T-1674-00
Sentencia T-1674/00
Sentencia
T-1674/00
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
MADRE COMUNITARIA-Vinculación a régimen subsidiado/LICENCIA
DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculación
a régimen subsidiado
Referencia:
expedientes T-354350, T-354752, y T-354753 (Acumulados).
Acción de tutela
instaurada por Doris Carrillo Villamizar, Amparo Conde Maldonado Y Luz Mercedes
Guevara Villamizar contra el I.S.S. Seccional Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo, Penal Municipal y
Primero y Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de las acciones de
tutela interpuestas por las ciudadanas DORIS CARRILLO VILLAMIZAR, AMPARO CONDE
MALDONADO y LUZ MERCEDES GUEVARA VILLAMIZAR contra el I.S.S. Seccional Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las tres actoras fueron afiliadas a la EPS
del I.S.S., Seccional Cúcuta como integrantes de la Asociación de Madres
Comunitarias del Bienestar Familiar, conocido como el programa "Madres
Comunitarias". La afiliación se produjo para el caso de Doris Carrillo
Villamizar el día 31 de diciembre de 1994, la señora Luz Mercedes Guevara desde
el mes de marzo de 1998 y Amparo Conde Maldonado desde hace más de cuatro años.
De los expedientes acumulados se desprende
que el 27 de enero de 1999 nació el hijo de la señora Amparo Conde Maldonado;
el día 27 de octubre de 1999 nació el bebé de Luz Mercedes Guevara y el 22 de
junio de 1999 el de la señora Doris Carrillo Villamizar.
En los tres casos el I.S.S. expidió
certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el
pago de la prestación económica como quiera que el empleador, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., se encuentra en mora en el pago de
las cotizaciones por más de seis meses lo que, conforme al artículo 63 del
decreto 806 de 1998 implica que el I.S.S. no pueda reconocer el valor de las
licencias de maternidad.
Las accionantes devengan menos del salario
mínimo y requiere el pago de la licencia de maternidad en forma urgente en razón
de las dificultades económicas, pues son madres cabeza de familia. Por lo tanto
estiman vulnerados los derechos a la vida, salud, seguridad social y a la
especial protección para la mujer embarazada y para el recién nacido. Por ello,
reclaman que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar las
prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad.
Pruebas
En los procesos de la referencia el I.S.S.
intervino para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales
argumentos para defender su petición son:
"- De acuerdo con el numeral g) del artículo 221 de
la Ley 100 de 1993, la financiación del plan “madres comunitarias” se hará por
medio de los recursos del IVA destinados a la ampliación de la cobertura de la
seguridad social. La obligación legal de recaudar y transferir esos recursos al
Seguro Social, corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía.
- Pese a la clara obligación legal, el FOSYGA no transfiere recursos
desde 1996, presentando una mora en el pago de los aportes, por más de cuatro
años.
- El artículo 1º de la Ley 509 de 1999, señala que las “madres
comunitarias” se harán acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y
económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo previsto en la
Ley 100 de 1993. Por consiguiente, esa misma normatividad preceptuó lo
pertinente a la financiación del programa, señalando que “con recursos
provenientes a los asignados en el plan nacional de desarrollo para el régimen
subsidiado se garantizará la sostenibilidad de este régimen especial”
(parágrafo del artículo 4º)
- Con base en lo anterior, en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y en
el Decreto 806 de 1998, el Seguro Social suspendió y canceló la prestación de
los servicios de salud para las “madres comunitarias”, desde el mes de mayo de
1999.
- Al momento de “generarse las licencias de maternidad” de las actoras,
sus afiliaciones se encontraban canceladas por el no giro oportuno de los
dineros al Seguro Social. Por lo tanto, el pago de las prestaciones económicas
de las “madres comunitarias” corresponde al “gobierno nacional” y no al Seguro
Social.
- Ante el incumplimiento patronal en el giro de los aportes al sistema,
el memorando 3756 del 28 de julio de 1999, emitido por el Vicepresidente de la
EPS del Seguro Social, señaló que “la EPS-ISS debe cumplir lo establecido en el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998, relacionado con el no pago de las
prestaciones económicas, por parte del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuando el empleador o el afiliado se encuentra en mora. Por
consiguiente, en cumplimiento de la norma mencionada, solicitamos a usted, no
reconocer ni pagar incapacidades y licencias de maternidad a las madres
comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en
vigencia del decreto citado”
- Las presentes acciones de tutela no deben proceder, pues existen otros
medios de defensa judicial que desplazan la acción constitucional."
2.
Las Sentencias
Judiciales Objeto de Revisión
Expediente T-355350
Fue decidido por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2000,
decidió conceder la acción impetrada, en razón a que en su criterio, la
actuación del I.S.S. no se ajusta a derecho, porque conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas derivada de la licencia de maternidad implica una especial
protección a la mujer y al recién nacido, máxime cuando el mínimo vital de la
peticionaria se ve afectado y el I.S.S. pude utilizar los medios judiciales
para cobrarle al I.C.B.F. lo adeudado, pues prevalecen los derechos
constitucionales de las mujeres embarazadas.
Expediente T-355352
Fue decidido por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Cúcuta, quien mediante Sentencia de fecha 6 de junio de 2000,
decidió conceder la acción invocada. En su sentir el I.S.S. vulneró los
derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, ya que desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las Sentencias T-568
de 1996 y T-205 de 1999 y los Convenios de Protección a la mujer No. 3 y 104 que
establece un marco internacional para proteger a la mujer en estado de embarazo
y el I.S.S. posee los medios peticionaria se ve afectado y el I.S.S. posee los
medios de defensa judicial para recuperar el dinero debido al ICBF y al FOSYGA.
Expediente T-354753
Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta, quien mediante providencia de fecha 30 de mayo del 2000,
decidió conceder el amparo solicitado, en atención a que en su criterio, el
I.S.S. desconoció la doctrina de la Corte Constitucional sobre la especial
protección constitucional a al mujer en estado de embarazo, vertida en las
Sentencias T-792 de 1997 y T-093 de 1998. En criterio del Juez, el I.S.S. posee
los mecanismos de defensa judicial para recuperar el valor en mora del ICBF y
ante el FOSYGA, por lo que no pude ser la madre afiliada, quien tiene por qué
soportar la falta de amparo ante la omisión del I.S.S.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. El problema Jurídico
Las actoras, interponen la acción de tutela
para exigir el pago de la licencia de maternidad en su calidad de afiliadas a
la EPS del I.S.S. dentro del programa de madres comunitarias. La EPS negó la
prestación económica, por cuanto no se produjo el pago de los recursos
económicos que financian la seguridad social en salud de las madres
comunitarias.
Por lo tanto, la Sala deberá resolver si el
I.S.S. está obligado o no a reconocer el pago de la licencia de las madres
comunitarias.
3. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la
licencia de maternidad.
En jurisprudencia reiterada[1],
esta Corporación ha sostenido que el Estado otorga especial protección a la
mujer embarazada, como quiera que los artículos 5º, 13, 42, 43 y 44 de la Carta
reconocen a la madre un cúmulo de derechos que exigen de las autoridades y de
los particulares respeto por su dignidad y por su condición natural de
gestadora de vida. Igualmente, a través de la madre, el Estado concentra
la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los
derechos de los niños. Así pues, una
manifestación clara de la protección a la mujer embarazada es el reconocimiento
normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la
vacancia laboral y al pago de una prestación económica, el cual “persigue garantizarle
a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado
suyo y al de su hijo”[2].
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del auxilio
a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas
constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es
oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetizó la
doctrina constitucional en relación con este tema. Allí se dijo:
“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional
en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental
por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la
salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a
la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren
categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de
1999, T-496 de 1999.
b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe
discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe
afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye
salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de
su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997”[3]
Como se desprende de
los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el
pago de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situación
económica precaria. Además, consta en el expediente que el I.C.B.F cotizó al
Seguro Social con base en un ingreso menor al salario mínimo, por lo que
constituye un indicio de afectación del mínimo vital, el hecho de que las
accionantes devenguen un ingreso mínimo. Por lo tanto en sentir de la Sala la
ausencia del pago de la prestación solicitada por las actoras vulnera el mínimo
vital, lo cual implica que la acción de tutela es la vía judicial para reclamar
la protección de los derechos fundamentales quebrantados.
Ahora bien, debe la
Corte, una vez más reiterar lo expuesto por esta Corporación en cuanto a que el
pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la
cancelación de la licencia de maternidad, cuando se refiere a las madres
comunitarias por parte de las EPS.
En efecto, en la
aludida Sentencia T-978 del 2000 sostiene la Corte lo siguiente:
El pago de la
cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la
licencia de maternidad por la EPS
"El sistema
general de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación
permanente al mismo. En primer lugar, el régimen contributivo, del cual hacen
parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los
pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los
derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligación:
pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotización. Los afiliados
al régimen contributivo adquieren los derechos a la atención en salud en
urgencias, los que señala el POS, y al reconocimiento de las prestaciones
económicas señaladas en la ley.
En segundo lugar,
son beneficiarios del régimen subsidiado, las personas más pobres y vulnerables
del país, por lo que el pago de la cotización será subsidiada total o
parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que señalan las
disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). Este régimen tiene
como único propósito financiar la atención en salud de los grupos familiares de
quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, aún en
este régimen, la transferencia de la cotización a la EPS es determinante para
garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema.
... De otra
parte, para la protección y cuidado de la niñez colombiana, la Ley 89 de 1988,
creó los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las
madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de
naturaleza civil con la asociación de padres de familia de esos hogares[4], y
tienen a su cargo la prestación de servicios de atención y asistencia inmediata
a un grupo de niños usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran.
Por la prestación
de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran
afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g.
art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 509 de 1999
señaló que “las madres comunitarias del programa hogares comunitarios del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán acreedoras a título
personal a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los
afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993”. Así mismo,
la ley en mención señaló que la vinculación al régimen contributivo será
financiada por un aporte mensual, el cual corresponderá a las madres
comunitarias, en un 8% de la bonificación, y al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3º y 4º de la Ley 509 de
1999. El monto de la cotización será recaudada por las organizaciones que
administran el programa hogares de bienestar, quienes también se obligan a
transferir los recursos a la EPS.
...De todo lo
anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias
fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen
subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al
reconocimiento de las prestaciones económicas. Posteriormente, a partir del 3
de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las
madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen contributivo,
adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que
gozan los afiliados al régimen contributivo. No obstante, también se obligan al
pago de una cotización mensual."
Así las cosas, en
los asuntos sub examine, se observa claramente que el I.S.S. les expidió
certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la
Ley 100 de 1993, esto es de la disposición que vincula a las madres
comunitarias al régimen subsidiado. En efecto, en el caso de las señoras
peticionarias Amparo Conde Maldonado, el I.S.S. lo hizo el día 28 de enero de
1999, (expediente T-354752 folio 11) y para la afiliada Doris Carrillo
Villamizar, la licencia fue expedida el día 23 de junio de 1999, (expediente
T-354350 folio 12). Por consiguiente le asiste razón a la EPS del I.S.S. cuando
negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que el
régimen subsidiado solo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus
afiliados y el I.S.S. atendió en sus instalaciones hospitalarias todos los
partos de las peticionarias, según lo expuesto por las mismas en sus demandas
de tutela.
En el caso de la
señora Luz Mercedes Guevara Villamizar (expediente T-354752) como el parto se
produjo el día 21 de septiembre de 1999 (folio 21) esto es, en vigencia de la
Ley 509 de 1999, la cual entró a regir el día 3 de agosto del referido año y
que dispuso que las madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen
contributivo adquiriendo así las mismas prestaciones asistenciales y económicas
de que gozan los afiliados al régimen contributivo, obligándose al pago de una
cotización mensual a favor del I.S.S. Observa la Sala que el I.S.S. debe
resolver su situación concreta en la medida en que la actora interpuso recurso
de reposición y en subsidio apelación el día 1º de diciembre de 1999 contra la
resolución 0522 del 12 de noviembre de 1999, expedida por el I.S.S., recursos
que no han sido aún resueltos configurándose una violación de los derechos
fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR por las razones
aquí expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta de fecha 6 de junio del 2000, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Amparo Conde Maldonado (expediente T-354752) contra el I.S.S.
Segundo.- REVOCAR por las razones aquí
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Cúcuta de fecha 31 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Doris Carrillo Villamizar contra el I.S.S (expediente T-354350).
Tercero.- REVOCAR
por las razones aquí
expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Cúcuta de fecha 30 de mayo del 2000, en cuanto a los derechos fundamentales
a la seguridad social y a la especial protección de la maternidad y del recién
nacido.
Cuarto.-
CONCEDER la acción de
tutela de los derechos de petición y debido proceso de la peticionaria Luz
Mercedes Guevara Villamizar contra el I.S.S. (expediente T-354753). En
consecuencia en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, el I.S.S deberá dar respuesta a los
recursos interpuestos el día 1º de diciembre de 1999 contra la Resolución No.
0522 de 12 de noviembre de 1999, atendiendo los efectos materiales de la Ley
509 de 1999.
Quinto. Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[2] Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] La naturaleza jurídica del vínculo en comento fue
decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de
1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995
M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.