T-167-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-167/25
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración
cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico
(La EPS accionada) vulneró los
derechos fundamentales a la salud, también en su faceta de diagnóstico y a la
vida en condiciones dignas del (accionante) al no realizar la valoración médica
correspondiente para determinar si el accionante requiere del servicio de
enfermería domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador.
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneración
del derecho al diagnóstico por la no entrega de medicamentos e insumos
ordenados por el médico tratante
[i] la crema antipañalitis se
encuentra incluida en el PBS. En ese sentido, al haberse expedido una orden
médica para su suministro, por parte del galeno tratante, la Sala considera que
la EPS (accionando) vulneró el derecho a la salud del menor... como
consecuencia de su reiterada negativa a suministrarla... [ii] el médico
tratante ordenó el insumo de pañitos húmedos a favor del menor... También se
acreditó que la EPS (accionada) se ha negado a suministrar los pañitos al
menor.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho
superado por pretensión satisfecha
(...) respecto de la exoneración de
copagos y cuota moderadoras se configuró un hecho superado en la medida en que,
en el transcurso de la acción de amparo, antes de proferirse un fallo y de
manera voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensión, por lo que la
corporación se abstendrá de realizar alguna otra consideración sobre el particular.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) en relación con la solicitud
encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor...
(La EPS accionada) está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un
fallo de tutela, el cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de
estudio. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha
pretensión se configuró una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión
con ocasión de un fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la
cual la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes
referida, no emitirá un pronunciamiento adicional.
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(...) se tiene que los niños, niñas
y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en este
sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su
salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente,
prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DERECHO A LA SALUD-Protección
en faceta de diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de
realizar una valoración integral del entorno del paciente
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y
contenido
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de
solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y
TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro
de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-167 DE 2025
Referencia: Expedientes
T-10.194.311 y T-10.346.135.
Asunto: Acciones
de tutela interpuestas por el señor Alejandro en contra de la EPS
Servicio Occidental de Salud; y por la señora Lorena, en
representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS
Suramericana S.A.
Magistrado
ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la
sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional estudiar las acciones de tutela presentadas por Alejandro
en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS), y por la señora Lorena,
en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS
Suramericana S.A. (EPS Sura); por el presunto desconocimiento de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la omisión de las accionadas
de brindarles los servicios domiciliarios de enfermería o cuidador. Además, en
el caso del menor, se cuestionó que la EPS hubiese negado el suministro de
insumos médicos ordenados por los galenos tratantes, y que no haya procedido
con la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.
Como cuestión previa, la Sala verificó, en el expediente T-10.346.135,
la configuración de una carencia actual de objeto respecto de las
pretensiones encaminadas a obtener la exoneración de las cuotas moderadoras y
copagos, y el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo.
Así, la Sala debió
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La EPS SOS
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas
del señor Alejandro, al no autorizar la prestación del servicio de
enfermería o cuidador domiciliario, bajo el argumento de que no existe orden
medica que así lo prescriba?
(ii) ¿La EPS Sura
vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas
del menor Camilo, al no suministrar los pañitos húmedos y la crema
antipañalitis prescrita por su médico tratante?
Para abordar el estudio
de estos problemas, la Sala se refirió a: (i) el derecho a la salud y sus
principios en relación con los sujetos de especial protección constitucional;
(ii) la especial protección del derecho a la salud de las personas en situación
de discapacidad; (iii) la garantía reforzada del derecho a la salud de los
niños, niñas y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios
especiales de cuidador y enfermería; (vii) las labores de cuidado, y su impacto
en las mujeres; (viii) El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema
antipañalitis por parte de las EPS; y (ix) analizó el caso concreto.
Luego de examinar la
jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluyó que la EPS SOS
vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro a la vida digna,
y a la salud en su faceta de diagnóstico, al no haber realizado una valoración
médica a efectos de determinar si el accionante requería de los servicios de
enfermería o cuidador de manera domiciliaria, omitiendo valorar las especiales
condiciones de salud, económicas y familiares del accionante. En tal sentido,
la Sala ordenó a la EPS que, en el término de tres (3) días contados a partir
de la comunicación de la sentencia, autorizara y suministrara a favor del señor
Alejandro el servicio de cuidador, hasta que se efectuara la valoración
correspondiente, a efectos de determinar la pertinencia de aquel servicio, o
del de enfermería domiciliaria, valoración que fue igualmente ordenada.
Por otra parte, la Sala
determinó que la EPS Sura transgredió el derecho fundamental a la salud del
menor Camilo, al haber negado el suministro de los insumos médicos
pañitos húmedos y crema antipañalitis. Particularmente, respecto de los pañitos
húmedos ordenados, se recordó que se encontraban excluidos del Plan de
Beneficios en Salud (PBS), y se constató que, en el caso particular, se cumplía
con los requisitos jurisprudenciales para hacer procedente su entrega, a saber
(i) la existencia de una orden médica proferida por un galeno adscrito a la
EPS; (ii) la vulneración a los derechos a la vida o a la integridad física del
paciente por la ausencia del insumo; (iii) la inexistencia de otro insumo en el
PBS que supla al excluido; y (iv) la carencia de recursos económicos para
sufragar el costo del insumo así como de la posibilidad de lograr su suministro
por otro medio.
Por lo anterior, se
ordenó a la EPS Sura que autorizara y entregara a favor del menor accionante,
los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por los médicos
tratantes, removiendo los obstáculos administrativos y adelantando las
gestiones necesarias para tal fin, y que en adelante garantice su entrega
siempre que se expida una orden médica al respecto.
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos
mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente sentencia:
Cuestión previa: reserva de
la identidad de la accionante. El nombre de los accionantes y
de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que
esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud[1]. En
efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del
presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se
modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios
y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, sólo
estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las
autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del
fallo ejecuten las decisiones allí proferidas.
I.
ANTECEDENTES
1. Aclaración preliminar
1.
En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos
tutelas acumuladas que reclaman la prestación del servicio de enfermería y/o
cuidador por parte de las EPS accionadas. A fin de dar respuesta a estas
controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de
presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los
antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si
cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii)
planteará los problemas jurídicos que corresponda, abordará el estudio de las
reglas legales y jurisprudenciales que sean pertinentes para su solución y
finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de
pronunciamiento.
1.1.
Hechos relevantes del expediente T-10.194.311
2.
El señor Alejandro, de 35 años, padece diversas
enfermedades: (i) cuadriplejia-dependencia funcional severa, (ii) incontinencia
severa, y (iii) esquizofrenia[2]. Así
mismo, está afiliado, como beneficiario, a la EPS Servicio Occidental de Salud
(EPS SOS) desde el 01 de agosto de 2006, actualmente en el régimen contributivo[3]; y
recibe atención en salud de manera domiciliaria, por parte de Medicina Integral
en Casa Colombia SAS – Medica Colombia SAS. (Medica Colombia SAS)[4].
3.
El accionante aduce que la EPS SOS se ha negado a brindarle el
servicio de enfermería, por no contar con una orden médica que así lo disponga;
y que Medica Colombia SAS se niega a expedir dicha orden, “a pesar de mi obvia
dependencia severa por mi estado de cuatriplejia [sic]”[5].
1.2.
Trámite de la acción de tutela
1.2.1
Presentación y admisión de la demanda de amparo
4.
El 21 de febrero de 2024[6], el
señor Alejandro, radicó demanda de tutela en nombre propio, en la que
adujó: “Los médicos que, Médica Colombia, me envía cada mes para el control en
el Home Care, me están vulnerando el derecho a recibir la atención médica
adecuada y necesaria para mi situación de cuadriplejia, al negarme la orden
médica para enfermería”[7].
5.
De dicho asunto conoció el Juzgado 035 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Cali[8],
despacho que, mediante auto de 22 de febrero de 2024[9],
requirió al accionante para que subsanara los yerros que presentaba la referida
demanda de tutela. En consecuencia, solicitó que se incluyera el nombre y firma
de la persona que interponía la acción, su lugar de residencia y que se
aportaran las pruebas de la vulneración de sus derechos fundamentales.
6.
En razón de lo anterior, el accionante manifestó que estaba
afiliado a la EPS SOS y que era atendido por el “Home Care” de Médica Colombia.
Además, indicó que no pudo anexar a la tutela la orden de enfermería,
precisamente por carecer de ella, en la medida en que Médica Colombia S.A. se
ha negado a emitir tal prescripción. También alegó que la EPS SOS le contestó a
la Superintendencia Nacional de Salud que no autoriza el servicio de enfermería
por no contar con orden médica, pero no dio más detalles al respecto.
7.
El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Cali avocó conocimiento de la tutela
presentada por el señor Alejandro en contra de Medica Colombia SAS, y
ordenó vincular al proceso a la EPS SOS y a la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES).
1.2.2. Respuestas
de las entidades demandadas
8.
La ADRES sostuvo que carece de legitimación en la causa por
pasiva, pues no le corresponde la prestación de los servicios de salud
reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y
control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna
omisión. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de la
acción constitucional[10].
9.
La EPS SOS solicitó que se negaran las pretensiones del
accionante, por cuanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues para
brindar el servicio de enfermería se requiere que el galeno tratante así lo
haya prescrito, presupuesto que no acredita el señor Alejandro. Sin
embargo, adujo que inició el trámite para la valoración domiciliaria del
demandante, a través de la cual determinaría la pertinencia del servicio de
enfermería[11].
10.
Medica Colombia S.A.S refirió que es la institución
responsable de la prestación de los servicios médicos domiciliarios debidamente
autorizados por la EPS SOS al demandante. Manifestó que el señor Alejandro
se encuentra inscrito en su programa domiciliario desde el 25 de marzo de 2014.
Indicó que actualmente presta al accionante los servicios de: (i) visita médica
mensual; (ii) terapia ocupacional ocho (8) veces por mes; (iii) terapia física
ocho (8) veces por mes; y (iv) recolección de residuos hospitalarios. En virtud
de lo anterior, pidió al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo
solicitado, toda vez que ha cumplido con la prestación de los servicios
domiciliarios requeridos por el actor, de forma integral, conforme con las
ordenes médicas y autorizaciones emitidas por la EPS. Así mismo, adujó que no
se presentaron pruebas sobre la incapacidad del grupo familiar del señor Alejandro
para proveerle los cuidados básicos y el apoyo que requiere, siendo a quienes
les corresponden en primer lugar[12].
1.3.
Decisiones objeto de revisión
1.3.1. Sentencia de primera instancia.
11.
El Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Cali, mediante sentencia de 06 de marzo de 2024[13], negó
las pretensiones de la demanda de tutela, al advertir, que, en efecto, no
existía orden médica, en favor del accionante, que la EPS hubiere omitido
autorizar.
1.3.2. Impugnación.
12.
En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de
primera instancia[14], con base en los siguientes
argumentos: “(…) Según he aprendido en cuanto he vivido en esta condición de
cuadriplejia, puedo decir que lo conveniente no solo por mí, también por mi
familia, es que mi dependencia severa sea atendida, cuidada y ayudada, por
parte profesional (enfermería o cuidador). Por ende, pido que el superior
revise la decisión de primera instancia, por que, aparte del criterio médico y
jurídico, mi condición de cuadriplejia es real, estoy postrado en una cama
necesitando ayuda en todo momento para cualquier cosa, y sé bien que mi familia
no tiene la actitud ni las aptitudes, para garantizarme que pueda continuar a
pesar de mis discapacidades, con una calidad de vida digna e integra”.
1.3.3. Sentencia
de segunda instancia
13.
Al resolver la impugnación, el Juzgado 007 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2024, decidió
confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, para conceder el
servicio de enfermería en casa, se requiere que se demuestre la existencia de
una orden por parte del médico tratante, requerimiento que en este caso no se
cumple. Así mismo, al advertir que no se demostró que los familiares del
accionante no estén en condiciones de brindarle la ayuda o los cuidados que
requiere. Lo anterior, por cuanto su estado civil es casado y en su historia
clínica, con fecha 16 de febrero de 2024, se afirma que vive con sus padres, es
decir que, en principio, cuenta con personas que lo apoyen[15].
1.4.
Hechos relevantes del expediente T-10.346.135
14.
El menor Camilo, quien para la fecha de presentación de la
acción de tutela tiene 8 años de edad[16], fue
diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual
severa con trastorno de conducta[17]. Así
mismo, está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), como beneficiario
en el régimen contributivo.
15.
Por su parte, la señora Lorena, madre de Camilo,
señaló que el cuidado del menor esta solo a su cargo, toda vez que su padre
falleció el 24 de septiembre de 2017[18].
16.
Afirma que, en noviembre de 2023, solicitó a la EPS SURA que
ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor,
durante su horario laboral[19]. Sin embargo, la EPS negó
dicha petición por no existir orden médica. Aduce que acudió a sus instalaciones,
con el fin de adelantar el procedimiento para que se expidiera la referida
orden, pero que esto no fue posible, por cuanto le dijeron que no existía
agenda[20].
17.
La demandante alega que, al tener que dedicarse al cuidado de su
hijo, se encuentra en peligro su estabilidad laboral por incumplimiento del
contrato, así como su derecho al mínimo vital, y el de su hijo menor, por no
poder cubrir los gastos de mantenimiento del hogar. Indica igualmente que no
cuenta con una persona cercana a su núcleo familiar que se haga cargo del
cuidado del menor.
18.
En el mismo sentido, refiere que la EPS SURA ha negado el
suministro de pañitos y crema antipañalitis [sic] para el menor, a pesar de
existir orden médica al respecto.
1.5.
Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Presentación
y admisión de la demanda de amparo
19.
El 18 de abril de 2024, la señora Lorena en
representación del menor Camilo, presentó acción de tutela en
la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su hijo. Particularmente, pidió que se ordenara a la EPS SURA
autorizar el servicio domiciliario de cuidador en favor del menor, durante su
horario laboral, es decir, de lunes a domingo, de 9:00 am a 7:00 pm, con un día
de descanso cada 15 días. Así mismo, solicitó que se suministrara los pañitos y
crema antipañalitis prescritos por el médico tratante y que se exonerara al
menor de copagos y cuotas moderadoras.
20.
En su escrito, la señora Sandra sostuvo que el
requerimiento de la EPS SURA, sobre la existencia de una orden médica previa
como requisito para conceder el servicio de cuidador es un impedimento
burocrático; toda vez que existe un certificado de junta médica que expresa que
el menor Camilo es completamente dependiente; documento en el que queda clara la
incapacidad de su madre para cuidar de él. Así pues, de dicho certificado se
infiere la necesidad de contar con un cuidador[21].
21.
Así mismo, indicó que en el año 2021 presentó una acción de tutela[22] en la
que solicitó que se le concedieran los servicios de transporte y pañales y que
en dicha oportunidad tuvo un fallo favorable.
22.
De dicho asunto conoció el Juzgado 006 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que, el 15
de marzo de 2024, admitió la referida acción de tutela y ordenó la vinculación
de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[23].
1.5.2. Respuesta
de las entidades accionadas
23.
El 20 de marzo de 2024, la EPS SURA[24] solicitó
que se negara el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la
salud del menor accionante. Señala que el menor se encuentra exento del pago de
cuotas moderadoras y copagos. Así mismo, en relación con el servicio de
cuidador, alegó que “los cuidados de los menores se encuentran a cargo de los
padres de forma directa a través de un adulto que ellos designen, el menor no
cuenta con patología o con algún equipo biomédico que requiera ser manejado por
profesionales en salud, el servicio solicitado es un servicio de niñera. Dicho
esto, no es procedente la solicitud de cuidador en favor del menor Camilo”.
24.
La ADRES contestó que la prestación de los servicios de salud al
menor Camilo es función de la EPS y no de la entidad. También, indicó que no
tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS,
por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de amparo.
1.6.
Decisiones objeto de revisión
1.6.1. Sentencia
de primera instancia
25.
El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Barranquilla, mediante sentencia de 03 de abril de 2024[25],
resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó la
desvinculación de la ADRES. Dicho despacho judicial consideró que, pese al
diagnóstico del menor Camilo, no se contaba con prescripción médica que estableciera la
pertinencia del servicio de cuidador. También estimó que, en el caso
particular, la madre del menor no precisó cómo está integrado su grupo
familiar, ni expuso la dificultad económica para brindar la atención
domiciliaria que requería el paciente [26].
26.
Respecto a la pretensión relacionada con la exoneración de copagos
y cuotas moderadoras, el juez consideró que no se especificó en la demanda los
servicios que se solicitaba fueran exonerados y que, por el contrario, la EPS
SURA indicó que el menor ya estaba exento de dichos rubros.
27.
Por últimos, respecto a la pretensión encaminada a la entrega y
dotación de pañitos y crema antipañalitis, el juez de instancia considero que
esta debía ser ventilada dentro de la acción de tutela con radicado No
080014053011-2021-00390-00, en la que se le concedieron los servicios de
transporte y pañales.
1.6.2. Impugnación
28.
La señora Lorena impugnó el fallo de primera instancia[27], al
considerar que dicha decisión desconoce el carácter superior del interés del
menor y que la negativa del servicio de cuidador ignora el deber del Estado de
garantizar el desarrollo integral y la inclusión social y educativa del menor Camilo.
29.
Sostuvo respecto del menor Camilo (i) que se encuentra
completamente a su cargo; (ii) requiere atención permanente durante toda su vida; y (iii)
que su padre falleció. También alegó la señora Sandra que es de una
condición económica vulnerable y, para acreditar dicha circunstancia, anexó un
certificado laboral expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta
que la accionante se encuentra vinculada a dicha empresa desde el año 2021, en
el cargo de Asesora Comercial, devengando un salario de un millón trescientos
mil pesos ($1.300.000) más auxilio de transporte.
30.
Cabe señalar que la accionante no hizo ningún tipo de
manifestación en relación con la pretensión referente a que la EPS Sura
suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos al menor.
31.
De conformidad con lo expuesto, solicitó “reitero la solicitud de
revocar la decisión impugnada y ordenar la asignación del servicio de cuidadora
para Camilo, en cumplimiento de los lineamientos del Decreto 780 de 2016
y en garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y el
bienestar integral”[28].
1.6.3. Sentencia
de segunda instancia
32.
En sentencia de 15 de mayo de 2024[29], el
Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento
confirmó el fallo de primera instancia, al advertir que el núcleo
familiar del menor Camilo está integrado por su madre Lorena y
por su abuela, la señora Sandra, de 55 años de edad, respecto de quien
no se acreditó que no tuviera las condiciones de brindar apoyo al cuidado del
accionante. Consideró la autoridad judicial que si bien se alegó que la
abuela del accionante contaba con hipertensión y diabetes, no se allegó su
historia clínica, y que “(…) correspondía a Lorena, allegar los medios
probatorios que pretendía usar en su defensa, para acreditar que la señora Sandra
(abuela materna de Camilo), no se encuentra en condiciones de brindarle
apoyo en el cuidado del menor, para de esta forma determinar la procedencia del
amparo deprecado, pero visto está que no lo hizo, se limitó a realizar afirmaciones
sin ningún tipo de sustento probatorio (…)”.
1.7.
Trámite de Selección
33.
A través de auto de 30 de julio de 2024, los expedientes
T-10.194.311 y T-10.346.135 fueron escogidos para revisión y acumulados, en
aplicación del criterio de selección objetivo: “posible violación o
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Así mismo, fueron
asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 7 de la
Corte Constitucional.
1.8.
Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión
1.8.1. Auto
de pruebas del 30 de septiembre de 2024
34.
En providencia del 30 de septiembre de 2024[30], el
magistrado ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó al señor Alejandro
(expediente T-10.194.311) allegar copia de su historia clínica. También
solicitó información sobre: (i) la composición de su núcleo familiar, y sobre
quién se encarga de su cuidado; (ii) sus ingresos y gastos mensuales, así como
los de su núcleo familiar; (iii) si había solicitado a la EPS SOS la prestación
del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, y de ser así, la respuesta
de dicha institución; (iv) si había sido valorado por la EPS SOS para
determinar la pertinencia de los servicios de enfermería o cuidador; (v) si
tenía personas a su cargo.
35.
Asimismo, se ofició a la EPS SOS para que: (i) remitiera al
despacho, copia íntegra de la historia clínica actualizada del señor Alejandro;
(ii) informara a partir de qué fecha y en qué régimen se encontraba afiliado el
señor Alejandro; (iii) cuales padecimientos le habían sido
diagnosticados y su evolución; (iv) cual era el tratamiento que recibía por
dichos padecimientos; y (v) si la EPS había valorado la pertinencia de los
servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro,
caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso
contrario, se solicitó a la EPS indicar las razones por las cuales no se había
efectuado la valoración.
36.
A la IPS Médica Colombia SAS., se le requirió para que: (i)
adjuntara copia de la historia clínica del señor Alejandro; (ii)
informara cuál era el grado de dependencia del señor Alejandro según lo
determinado por los médicos tratantes; (iii) informara si el señor Alejandro
le había solicitado a la IPS o a alguno de sus médicos tratantes, que se le
brindara el servicio de cuidador o enfermería domiciliaria; y (iv) si la IPS
había realizado una valoración sobre la pertinencia de los servicios de
cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el
cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario,
se solicitó a la IPS indicar las razones por las cuales no se había efectuado
la valoración.
37.
En la misma providencia, se ofició a la señora Lorena
(expediente T-10.346.135), para que allegara copia de: (i) la historia clínica
del menor Camilo; (ii) el registro civil de nacimiento del menor; y
(iii) el expediente de tutela 080014053011-2021-00390-00 que fue mencionado en
su escrito de tutela. Así mismo, se le solicitó que informara sobre: (i) la composición
de su núcleo familiar y la persona que se encargaba en tal momento del cuidado
del menor Camilo; (ii) cuáles eran sus ingresos y gastos mensuales, así
como los de su grupo familiar; (iii) si el menor había sido valorado por parte
de la EPS Sura, para determinar la pertinencia de los servicios de enfermería
domiciliaria o cuidador, así como sobre los resultados de la valoración y si
esta se había practicado; (iv) si tenía otras personas a su cargo; (v) si la
señora Sandra, abuela de Camilo, le brindaba apoyo con el cuidado
del menor; (vi) si la señora Sandra contaba con alguna afectación de
salud o alguna otra razón que le impidiera encargarse de los cuidados del
menor; (vii) y si la EPS Sura le realizaba cobros por concepto de copagos y
cuotas moderadoras derivadas de la atención de Camilo.
38.
También se ofició a la EPS Sura, para que informara (i) a partir
de qué fecha, y en qué régimen se encontraba afiliado el menor Camilo;
(ii) qué padecimientos le habían sido diagnosticados y cuál había sido su evolución;
(iii) cuál era el tratamiento que recibía por dichos padecimientos; (iv) si la
EPS había valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería
para el menor, caso en el cual debía allegar copia de dicha valoración y sus
resultados, o en caso contrario, indicar las razones por las cuales no había
efectuado tal valoración; y (v) si realizaba cobros por copagos o cuotas
moderadoras derivados de la atención en salud de Camilo.
39.
Declaración del señor Alejandro[31]. En
escrito remitido el 01 de octubre de 2024, el señor
Alejandro respondió a los interrogantes planteados y allegó algunos
documentos[32], a saber, copia de su
historia clínica, de fecha 06 de septiembre de 2024 y copia de su certificado
de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En su
respuesta, sostuvo lo siguiente:
40.
Adujo que su núcleo familiar está compuesto por su padre y su
madre, ambos mayores de 55 años, además de su primo, quien ha sido acogido por
su invalidez[33]. Refiere que su padre trabaja
para sostener al núcleo familiar y que su madre padece diabetes. Así mismo,
indica que esta soltero y que su madre es quien se encarga de su cuidado. Sin
embargo, no puede prestarle la atención requerida, debido a que sufre un
constante dolor en los dedos de sus manos, causado por la referida enfermedad y
su diagnóstico de neuropatía. Aduce que ella procrastina sus cuidados y que por
esa razón presenta el síndrome del cuidador quemado.
41.
Señaló que no trabaja, por lo cual no tiene ingresos distintos a
los que recibe de sus progenitores y que estos no permiten costear un cuidador.
También indicó que ha solicitado a la EPS SOS la prestación de los servicios de
enfermería y de cuidador domiciliario, obteniendo respuesta desfavorable.
Finalmente, indicó que fue valorado por la EPS con 0 puntos en la escala de
Barthel[34] y que no tiene personas a su
cargo.
42.
Cabe señalar que ninguno de los otros sujetos procesales
requeridos contestó lo solicitado mediante auto de 30 de septiembre de 2024, de
conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la
Corte, de fecha 15 de octubre de 2024[35].
1.8.2. Auto
de pruebas del 11 de octubre de 2024[36].
43.
Teniendo en cuenta el silencio de la mayoría de los sujetos
procesales ante el Auto de pruebas de 30 de septiembre de 2024, el magistrado
ponente profirió una nueva providencia, en la que reiteró el requerimiento
probatorio previamente efectuado[37].
44.
El señor Alejandro[38], a
través de correos electrónicos el 24 y 25 de octubre de 2024, allegó algunos
documentos para acreditar las respuestas previamente dadas[39].
45.
La EPS SOS, por medio de correo electrónico del 07 de
noviembre de 2024, dio respuesta al requerimiento de la Corporación, de la
siguiente manera:
46.
En primer lugar, envió copia de la historia clínica del señor Alejandro,
correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, proferida
por la IPS Médica Colombia SAS. Así mismo, señaló que el señor Alejandro
está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, en el régimen contributivo,
desde el 08 de mayo de 2019.
47.
En segundo término, señaló que la patología principal del señor Alejandro
es “paraplejia no especificada” y que además cuenta con diagnósticos de
“secuelas de traumatismo raquimedular, cuadriplejia espástica, síndrome
postracional, esquizofrenia, incontinencia fecal y dependencia funcional
total”. Sostuvo igualmente que, de conformidad con la historia clínica, el
estado de salud del paciente es estable y que ha recibido un tratamiento idóneo
por parte del prestador domiciliario, además de tener un buen soporte familiar,
siendo acompañado por su madre como cuidador primario, sin que se haya
reportado una situación de vulnerabilidad económica, ni problemas en su entorno
domiciliario, el cual cuenta con servicios públicos.
48.
Aunado a lo anterior, precisó que el señor Alejandro recibe
como tratamiento, atención médica domiciliaria de manera mensual, así como la
valoración y el seguimiento por parte de las especialidades como urología,
fisiatría, psiquiatría, neurología y dermatología, además del cambio de sonda
vesical cada ocho días, manejo farmacológico, suplemento nutricional y
terapias.
49.
Finalmente, sostuvo que la EPS no ha valorado si el señor Alejandro
requiere los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria, toda vez que los
médicos tratantes de la IPS Médica Colombia no han ordenado la aplicación de
las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[40].
50.
De otra parte, cabe señalar que el 12 de noviembre de 2024, la
Secretaría General, informó al despacho que no se recibieron otras respuestas,
por parte de los sujetos procesales, al requerimiento probatorio efectuado por
auto de 11 de octubre de 2024[41].
1.8.3. Auto
de pruebas del 25 de noviembre de 2024
51.
Teniendo en cuenta que, pese a los dos autos de prueba previamente
proferidos por el despacho, no se obtuvo pronunciamiento por parte de la
totalidad de los sujetos procesales, por medio de auto del 25 de noviembre de
2024, se ordenó requerirles a las partes, por última vez, para que dieran
respuesta a lo solicitado, complementaran la información suministrada y
allegaran los documentos que acreditaban sus respuestas.
52.
El 29 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, el
señor Alejandro envió un oficio, en el que manifestó que no tiene
ingresos ni gastos y que depende económicamente de sus padres, al igual que su
primo. También señaló que, tanto su madre como su padre tienen trabajos y ambos
son socios de la “Cooperativa Cootransdisa Cali”. Refirió que su madre trabaja
en su hogar, vendiendo productos de revistas, lo cual la ocupa de modo que no
puede atender adecuadamente sus cuidados. Sostuvo que, entre sus padres, tienen
ingresos mensuales aproximados de tres y medio salarios mínimos; y que incurren
en gastos de arriendo de su vivienda, comida, servicios, e impuestos de los
bienes y servicios a los que acceden[42].
53.
Por medio de correo electrónico del 04 de diciembre de 2024, la
EPS Sura, por intermedio de su representante legal, se pronunció frente al Auto
de 25 de noviembre de 2024. En su escrito, manifestó lo siguiente:
54.
El menor Camilo se encuentra afiliado a la EPS Sura en el
régimen contributivo, en calidad de beneficiario de la señora Lorena,
desde el 19 de marzo de 2016.
55.
Citó apartes de la historia clínica del menor, de los que se
resalta que el paciente cuenta con antecedente de espectro autista y trastorno
de ansiedad, así como un puntaje de 23 en el índice de Barthel, indicativo de
dependencia grave. También cuenta con asma infantil.
56.
Respecto al tratamiento que recibe el menor, la EPS sostuvo que
actualmente se le suministran los medicamentos cetirizina, beclometasona, y
salbutamol, además de hacérsele entrega de pañales talla M. También indicó que
se le presta el servicio de transporte, y de cuidador primario por 12 horas,
este último desde agosto de 2024, en virtud de un fallo de tutela. Dicho
servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca. Para acreditar su
respuesta, allega una foto de las autorizaciones del servicio mencionado.
57.
Finalmente, la EPS sostuvo que se procedió con la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras[43].
II.
CONSIDERACIONES
58.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar
los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las
acciones de tutela interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se
procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la
revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes.
1.
Competencia
59.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las
acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2024
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, que dispuso
el estudio de los presentes casos de forma acumulada[44].
2.
Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado y
por situación sobreviniente.
60.
Antes de abordar el examen de procedencia de las acciones de
tutela, se hará un breve recuento de la situación fáctica del expediente
T-10.346.135, por cuanto del material probatorio recaudado se advierte la
posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y por
una situación sobreviniente, respecto de dos de las tres pretensiones alegadas
por la accionante.
61.
La acción de tutela objeto de estudio T-10.346.135, se formuló
inicialmente con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la salud
y a la vida digna de Camilo, presuntamente vulnerados por Sura EPS,
al no (i) autorizar a su favor el servicio de cuidador; (ii) suministrarle los
pañitos y la crema antipañalitis que fueron prescritos por su médico tratante y
(iii) exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos.
62.
Dentro del trámite de la acción de tutela, los jueces de
instancia negaron las pretensiones solicitas al considerar: (i) que el servicio
de cuidador requería de la correspondiente prescripción médica por parte del
galeno tratante, (ii) el suministro de pañitos y crema antipañalitis era una
pretensión que se debía solicitar ante el juez que tuvo conocimiento de la
acción de tutela radicada con número 080014053011-2021-00390-00 y
que concedió el amparo a su favor en relación con los suministros de transporte
y pañales y (iii) se advertía que el menor fue exonerado de copagos y cuotas
moderadoras.
63.
En Sede de Revisión, la EPS Sura informó que, en virtud de un
fallo de tutela, desde agosto de 2024, está suministrando el servicio de
cuidador primario al menor Camilo por 12 horas. Dicho
servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca[45].
64.
Del resumen de las anteriores actuaciones, es posible concluir que
frente a la mayoría de las solicitudes realizadas se presenta los fenómenos del
hecho superado o de la situación sobreviniente (como modalidades de la carencia
actual de objeto). En lo que sigue, y a modo de cuestión previa, la Sala se pronunciará
brevemente sobre este aspecto.
65.
De antaño, esta corporación ha señalado que la carencia actual de
objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela
pierde su propósito debido a la alteración o desaparición de las circunstancias
que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En vista
de que, al tenor del artículo 86 de la Constitución, el propósito principal de
la solicitud de amparo es la protección cierta, efectiva e inmediata de los
derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha
sostenido que hay circunstancias en las que la variación sustancial de los
hechos objeto de controversia hace que la intervención del juez constitucional,
por lo que refiere a la protección de las prerrogativas constitucionales
invocadas, resulte ineficaz o anodina[46].
66.
A este último respecto, la jurisprudencia constitucional ha
insistido en que la intervención judicial puede perder su norte cuando: (a) las
pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurrió
el daño que se quería evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que
hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos,
denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) daño
consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, el fallador está
obligado a declarar la carencia actual de objeto[47]. En
vista de que la corporación a ahondado en la caracterización de cada uno de los
supuestos aludidos, en lo que sigue, se hará una breve referencia a ellos:
67.
El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición
de la solicitud de amparo y el momento del fallo se satisfacen por completo las
pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el
extremo accionado. A efectos de constatar su configuración, en principio, el
juez debe verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente
satisfecho, y (ii) que, en aras de tal propósito, la entidad accionada actuó –o
cesó en su accionar– motu proprio, esto es, libre y voluntariamente[48].
68.
El daño consumado, por su parte, se presenta cuando
la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se consumó, lo
que imposibilita detener la vulneración o prevenir el riesgo. Frente a este
fenómeno la Corte ha manifestado que “(i) si al interponer la acción de
tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el
mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial,
bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede
proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del
derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño
causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles
de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es
dable decretar la carencia de objeto”[49].
69.
Por último, la situación o hecho sobreviniente se configura
cuando se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protección
ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado,
supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una
actuación voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a
su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa
a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto
caiga en el vacío”[50]. En concreto, la Corte ha
precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el accionante asume
una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) pierde el interés
en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones no pueden
ser materializadas.
70.
Por ser pertinente para el análisis del asunto sub examine,
vale la pena anotar que en algunas ocasiones esta corporación ha considerado
que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de
instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de
amparo[51]. Aunque se trata de una
postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[52], en
el evento en que la pretensión de la solicitud de amparo es superada como
consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del
proceso de tutela, es posible que el desarrollo del proceso constitucional
pierda sentido o relevancia para el demandante. Así y todo, este es un
escenario restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la
Corte Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este
ámbito, la situación sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de
rigor sobre los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean
favorables a los intereses del demandante[53]. De
ese modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez
constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a
prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales[54].
71.
Conforme con lo expuesto, analizado el asunto que convoca la
atención de la Sala de Revisión, es preciso destacar dos cuestiones a propósito
de la configuración de la carencia actual de objeto. Por una parte, en el
expediente T-10.346.135, está claro que respecto de la exoneración de copagos y
cuota moderadoras se configuró un hecho superado en la medida en que, en el
transcurso de la acción de amparo, antes de proferirse un fallo y de manera
voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensión, por lo que la
corporación se abstendrá de realizar alguna otra consideración sobre el particular.
72.
De otra parte, se advierte que, en relación con la solicitud
encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, la
EPS Sura informó, dentro del trámite de revisión, que, desde agosto de 2024,
está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un fallo de tutela, el
cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de estudio. Bajo ese
panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha pretensión se configuró
una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión con ocasión de un
fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la cual la Sala, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional antes referida, no emitirá un
pronunciamiento adicional.
73.
Contrario a lo anterior, la Sala advierte que, en el expediente
T-10.346.135, en relación con la pretensión encaminada a que la EPS Sura
autorice el suministro de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis
prescrita por el médico tratante en favor del menor Camilo, los
jueces de instancia consideraron que el accionante debía acudir al fallo de
tutela proferido dentro del expediente número 080014053011-2021-00390-00,
el cual concedió el amparo solicitado en relación con los suministros de
transporte y pañales. Revisadas las pruebas aportadas por la accionante al
proceso de tutela se observa que la EPS Sura respecto a la solicitud de los
mencionados insumos el 21 de noviembre de 2023 y el 1 de marzo de 2024 adujó
“en relación con su trámite me permito informarle que se genera orden para
pañal adicional le informo que no cuenta con cobertura de fallo para pañitos y
creman desitin”[55]. Bajo
ese panorama, observa la Sala que, respecto de la referida pretensión no se
configura una carencia actual de objeto. En consecuencia, en relación con dicha
pretensión la Sala analizara el fondo del asunto.
74.
De otra parte, en relación con la única pretensión que se formuló
en el expediente T-10.194.311, la Sala advierte que, dentro del trámite de
revisión, la EPS SOS informó que no ha valorado si el señor Alejandro
requiere los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria, toda vez que los
médicos tratantes de la IPS Médica Colombia no han ordenado la aplicación de
las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[56]. Así
pues, no se advierte la configuración de una carencia actual de objeto, motivo
por el cual la Sala de Revisión pasara a pronunciarse sobre el fondo del
asunto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
75.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En
los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias
de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y
(iii) subsidiariedad, en los dos procesos.
3.1.
Legitimación por activa
76.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base
en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la
legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i)
por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un
representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso,
más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente
oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover
su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los
personeros municipales (facultados para intervenir en representación de
terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado
expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[57].
77.
Así, respecto del expediente T-10.194.311, la Sala concluye
que se satisface este requisito, toda vez que la acción de amparo es promovida
por el señor Alejandro, en nombre propio, quien aduce la vulneración de
su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS SOS y la IPS Médica
Colombia se han negado a autorizar el servicio de enfermería a su favor. En
este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de sus
derechos fundamentales.
78.
En cuanto al expediente T-10.346.135, también se encuentra
satisfecho este requisito, por cuanto la señora Lorena presentó la
acción de tutela actuando en representación de su hijo menor de edad, Camilo
y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con
ocasión de la negativa de la EPS Sura de brindarle el servicio de cuidador,
pese a su diagnóstico de trastorno del espectro autista y discapacidad mental
severa con trastorno de conducta, y la incapacidad material de la madre para
hacerse cargo del cuidado del menor.
3.2.
Legitimación por pasiva
79.
El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5
del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prevé
la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y según lo que
se desarrolla en el artículo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha
sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por
pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
80.
En el expediente T-10.194.311, se tiene que la acción fue
promovida en contra de la EPS SOS, entidad de la cual se predica el hecho
vulnerador, al negarse a prestar a favor del accionante el servicio de
enfermería, pese a su estado de cuadriplejia. Por lo anterior, y en la medida
en que la accionada es la institución encargada de garantizar el derecho a la
salud del accionante, se considera que se satisface la legitimación en la causa
por pasiva.
81.
Respecto del expediente T-10.436.135, la demanda de tutela
se interpuso en contra de la EPS Sura, entidad que se le reprocha su negativa
suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por el
médico tratante, y de brindar el servicio de cuidador en favor del menor Camilo,
pese a sus diagnósticos de trastorno del espectro autista y discapacidad mental
severa con trastorno de conducta. En este caso, la acción de tutela es
procedente respecto de la demandada, teniendo en cuenta que ésta es la
responsable de la prestación de los servicios de salud con criterios de calidad
y oportunidad, al menor Camilo, quien es su afiliado en el régimen
contributivo.
3.3.
Inmediatez
82.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se
infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que
el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa
judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[58].
83.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta
y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo
fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales
del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[59]. Este cálculo se realiza
entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para
solicitar su protección.
84.
A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones
adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de
inmediatez. Por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el
tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la
exigibilidad de este requisito, pues el amparo
conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[60]; y por
la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la
realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional,
en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han
sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una
especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se
encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones
como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia,
la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[61].
85.
En el expediente T-10.194.311, si bien no existe certeza
del momento en que la EPS SOS negó el servicio de enfermería domiciliaria al
accionante, la Sala considera necesario hacer alusión a la flexibilización del
requisito de inmediatez, que se ha aplicado en casos similares al que nos
ocupa. Así, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien no
existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela,
ésta si debe ejercerse en un tiempo razonable. Sin embargo, según la
jurisprudencia constitucional este requisito se flexibiliza cuando, además de
estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a)
que la vulneración es permanente en el tiempo y b) que debido a la especial
situación de la persona, se convierta en desproporcionado asignarle la carga de
acudir ante un juez, como frente a los casos de personas en estado de
indefensión, de abandono, de incapacidad física, de avanzada edad, entre otros[62]. En
este caso, se tiene que el señor Alejandro es un sujeto de especial
protección constitucional, en razón a su estado de salud, al padecer de
cuadriplejia. Así mismo, se observa que la vulneración que alega a su derecho a
la salud es actual y en ese sentido, permanente en el tiempo, pues no ha
logrado acceder al servicio que aduce necesitar. En ese sentido, se acredita el
requisito de inmediatez en el presente asunto.
86.
En cuanto al expediente T-10.346.135, la señora Lorena
afirma que en noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura que se ordenara,
autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor Camilo;
además de que se suministraran insumos como crema antipañalitis y pañitos
húmedos. Sin embargo, dicha solicitud fue negada. Ahora, si bien en el escrito
de tutela no se precisa la fecha en la que esto ocurrió, se observa que la
acción de tutela fue interpuesta en abril de 2024, es decir, que no transcurrió
un término mayor a 6 meses desde la respuesta de la entidad a la solicitud de
la demandante, tiempo que se considera razonable, en consecuencia, se encuentra
acreditado el presupuesto de inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad
87.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
88.
Ahora bien, en cuanto al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de
especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe
flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela
debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se
encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de
condiciones.[63]
89.
Por lo demás, de a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.