T-1676-00
Sentencia T-1676/00
Sentencia
T-1676/00
EDUCACION EN EL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
EDUCACION-Función social/EDUCACION-Derecho
deber
EDUCACION-Obligación de la familia
ABUSO DEL DERECHO-No pago preferencial de educación de hijos
ABUSO DE
SENTENCIA-Mantenimiento de
hijo en colegio sin pagar lo debido
EDUCACION-Obligación de la sociedad
EDUCACION-Prestación por particulares y sujeción a
reglamentación legal
EDUCACION PRIVADA-Proyección
EDUCACION PRIVADA-Ejercicio y gestión
EDUCACION PRIVADA-Equilibrio estructural de las cargas
financieras
CONTRATO DE
EDUCACION PRIVADA-Obligaciones
recíprocas/EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a
la prestación del servicio
CREDITO EDUCATIVO-Tensión entre los derechos al conocimiento
con la retribución de los educadores y sobrevivencia del colegio
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prevalencia
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro en año lectivo y grados que la Constitución señala
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
certificado de estudios por no pago de pensión
EDUCACION PRIVADA-Afectación del equilibrio financiero por
cultura del no pago
DERECHO A LA
EDUCACION-Modulación de la
orden de no retención de notas
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento
grave y escandaloso por los padres con la cultura del no pago de pensión de
estudios
EDUCACION-Obligación del Estado
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación del
Estado en materia económica
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Colaboración entre
las ramas para la efectividad de derechos fundamentales
EDUCACION-Ineficacia de la administración para
prestación razonable del servicio
Referencia:
expediente T-354405
Acción de tutela
instaurada por AQUIMIN FORERO HERNANDEZ contra el Colegio José Max León.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca,
dentro del proceso de tutela instaurado por AQUIMIN FORERO HERNANDEZ contra el
Colegio José Max León.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pruebas
AQUIMIN FORERO HERNANDEZ actuando en nombre
de su hijo CARLOS ANDRES FORERO RAMIREZ, solicitó le sea tutelado el derecho a
la educación el cual está siendo vulnerado por el Colegio José Max León, para
lo cual expone los siguientes hechos:
“...
En el año de
1997, mi hijo Carlos Andrés Forero Ramírez, inició estudios en el Colegio José
Max León, para cursar el 6º grado de bachillerato.
Al ingresar mi
hijo al colegio se le exigió el pago de un bono de $400.000 el cual cancelé de
manera inmediata. Este año fue culminado con éxito por mi hijo y fue promovido
al grado 7º.
En el año de 1998
cursó y aprobó el grado 7º.
Para el año de
1999 mi hijo inició el grado 8º.
En el año de 1999
debido a la situación actual del país quedé sin trabajo ya que la empresa donde
laboraba INVERSIONES ARIZA RESTREPO se fue del país por continuas amenazas de
la guerrilla.
Ante tal
situación, me fuí quedando en los pagos por concepto de pensión, transporte y
alimentación.
Para ese mismo
período mi señora esposa, sufrió severos quebrantos de salud lo que agravó aún
más mi situación y la cual me obligó a desplazarme a la ciudad de Ibagué donde
podría contar con ayuda familiar para tan delicada situación.
En el año de 1999
incumplí la obligación que me atañe por razones de fuerza mayor y que en ningún
momento desconozco.
El colegio al
finalizar el año lectivo de 1999 no realizó las evaluaciones correspondientes
en razón de que yo me encontraba en mora en los pagos, dichas evaluaciones eran
necesarias para lograr su aprobación al siguiente grado.
El día lunes 14
de febrero del 2000, fui al colegio a solicitar una constancia y certificado de
estudio para poder inscribir a mi hijo en un colegio de la ciudad de Ibagué y
se me negó, argumentando que debía cancelar la totalidad de la deuda, yo les
expuse mi situación y les solicité me dieran un plazo, o me dieran una forma de
pago flexible para cumplir con esta obligación, y de ninguna manera me
expidieron la constancia.
...”
·
La impugnación de la
parte demandada
La Rectora y Representante Legal del
Colegio José Max León, impugnó la acción de tutela, para lo cual, informó al
fallador de primera instancia acerca de los siguientes elementos de juicio:
1. Carlos Andrés Forero Ramírez fue alumno del
Colegio José Max León, durante los años 1997, 1998 y 1999, en los grados 6º, 7º
y 8º, respectivamente.
2. Los grados anotados fueron cursados
reglamentariamente y, a pesar del incumplimiento de las obligaciones
contractuales por parte del padre de familia, nunca se afectó el derecho a la
educación de Carlos Andrés, prueba de ello es que terminó cada año en forma
normal y en los libros reglamentarios aparecen los registros correspondientes.
3. En el mismo sentido debo informar al
Juzgado que Carlos Andrés aprobó los grados cursados en el Colegio y fue
promovido al Grado Noveno, al terminar el año 1999. Lo anterior demuestra que
es falsa la afirmación de no haberle realizado evaluaciones, porque el padre de
familia se encontraba en mora.
4. El padre de Carlos Andrés Forero Ramírez,
ha incumplido sus obligaciones en cuanto al pago de las pensiones de estudio en
varias oportunidades y no precisamente en 1999, como lo afirma al instaurar la
tutela.
a.
En 1997, varias
veces se atrasó en el pago y finalmente terminó el año a paz y salvo. El
llamado bono era un cobro legal a tenor del artículo 203 de la Ley General de
Educación y sólo se cobro ese año.
b.
En 1998 sucedió
algo similar y todavía adeuda de dicho año la cantidad de $776.190. A pesar de
la deuda, Carlos Andrés fue matriculado en 1999; el señor Aquimin firmó pagará
por la misma suma y hasta la fecha, no ha cancelado tal dinero.
c.
En 1999, a pesar
de sus compromisos para pagar la deuda de 1998, vuelve a atrasarse y por tal
año, su deuda asciende a $2'303.000, correspondiente a los diez meses de
pensiones y transporte.
1. La suma total que el señor Aquimin Forero
adeuda al Colegio, es de $3'079.190 y en 1999, fue citado varias veces para
conversar sobre la obligación y buscar una fórmula de acuerdo, sin que fuera
posible su presencia en la institución.
2. El principio de la buena fe invocado por el
accionante, fue asaltado por él mismo, por cuanto el colegio ha confiado y
creído plenamente en su palabra y en sus compromisos, y que hoy intenta hacer
valer, cuando ni siquiera ha asumido la responsabilidad de acercarse para
buscar un acuerdo sobre el pago.
3. Es conveniente recordar que la Honorable
Corte Constitucional en Sentencia SU-624 de 1999, fue muy clara al unificar la
jurisprudencia en el sentido de que se ha venido haciendo aprovechamiento grave
de las sentencias sobre expedición de certificados, por padres de familia que
se escudan en ella para evadir sus compromisos.
4. El padre de familia accionante aduce una
circunstancia laboral en 1999, pero ya había fallado en 1997 y todavía debe de
1998; y presenta es un aprovechamiento de la jurisprudencia a favor de la
"Cultura del no pago".
5. Por ello, de acuerdo con la Honorable Corte
Constitucional, se ruega al señor Juez, tomar en cuenta las consideraciones que
hemos enunciado y la solicitud respetuosa para que el accionante o solicitante
de la tutela, aclare y pruebe ante el juzgado la circunstancia que impidió el
pago oportuno de las pensiones y que ha dado los pasos necesarios para cancelar
lo debido.
6. En los términos anteriores, señor juez, se
aclara la situación académica de Carlos Andrés, la situación de deudor del
señor Aquimin Forero y la situación del Colegio frente a la no expedición de
certificados hasta el momento.
...”
·
Declaración rendida
por la Rectora del Colegio
Obran también en las presentes diligencias
la declaración bajo juramento que el juez de primera instancia recepcionó a la
Representante Legal de la entidad accionada, en la cual afirma:
"El
accionante no está diciendo la verdad cuando afirma que al menor CARLOS ANDRES
FORERO no se le efectuaron evaluaciones finales por cuanto todo el proceso
pedagógico se realizó con el estudiante, como consta en las planillas
verificadoras de logros realizadas por los distintos profesores anexo
fotocopias de estas planillas, que evidencian el proceso de los estudiantes y
la evaluación, además existe un informe final de valoración del año 99. El
Despacho deja constancia de que se aporte a la presente diligencia 11 folios en
fotocopia por duplicado de planilla de evaluación. No obstante que el niño o el
padre del menor se encontraba atrasado en el pago del año 1998, se recibió al
menor en el noventa y nueve, por aquellos de la buena fe. El padre del menor el
17 de febrero de 1999 suscribió un pagaré por la suma de $ 931.430 de los que solo
canceló una parte quedando debiendo la suma de $ 776.190 por el año de 1998.
Además del año de 1999 quedó adeudando 10 meses por concepto de pensiones y
transporte, para un total de $ 2'303.000. Es decir que en la actualidad debe $
3'079.190. Anexo al despacho copia de los estados de cuenta actuales y del
pagaré por él suscrito por la deuda del año 98. Se anexan 6 folios por
duplicados de lo anterior, se deja constancia. Continúa la declarante. En
agosto del año 1999, el accionante acudió al colegio después de siete meses de
no cancelar nada, y se compromete a pagar el 31 de agosto de 99, luego dijo que
pagaría en la primera semana de octubre del mismo año y firma junto a la
anotación, eso obra en las copias que acabo de entregar. Pero hasta la fecha no
ha cancelado nada por ningún concepto. Quiero aclarar, que el señor fue al
colegio, pero porque le mandó una circular la Gerente del colegio el 18 de
agosto /99. Después de esperar de que se pusiera al día y diera la cara. Ante
el no pago yo le envié el 9 de septiembre/99 un escrito invitándolo a que
cumpliera con el contrato de matrícula. Quiero hacer claridad que el señor no
volvió a comparecer para nada, yo como rectora no he tenido la oportunidad
hasta la fecha para hablar del hijo, para hablar de la oportunidad de regresar
al colegio o para la cancelación de la deuda, nada, solo hasta la fecha de la
acción de tutela tengo conocimiento de él. El señor FORERO por voluntad propia
tomo la determinación de retirar el estudiante del colegio. Además hasta la fecha
no tengo conocimiento de que el señor FORERO oficialmente hubiera solicitado a
Secretaría Académica, a expedición de los certificados, lo anterior según
información de la Secretaría Académica, ASTRID VELANDIA y LILIAN GELVES, que es
la recepcionista. Quiero recordar además que para solicitar los certificados el
Gon, la Secretaría de Educación autoriza el cobro por certificados por un valor
de mil pesos, el cobro se realiza por cada certificado. El control de la
petición se lleva a través de recibos expedidos por la tesorería del Colegio y
ahí en ese consecutivo, no obra constancia de dicha solicitud. En el colegio,
se le prestó o brindó una asesoría y acompañamiento en el proceso
adolescencial, por intermedio de la psicóloga PATRICIA MEDINA DE JARAMILLO, se
notó absoluto desinterés por parte de los padres quienes no asistían a las
reuniones. Los padres ni siquiera asistían a las reuniones de entrega de
informes. Que buscan junto con los padres estrategias para la formación
integral del estudiante. De eso obra constancia. Hago entrega del folio de
evaluación final en un folio por duplicado. Se deja constancia de que se aporta
dicho informe. El Colegio cumplió con todo lo establecido en el contrato de
matrícula, al menor en ningún momento se le vulneró el derecho a la educación.
Las citas formales o informales que hacen los padres a rectoría para hacer
peticiones no se realizaron en ninguna fecha, nunca fueron a hablar. La madre
del menor suscribió unos pagarés en febrero de 1999 para el cumplimiento de la deuda
contraída durante el año, pero no cumplió, anexo 3 folios por duplicado. Quiero
informarle al Juzgado que para el año de 1999 en noviembre la deuda contraída
por parte de los padres de familia con el colegio estaba en más de ($
300'000.000.) trescientos millones de pesos, nosotros para mantener el colegio
se requiere el pago y debe ser a tiempo, nosotros no contamos con ningún
auxilio del gobierno o institución. No tengo el dato exacto de cuanto está el
pasivo de la deuda hoy en día. La cultura del no pago está haciendo daño a la
educación privada por eso se han tenido que cerrar cientos de colegios.
...”
2. La Sentencia Objeto de Revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota,
mediante Sentencia de Abril 7 del 2000 negó la tutela por considerar que las
pruebas allegadas durante la actuación, demuestran que en el presente caso, el
accionante presentó la verdad en forma sesgada pues la deuda que posee con la
institución, la contrajo desde el año de 1998.
Para adoptar esa decisión, expuso los
siguientes razonamientos:
“...
Es evidente que,
como dijo la rectora de la Institución tutelada, la cultura del no pago en la
educación privada ha causado una gran crisis que ha sido de conocimiento
público en nuestro país, lo que ha llevado al cierre de varias instituciones.
De acuerdo al
estudio de los documentos aportados por la rectora del colegio José Max León,
se aprecia que el alumno CARLOS ANDRES FORERO RAMIREZ, si culminó el grado 8,
que además la Institución Pedagógica cumplió con lo pactado en el contrato de
matrícula, en ningún momento discriminó al estudiante por encontrarse en mora
sus padres.
Más aún si se
tiene en cuenta que en el grado 7º el padre debía unas pensiones, y todo el año
1999 no canceló ningún gasto por dicho concepto. De otra parte si bien es
cierto la institución hizo firmar a los padres unos pagarés como garantía de su
pago. Pero el despacho, se pregunta de que pueden servir estos, si como lo dijo
el accionante se trasladó a otra ciudad, sería muy difícil ubicarlo para lograr
la cancelación de la deuda de más de tres millones de pesos.
Si fuera cierto
el interés existente por parte del accionante de cumplir con su obligación por
lo menos debería haber informado a la institución del lugar de su domicilio
actual, suscribir algún acuerdo, es decir mostrar intenciones de pagar la
deuda.
De otra parte es
cierto que para la expedición de certificados se deben solicitar y cancelar
unos derechos, y ni siquiera hay constancia de que ello hubiera ocurrido. Se
aprecia que este acudió a la tutela como un mecanismo de presión.
Este Despacho se
pregunta, de continuar la crisis como se presenta en la actualidad, acaso, no
se estarían vulnerando, el derecho a la educación de otros menores, pues, si se
permitiera el no pago de pensiones, generaría una pérdida de calidad en la
educación, no cumplimiento de pago de las obligaciones del colegio con sus
profesores, perjudicando otros derechos, de igual o inferior categoría,
refiriéndose en este caso por ejemplo la prelación de los derechos de los menores?
Es claro que en
el presente evento no existe prueba de que el padre pueda pagar la deuda
contraída con el colegio, pero no se aprecia de que éste hubiera realizado
ningún tipo de gestión para realizarlo, ni crédito de Icetex. Que la
imposibilidad del accionante no fue imprevista, pues su obligación no fue
solamente del año 1999, sino que también adeudaba el año 1998.
Por lo anterior
encuentra el Despacho que es procedente no amparar al accionante en su tutela, y
denegarla. Pues al protegerlo se estaría vulnerando otros derechos de la
educación de otros menores, padres, maestros, etc.
...”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA SALA
1. La
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia
referidos, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la
Sala Séptima de Revisión proferir el fallo respectivo, de acuerdo con el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. Ocho del veintiocho
(28) de agosto del dos mil (2000).
2. Reiteración de jurisprudencia
sobre el derecho a la educación, los deberes de los padres de pagar la
pensión y la modulación de la orden de no retener notas.
Vistas las pruebas
aportadas al proceso, esta Sala de Revisión de la Corte estima que es del
caso reiterar las Consideraciones vertidas en la Sentencia de unificación SU
624/99 en la que, a propósito de análogos supuestos fácticos a los que
suscitan la acción de tutela en el caso presente, la Sala Plena de la
Corporación analizó in extenso la temática relevante para la decisión
del caso presente, en los siguientes términos:
“...
1. La
educación en el Estado social de derecho
Uno de los fines
esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales constitucionales, dentro de ellos está la educación. Con el fin
de lograr este propósito, objetivo prioritario del Estado social de derecho,
hay múltiples destinatarios que tienen el deber conjunto de contribuir a la
realización de la educación: la familia, el Estado y la sociedad. Por otro
lado, en numerosas jurisprudencias de la Corte Constitucional se ha
indicado que la educación es un derecho-deber. En la sentencia T-02/92 se
precisó el alcance así:
“El artículo 67
de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente
es una función social.
Este concepto de
función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del
Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la
sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ese
es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos,
grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función
social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla;
tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su
individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor
manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento."[1].
De la tesis de la
función social de la educación surge entonces la educación como
"derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita
cultural.
2. Obligación de la Familia respecto a la educación
Prioritariamente
es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos.
El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus
hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores
sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José
de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educación privada
se convierte en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa
porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las
necesidades educativas del pueblo colombiano.
La Corte
Constitucional en sentencia SU-337/99[2]
precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus
hijos:
"Esta protección del papel predominante de los padres en la
formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la
Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo
3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los
Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo
5º señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y
finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los
Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de
modo conforme a la evolución de sus facultades."
Esa obligación de
la familia en muchas ocasiones se expresa en que se matricula el niño en un
colegio privado. En este evento puede ocurrir que la familia no pague
oportunamente la pensión educativa, caso en el cual según lo ha dicho la Corte,
el niño no puede ser retirado de clases. Sin embargo, esto en ocasiones se ha
prestado para abusos, como se constató en la pruebas practicadas en la presente
tutela.
2.1. El no
abuso del derecho
El artículo 29
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enseña que “toda persona
tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar
libre y plenamente su personalidad”.
El artículo 95
C.P. dice:
“Son deberes de
la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios”
Se dijo que el
derecho a la educación es protegible mediante tutela y son numerosas las
sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las
calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho
implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la
educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos
padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.
No se entiende
que para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se
alteran maliciosamente las circunstancias actuales.
Gustavo Bochmer[3], al
referirse al abuso de la sentencia dice:
“Esto se ha
querido hacer, especialmente, cuando se ha tratado de una sentencia dictada
tiempo atrás que merece el calificativo de justa en cuanto ha reconocido una
pretensión que correspondía a las circunstancias sociales y económicas, así
como a los conocimientos científicos de entonces, pero que en el momento de su
ejecución se halla en abierta contradicción con los factores sociológicos
imperantes que desde entonces han experimentado transformación”.
Qué hacer ante el derecho
de un niño a educarse y el abuso de un padre que tiene la idea de que mediante
tutela puede mantener a su hijo en un colegio sin pagar lo debido?
La Corte siempre
ha dicho que el derecho al cobro es intangible y ha partido del supuesto
constitucional de la buena fe. Pero ante la realidad del aprovechamiento de la
jurisprudencia a favor de la “cultura del no pago” no se puede permitir que el
escudo para el abuso, sea precisamente esa jurisprudencia constitucional. Ello
obliga a que, aunque se reafirme que el niño no puede ser retirado de clase,
por el contrario se debe precisar el tema concreto de la entrega de notas como
posteriormente se analizará.
3.
Obligaciones de la sociedad respecto a la educación
La presencia de
la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación, obedece
a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho. Se
patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno
de los cuales es la educación privada.
Si uno de los
responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio
privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de
familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria)
porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre
la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a
la razón de ser la educación como derecho fundamental, como servicio público y
como actividad sujeta a las normas de orden público.
3.1. La
educación como servicio público puede ser prestada por particulares[4]
La educación es
un servicio público que es prestado tanto por el Estado como por los
particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. Como se ve,
las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal
pero al mismo tiempo están sujetas a la reglamentación legal que permite y
regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los alumnos y a
las obligaciones propias de quien presta un servicio público.
El artículo 67 de
la Constitución enseña:
“La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social;
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a
los demás bienes y valores de la cultura……..
“Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."
"La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
A su vez, dice el
artículo 68:
"Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad
educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Las integrantes
de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.
La erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado."
El artículo 68 se
integra con en el artículo 2º que dice que las autoridades de la República
están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los
particulares y con el artículo 365 Superior que establece como deber del
Estado asegurar su prestación eficiente (del servicio público) a todos los
habitantes del territorio nacional.
En la C-252/95
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se señaló la proyección de la educación privada:
“La Constitución
garantiza expresamente la libertad de gestión y de empresa de los titulares de
establecimientos educativos privados, pero no en términos ilimitados. El
principio del pluralismo (C.P. art. 1) - político, ideológico, cultural y
religioso - tiene una concreta traducción en materia educativa y a su amparo se
introduce en la Constitución un esquema de educación mixta, pública y privada.
El elemento de diferenciación y libertad que surge de este principio, resulta,
de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la
calificación constitucional que se da a la educación como “servicio público que
tiene una función social“ (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado
poderes de regulación, inspección y vigilancia. En definitiva, la Constitución
excluye que la libertad y la opción privada en materia educativa, puedan ser
suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con
su carácter de servicio público y su función social que se expresan en
exigencias y condiciones uniformes y mínimas que impone el Estado.”
Y en la T-035/95
( M.P. Fabio Morón Díaz) se precisó el ejercicio y gestión de la educación por
los particulares:
“la Carta
Política concibe la educación como un servicio público prestado tanto por el
Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de
las autoridades competentes; en consecuencia, las norma expedidas por dichas
autoridades, además de obligar a los particulares, establecen, sin ser
excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gestión; con
ellas se busca el fin supremo de la calidad, de la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos, como es el caso de exigencias razonables
de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o público de
educación autoacreditar unos resultados específicos que eleven el mérito de su
labor.”
...
3.4.
Modulación de la orden de no retener notas
La posición
permanente de la Corte[5]
ha sido la siguiente:
“Cuando la
entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a
la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En
efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión
del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un
cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.”
Lo cual ya había
sido expresado en la T-607/95 (M.P. Fabio Morón Díaz)
“Sin embargo,
debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados
por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales
documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas
correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones
judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel
puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por
concepto de pensión y transporte se le adeudan.”
Se aprecia que la
jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que
ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la
educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable,
ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue
las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que
ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su
incumplimiento.
Es repudiable que
un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente,
la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser
modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha
sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un
hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del
empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no
pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no
entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago,
surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de
la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios.
...”
·
El
Caso Concreto
Las pruebas aportadas a las presentes
diligencias son contundentes en demostrar que el padre del menor se limita a
afirmar, sin probar cuáles han sido las circunstancias de fuerza mayor o de
caso fortuito que impidieron que sistemáticamente incumpliera el pago de las
pensiones.
En cambio, el colegio accionado demostró
que el padre en forma sistemática demoraba o incumplía el pago, aún antes de
que supuestamente perdiera el empleo, y que los padres permanentemente
desatendían sus obligaciones en la relación colegio-estudiante-padres de
familia.
Tampoco hay prueba de que el tutelante haya
honrado el compromiso de pagar lo debido ni haya mostrado una genuina y recta
intención de hacerlo.
Por todas estas razones, la tutela no puede
prosperar.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado
Promiscuo Municipal de Cota, de abril 7 del 2000 que negó la tutela impetrada.
Segundo.- EXHORTAR al ciudadano AQUIMIN FORERO
HERNANDEZ a cumplir con sus obligaciones y a suscribir un convenio de pago para
con la entidad accionada, de acuerdo a su capacidad de pago, la cual deberá
demostrar.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del
Derecho Pivado desde el Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera.
Madrid 1920 págs. 36 y 37
[2]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[3]
El derecho a través de la jurisprudencia, pág. 310.
[4]
Ver T-015/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.