariedad, máxime cuando con el incumplimiento de las
obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales
como ocurre en este caso con la educación del demandante en tutela, pues el
retiro de la nómina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor pueda
continuar en el sistema educativo forma, lo cual no se corresponde con los
principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el
ordenamiento constitucional colombiano.
Descendiendo al caso concreto, estima la
Sala que, de acuerdo al material probatorio (folio 3), se desprende que el
actor cursa actualmente el programa técnico de mecánica dental, jornada de la
mañana en la institución académica HUMANAR del Cesar, institución aprobada por
el Acuerdo No. 14 de junio 5 de 1996, del Ministerio de Salud, Resolución No.
0053 de 1997 de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (folio 4).
De otro lado, observa también la Sala que
el ISS reconoció mediante acto administrativo la condición de beneficiario
sustituto pensional del señor Julio Ravelo Robles al demandante en tutela
(folio 6) y le asignó el número de afiliación 97008523. En consecuencia, a
juicio de la Sala, mientras la justicia ordinaria no invalide el acto
administrativo atrás referido por las razones legales establecidas por los
artículos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994, no puede el ISS unilateralmente
suspender el pago de las mesada pensional reconocida, pues ello constituye un
comportamiento violatorio de los principios de estabilidad, tanto de los actos
administrativos como de la confianza legítima y la buena fe, la cual
constitucionalmente se presume, en las actuaciones propias del ISS.
En consecuencia, estima la Sala que no
puede el organismo de seguridad social, abruptamente suspender los efectos de
sus propios actos administrativos de carácter prestacional, excluyendo de la
nómina al actor, ya que si el ISS estima que el demandante no cumple con los
requisitos del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, debe demandar su propio
acto ante la justicia ordinaria, sea por carecer de causa o de objeto el
mismo, pero no puede desconocerlo unilateralmente, máxime cuando del mismo se
desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles nacidas de derechos
adquiridos, pues esto comporta una violación del debido proceso y de los
derechos legítimos de sus titulares beneficiarios, afectando de contera el
núcleo esencial del derecho a la educación del demandante, máxime cuando efectivamente
éste se encuentra adelantando estudios en una institución educativa en el
programa de mecánica dental, en la jornada de la mañana y con una intensidad
horaria mayor a 20 horas semanales, conforme a las constancias expedidas el día
31 de enero del 2000, por la Directora Académica de la Institución HUMANAR de
César (folio 4).
Así las cosas, estima la Corte que por las
especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde está
involucrado el derecho a la educación de un estudiante, el juez de instancia
ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos invocados por el
demandante, pues se reitera, que en un Estado Social de Derecho los jueces
están llamados a garantizar los derechos fundamentales como la educación, la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe,
procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima de
consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del
Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la
dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.
En consecuencia de lo anterior, estima la
Corte, que el ISS Seccional Valledupar, con su conducta administrativa, de
excluir unilateralmente de su mesada pensional al actor, le vulneró sus
derechos fundamentales a la educación y seguridad social. Por lo tanto la Corte
tutelará el referido derecho, ordenando a la parte demandada, para que en el
impostergable términos de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la demanda, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación
sobre el particular, reanude el pago de las mesadas pensionales del actor,
incluyéndolo inmediatamente en la nómina, hasta que la justicia ordinaria
decida sobre la validez y eficacia de la Resolución No. 05819 del 30 de octubre
de 1995, en caso de ser cuestionado el acto administrativo de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes a la luz de lo dispuesto en los artículos 15 y 16
del Decreto 1889 de 1994.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar de fecha 26 de mayo de 2000.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la educación
invocado por el actor Carlos Julio Ravelo Peralta. En consecuencia se ordenará
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia el ISS – Seccional Valledupar, restablezca el
pago de la mesada pensional, incluyendo nuevamente en nómina al actor, de
acuerdo con la ley y el contenido de la Resolución No. 005819 del 30 de octubre
de 1995.
Tercero. El Desacato a lo dispuesto en el presente fallo se
sancionará en la forma prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de
1991.
Cuarta. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
T-644 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-101 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón
[2]
T-571 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de
1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[3]
T-050 de 1999, T-019 de 1999, T-037 de 1999, T, 416 de 1996, T-341 de 1993,
entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.