T-1671-00
Sentencia T-1671/00
Sentencia
T-1671/00
DERECHO A LA
SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protección
DISMINUIDO
PSIQUICO-Protección a
cargo de sus progenitores cuando están en capacidad de hacerlo
Referencia:
expediente T- 353 905
Acción de tutela
instaurada por Angel María Mosquera Laverde contra Red Salud IPS S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral y la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES.
El Personero de
Santa Fe de Bogotá, quien actúa en nombre y representación del actor Angel
María Mosquera Laverde, manifiesta que éste se encontraba afiliado a la IPS
demandada Red Salud Docentes IPS S.A., en su condición de beneficiario de su
madre quien cotiza como docente del Distrito Especial de Bogotá.
Señala que desde los
11 meses de edad sufrió de meningitis, lo cual dejó como secuela un retardo
mental moderado, permanente e irreversible, situación que acredita con los
certificados de diagnóstico médico, lo cual le hace dependiente de su madre.
Al cumplir los 25
años de edad en el mes de octubre de 1999, fue notificado por la demandada en
el sentido de suspender los servicios de afiliación a la Seguridad Social en
Salud, en razón a que de acuerdo con el contrato suscrito entre la demandada y
el Fondo de Prestaciones del Magisterio, la primera se comprometió a atender a
los hijos de los educadores entre 23 y 25 años y sin límite de edad en los
casos de enfermedades congénitas.
Considera que dicha
determinación vulnera sus derechos fundamentales a la salud, igualdad,
protección a los limitados y de la seguridad social, debido a que en forma
permanente requiere el servicio dada su situación de discapacitado permanente.
Notificada de la presente
acción la demandada, remitió al Despacho de conocimiento su respuesta en la
cual señala que no está vulnerando derecho alguno al actor, en razón a que de
acuerdo al contrato de prestación de servicios No. 5 - 1122 - 20/99 que
suscribió con FONPREMAG, se comprometió sólo a atender a los beneficiarios de
los docentes hasta la edad de 25 años de edad. Por lo tanto, cumplida dicha
edad por el actor no está en la obligación de brindarle más atención. De otra
parte, el retardo mental que afecta al actor no es congénito sino adquirido a
la edad de 11 meses, no estando comprendido dentro de la excepción de atender
sin límite de edad a quienes padezcan enfermedades congénitas, lo cual le
exonera de la prestación del servicio.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal Superior
de Bogotá, profirió fallo el 12 de abril de 2000, mediante el cual decidió
tutelar los derechos del actor por considerar que el actor tiene derecho a que
se le brinde la atención en salud de acuerdo a lo dispuesto por la ley 100 de
1993 de seguridad social, ordenando a la demandada continuar con la prestación
del servicio de salud al accionante.
Por su parte, la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante providencia de
junio 28 de 2000, decidió revocar el falo del a quo y en su lugar denegar el
amparo por considerar que la actuación de la entidad demandada es legítima de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Derechos
fundamentales presuntamente infringidos. Derecho a la vida, a la salud y a la
seguridad social.
El art. 13 de la
Constitución Política de Colombia al consagrar lo referente al derecho a la
igualdad, señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
Dentro del presente
proceso obran pruebas que determinan que la afección del actor es de carácter
absoluto e irreversible susceptible de continuidad y exacerbación, por lo cual
el actor requiere de atención permanente en salud, dado su estado de
discapacitado por retardo mental moderado permanente.
No existe prueba que
nos lleve a demostrar que el actor se basta o se vale a sí mismo, que es
independiente económicamente; por el contrario en declaración rendida por su
señora madre, esta manifiesta que el actor depende económicamente de ella y no
trabaja.
La demandada basa su
negativa a prestar el servicio de salud al actor en una cláusula contenida en
el contrato de prestación de servicios No. 5 - 1122 - 20/99 que suscribió con
FONPREMAG, donde se comprometió sólo a atender a los beneficiarios de los
docentes hasta la edad de 25 años de edad, ó sin límite de edad en el caso de
enfermedades congénitas. Como quiera que el actor cumplió los 25 años de edad y
no siendo congénita su enfermedad mental no está obligado a prestarle más el
servicio de salud. Proceder que se considera acorde a las disposiciones legales
especiales que rigen para los docentes, lo que hace improcedente la tutela
respecto de la demandada, acorde a lo dispuesto por el art. 45 del Decreto 2591
de 1991.
En el presente caso,
observamos que el actor a pesar de encontrarse en una situación de debilidad
manifiesta dada su limitación psíquica, depende económicamente de su señora
madre, quien pertenece o cotiza al Régimen Contributivo de Salud por tener
capacidad de pago.
No existe prueba de
que la madre del actor no esté en condiciones económicas de sufragar los gastos
de salud de su hijo discapacitado, siendo esta la primera obligada a acudir en
su ayuda. De demostrarse que se trata de una persona sin capacidad de pago, es
al Estado al que correspondería a través del Régimen Subsidiado acudir a la
prestación del servicio de salud de conformidad con lo preceptuado por el art.
13 de la Carta Política y de acuerdo a la ley 100 de 1993, dado que el Régimen
Subsidiado en Salud se ha establecido para proteger la salud de la población
pobre y vulnerable, debiendo acudir al Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, para efectos de su clasificación socioeconómica, de
considerar que su familia no cuenta con recursos económicos para asumir su
atención en salud.
Aunque en el
presente caso no podemos calificar a la parte demandada como una empresa
promotora de salud como tal, en vista de que los docentes se encuentran
excluidos del régimen de la ley 100 de 1993 según lo previsto en el art. 279 de
la misma ley, razón por la cual no se comparte la decisión del a quo; la
prestación de los servicios médico-asistenciales de estos están a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que contratará con
entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo, según lo dispone el art. 5 de la Ley 91 de 1989.
Al respecto se ha
señalado por esta Corporación en sentencia T 039 de 1997, M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo:
“3. La protección
especial a los disminuídos físicos
Y es que, como ya lo
señaló la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento
o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la
falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente
que se le estén vulnerando derechos fundamentales.
No obstante, debe
considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situación concreta del
paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos
fundamentales, los vínculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que
hagan exigible aquélla, no menos que la mayor o menor capacidad económica de la
que disponga, para verificar la posibilidad de una protección temporal mientras
el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral.
La Corte estima que
un caso como el descrito, aunque no se diera la circunstancia de vinculación
laboral previa entre el afectado y el Municipio, existe una clara obligación
respecto de la persona físicamente incapacitada para trabajar y carente de
recursos.
Según el artículo 13
de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y
paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios
susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y
material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
Por su parte, el
artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuídos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.
Obsérvese que para
tener derecho a la protección constitucional enunciada no se requiere estar
laboralmente relacionado con entidad pública alguna, ni hallarse en inminente
peligro de muerte, como lo entendieron los fallos de instancia. El hecho que da
lugar a la prestación a cargo del Estado es la indefensión material del
individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su
digna subsistencia, de la asistencia pública.
La institución que
se destaca en este fallo no corresponde a un vínculo jurídico individual
pre-existente, susceptible de ser probado con arreglo a las normas procesales
en los términos de la preceptiva laboral, sino a la verificación objetiva de
las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus
limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, todo lo cual hace
indispensable que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda
los requerimientos inmediatos del disminuído”.
De conformidad con
lo anterior, si bien el señor Angel María Mosquera Laverde requiere en forma
permanente la prestación del servicio de salud, dada su condición de
discapacitado, la cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así
como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el
principio de la dignidad humana (preámbulo de la Constitución), su protección
en primer término está a cargo de sus progenitores dado que no está demostrado
que carezcan de recursos para brindarle la atención en salud. Por lo tanto,
habrá de confirmarse la decisión de segunda instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante
el cual se negó la protección de los derechos invocados por el accionante.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.