T-1675-00
Sentencia T-1675/00
Sentencia
T-1675/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad
ENTIDAD
FINANCIERA-Autonomía de
voluntad limitada
ACTIVIDAD
BANCARIA-Es un servicio
público
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público
DERECHO DE
PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Repuesta oportuna y de fondo
Referencia: expediente
T-354382
Acción de tutela
instaurada por Henry Aristobulo Alba Barbosa contra MEGABANCO.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil de Decisión,
dentro del proceso de tutela instaurado por Henry Aristóbulo Alba Barbosa
contra MEGABANCO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pruebas
Henry Aristóbulo Alba Barbosa, actuando en
su propio nombre, demandó a la entidad bancaria Megabanco a través de su
representante legal, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:
" ....
"1. Estoy
domiciliado en la ciudad de Ibagué, en la calle 28 No. 5-32/40 Barrio
Belalcázar.
2. Soy deudor
hipotecario de esa entidad y mi crédito es No. 004057-00254-4 (antiguo),
00405100345-0 (actual).
3.
Con el fin de
conocer el estado de mi cuenta y tener derecho a la reliquidación, conforme a
la nueva ley de vivienda, he solicitado la información a que alude el artículo
21 de la Ley 546 de 1999, la que negligentemente me ha negado el Banco aludido.
Invocando el derecho de petición he solicitado el movimiento histórico del
mismo. En una actitud desinteresada no me han informado lo solicitado,
aduciendo que mes a mes me dan el saldo de la obligación hipotecaria,
telefónicamente.
4.
Así Megabanco
está violando mi derecho fundamental de petición, que va en contra de mis
intereses económicos ya que trato de favorecer mi vivienda amenazada por la
mezquina actitud de ellos, desde cuando esta sucursal de hoy Megabanco se
llamaba BANCOOP, en donde obtuve el crédito por $40.000.000 el 23 de octubre
del 95.
Por lo expuesto, solicita al juez de tutela
ordenar a Megabanco expedir el movimiento histórico del crédito a su nombre,
para los fines solicitados, desde la fecha de iniciación del crédito
004057-00254-4 y el 00405100345-0.
2. Las Sentencias Objeto de Revisión
2.1. La Primera Instancia
En concepto del fallador de primera
instancia, la tutela no puede prosperar, por estas razones:
".....
"Para que
sea concebida la violación al derecho de petición, en el tutelante recae la carga
procesal de probar que hizo la solicitud a la demandada y aportar copia de la
misma, lo cual no demuestra el demandante: a Megabanco debió elevarle la
solicitud de reliquidación, la cual no aporta.
De acuerdo con el
contenido de la Ley 546 de 1999 y como lo afirma la demandada, la reliquidación
de los créditos hipotecarios no es para todo tipo de créditos: específicamente
alude es a la vivienda y no al pago de establecimientos comerciales que es el
crédito debitado por el actor cuyo saldo le puntualiza la demandada en el
anterior escrito.
La relación
detallada del crédito desde su inicio, requiere un trabajo de contaduría
especial o sea que tal estado de cuentas alude a una prueba anticipada que
puede gestionar el deudor personalmente a través de un Juez de la República y
sin intervención de abogado como lo autoriza el artículo 18 de la C.P.C.,
razones obvias para denegar la concesión de la tutela.
...."
2.2. Impugnación
La entidad accionada, intervino mediante
apoderado, para oponerse a las pretensiones del tutelante, para lo cual
expresó:
"Al señor
Henry Aristóbulo Alba Barbosa, le fue otorgado el crédito No. 004-051-00254-2
a través de la Red Bancoop, por un valor inicial de cuarenta millones de pesos
(40'000.000) M/Cte, con garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en el
costado oriental de la calle 28 No. 5-32 de la ciudad de Ibagué.
Ante la morosidad
presentada en el cumplimiento de la obligación y en busca de mejorar las
condiciones financieras para la atención del crédito a cargo del señor Alba, se
solicitó por parte del mismo la refinanciación del saldo, tal como se acredita
en el formulario anexo y suscrito por el tutelante.
Tal atención fue
tramitada por Bancoop y se autorizó la reestructuración del saldo registrado
por el crédito número 004-051-00254-2, mediante el otorgamiento del crédito
número 004-051-00345-0 por valor de $9'250.000 M/Cte (anexo copia del pagaré)
con cuyo producto se canceló totalmente el crédito número 004-051-00254-2.
El crédito así
concedido, fue objeto posteriormente de cesión por parte del Bancoop a favor de
Coopdesarollo.
El crédito
número 004-051-00345-0 a cargo del señor Alba registra a la fecha la siguiente
liquidación, encontrándose en mora por las cuotas correspondientes al mes de
marzo, abril y mayo, registrando la siguiente liquidación:
Capital $
5'096.577
Intereses
corrientes $ 518.541
Intereses
en mora $ 54.662
Seguro $
6.867
__________
TOTAL $
5'676.647.
Es de aclarar que
las operaciones de crédito autorizadas al señor Henry Alba no han tenido como
destino la vivienda, pues el producto del primero de ellos y tal como lo afirma
el tutelante mismo en su carta fechada febrero 10 de 2000, anexo copia, indica
que su destinación fue construcción de locales y oficinas "Para evitarme
problemas a más de los que por esa época tenía por la no venta de los locales y
oficinas que estaba construyendo, continúe pagando ese saldo que refinanciaron,
pero en vista de las actuales leyes sobre créditos hipotecarios..."
El segundo
crédito, fue el resultado de la refinanciación del saldo registrado bajo el
número crédito número 004-051-00254-2, cuyo producto como ya se indicó, fue
utilizado para cancelar totalmente el primero.
No obstante lo
anterior y teniendo en cuenta que el accionante encuentra confusión referente a
la aplicación o no de la nueva legislación para vivienda, es preciso indicar
que conforme a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 se estableció un nuevo
sistema de financiación de vivienda individual a largo plazo, creando un sistema
especializado para financiación e instrumentos de ahorro destinados a dicha
financiación y se dictaron medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda, entre otros
aspectos.
La Ley 546 de
1999 trata de una materia específica y única, como es la regulación de un
sistema especializado para financiación y regulación de impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda. Por lo tanto, no
aplica para otra clase de créditos u obligaciones.
Así las cosas, el
crédito otorgado al señor Alba, no es sujeto de aplicación de las disposiciones
contenidas en la Ley 546 atrás comentada, siendo improcedente aplicar a
créditos comerciales normas relativas a vivienda."
2.3. La Segunda Instancia
El juez de segunda instancia resolvió la
cuestión debatida confirmando la decisión que negó la tutela, pues en su
concepto:
"....
"La situación narrada por el
peticionario no encaja en las exigencias de procedibilidad, señaladas por el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que la entidad
demandada no presta la clase de servicios públicos referidos en la norma
citada; a juicio de la Sala, la situación de indefensión del accionante no está
dada en razón de que puede acudir a otros medios y procedimientos establecidos
para reclamar sus derechos, acudiendo a la jurisdicción civil; en cuanto a la
subordinación, el hecho de ser deudor de la entidad demandada no lo somete a la
misma como ocurre con los trabajadores respecto de sus patronos o los
estudiantes frente a sus profesores.
....."
I. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
·
Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia del derecho de petición respecto de las
personas que realicen actividad bancaria, bursátil, financiera, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público
Debe esta Sala de Revisión comenzar por
advertir que incurre en grave yerro el fallador de segunda instancia cuando
negó la acción de tutela, por considerar que no es esta una de las hipótesis
en que la acción procede respecto de un particular, pese a existir inequívoca y
expresa jurisprudencia en la que esta Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela, por violación del derecho de petición,
respecto de las personas que realicen actividad bancaria, bursátil, financiera,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público.
Es, pues, del caso reiterar la
jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, para
lo cual resulta pertinente prohijar las Consideraciones que, sobre esta
temática, se consignaron en la Sentencia T-693/2000 (M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis), que la analizó de manera exhaustiva:
Ciertamente, en la ocasión en cita, se
dijo:
“...
3. La acción de Tutela y el derecho de petición frente a particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que:
“Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.”.
Del texto citado se deduce, el claro el propósito del Constituyente de
reconocer, dentro de la categoría de derecho fundamental y de aplicación
inmediata (C.P., art. 85), la facultad de las personas[1],
de elevar solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular,
ante las autoridades públicas y obtener una decisión pronta y efectiva que les
resuelva lo peticionado; así como también la posibilidad de que ante las
organizaciones particulares se pueda hacer uso de ese mismo derecho, una vez el
legislador reglamente su ejercicio.
En ese orden de
ideas, se tiene que el derecho de petición es de aquellos derechos
fundamentales cuyo contenido y núcleo esencial esta dado por el ordenamiento
constitucional con miras a garantizar la participación de los asociados como
presupuesto de la existencia misma del orden institucional, porque no puede
considerarse que exista Estado Social de Derecho si los administrados no se
sienten partícipes, integrantes, colaboradores y artífices de la cosa pública.
De ahí que las autoridades se encuentren obligadas, porque el ordenamiento
constitucional así lo quiere, a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes
respetuosas de los asociados; contra aquellos servidores que incumplen con el
mandato constitucional de responder a sus inquietudes y hacerlo debidamente
procede la acción de tutela para que el juez constitucional los conmine a
hacerlo, con independencia de los procedimientos disciplinarios establecidos
para sancionar al funcionario infractor[2].
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 inciso 5o,
se establece que la acción de tutela procede contra aquellos particulares que
se encuentren encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, y en
los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que
reglamenta su ejercicio.
De ahí, que sea dable distinguir en relación con el ejercicio del derecho
de petición las consecuencias que trae tal situación, cuando se trata de un
particular que ejerce actividades de naturaleza privada con la de aquellas
entidades -también de índole privada- pero que prestan servicios públicos o
desarrollan actividades similares que comprometen el interés general.
Según se ha analizado por esta Corporación en anteriores pronunciamientos[3],
en torno al derecho de
petición y frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente
distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
El derecho de
petición entonces en principio es vinculante solamente para las autoridades
públicas, no obstante que la misma norma prevé la posibilidad de extender la
figura, -si así lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el
único objeto de garantizar los derechos fundamentales[4], lo
cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jurídico, al no haber
sido reglamentada esta figura por parte de la ley, igualmente es de aclarar que
el Constituyente no estableció una orden imperativa al legislador de
reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a las organizaciones
privadas, solo le dio la facultad de realizar la conducta -reglamentación-.
b. Cuando la
organización privada en razón del servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.[5]
4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras
particulares.
4.1 Autonomía
de la voluntad privada en el sector bancario.
Al respecto, ha de manifestarse, que la Corte Constitucional ha dejado
en claro, que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria
adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente
al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano
de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial,[6] independientemente de
su naturaleza pública, privada o mixta, ya que actúan en ejercicio de una
autorización del Estado para cumplir unos fines de interés público, por lo cual
gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero también resultan
obligatorias para cumplir condiciones mínimas en garantía de los derechos de
los usuarios.
De otra parte es de destacar, que el acceso a la prestación del servicio
bancario es restringido, como quiera que la propia Carta establece como
requisito previo e indispensable para el desarrollo de esa labor la
autorización del Estado.
Luego no todas las personas pueden prestar el servicio bancario, pues en
razón del alto riesgo social que implica esa actividad, la necesidad de la
prestación en condiciones de seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar
la confianza pública nacional e internacional, justifican la previa licencia
gubernamental[7].
De lo expuesto, se concluye que la autonomía de la voluntad para
negociar de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida
que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en
razón de la función que desempeñan, a la especialidad de la actividad que
prestan y a su condición de instrumento para garantizar derechos individuales,
como quiera que la libertad de negociar también se limita por la prohibición de
afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del
abuso del derecho propio.
4.2 Servicio público de la
actividad bancaria.
Es de señalarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido el carácter de servicio público de la actividad bancaria, es así
como en sentencia C-122 de 1999 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz se dijo: La actividad bancaria,
dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización
jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público.
Así mismo en sentencia SU- 157 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero expresó:
“pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[8],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.”
4.3 La acción de tutela contra particulares que prestan un servicio
público.
Es de predicarse
que de conformidad con jurisprudencia reiterada[9]
de esta Corporación se tiene que los particulares, en circunstancias
excepcionales, se encuentran obligados a responder, en los mismos términos de
los servidores públicos, las solicitudes que los particulares les presentan,
porque se ha tenido en cuenta que los entes particulares adquieren el status de
autoridad, requisito indispensable para ser sujetos pasivos del derecho de
petición, cuando prestan un servicio público. Para el efecto se ha considerado
que el servicio que se presta es público, cuando la satisfacción que brinda la
prestación es colectiva, puesto que no admiten restricciones ni permite
privilegios y porque en caso de interrupción o deficiencia debe ser retomada
inmediatamente por el Estado; demostrando, por su capacidad de perturbar el
orden social, que se trata de una tarea de aquellas que corresponde desarrollar
al ente estatal, aunque pueda confiar su ejecución a particulares[10]
Igualmente, esta
Corporación, en diferentes oportunidades ha señalado la procedencia de la
acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación de un
servicio público.
Es así, como en
sentencia T-105 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se
indicó lo siguiente:
“Sin embargo, es
importante recordar que esta Corporación, de conformidad con el artículo 86 de
la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado
en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra
de particulares encargados de la prestación de un servicio público (art. 365 de
la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter,
siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en
cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes
especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás
coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración
de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser
protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.
“Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
"La acción de
tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a
que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas
las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un
particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones
especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en
algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (Sentencia No. C-134 de 1994, Magistrado Ponente, doctor
Vladimiro Naranjo Mesa).
“De conformidad
con los argumentos expuestos y por tratarse de un derecho constitucional
fundamental, debe entenderse que la acción de tutela resulta procedente
tratándose del derecho de petición frente a particulares encargados de la
prestación de un servicio público, o cuando desarrollan actividades similares
que comprometen el interés general. Además, porque entenderlo en otra forma
llevaría a un desconocimiento del derecho a la igualdad frente a las entidades
públicas que prestan determinado servicio en forma directa, y cuyas actuaciones
se encuentran sujetas al control legal a través de la acción de tutela, en
tanto que las entidades particulares que desarrollan la misma actividad,
estarían exentas de esta carga, generándose una evidente e injusta
discriminación.”
“Así entonces,
las organizaciones privadas que se encuentran incursas en las hipótesis
descritas, esto es, -que prestan un servicio público o desarrollan una
actividad similar-, están obligadas a dar respuesta oportuna a las peticiones
que le sean planteadas. Respuestas que, además, tienen que ser sustanciales en
cuanto que deben resolver o aclarar la inquietud formulada.”
Entonces como lo
ha sostenido esta Corporación la acción de tutela procede contra particulares
que prestan un servicio público, teniendo en cuenta que quienes desarrollan una
labor propia e inherente al Estado adquieren, por este simple hecho, una
“supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario”, porque, al decir
de la misma jurisprudencia, la prestación del servicio público quebranta los
principios de la justicia conmutativa, propia de las actividades del derecho
privado, haciendo necesario, en muchos casos, la intervención del juez
constitucional, con el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales
fundamentales de los usuarios, eventualmente resquebrajados[11].
4.4 Contenido de
la respuesta en el derecho de petición
En concordancia
con lo anteriormente expuesto, resulta de interés precisar que, en punto a la
efectividad del derecho fundamental de petición, esta Corte ha sostenido que
ella reside en la posibilidad de que el ciudadano obtenga una respuesta a su
solicitud, sin que ello signifique que la entidad publica o privada se entienda
comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los intereses del
peticionario.
En efecto, la
contestación puede dirigirse en sentido afirmativo o negativo sin que implique
-en este último evento-, una vulneración al derecho de petición, ya que la
evaluación de contenido es un asunto que compete definir directamente a la
entidad accionada. Así lo entendió esta Corporación cuando afirmó:
“La apreciación
de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de
la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta
de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle
el sentido de la decisión.
“Entenderlo de
otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez
de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos
controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido
de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a
derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango
Mejía).
..."
Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala entra a estudiar el caso bajo examen,
para establecer la procedencia de la acción de tutela.
·
El caso concreto
En el caso concreto, se observa, que el
señor Henry Aristóbulo Alba Barbosa presentó ante MEGABANCO el diez (10) de
febrero y, luego, el veintisiete (27) de marzo del 2000, en ejercicio del
derecho de petición, sendas solicitudes de aclaración de información y para
que, además, se le diera a conocer el movimiento histórico de su crédito, a las
que MEGABANCO -según lo probado en el expediente-, no dió respuesta, aduciendo
que el peticionario se encuentra en mora en el pago, y que no tiene acceso a
los datos que pide, pues, según su interpretación, la Ley 546 de 1999 da
derecho a obtener esa información, tan sólo, en tratándose de créditos de
vivienda.
Esta Sala considera indispensable despejar
el equívoco en que incurre la entidad accionada, pues el error de
fundamentación del accionante, al estar como fundamento de su derecho de
petición de información la Ley 546 de 1999, sin embargo no la invalida, pues,
es claro que ésta encuentra pleno sustento y viabilidad en los artículos 23 y
15 de la Carta Política, de lo que se concluye que Megabanco tenía el deber
constitucional de tramitarlo y de responderlo.
Por otra parte, esta Sala de Revisión de la
Corte, debe, además, precisar que constitucionalmente, a las entidades financieras,
no les es dable supeditar la viabilidad o procedencia del derecho de petición a
requisitos no previstos en la Ley, y menos aún, restringirlo a los clientes que
se encuentren al día en el pago de sus obligaciones pues, la Constitución
Política proclama que “toda persona tienen derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución” concepto que, desde luego, incluye a quienes
tienen saldos a su cargo, por lo que no se remite a duda que los deudores
morosos pueden necesitar recabar información económica para la defensa de sus
intereses, y que, constitucionalmente les asiste el derecho de solicitarla a
las entidades crediticias particulares.
De ahí que esta Sala de Revisión de la
Corte considere inaceptable el proceder de la entidad accionada pues, por más
loable que sea la finalidad que la inspira, en un Estado social de Derecho, la
recuperación de los pasivos, no puede, en modo alguno obtenerse a costa del
sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente
prevalentes como ocurre con el derecho de defensa y el derecho a conocer las
informaciones sobre sus créditos, que consagran los artículos 13 y 15 de la
Carta Política, pues para obtener el pago de las acreencias, cuya su validez no
se pone en tela de juicio, se han diseñado y contemplado en el ordenamiento
otros mecanismos, como el proceso ejecutivo cuyo empleo no conduce a la
afectación de valores constitucionalmente protegidos.
En ese orden de ideas, de conformidad con
los planteamientos anteriormente esbozados y tomando en consideración que en
las presentes diligencias no aparece demostrado que MEGABANCO hubiese dado
respuesta a los interrogantes planteados por el tutelante, como tampoco figura
probado que le haya procurado el movimiento histórico de su crédito, con
discriminación del valor de la deuda, los abonos, el saldo a aplicar cada pago
y los intereses, y que aunque se trata de un
particular, este presta una actividad de interés público frente al cual el
actor se halla en estado de indefensión (numeral 4º. del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991) por lo que el asunto sub-examine, por lo demás, encaja en
este aspecto dentro de lo establecido en el artículo 15 de la Carta, esta
Sala de Revisión reiterando jurisprudencia, procederá a revocar las decisiones
de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho de petición, para lo cual
ordenará a la entidad accionada dar respuesta a las referidas peticiones, en un
término que, en ningún caso, podrá ser superior a diez (10) días contados a
partir de la notificación de la presente sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR la Sentencia del dieciocho (18) de mayo
del 2000 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la
Sentencia pronunciada el doce (12) de junio del 2000 por la Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en cuanto no
decidieron el derecho de petición. En su lugar, CONCEDER la tutela por
violación del derecho de petición.
Segundo.- ORDENAR a la Gerente de la Oficina Calle 40
de MEGABANCO de Ibagué, Tolima que, en un término que no podrá ser
superior a los diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, dé respuesta a las solicitudes de información que el accionante
radicó el diez (10) de febrero y que adicionó el veintisiete (27) de marzo del
2000, en ejercicio del derecho de petición de información, concernientes al
movimiento histórico del crédito No. 004-051-00345-0 y, en consecuencia, le
certifique en forma discriminada, según pagos mensuales, el valor de la deuda,
discriminando la aplicación del pago (mediante indicación detallada de los
abonos a capital e intereses), el saldo después de aplicar cada pago y los
respectivos intereses.
Tercero.- PREVENIR a la entidad accionada, para que en
lo sucesivo, no repita la omisión que produjo la violación del derecho de
petición que originó la presente acción.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas.
[2] Consultar entre otras 464 y 473 de 1992.
[3] Ver entre otras las Sentencias T- 507 de 1993, SU
–166 DE 1999, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo
de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[5] Ver Sentencia T –507 de 1993.
[6] Sentencia C-134
de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ibídem
[8] El Decreto 1593 de 1959, que se expidió con
fundamento en el inciso i) del artículo 1º del Decreto 753 de 1956, fue
derogado por el 3º de la Ley 48 de 1968, razón por la cual no está vigente.
[9] T-443/92 M.P. José Gregorio Hernández.
[10] Ibídem .
[11] C-134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.