T-1672-00
Sentencia T-1672/00
Sentencia
T-1672/00
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta estado del trámite de solicitud
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
DERECHO DE
PETICION-Solicitud pensión
de sobreviviente
Referencia:
expediente T-354026
Acción de tutela
interpuesta por LUZ MARINA SERRANO contra ISS-Seccional Bogotá Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos
mil (2000)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Sesenta y dos Penal Municipal de Bogotá y
Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Luz Marina Serrano contra el ISS -Seccional Bogotá
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.
Aduce la peticionaria que el ISS le está
vulnerando sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y a recibir
una pensión, en razón a que desde el 10 de septiembre de 1999 solicitó al ISS
-Seccional Bogotá Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación de su esposo JAIRO MANUEL SUAREZ NIÑO, quien falleció el 17 de
agosto de 1999, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la
entidad demandada le haya resuelto o hubiera recibido notificación alguna de la
petición elevada para reconocimiento de la sustitución pensional. Precisa que
el I.S.S. le está generando grave perjuicio económico pues requiere de la
pensión para el sostenimiento de ella y de su núcleo familiar. Por lo tanto
solicita que el juez de tutela le proteja los derechos invocados.
B. Pruebas
Por su parte,
el ISS, a través de la Jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP – Seccional
Cundinamarca, en comunicación DATEP JC y DC No. 2514 del 31 de mayo del 2000,
informó que para resolver la solicitud de prestación de sobrevivientes
formuladas por la accionante son necesarias diferentes pruebas como la de
alcoholemia y piscofármacos, así como la publicación del edicto mediante el
cual se convoca a las personas que consideren tener derecho a la precitada
prestación, en virtud de las especiales circunstancias de la muerte del
causante de la pensión.
“...que la prueba de
alcoholemia y psicofármacos fue solicitada al Instituto Nacional de Medicina
Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de septiembre de 1999, del cual
allega fotocopia, sin que a la fecha se haya recibido respuesta sobre el
particular, resultado éste que considera fundamental para la expedición del
dictamen médico laboral que es el que determina la profesionalidad o no del
accidente y muerte del afiliado JAIRO MANUEL SUAREZ NIÑO. Asimismo que la
publicación del Edicto se solicitó a la gerencia administrativa en la
relación No. 011 del 15 de septiembre de 1999 y del cual tampoco ha recibido
contestación. Refiere que insistirá en uno y otro caso ante las autoridades
competentes para que suministren respuesta a las solicitudes oportunamente
formuladas y una vez se conozca el resultado de las pruebas anunciadas se
adoptará la decisión que corresponda.”
II.
LAS SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal de
Bogotá, mediante providencia de 7 de junio del 2000, resolvió no tutelar el
derecho invocado en atención a lo siguiente:
En efecto, estimó el juez de primera
instancia que teniendo en cuenta que la entidad accionada, si bien no ha
emitido el acto administrativo resolviendo la solicitud de pensión impetrada,
lo cierto es que ha comunicado que dicho pronunciamiento no ha obedecido a
negligencia suya, pues el fundamento del correspondiente acto lo constituyen
pruebas tales como la de alcoholemia y psicofármacos, cuyos resultados se consideran
fundamentales para la expedición del dictamen médico laboral que es el que
determina la profesionalidad o no del accidente y muerte del afiliado Jairo
Manuel Suaréz Niño, las cuales, pese a haber sido solicitadas al Instituto
Nacional de Medicina Legal mediante oficio No. DATEP-PE-3657 del 15 de
septiembre de 1999, a la fecha del presente comunicado no ha obtenido respuesta
sobre el particular y de la misma manera tampoco ha recibido contestación sobre
la publicación del edicto mediante el cual se convoca a las personas que
consideren tener derecho a la precitada prestación, la cual fue solicitada a
la Gerencia Administrativa en la relación No. 011 del 15 de septiembre de
1999. El Despacho atendiendo que ciertamente la decisión de fondo depende de la
respuesta a las anteriores solicitudes dispondrá, teniendo en cuenta lo
comunicado, la cesación de la actuación procesal y en consecuencia no tutelará
el derecho fundamental invocado como vulnerado, por haberse suspendido los
motivos que la originaron, pero se prevendrá a la entidad tal como lo dispone
el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vulva a
incurrir en la omisión de los términos señalados para responder en forma
coherente y relacionada con el fondo de la pretensión, las peticiones que le
sean elevadas.
Por lo tanto, negó la acción de tutela
invocada.
2. La Impugnación
La actora impugnó la Sentencia aduciendo
los mismos argumentos de la demanda de tutela de primera instancia.
3. La Sentencia de Segunda Instancia Objeto de
Revisión.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de
Bogotá, mediante providencia de fecha 18 de julio del 2000, resolvió confirmar
la decisión impugnada, con base en los siguientes argumentos:
En efecto, luego de estudiar las pruebas
aportadas para el esclarecimiento de los hechos puestos de manifiesto por la
accionante concluyó el Ad- quem,
"... a pesar
que la accionada no había emitido el acto administrativo resolviendo ‘de fondo’
la solicitud elevada por la demandante, comunicó que ello ha obedecido el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha dado respuesta
al oficio No. Datep-pe-3657 del 15 de septiembre de 1999, mediante el cual se
solicitó el resultado del examen de alcoholemia y psicofármacos al causante
Jairo Manuel Suárez Niño, e igualmente tampoco ha recibido respuesta de la
gerencia administrativa, en relación con el edicto por medio del cual se
convocaba a las personas que se consideraran con derechos respecto de la pretendida
prestación. De manera que considerando se habían suspendido los motivos que
originaron la acción, determinó no acceder al amparo pretendido; empero,
dispuso prevenir al Instituto de Seguros Sociales –ARP-, para que comunicara a
la accionante lo informado en los oficios Datep sc y Dc #2513 del 31 de mayo
del año que transcurre y solicitara con premura las respuesta que requería
para pronunciarse sobre la pretensión de la señora Luz Marina Serrano."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. El problema jurídico
Pretende la demandante en tutela que el
juez le proteja sus derechos fundamentales de petición y seguridad social,
ordenando al ISS responder la solicitud elevada ante dicha entidad el día 10 de
septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de una pensión sustituta de
jubilación del señor Jairo Manuel Suarez Niño, como quiera que en su calidad
de cónyuge requiere el pago de sus mesadas pensionales para subvenir a sus
necesidades básicas y a las de su núcleo familiar.
2.
Reiteración de
jurisprudencia. El derecho petición y el caso concreto
Una vez más debe reiterar esta Corte a
propósito del tema de la sustitución pensional y su efecto en el derecho
fundamental de petición y debido proceso que los trámites internos no
constituyen respuesta, cuando se trata de la definición de fondo de los
derechos al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
En efecto, en numerosas ocasiones esta
Corporación ha sostenido que para efectos de dar cumplimiento a las peticiones
elevadas por los ciudadanos a las autoridades de seguridad social, son
irrelevantes los trámites internos que deben desarrollarse al interior de las
entidades públicas así éstas sean comunicadas al interesado, pues, bien puede
ocurrir que para efectos de reconocimiento de una pensión, el organismo
obligado a ello deba adelantar gestiones o trámites ante otras entidades
públicas, enderezados a satisfacción la petición de un ciudadano solicitante.
Pero ello no significa que dichos trámites, pese a ser comunicados al ciudadano
se puedan confundir a su vez con la respuesta al derecho de petición del
solicitante, porque se configura una vulneración del derecho fundamental de
petición y debido proceso cuando pasado un determinado tiempo no se ha
respondido cabalidad con lo solicitado.
De otra parte, debe la Corte reiterar una
vez más, en relación con las respuestas dadas por las entidades demandadas a
los jueces de tutela y no a quienes hacen la petición, lo siguiente:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela,
puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del
derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente
que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se
desvirtuaría el cargo formulado.
“Tener
por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso-
se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha
respondido la solicitud, es contraevidente.” (Sentencia T_388 de 1997. M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo).
Por
lo anterior, se tutelarán, el derecho de petición y del debido proceso de la
demandante Luz Marina Serrano, ordenando en la parte resolutiva de esta
providencia, al ISS responder a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación del presente fallo la solicitud elevada por la actora el día 10
de septiembre de 1999 (folio 3 expediente) respecto a la pensión de
sobrevivientes a que dice tener derecho la actora, pues está probado que a la
fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad demandada no ha
emitido respuesta de fondo en relación con lo solicitado, esto es, la sustitución
pensional del señor Jairo Manuel Suárez Niño, quien falleció el 17 de agosto de
1999 y se encontraba afiliado al Sistema Pensional de dicha entidad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 17 Penal del
Circuito de fecha julio 18 de 2000, que a su vez confirmó la decisión judicial
proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá
D.C.
Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales de petición y debido proceso de la ciudadana LUZ MARINA SERRANO.
En consecuencia, ordenar al ISS Seccional Bogotá Cundinamarca, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, dé respuesta a la solicitud de la actora elevada día 10 de
septiembre de 1999, tendiente al reconocimiento de la sustitución pensional del
señor Jairo Manuel Suárez Niño.
Tercero.- Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.