T-1673-00
Sentencia T-1673/00
Sentencia
T-1673/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Referencia:
expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785, T-355609,
T-357220, T-358715 y T-358742 (Acumulados).
Acción de tutela
instaurada por Gilma Ramirez Galvez y Otros contra el Hospital de Caldas E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO
SCHLESINGER (E), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto
Penales Municipales y Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22,
31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000, dentro de los procesos de tutela
instaurados por los ciudadanos GILMA RAMIREZ GALVEZ (T-354327), LUZ DARY
BUITRAGO SANCHEZ (T-348940), BEATRIZ MENDIETA DE CARDONA (T-349435), JAIME DIAZ
CARDONA, MARIA AMPARO GIRALDO ECHEVERRY (T-352937), AMPARO QUINTERO ESCALANTE
(T-354785), ANA AURORA GONZALEZ PEÑA (T-355609), CELMAR ZULUAGA DE ARISTIZABAL
(T-357220), MARIA CELMIRA LEAL SOTO (T-358715) y RUBY FLOREZ SALDARRIAGA
(T-358742) contra el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes Gilma Ramírez Galvez, Luz
Dary Buitrago Sánchez, Beatriz Mendieta de Cardona, Jaime Díaz Cardona, María
Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero Escalante, Ana Aurora González Peña,
Celmar Zuluaga de Aristizábal, María Celmira Leal Soto y Ruby Flórez
Saldarriaga, todos trabajadores al servicio del Hospital de Caldas E.S.E., en
su calidad de auxiliares de enfermería y trabajadores de la salud, instauraron
acciones de tutela contra el representante legal de la referida entidad, por
estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad, trabajo,
seguridad social y mínimo vital y móvil, ya que, según refieren, la entidad les
adeuda los salarios de marzo y abril del 2000 y la primera quincena del mes de
mayo. Por su parte la Administración del Hospital respondío a los jueces de
tutela, que en virtud de la difícil situación económica se vieron avocados a
desarrollar una reestructuración aprobada por la Superintendencia Nacional de
Salud, mediante Resolución No. 0594 del 2000 conforme a la Ley 550 de 1999 que
le permite a las entidades públicas desarrollar acuerdos con proveedores y
trabajadores por lo que las acreencias laborales deberán someterse al estricto
orden de deudas dentro del proceso de restructuración. Por lo tanto, conforme a
la resolución aprobada, todos los pasivos del Hospital incluyendo los laborales
forman parte de la masa negociable y de la modernizacion de la entidad ya que
la ley otorga un plazo de noventa (90) días para cancelar tales obligaciones.
En éste orden de ideas manifiestan los
actores que su subsistencia y la delos miembros de su núcleo familiar se ven
seriamente comprometidas ya que depende su subsistencia de los ingresos
salariales provenientes de su trabajo , por lo que la situación que padecen es
indigna y la posibilidad de sustento material se dificulta, pues muchos son
padres y madres cabeza de familia, sin otros ingresos ni rentas que les
permitan subvenir a su congrua subsistencia.
Por lo tanto solicitan que el juez de tutela
proteja sus derechos fundamentales disponiendo el pago inmediato de sus
salarios y prestaciones sociales aplicando la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, especialmente la sentencia SU 995 de 1.999. ( Magistrado
Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ).
2.
Las Sentencias
Judiciales Objeto de Revisión
Los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto
Penales Municipales y Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante
providencias de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8, 9, 12 y 19 del 2000,
resolvieron negar las tutelas, tras estimar, en todos los casos, que la acción
de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar deudas laborales,
ya que para ello está instituída la jurisdicción ordinaria laboral.
También coinciden los Jueces de instancia
en considerar que la Resolución No. 0594 del 2000 emanada de la
Superintendencia Nacional de Salud, y que aprobó un acuerdo de
reestructuración, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento para el
Hospital de Caldas, dada su difícil situación financiera, y por lo mismo no
puede el juez de tutela entrar a cuestionar la legalidad ni los efectos, de la
referida resolución, la cual se sustenta en la ley 550 de 1999, estatuto legal
éste último que pretende crear mecanismos para salvar empresas públicas y privadas
en difícil situación económica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. El problema Jurídico
Pretenden los actores, a través de la acción
de tutela que el juez proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud,
trabajo, seguridad social y al mínimo vital y móvil, los cuales se encuentran
vulnerados por el accionar de la parte demandada, en razón a que el Hospital de
Caldas no les ha cancelado los salarios de los meses de marzo, abril y la
primera quincena de mes de mayo del 2000.
2. Reiteración de jurisprudencia. La
viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como lo ha
establecido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte[1] en lo que se refiere a
la liquidación y pago de obligaciones laborales, la tutela se torna viable,
como mecanismo judicial excepcional y extraordinario cuando se cumplen los
requisitos previstos en el art. 86 superior, pues en principio éste tipo de
controversias han de resolverse de acuerdo con los mecanismos previstos en el
ordenamiento laboral Colombiano Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya
que la doctrina constitucional ha señalado que esta improcedencia general del
ejercicio de la acción de tutela admite excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios establecidos, ya por la jurisprudencia,
especialmente la SU 995 de 1.999 ( Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ) las
circunstancias materiales en torno al pago de obligaciones laborales , deben ser
analizados de acuerdo con las vicisitudes de los casos concretos. Así las cosas
ésta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de recurso de
amparo, porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque las
partes no cuentan con otros medios de defensa judicial, ya porque resultan
éstos últimos ineficaces para la protección de los derechos fundamentales
afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección por parte de
los jueces de instancia.
3. Los casos
concretos analizados.
En efecto, en
aplicación de la jurisprudencia de ésta corporación especialmente la SU 995 de
1.999, y con el propósito de mejor proveer , ésta sala, mediante Auto de fecha
13 de septiembre de 2000, dispuso oficiar al Representante Legal del Hospital
de Caldas E.S.E. para que éste informara a la Corte, si la entidad ya había
cancelado o no los salarios reclamados por los actores, y que constituyen el
centro de la presente controversia.
En respuesta de
fecha 28 de septiembre del 2000, la Líder Funcional de la Tesorería del
Hospital de Caldas, manifestó a ésta sala lo siguiente:
"...
Que el Hospital
de Caldas E.S.E. está afrontando desde hace varios años una crisis financiera
por falta de recursos, lo que nos ha impedido cumplir satisfactoriamente con
todas las obligaciones, a la fecha no se ha cancelado la segunda quincena de
marzo y el mes de abril de 2000 a los siguientes funcionarios de la
institución:
BEATRIZ MENDIETA
DE CARDONA
ANA AURORA
GONZALEZ P
CELMAR ZULUAGA
GIRALDO
MARIA AMPARO
GIRALDO E.
CELMIRA LEAL SOTO
JAIME DIAZ
CARDONA
RUBY FLOREZ
SALDARRIAGA
En el caso concreto,
observa la Sala que, los jueces de tutela negaron las mismas, bajo el entendido
de la grave crisis económica que atraviesa la institución demandada y al
acuerdo de reestructuración aprobada por la Superintendencia Nacional de salud.
No obstante lo
anterior en ésta misma situación se encuentran tambien las trabajadoras GILMA
RAMIREZ , LUZ DARY BUITRAGO , AMPARO QUINTERO ESCALANTE, las cuales reclaman
la protección constitucional a sus derechos fundamentales.
Esta Sala no
comparte la posición de los jueces de instancia, sostenidas en sus
providencias, ya que en varias oportunidades[2]
esta Corte ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es
razón suficiente para eludir el pago de los salarios de los trabajadores. En
efecto, en la jurisprudencia de ésta Corporación se ha precisado3
que inclusive las circunstancias de crisis económicas que han finalizado en
concordatos o en reliquidaciones patronales no constituyen óbice para el pago
de los salarios o de las mesadas pensionales en su caso, por cuanto es clara la
prevalencia de los créditos laborales inclusive por encima de otras acreencias
o pagos fundamentados en negocios jurídicos debidamente celebrados con
acreedores o proveedores.
En opinión de la
Corte todo lo anterior se justifica porque el derecho al mínimo vital y a la
seguridad social en conexidad con la vida, constituyen derechos de aplicación
inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de las personas que se ven
afectadas, como en estos casos, pues son ciudadanos padres o madres cabeza de
familia cuyo único sustento es el ingreso proveniente de su trabajo como
auxiliares de enfermería o trabajadores de la salud, (folios 1 y 2 de todos
los expedientes T-354327, T-348940, T-349435, T-352937, T-354785,
T-355609, T-357220, T-358715 y T-358742).
Por lo tanto, se
encuentra probado en los expedientes acumulados, los extremos señalados por la
jurisprudencia de la Corte, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio por la difícil situación económica que atraviesan los peticionarios
para cumplir con sus obligaciones económicas en relación con los terceros en
cuanto al pago de vivienda, alimentación, educación y salud y la de su núcleo
familiar.
Por las
consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará las
Sentencias de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, para
lo cual ordenará en la parte resolutiva de ésta providencia al Representante
Legal y /o pagador del Hospital de Caldas E.S.E. a reanudar, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, el pago de los salarios adeudados, si ya no lo
hubiere hecho, de acuerdo a las sumas reclamadas por los actores, si existe la
disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho termino deberá utilizarse
para adelantar las gestiones pertinentes, las cuales deberán culminar a mas
tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación de ésta providencia.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las Sentencias
proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales Municipales y
Séptimo Penal del Circuito de Manizales de fechas Mayo 22, 31, junio 2, 7, 8,
9, 12 y 19 del 2000, dictadas dentro de los procesos de tutela de la
referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado a los derechos a la
vida, salud, seguridad social y mínimo vital y móvil.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNESE al
Representante Legal del Hospital de Caldas E.S.E., si no lo hubiere hecho ya,
que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, al pago de las sumas reclamadas por los
actores Gilma Ramírez Galvez, Luz Dary Buitrago Sánchez, Beatriz Mendieta de
Cardona, Jaime Díaz Cardona, María Amparo Giraldo Echeverry, Amparo Quintero
Escalante, Ana Aurora González Peña, Celmar Zuluaga de Aristizábal, María
Celmira Leal Soto y Ruby Flórez Saldarriaga, siempre cuando exista
disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho término deberá utilizarse
para adelantar las gestiones pertinentes, la cual deberá culminar a mas tardar
dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia.
Tercero.- PREVENIR
al Representante Legal del
Hospital de Caldas E.S.E. para que evite incurrir nuevamente en las omisiones
ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones
legalmente previstas.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración, ver
Sentencias T-167/94; T-015/95; T-063/95; T-437/96; T-641/96; T-006/97;
T-081/97; T-234/97; T-170/98; T-220/98; T-289/98; T-222/98, T-008/99 y
SU-995/99, entre otras.
[2] Sobre el tema pueden consultarse las Sentencias T-323
de 1996; T-124 .
3 T-299 de
1997; T-297 de 1998; T-008 y T-020 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.