T-1670-00
Sentencia T-1670/00
Sentencia T-1670/00
SISTEMA
PENITENCIARIO-Ejecución de
la sanción penal
El tratamiento penitenciario y en general
los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la
sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder
ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a
los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta
forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda
teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción
conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema penitenciario le
corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las
técnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el
legislador.
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Objetivo
El tratamiento penitenciario se encuentra
regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo
fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en
sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema
técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales
responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de
resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades
penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en
cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas
pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Beneficios
administrativos
Resulta comprensible que, dentro de las
distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observación,
periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades
penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los
distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica
del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus
distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las
circunstancias particulares de cada condenado. De esta forma debe entenderse la
discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administración
cancelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del
tratamiento penitenciario,
discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades
administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el
tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada
penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para
los que fue instituido el régimen penitenciario y a los requisitos que la ley
consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus
fases.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE LAS PRISIONES/ DEBIDO PROCESO-Procedimientos internos de los penales
El principio de legalidad en materia penal
comprende los tramites administrativos internos de los penales. Al ser la pena
privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de
acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del
juicio, la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente
los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto. En este
sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las
autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la
normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente
el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones
adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas,
deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el
sistema penitenciario colombiano. De esta forma, en este ámbito, no se puede
hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las autoridades
carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto en la
sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las facultades que
el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los reclusos bien
puede considerarse como un derecho intangible, que rige plenamente dentro del
establecimiento carcelario.
LIBERTAD
PREPARATORIA-Finalidad
VIA DE HECHO-Trámite irregular en tratamiento
penitenciario
Referencia:
expediente T-362149
Acción de tutela
contra la asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil.
Tema:
Principio de
legalidad en el otorgamiento de beneficios administrativos
Actor: Libardo
Serrano Herrero
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distriro Judicial de San
Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por Libardo Serrano Herreño
contra la asesora jurídica de la cárcel de San Gil
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
El peticionario, Libardo Serrano Herrera,
se encuentra recluido en la Cárcel de Distrito Judicial de San Gil, condenado a
la pena de 156 meses de prisión.
Asegura que a principios del mes de marzo
entregó a la asesora jurídica de la cárcel un contrato de trabajo para obtener
la libertad preparatoria. Después de cumplir con el trámite interno, el 7 de
abril el Consejo de Disciplina aprobó su solicitud, ordenando que se enviara la
resolución a la ciudad de Bucaramanga para su aprobación por parte del
Director de la Regional Oriente.
El 16 de mayo el peticionario se dirigió a
la oficina de asesoría jurídica de la cárcel. Allí, la funcionaria demandada le
manifestó que hasta el momento no había remitido la resolución a la ciudad de
Bucaramanga, pero que lo haría en los próximos días. A finales del mes de mayo,
asegura, se acercó nuevamente y se le informó que no se enviaría la resolución
hasta tanto no se reuniera la totalidad de los requisitos exigidos por la ley
para el otorgamiento de la libertad preparatoria.
Según la asesora jurídica de la Cárcel, no
es posible continuar con el trámite de la libertad preparatoria hasta tanto no
se suministre la actualización del certificado de antecedentes penales del
peticionario y las fotocopias de la parte resolutiva de las providencias que
reconocen redención de penas y de las que niegan la libertad provisional.
Además, afirma la funcionaria demandada, debe darse cumplimiento a la circular
0082 de mayo 23 enviada por la Dirección General que exige para el
otorgamiento del permiso de 72 horas la certificación de inexistencia de
requerimientos de otras autoridades, documentos que ya fueron solicitados.
Teniendo en cuenta que los requisitos para conceder el permiso de 72 horas son
los mismos que se exigen para la libertad preparatoria, hasta tanto no se
reciban los documentos solicitados, asegura, no es posible enviar la resolución
a la Dirección Regional para su aprobación.
Por su parte, el peticionario considera que
cumple con los requisitos para obtener tal beneficio, pues el Consejo de
Disciplina aprobó su solicitud desde el 7 de abril. En su opinión, las nuevas
condiciones mencionadas en la circular 0082 no le son exigibles, pues desde
agosto de 1999 disfruta del permiso de 72 horas y actualmente goza del permiso
especial de 15 días.
Afirma que la actuación negligente de la
funcionaria ha violado sus derechos, pues la lentitud en el trámite de su
solicitud inicial le ha impedido disfrutar de otros beneficios, pues considera
que "si ella me hubiera tramitado esa documentación desde cuando empecé
ya estaría disfrutando de la franquicia preparatoria".
B. Sentencia de instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil por medio de la providencia de julio 18 de 2000, negó la tutela.
Teniendo en cuenta que el peticionario no mencionó el derecho fundamental que
consideraba vulnerado, el Tribunal entendió que se trataba del derecho de
petición. En su opinión la acción de tutela fue interpuesta innecesariamente:
"Desafortunadamente este procedimiento preferente y sumario ha sido
utilizado en muchos casos en forma innecesaria por los más variados motivos sin
tener en cuenta si efectivamente se ha vulnerado o amenazado algún derecho
fundamental y este caso no es la excepción". Lo anterior afirmación
la realizó teniendo en cuenta que la asesora jurídica de la cárcel informó al
peticionario que debía actualizar los documentos, trámite que actualmente se
encuentra pendiente. La sentencia no fue impugnada.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
I. Consideraciones
La controversia entre el peticionario y la
asesora jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de San Gil, se refiere al
trámite que la funcionaria ha dado a la petición del señor Serrano. Mientras
éste último asegura que reúne los distintos requisitos que la ley exige para la
concesión del beneficio administrativo de la libertad preparatoria, la funcionaria
considera que se deben acreditar todos los requisitos relativos al permiso de
72 horas. Del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela y de la
respuesta proporcionada por la funcionaria demandada, se desprende un problema
derivado de la confusión en torno a la interpretación de las normas de la ley
65 de 1993 que regulan el tratamiento penitenciario. Para dar solución al
anterior conflicto, se analizarán las normas que regulan los beneficios
administrativos, su relación con el tratamiento penitenciario y el principio de
legalidad en los procedimientos administrativos de los penales.
A. Los beneficios administrativos y su
relación con el tratamiento penitenciario
Según los artículos 9 y 10 de la ley 65 de
1993 (Código penitenciario y carcelario) la pena tiene función principal la
resocialización del delincuente. El anterior cometido se busca por medio de la
aplicación de un tratamiento técnico y científico de carácter progresivo que
encuentra en la educación, el trabajo, la formación espiritual y el examen de
la personalidad del infractor, sus principales instrumentos. Ahora bien, la
aplicación del tratamiento penitenciario supone que las autoridades
carcelarias realizan un seguimiento del progreso individual de cada uno de los
internos tal y como lo ordena el artículo 10 de la ley 65 de 1993: "El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de
la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario".
El tratamiento penitenciario y en general
los lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la
sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder
ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a
los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta
forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda
teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción
conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema penitenciario le
corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las técnicas
y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el legislador.
El tratamiento penitenciario se encuentra
regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo
fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en
sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema
técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales
responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de
resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las
autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para
establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas
administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.
Dentro de este contexto, los permisos de
establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar próximos a
cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocialización acorde con los
fines del tratamiento penitenciario, pueden regresar temporalmente a la
sociedad, bien sea por 72 horas, por 15 días, o como en el caso de la libertad
preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del día por fuera del
penal. El carácter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de
forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos
traumático su transito a la vida libre. Por lo anterior, la aplicación fiel de
la normatividad carcelaria vigente es una garantía tanto para la persona que se
encuentra recluida en un centro penitenciario, como para la sociedad que
confía en la ejecución justa y legal de la sanción penal.
Por lo anterior, resulta comprensible que,
dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario
-observación, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades
penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los
distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica
del recluso. Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus
distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las
circunstancias particulares de cada condenado. De esta forma debe entenderse
la discrecionalidad que las distintas normas otorgan a la administración
cancelaría para otorgar o negar los beneficios administrativos dentro del
tratamiento penitenciario,
discrecionalidad que sin embargo no es absoluta. Si bien las autoridades
administrativas cuentan con un margen de discrecionalidad para ejecutar el
tratamiento penitenciario dependiendo de las circunstancia particulares de cada
penal y de cada recluso, tal facultad está sujeta a los fines y objetivos para
los que fue instituido el régimen penitenciario y a los requisitos que la ley
consagra para el otorgamiento de los distintos beneficios en cada una de sus
fases. Lo anterior, no es otra cosa que el respeto por la vigencia del principio
de legalidad en todas las actuaciones administrativas internas de los penales.
B. El debido proceso en los procedimientos
internos de los penales
1.
El principio de legalidad
en los trámites administrativos
Todas las actuaciones de los servidores
públicos deben sujetarse estrictamente a la ley previa y anterior que determina
su margen de actuación y su competencia. Como esta Corporación ha señalado en
ocasiones anteriores: "El principio de legalidad consiste en que la
administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento
jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así
como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la
Constitución y la ley. (...) En consecuencia, según éste principio, la función
pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la
ley"[1].
El principio de legalidad en materia penal
comprende los tramites administrativos internos de los penales. Al ser la pena
privativa de la libertad el resultado de un proceso judicial realizado de
acuerdo con las normas vigentes y respetando las formalidades propias del
juicio, la ejecución de la sanción penal debe acatar y obedecer estrictamente
los lineamientos que el legislador ha diseñado para tal efecto. En este
sentido, tanto el trámite como las resoluciones que se adopten por parte de las
autoridades administrativas de las prisiones, deben responder claramente a la
normatividad vigente sobre la materia, es decir, deben respetar estrictamente
el principio de legalidad. En consecuencia, los actos y las decisiones
adoptadas internamente en cada centro de reclusión por parte de las directivas,
deben sujetarse a los fines y presupuestos para los cuales fue instituido el
sistema penitenciario colombiano. Al respecto ha señalado esta Corporación:
"Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una
enérgica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe no
solamente ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto, sino, que debe
ser señalada por la ley, o por una reglamentación con fundamento en la ley.
Toda limitación adicional no constitucional, o legal, o reglamentaria, con
fundamento expreso en la ley, debe ser entendida como un exceso y, por lo
tanto, como una violación de tales derechos, ya que la esfera de los derechos,
cuya limitación no sea indispensable, es tan acreedora de respeto y protección
constitucional y auténtica, como la de cualquier persona en libertad"[2]. De esta forma, en este
ámbito, no se puede hablar ni siquiera de discrecionalidad reglada, pues las
autoridades carcelarias no pueden agregar, ni modificar, ni suplir lo dispuesto
en la sentencia judicial condenatoria, ni interpretar con amplitud las
facultades que el orden legal les asigna. El derecho al debido proceso de los
reclusos bien puede considerarse como un derecho intangible, que rige
plenamente dentro del establecimiento carcelario.
2. El principio de legalidad en el trámite
de beneficios administrativos: el análisis del caso concreto
Según la asesora jurídica de la cárcel de
San Gil, y en opinión del juez de instancia, para solicitar el beneficio
administrativo de la libertad preparatoria se deben reunir "todos los
requisitos exigidos para el permiso de 72 horas", además de los
consignados en el artículo 148 de la ley 65 de 1993. La anterior afirmación
fue aceptada sin dificultad por el juez de instancia a pesar de que no se
expresó por parte de la funcionaria demandada la fuente normativa que le
permitió llegar a tal conclusión. Sin embargo, la norma que regula lo relativo
al otorgamiento de la libertad preparatoria no establece como requisito para su
concesión la acreditación de los requisitos que se exigen para el permiso de
72 horas[3].
Lo anterior se puede deducir a partir de una simple lectura de los artículos
que regulan lo relativo a los permisos de establecimiento abierto. La pregunta
que surge claramente es por qué se realiza esta exigencia si las normas del
Código Penitenciario y Carcelario no la establecen.
El artículo 148 de la ley 65 de 1993
consagra el beneficio administrativo de la libertad preparatoria, que consiste
básicamente en un permiso que se otorga al condenado para que trabaje en
fábricas de reconocida seriedad o para que continúe sus estudios profesionales
en universidades oficialmente reconocidas. El anterior es un beneficio que se
concede a los reclusos que hayan descontado las cuatro quintas partes de la
pena efectiva y que, al mismo tiempo, no disfruten de la libertad condicional.
Como la misma norma dispone: "antes de concederse la libertad
preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado,
cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso
apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro
mejoramiento y del proceso de su readaptación social". De esta forma,
se pueden establecer dos tipos de requisitos para el beneficio de la libertad
preparatoria. Por una parte, están aquellos que se refieren a la situación
jurídica del condenado: tiempo de redención de la pena y no disfrutar de
libertad condicional. Por otro, se encuentran aquellos que se deducen de la
situación del condenado dentro del tratamiento penitenciario, es decir, su
proceso de readaptación social y su buena conducta durante el tiempo de
reclusión[4].
La discrecionalidad del Consejo de Disciplina y del Director de la respectiva
Regional[5]
se refiere a la evaluación de la conveniencia y oportunidad -teniendo en cuenta
los parámetros establecidos por las normas que regulan lo relativo al
tratamiento penitenciario- del otorgamiento de dicho beneficio.
La discrecionalidad que las mismas normas
han otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados
benéficos administrativos, según el caso particular, debe responder a los
lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases.
En ningún caso, tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta
para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios
administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo
ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir
potestades legislativas en materia penitenciaria[6].
Precisamente esto es lo que se observa en
el caso que se decide. En efecto, el Consejo de Disciplina de la Cárcel de
Distrito Judicial de San Gil, había proferido resolución aprobatoria del
beneficio de libertad preparatoria solicitado por el señor Serrano. El paso a
seguir, según las disposiciones legales vigentes, era enviar dicha resolución a
la Dirección Regional para su aprobación o negación. En este sentido, resulta
incomprensible la decisión adoptada por la funcionaria al señalar que "en
el presente caso se dio esta aprobación pero no reunidos los demás requisitos
no ha salido resolución". Los demás requisitos a los que se refiere la
funcionaria son los exigidos para el permiso de 72 horas.
En efecto, la confusión se presenta cuando
la asesora jurídica de la cárcel extiende los requisitos legales del permiso de
72 horas al beneficio administrativo de la libertad preparatoria sin sustento
legal alguno. Si bien dichos beneficios hacen parte del tratamiento
penitenciario, son distintos por su naturaleza y ubicación dentro del mismo. No
obstante, la funcionaria demandada decidió aplicar normas legales y recomendaciones
administrativas no pertinentes a la petición del señor Serrano, creando un
trámite paralelo que viola el debido proceso del peticionario. Lo anterior se
puede deducir de la lectura del memorial que la asesora jurídica de la cárcel
de San Gil aportó al proceso de tutela: "Asimismo y de acuerdo con la
circular 0082 de fecha mayo del 2000 se exige para permiso de 72 horas para
comprobar (sic)que no existen requerimientos certificados de otras autoridades
como CTI, SIJIN y DIJIN, certificados que igualmente se solicitaron para el
interno LIBARDO SERRANO HERREÑO, por cuanto la libertad preparatoria
debe reunir los requisitos del permiso hasta de 72 horas, máxime teniendo en
cuenta que el interno en mención ha disfrutado de otros beneficios administrativos
como 72 horas y permiso hasta de 15 días y es debida la actualización para
evitar que existan requerimientos pendientes".
Es claro, entonces, que la funcionaria
incurrió en una vía de hecho al agregar a una disposición normativa clara que
regula el beneficio de la libertad preparatoria, requisitos que el legislador
consagró para la obtención y trámite del permiso de 72 horas. Por eso no envió
la resolución aprobatoria proferida por el Consejo de Disciplina de la cárcel a
la Dirección Regional para su aprobación, alegando la ausencia de requisitos
que en todo caso no eran exigibles. La anterior conducta representa una
aplicación analógica in malam partem que no es admisible desde el punto
de vista constitucional, pues la funcionaria demandada, con la extensión de
requisitos, hizo más gravosa la situación del peticionario[7]. En consecuencia, el
trámite posterior que dio a la petición es absolutamente irregular pues no es
aceptable que autoridades administrativas bajo el manto de una práctica
interna, modifiquen silenciosamente los presupuestos del tratamiento
penitenciario, so pena de incurrir en una manifiesta vía de hecho
administrativa, como en efecto ocurrió en el presente caso: "Sólo
puede hablarse de vías de hecho, cuando la administración obra en ejercicio de
un pretendido derecho que realmente no tiene, o cuando en ejercicio de un
derecho que tiene, obra con ausencia total de procedimiento legal o aplicable,
distinto al señalado por la ley; es decir, es la arbitrariedad de la
administración la que queda a la observación en cuanto a si constituye o no una
amenaza o violación de algún derecho constitucional fundamental"[8].
La funcionaria realizó el procedimiento con
base en una extensión de requisitos no autorizada por la ley, pues el
desarrollo y definición de los parámetros normativos que regulan el tratamiento
penitenciario y en general lo relativo a la ejecución de la sanción penal, son
aspectos que corresponden exclusivamente al legislador y que por su
taxatividad, exigen una interpretación restrictiva. Por lo anterior, al
establecerse por parte de las autoridades carcelarias condiciones adicionales a
las previstas previamente por la ley para el otorgamiento de cualquiera de los
beneficios administrativos, se invade la órbita de competencia exclusiva del
legislador. En este sentido, la adición de requisitos en materia de ejecución
de la sanción penal por parte de autoridades administrativas viola el
principio de legalidad.
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas, la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 18 de Julio de 2000. En
consecuencia, se concede la tutela interpuesta por el peticionario Libardo
Serrano Herreño.
SEGUNDO. ORDENAR, a la asesora jurídica de la Cárcel del
Distrito Judicial de San Gil, que en el término de 48 horas contados a partir
de la notificación de la presente sentencia, envíe la resolución adoptada por
el Consejo de Disciplina a la Dirección Regional para que se surta el trámite
pertinente.
TERCERO. ORDENAR, a la funcionaria demandada sujetarse a las
disposiciones legales que regulan el trámite de los beneficios administrativos.
CUARTO. COMPULSAR copias a la Procuraduría General de La
Nación para que investigue la conducta de la funcionaria demandada.
QUINTO. LIBRENSE por Secretaria, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999
[2] Corte
Constitucional, sentencia T-219 de 1993. Respecto del debido proceso en el
caso especial de los reclusos pueden
consultarse las siguientes sentencias: T-324 de 1995; T-065 de 1996 y T-359 de
1997.
[3] En efecto, el
artículo 148 del Código Penitenciario y Carcelario dispone lo siguiente:
"Libertad preparatoria: En el tratamiento penitenciario, el condenado que
no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema
progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena
efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en
fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas
colaboren con las normas de control establecidas para el efecto. En los mismos
términos se concederá a los condenados que puedan continuar con sus estudios
profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el
estudio sólo podrán realizarse durante el día debiendo el condenado regresar al
centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos
permanecerán en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad
preparatoria el consejo de disciplina estudiará cuidadosamente al condenado,
cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso
apreciable.
[4] El permiso de
libertad preparatoria exige que las autoridades penitenciarias se cercioren
sobre las circunstancias de modo y lugar bajo las cuales se va a hacer efectivo
dicho beneficio. Naturalmente, el permiso no podría ser concedido si
razonablemente se considera que los lugares dónde el condenado asegura va a
trabajar o a estudiar no cumplen con las exigencias previstas por la norma en
mención. En todo caso, como se puede observar, lo anterior se deduce de una
lectura apenas razonable de la norma que consagra y establece los requisitos
que se deben reunir por parte de un recluso para hacerse merecedor a dicho
beneficio.
[5] Como lo señala
el artículo 6 del decreto 1542 de 1997, los consejos de disciplina de cada
cárcel debe estudiar la viabilidad de la solicitud del beneficio de libertad
preparatoria. Como la anterior normas dispone, la concesión del beneficio
corresponde a los directores regionales.
[6] Al respecto
vale la pena recordar lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-394 de
1995: "La ejecución de que trata, no es la ejecución de penas, potestad
jurisdiccional en cabeza de los jueces de penas, sino de una ejecución de
carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del
gobierno, y así entendida la norma no contraviene en nada ni la letra ni el
espíritu de la Carta Política. No ocurre lo mismo con respecto a la
reglamentación de penas accesorias fijadas en el Código Penal, pues, la Corte
considera que dicha reglamentación corresponde al legislador, y al otorgarle el
artículo en comento esa facultad al gobierno, contraviene el artículo 113
superior".
[7] Corte
Constitucional, sentencia C-559 de 1999
[8] Corte
Constitucional, sentencia T-208 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.