Sentencia T-167 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-167-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-167/25 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico (La EPS accionada) vulneró los derechos fundamentales a la salud, también en su faceta de diagnóstico y a la vida en condiciones dignas del (accionante) al no realizar la valoración médica correspondiente para determinar si el accionante requiere del servicio de enfermería domiciliaria o en su defecto del servicio de cuidador. DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Vulneración del derecho al diagnóstico por la no entrega de medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante [i] la crema antipañalitis se encuentra incluida en el PBS. En ese sentido, al haberse expedido una orden médica para su suministro, por parte del galeno tratante, la Sala considera que la EPS (accionando) vulneró el derecho a la salud del menor... como consecuencia de su reiterada negativa a suministrarla... [ii] el médico tratante ordenó el insumo de pañitos húmedos a favor del menor... También se acreditó que la EPS (accionada) se ha negado a suministrar los pañitos al menor. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (...) respecto de la exoneración de copagos y cuota moderadoras se configuró un hecho superado en la medida en que, en el transcurso de la acción de amparo, antes de proferirse un fallo y de manera voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensión, por lo que la corporación se abstendrá de realizar alguna otra consideración sobre el particular. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (...) en relación con la solicitud encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor... (La EPS accionada) está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de estudio. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha pretensión se configuró una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión con ocasión de un fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la cual la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes referida, no emitirá un pronunciamiento adicional. DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia (...) se tiene que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en este sentido, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente, prevalente y sin dilaciones administrativas a los servicios contemplados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Deber de realizar una valoración integral del entorno del paciente DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y el Estado DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-167 DE 2025 Referencia: Expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135. Asunto: Acciones de tutela interpuestas por el señor Alejandro en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud; y por la señora Lorena, en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS Suramericana S.A. Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la sentencia: Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estudiar las acciones de tutela presentadas por Alejandro en contra de la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS), y por la señora Lorena, en representación de su hijo menor Camilo, en contra de la EPS Suramericana S.A. (EPS Sura); por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la omisión de las accionadas de brindarles los servicios domiciliarios de enfermería o cuidador. Además, en el caso del menor, se cuestionó que la EPS hubiese negado el suministro de insumos médicos ordenados por los galenos tratantes, y que no haya procedido con la exoneración de cuotas moderadoras y copagos. Como cuestión previa, la Sala verificó, en el expediente T-10.346.135, la configuración de una carencia actual de objeto respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos, y el suministro del servicio de cuidador, en el caso del menor Camilo. Así, la Sala debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La EPS SOS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Alejandro, al no autorizar la prestación del servicio de enfermería o cuidador domiciliario, bajo el argumento de que no existe orden medica que así lo prescriba? (ii) ¿La EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Camilo, al no suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescrita por su médico tratante? Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala se refirió a: (i) el derecho a la salud y sus principios en relación con los sujetos de especial protección constitucional; (ii) la especial protección del derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad; (iii) la garantía reforzada del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes (iv) el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; (v) el suministro de servicios en salud; (vi) los servicios especiales de cuidador y enfermería; (vii) las labores de cuidado, y su impacto en las mujeres; (viii) El suministro de los insumos pañitos húmedos, y crema antipañalitis por parte de las EPS; y (ix) analizó el caso concreto. Luego de examinar la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala concluyó que la EPS SOS vulneró los derechos fundamentales del señor Alejandro a la vida digna, y a la salud en su faceta de diagnóstico, al no haber realizado una valoración médica a efectos de determinar si el accionante requería de los servicios de enfermería o cuidador de manera domiciliaria, omitiendo valorar las especiales condiciones de salud, económicas y familiares del accionante. En tal sentido, la Sala ordenó a la EPS que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la sentencia, autorizara y suministrara a favor del señor Alejandro el servicio de cuidador, hasta que se efectuara la valoración correspondiente, a efectos de determinar la pertinencia de aquel servicio, o del de enfermería domiciliaria, valoración que fue igualmente ordenada. Por otra parte, la Sala determinó que la EPS Sura transgredió el derecho fundamental a la salud del menor Camilo, al haber negado el suministro de los insumos médicos pañitos húmedos y crema antipañalitis. Particularmente, respecto de los pañitos húmedos ordenados, se recordó que se encontraban excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS), y se constató que, en el caso particular, se cumplía con los requisitos jurisprudenciales para hacer procedente su entrega, a saber (i) la existencia de una orden médica proferida por un galeno adscrito a la EPS; (ii) la vulneración a los derechos a la vida o a la integridad física del paciente por la ausencia del insumo; (iii) la inexistencia de otro insumo en el PBS que supla al excluido; y (iv) la carencia de recursos económicos para sufragar el costo del insumo así como de la posibilidad de lograr su suministro por otro medio. Por lo anterior, se ordenó a la EPS Sura que autorizara y entregara a favor del menor accionante, los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por los médicos tratantes, removiendo los obstáculos administrativos y adelantando las gestiones necesarias para tal fin, y que en adelante garantice su entrega siempre que se expida una orden médica al respecto. Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: Cuestión previa: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de los accionantes y de sus familiares será modificado en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como sus estados de salud[1]. En efecto, la Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos se modificará el nombre de los accionantes y se reemplazará por nombres ficticios y en el otro, (ii) se señalará la identidad de ellos. Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones allí proferidas. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar 1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la prestación del servicio de enfermería y/o cuidador por parte de las EPS accionadas. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos que corresponda, abordará el estudio de las reglas legales y jurisprudenciales que sean pertinentes para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento. 1.1. Hechos relevantes del expediente T-10.194.311 2. El señor Alejandro, de 35 años, padece diversas enfermedades: (i) cuadriplejia-dependencia funcional severa, (ii) incontinencia severa, y (iii) esquizofrenia[2]. Así mismo, está afiliado, como beneficiario, a la EPS Servicio Occidental de Salud (EPS SOS) desde el 01 de agosto de 2006, actualmente en el régimen contributivo[3]; y recibe atención en salud de manera domiciliaria, por parte de Medicina Integral en Casa Colombia SAS – Medica Colombia SAS. (Medica Colombia SAS)[4]. 3. El accionante aduce que la EPS SOS se ha negado a brindarle el servicio de enfermería, por no contar con una orden médica que así lo disponga; y que Medica Colombia SAS se niega a expedir dicha orden, “a pesar de mi obvia dependencia severa por mi estado de cuatriplejia [sic]”[5]. 1.2. Trámite de la acción de tutela 1.2.1 Presentación y admisión de la demanda de amparo 4. El 21 de febrero de 2024[6], el señor Alejandro, radicó demanda de tutela en nombre propio, en la que adujó: “Los médicos que, Médica Colombia, me envía cada mes para el control en el Home Care, me están vulnerando el derecho a recibir la atención médica adecuada y necesaria para mi situación de cuadriplejia, al negarme la orden médica para enfermería”[7]. 5. De dicho asunto conoció el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali[8], despacho que, mediante auto de 22 de febrero de 2024[9], requirió al accionante para que subsanara los yerros que presentaba la referida demanda de tutela. En consecuencia, solicitó que se incluyera el nombre y firma de la persona que interponía la acción, su lugar de residencia y que se aportaran las pruebas de la vulneración de sus derechos fundamentales. 6. En razón de lo anterior, el accionante manifestó que estaba afiliado a la EPS SOS y que era atendido por el “Home Care” de Médica Colombia. Además, indicó que no pudo anexar a la tutela la orden de enfermería, precisamente por carecer de ella, en la medida en que Médica Colombia S.A. se ha negado a emitir tal prescripción. También alegó que la EPS SOS le contestó a la Superintendencia Nacional de Salud que no autoriza el servicio de enfermería por no contar con orden médica, pero no dio más detalles al respecto. 7. El 26 de febrero de 2024, el Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Alejandro en contra de Medica Colombia SAS, y ordenó vincular al proceso a la EPS SOS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). 1.2.2. Respuestas de las entidades demandadas 8. La ADRES sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde la prestación de los servicios de salud reclamados por el accionante, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a las EPS, por lo cual no se le puede atribuir ninguna omisión. Por lo anterior, solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción constitucional[10]. 9. La EPS SOS solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues para brindar el servicio de enfermería se requiere que el galeno tratante así lo haya prescrito, presupuesto que no acredita el señor Alejandro. Sin embargo, adujo que inició el trámite para la valoración domiciliaria del demandante, a través de la cual determinaría la pertinencia del servicio de enfermería[11]. 10. Medica Colombia S.A.S refirió que es la institución responsable de la prestación de los servicios médicos domiciliarios debidamente autorizados por la EPS SOS al demandante. Manifestó que el señor Alejandro se encuentra inscrito en su programa domiciliario desde el 25 de marzo de 2014. Indicó que actualmente presta al accionante los servicios de: (i) visita médica mensual; (ii) terapia ocupacional ocho (8) veces por mes; (iii) terapia física ocho (8) veces por mes; y (iv) recolección de residuos hospitalarios. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela que declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que ha cumplido con la prestación de los servicios domiciliarios requeridos por el actor, de forma integral, conforme con las ordenes médicas y autorizaciones emitidas por la EPS. Así mismo, adujó que no se presentaron pruebas sobre la incapacidad del grupo familiar del señor Alejandro para proveerle los cuidados básicos y el apoyo que requiere, siendo a quienes les corresponden en primer lugar[12]. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. Sentencia de primera instancia. 11. El Juzgado 035 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de 06 de marzo de 2024[13], negó las pretensiones de la demanda de tutela, al advertir, que, en efecto, no existía orden médica, en favor del accionante, que la EPS hubiere omitido autorizar. 1.3.2. Impugnación. 12. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia[14], con base en los siguientes argumentos: “(…) Según he aprendido en cuanto he vivido en esta condición de cuadriplejia, puedo decir que lo conveniente no solo por mí, también por mi familia, es que mi dependencia severa sea atendida, cuidada y ayudada, por parte profesional (enfermería o cuidador). Por ende, pido que el superior revise la decisión de primera instancia, por que, aparte del criterio médico y jurídico, mi condición de cuadriplejia es real, estoy postrado en una cama necesitando ayuda en todo momento para cualquier cosa, y sé bien que mi familia no tiene la actitud ni las aptitudes, para garantizarme que pueda continuar a pesar de mis discapacidades, con una calidad de vida digna e integra”. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia 13. Al resolver la impugnación, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia de 10 de abril de 2024, decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que, para conceder el servicio de enfermería en casa, se requiere que se demuestre la existencia de una orden por parte del médico tratante, requerimiento que en este caso no se cumple. Así mismo, al advertir que no se demostró que los familiares del accionante no estén en condiciones de brindarle la ayuda o los cuidados que requiere. Lo anterior, por cuanto su estado civil es casado y en su historia clínica, con fecha 16 de febrero de 2024, se afirma que vive con sus padres, es decir que, en principio, cuenta con personas que lo apoyen[15]. 1.4. Hechos relevantes del expediente T-10.346.135 14. El menor Camilo, quien para la fecha de presentación de la acción de tutela tiene 8 años de edad[16], fue diagnosticado con trastorno del espectro autista y discapacidad intelectual severa con trastorno de conducta[17]. Así mismo, está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. (EPS SURA), como beneficiario en el régimen contributivo. 15. Por su parte, la señora Lorena, madre de Camilo, señaló que el cuidado del menor esta solo a su cargo, toda vez que su padre falleció el 24 de septiembre de 2017[18]. 16. Afirma que, en noviembre de 2023, solicitó a la EPS SURA que ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor, durante su horario laboral[19]. Sin embargo, la EPS negó dicha petición por no existir orden médica. Aduce que acudió a sus instalaciones, con el fin de adelantar el procedimiento para que se expidiera la referida orden, pero que esto no fue posible, por cuanto le dijeron que no existía agenda[20]. 17. La demandante alega que, al tener que dedicarse al cuidado de su hijo, se encuentra en peligro su estabilidad laboral por incumplimiento del contrato, así como su derecho al mínimo vital, y el de su hijo menor, por no poder cubrir los gastos de mantenimiento del hogar. Indica igualmente que no cuenta con una persona cercana a su núcleo familiar que se haga cargo del cuidado del menor. 18. En el mismo sentido, refiere que la EPS SURA ha negado el suministro de pañitos y crema antipañalitis [sic] para el menor, a pesar de existir orden médica al respecto. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Presentación y admisión de la demanda de amparo 19. El 18 de abril de 2024, la señora Lorena en representación del menor Camilo, presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo. Particularmente, pidió que se ordenara a la EPS SURA autorizar el servicio domiciliario de cuidador en favor del menor, durante su horario laboral, es decir, de lunes a domingo, de 9:00 am a 7:00 pm, con un día de descanso cada 15 días. Así mismo, solicitó que se suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos por el médico tratante y que se exonerara al menor de copagos y cuotas moderadoras. 20. En su escrito, la señora Sandra sostuvo que el requerimiento de la EPS SURA, sobre la existencia de una orden médica previa como requisito para conceder el servicio de cuidador es un impedimento burocrático; toda vez que existe un certificado de junta médica que expresa que el menor Camilo es completamente dependiente; documento en el que queda clara la incapacidad de su madre para cuidar de él. Así pues, de dicho certificado se infiere la necesidad de contar con un cuidador[21]. 21. Así mismo, indicó que en el año 2021 presentó una acción de tutela[22] en la que solicitó que se le concedieran los servicios de transporte y pañales y que en dicha oportunidad tuvo un fallo favorable. 22. De dicho asunto conoció el Juzgado 006 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que, el 15 de marzo de 2024, admitió la referida acción de tutela y ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud[23]. 1.5.2. Respuesta de las entidades accionadas 23. El 20 de marzo de 2024, la EPS SURA[24] solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado el derecho a la salud del menor accionante. Señala que el menor se encuentra exento del pago de cuotas moderadoras y copagos. Así mismo, en relación con el servicio de cuidador, alegó que “los cuidados de los menores se encuentran a cargo de los padres de forma directa a través de un adulto que ellos designen, el menor no cuenta con patología o con algún equipo biomédico que requiera ser manejado por profesionales en salud, el servicio solicitado es un servicio de niñera. Dicho esto, no es procedente la solicitud de cuidador en favor del menor Camilo”. 24. La ADRES contestó que la prestación de los servicios de salud al menor Camilo es función de la EPS y no de la entidad. También, indicó que no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de amparo. 1.6. Decisiones objeto de revisión 1.6.1. Sentencia de primera instancia 25. El Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia de 03 de abril de 2024[25], resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenó la desvinculación de la ADRES. Dicho despacho judicial consideró que, pese al diagnóstico del menor Camilo, no se contaba con prescripción médica que estableciera la pertinencia del servicio de cuidador. También estimó que, en el caso particular, la madre del menor no precisó cómo está integrado su grupo familiar, ni expuso la dificultad económica para brindar la atención domiciliaria que requería el paciente [26]. 26. Respecto a la pretensión relacionada con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juez consideró que no se especificó en la demanda los servicios que se solicitaba fueran exonerados y que, por el contrario, la EPS SURA indicó que el menor ya estaba exento de dichos rubros. 27. Por últimos, respecto a la pretensión encaminada a la entrega y dotación de pañitos y crema antipañalitis, el juez de instancia considero que esta debía ser ventilada dentro de la acción de tutela con radicado No 080014053011-2021-00390-00, en la que se le concedieron los servicios de transporte y pañales. 1.6.2. Impugnación 28. La señora Lorena impugnó el fallo de primera instancia[27], al considerar que dicha decisión desconoce el carácter superior del interés del menor y que la negativa del servicio de cuidador ignora el deber del Estado de garantizar el desarrollo integral y la inclusión social y educativa del menor Camilo. 29. Sostuvo respecto del menor Camilo (i) que se encuentra completamente a su cargo; (ii) requiere atención permanente durante toda su vida; y (iii) que su padre falleció. También alegó la señora Sandra que es de una condición económica vulnerable y, para acreditar dicha circunstancia, anexó un certificado laboral expedido por Contactamos Del Caribe S.A.S, en el que consta que la accionante se encuentra vinculada a dicha empresa desde el año 2021, en el cargo de Asesora Comercial, devengando un salario de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) más auxilio de transporte. 30. Cabe señalar que la accionante no hizo ningún tipo de manifestación en relación con la pretensión referente a que la EPS Sura suministrara los pañitos y crema antipañalitis prescritos al menor. 31. De conformidad con lo expuesto, solicitó “reitero la solicitud de revocar la decisión impugnada y ordenar la asignación del servicio de cuidadora para Camilo, en cumplimiento de los lineamientos del Decreto 780 de 2016 y en garantía de sus derechos fundamentales a la salud, la educación y el bienestar integral”[28]. 1.6.3. Sentencia de segunda instancia 32. En sentencia de 15 de mayo de 2024[29], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento confirmó el fallo de primera instancia, al advertir que el núcleo familiar del menor Camilo está integrado por su madre Lorena y por su abuela, la señora Sandra, de 55 años de edad, respecto de quien no se acreditó que no tuviera las condiciones de brindar apoyo al cuidado del accionante. Consideró la autoridad judicial que si bien se alegó que la abuela del accionante contaba con hipertensión y diabetes, no se allegó su historia clínica, y que “(…) correspondía a Lorena, allegar los medios probatorios que pretendía usar en su defensa, para acreditar que la señora Sandra (abuela materna de Camilo), no se encuentra en condiciones de brindarle apoyo en el cuidado del menor, para de esta forma determinar la procedencia del amparo deprecado, pero visto está que no lo hizo, se limitó a realizar afirmaciones sin ningún tipo de sustento probatorio (…)”. 1.7. Trámite de Selección 33. A través de auto de 30 de julio de 2024, los expedientes T-10.194.311 y T-10.346.135 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación del criterio de selección objetivo: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Así mismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número 7 de la Corte Constitucional. 1.8. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión 1.8.1. Auto de pruebas del 30 de septiembre de 2024 34. En providencia del 30 de septiembre de 2024[30], el magistrado ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó al señor Alejandro (expediente T-10.194.311) allegar copia de su historia clínica. También solicitó información sobre: (i) la composición de su núcleo familiar, y sobre quién se encarga de su cuidado; (ii) sus ingresos y gastos mensuales, así como los de su núcleo familiar; (iii) si había solicitado a la EPS SOS la prestación del servicio de cuidador o enfermería domiciliaria, y de ser así, la respuesta de dicha institución; (iv) si había sido valorado por la EPS SOS para determinar la pertinencia de los servicios de enfermería o cuidador; (v) si tenía personas a su cargo. 35. Asimismo, se ofició a la EPS SOS para que: (i) remitiera al despacho, copia íntegra de la historia clínica actualizada del señor Alejandro; (ii) informara a partir de qué fecha y en qué régimen se encontraba afiliado el señor Alejandro; (iii) cuales padecimientos le habían sido diagnosticados y su evolución; (iv) cual era el tratamiento que recibía por dichos padecimientos; y (v) si la EPS había valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario, se solicitó a la EPS indicar las razones por las cuales no se había efectuado la valoración. 36. A la IPS Médica Colombia SAS., se le requirió para que: (i) adjuntara copia de la historia clínica del señor Alejandro; (ii) informara cuál era el grado de dependencia del señor Alejandro según lo determinado por los médicos tratantes; (iii) informara si el señor Alejandro le había solicitado a la IPS o a alguno de sus médicos tratantes, que se le brindara el servicio de cuidador o enfermería domiciliaria; y (iv) si la IPS había realizado una valoración sobre la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria para el señor Alejandro, caso en el cual, debía allegar copia de la valoración y sus resultados. En caso contrario, se solicitó a la IPS indicar las razones por las cuales no se había efectuado la valoración. 37. En la misma providencia, se ofició a la señora Lorena (expediente T-10.346.135), para que allegara copia de: (i) la historia clínica del menor Camilo; (ii) el registro civil de nacimiento del menor; y (iii) el expediente de tutela 080014053011-2021-00390-00 que fue mencionado en su escrito de tutela. Así mismo, se le solicitó que informara sobre: (i) la composición de su núcleo familiar y la persona que se encargaba en tal momento del cuidado del menor Camilo; (ii) cuáles eran sus ingresos y gastos mensuales, así como los de su grupo familiar; (iii) si el menor había sido valorado por parte de la EPS Sura, para determinar la pertinencia de los servicios de enfermería domiciliaria o cuidador, así como sobre los resultados de la valoración y si esta se había practicado; (iv) si tenía otras personas a su cargo; (v) si la señora Sandra, abuela de Camilo, le brindaba apoyo con el cuidado del menor; (vi) si la señora Sandra contaba con alguna afectación de salud o alguna otra razón que le impidiera encargarse de los cuidados del menor; (vii) y si la EPS Sura le realizaba cobros por concepto de copagos y cuotas moderadoras derivadas de la atención de Camilo. 38. También se ofició a la EPS Sura, para que informara (i) a partir de qué fecha, y en qué régimen se encontraba afiliado el menor Camilo; (ii) qué padecimientos le habían sido diagnosticados y cuál había sido su evolución; (iii) cuál era el tratamiento que recibía por dichos padecimientos; (iv) si la EPS había valorado la pertinencia de los servicios de cuidador o enfermería para el menor, caso en el cual debía allegar copia de dicha valoración y sus resultados, o en caso contrario, indicar las razones por las cuales no había efectuado tal valoración; y (v) si realizaba cobros por copagos o cuotas moderadoras derivados de la atención en salud de Camilo. 39. Declaración del señor Alejandro[31]. En escrito remitido el 01 de octubre de 2024, el señor Alejandro respondió a los interrogantes planteados y allegó algunos documentos[32], a saber, copia de su historia clínica, de fecha 06 de septiembre de 2024 y copia de su certificado de discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En su respuesta, sostuvo lo siguiente: 40. Adujo que su núcleo familiar está compuesto por su padre y su madre, ambos mayores de 55 años, además de su primo, quien ha sido acogido por su invalidez[33]. Refiere que su padre trabaja para sostener al núcleo familiar y que su madre padece diabetes. Así mismo, indica que esta soltero y que su madre es quien se encarga de su cuidado. Sin embargo, no puede prestarle la atención requerida, debido a que sufre un constante dolor en los dedos de sus manos, causado por la referida enfermedad y su diagnóstico de neuropatía. Aduce que ella procrastina sus cuidados y que por esa razón presenta el síndrome del cuidador quemado. 41. Señaló que no trabaja, por lo cual no tiene ingresos distintos a los que recibe de sus progenitores y que estos no permiten costear un cuidador. También indicó que ha solicitado a la EPS SOS la prestación de los servicios de enfermería y de cuidador domiciliario, obteniendo respuesta desfavorable. Finalmente, indicó que fue valorado por la EPS con 0 puntos en la escala de Barthel[34] y que no tiene personas a su cargo. 42. Cabe señalar que ninguno de los otros sujetos procesales requeridos contestó lo solicitado mediante auto de 30 de septiembre de 2024, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte, de fecha 15 de octubre de 2024[35]. 1.8.2. Auto de pruebas del 11 de octubre de 2024[36]. 43. Teniendo en cuenta el silencio de la mayoría de los sujetos procesales ante el Auto de pruebas de 30 de septiembre de 2024, el magistrado ponente profirió una nueva providencia, en la que reiteró el requerimiento probatorio previamente efectuado[37]. 44. El señor Alejandro[38], a través de correos electrónicos el 24 y 25 de octubre de 2024, allegó algunos documentos para acreditar las respuestas previamente dadas[39]. 45. La EPS SOS, por medio de correo electrónico del 07 de noviembre de 2024, dio respuesta al requerimiento de la Corporación, de la siguiente manera: 46. En primer lugar, envió copia de la historia clínica del señor Alejandro, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, proferida por la IPS Médica Colombia SAS. Así mismo, señaló que el señor Alejandro está afiliado a la EPS en calidad de beneficiario, en el régimen contributivo, desde el 08 de mayo de 2019. 47. En segundo término, señaló que la patología principal del señor Alejandro es “paraplejia no especificada” y que además cuenta con diagnósticos de “secuelas de traumatismo raquimedular, cuadriplejia espástica, síndrome postracional, esquizofrenia, incontinencia fecal y dependencia funcional total”. Sostuvo igualmente que, de conformidad con la historia clínica, el estado de salud del paciente es estable y que ha recibido un tratamiento idóneo por parte del prestador domiciliario, además de tener un buen soporte familiar, siendo acompañado por su madre como cuidador primario, sin que se haya reportado una situación de vulnerabilidad económica, ni problemas en su entorno domiciliario, el cual cuenta con servicios públicos. 48. Aunado a lo anterior, precisó que el señor Alejandro recibe como tratamiento, atención médica domiciliaria de manera mensual, así como la valoración y el seguimiento por parte de las especialidades como urología, fisiatría, psiquiatría, neurología y dermatología, además del cambio de sonda vesical cada ocho días, manejo farmacológico, suplemento nutricional y terapias. 49. Finalmente, sostuvo que la EPS no ha valorado si el señor Alejandro requiere los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria, toda vez que los médicos tratantes de la IPS Médica Colombia no han ordenado la aplicación de las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[40]. 50. De otra parte, cabe señalar que el 12 de noviembre de 2024, la Secretaría General, informó al despacho que no se recibieron otras respuestas, por parte de los sujetos procesales, al requerimiento probatorio efectuado por auto de 11 de octubre de 2024[41]. 1.8.3. Auto de pruebas del 25 de noviembre de 2024 51. Teniendo en cuenta que, pese a los dos autos de prueba previamente proferidos por el despacho, no se obtuvo pronunciamiento por parte de la totalidad de los sujetos procesales, por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, se ordenó requerirles a las partes, por última vez, para que dieran respuesta a lo solicitado, complementaran la información suministrada y allegaran los documentos que acreditaban sus respuestas. 52. El 29 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico, el señor Alejandro envió un oficio, en el que manifestó que no tiene ingresos ni gastos y que depende económicamente de sus padres, al igual que su primo. También señaló que, tanto su madre como su padre tienen trabajos y ambos son socios de la “Cooperativa Cootransdisa Cali”. Refirió que su madre trabaja en su hogar, vendiendo productos de revistas, lo cual la ocupa de modo que no puede atender adecuadamente sus cuidados. Sostuvo que, entre sus padres, tienen ingresos mensuales aproximados de tres y medio salarios mínimos; y que incurren en gastos de arriendo de su vivienda, comida, servicios, e impuestos de los bienes y servicios a los que acceden[42]. 53. Por medio de correo electrónico del 04 de diciembre de 2024, la EPS Sura, por intermedio de su representante legal, se pronunció frente al Auto de 25 de noviembre de 2024. En su escrito, manifestó lo siguiente: 54. El menor Camilo se encuentra afiliado a la EPS Sura en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de la señora Lorena, desde el 19 de marzo de 2016. 55. Citó apartes de la historia clínica del menor, de los que se resalta que el paciente cuenta con antecedente de espectro autista y trastorno de ansiedad, así como un puntaje de 23 en el índice de Barthel, indicativo de dependencia grave. También cuenta con asma infantil. 56. Respecto al tratamiento que recibe el menor, la EPS sostuvo que actualmente se le suministran los medicamentos cetirizina, beclometasona, y salbutamol, además de hacérsele entrega de pañales talla M. También indicó que se le presta el servicio de transporte, y de cuidador primario por 12 horas, este último desde agosto de 2024, en virtud de un fallo de tutela. Dicho servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca. Para acreditar su respuesta, allega una foto de las autorizaciones del servicio mencionado. 57. Finalmente, la EPS sostuvo que se procedió con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras[43]. II. CONSIDERACIONES 58. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes. 1. Competencia 59. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, que dispuso el estudio de los presentes casos de forma acumulada[44]. 2. Cuestión previa: carencia actual de objeto por hecho superado y por situación sobreviniente. 60. Antes de abordar el examen de procedencia de las acciones de tutela, se hará un breve recuento de la situación fáctica del expediente T-10.346.135, por cuanto del material probatorio recaudado se advierte la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y por una situación sobreviniente, respecto de dos de las tres pretensiones alegadas por la accionante. 61. La acción de tutela objeto de estudio T-10.346.135, se formuló inicialmente con el propósito de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Camilo, presuntamente vulnerados por Sura EPS, al no (i) autorizar a su favor el servicio de cuidador; (ii) suministrarle los pañitos y la crema antipañalitis que fueron prescritos por su médico tratante y (iii) exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos. 62. Dentro del trámite de la acción de tutela, los jueces de instancia negaron las pretensiones solicitas al considerar: (i) que el servicio de cuidador requería de la correspondiente prescripción médica por parte del galeno tratante, (ii) el suministro de pañitos y crema antipañalitis era una pretensión que se debía solicitar ante el juez que tuvo conocimiento de la acción de tutela radicada con número 080014053011-2021-00390-00 y que concedió el amparo a su favor en relación con los suministros de transporte y pañales y (iii) se advertía que el menor fue exonerado de copagos y cuotas moderadoras. 63. En Sede de Revisión, la EPS Sura informó que, en virtud de un fallo de tutela, desde agosto de 2024, está suministrando el servicio de cuidador primario al menor Camilo por 12 horas. Dicho servicio se presta en la Fundación Hogar La Roca[45]. 64. Del resumen de las anteriores actuaciones, es posible concluir que frente a la mayoría de las solicitudes realizadas se presenta los fenómenos del hecho superado o de la situación sobreviniente (como modalidades de la carencia actual de objeto). En lo que sigue, y a modo de cuestión previa, la Sala se pronunciará brevemente sobre este aspecto. 65. De antaño, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su propósito debido a la alteración o desaparición de las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En vista de que, al tenor del artículo 86 de la Constitución, el propósito principal de la solicitud de amparo es la protección cierta, efectiva e inmediata de los derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, la Corte ha sostenido que hay circunstancias en las que la variación sustancial de los hechos objeto de controversia hace que la intervención del juez constitucional, por lo que refiere a la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas, resulte ineficaz o anodina[46]. 66. A este último respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la intervención judicial puede perder su norte cuando: (a) las pretensiones ventiladas ante la autoridad judicial fueron satisfechas; (b) ocurrió el daño que se quería evitar, o (c) tuvo lugar una circunstancia que hace irrelevante la prosperidad de la solicitud de amparo. En estos casos, denominados por la jurisprudencia como (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación o hecho sobreviniente, el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto[47]. En vista de que la corporación a ahondado en la caracterización de cada uno de los supuestos aludidos, en lo que sigue, se hará una breve referencia a ellos: 67. El hecho superado tiene lugar cuando entre la interposición de la solicitud de amparo y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado. A efectos de constatar su configuración, en principio, el juez debe verificar: (i) que lo pretendido en la demanda fue efectivamente satisfecho, y (ii) que, en aras de tal propósito, la entidad accionada actuó –o cesó en su accionar– motu proprio, esto es, libre y voluntariamente[48]. 68. El daño consumado, por su parte, se presenta cuando la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se consumó, lo que imposibilita detener la vulneración o prevenir el riesgo. Frente a este fenómeno la Corte ha manifestado que “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”[49]. 69. Por último, la situación o hecho sobreviniente se configura cuando se agota el objeto del amparo y se torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia del hecho superado, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación voluntaria del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad. En otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[50]. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, (i) cuando el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones no pueden ser materializadas. 70. Por ser pertinente para el análisis del asunto sub examine, vale la pena anotar que en algunas ocasiones esta corporación ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de amparo[51]. Aunque se trata de una postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[52], en el evento en que la pretensión de la solicitud de amparo es superada como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del proceso de tutela, es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante. Así y todo, este es un escenario restringido que no puede afectar las facultades correctivas de la Corte Constitucional al momento de revisar los fallos de tutela. En este ámbito, la situación sobreviniente antes descrita no impide el escrutinio de rigor sobre los fallos de instancia, aun en el caso en que estos sean favorables a los intereses del demandante[53]. De ese modo, cuando se presenta una circunstancia de esta naturaleza, el juez constitucional conserva su facultad de proferir un pronunciamiento encaminado a prevenir posibles afectaciones a los derechos fundamentales[54]. 71. Conforme con lo expuesto, analizado el asunto que convoca la atención de la Sala de Revisión, es preciso destacar dos cuestiones a propósito de la configuración de la carencia actual de objeto. Por una parte, en el expediente T-10.346.135, está claro que respecto de la exoneración de copagos y cuota moderadoras se configuró un hecho superado en la medida en que, en el transcurso de la acción de amparo, antes de proferirse un fallo y de manera voluntaria, la EPS demandada satisfizo dicha pretensión, por lo que la corporación se abstendrá de realizar alguna otra consideración sobre el particular. 72. De otra parte, se advierte que, en relación con la solicitud encaminada a que se autorizara el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, la EPS Sura informó, dentro del trámite de revisión, que, desde agosto de 2024, está suministrando dicho servicio, en cumplimiento de un fallo de tutela, el cual se advierte es posterior al que ahora es objeto de estudio. Bajo ese panorama, la Sala encuentra que en relación con dicha pretensión se configuró una situación sobreviniente, pues se agotó la pretensión con ocasión de un fallo favorable dentro de otra acción de amparo, razón por la cual la Sala, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes referida, no emitirá un pronunciamiento adicional. 73. Contrario a lo anterior, la Sala advierte que, en el expediente T-10.346.135, en relación con la pretensión encaminada a que la EPS Sura autorice el suministro de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescrita por el médico tratante en favor del menor Camilo, los jueces de instancia consideraron que el accionante debía acudir al fallo de tutela proferido dentro del expediente número 080014053011-2021-00390-00, el cual concedió el amparo solicitado en relación con los suministros de transporte y pañales. Revisadas las pruebas aportadas por la accionante al proceso de tutela se observa que la EPS Sura respecto a la solicitud de los mencionados insumos el 21 de noviembre de 2023 y el 1 de marzo de 2024 adujó “en relación con su trámite me permito informarle que se genera orden para pañal adicional le informo que no cuenta con cobertura de fallo para pañitos y creman desitin”[55]. Bajo ese panorama, observa la Sala que, respecto de la referida pretensión no se configura una carencia actual de objeto. En consecuencia, en relación con dicha pretensión la Sala analizara el fondo del asunto. 74. De otra parte, en relación con la única pretensión que se formuló en el expediente T-10.194.311, la Sala advierte que, dentro del trámite de revisión, la EPS SOS informó que no ha valorado si el señor Alejandro requiere los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria, toda vez que los médicos tratantes de la IPS Médica Colombia no han ordenado la aplicación de las escalas de pertinencia respecto de dichos servicios[56]. Así pues, no se advierte la configuración de una carencia actual de objeto, motivo por el cual la Sala de Revisión pasara a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela 75. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deberá verificar que se observen las exigencias de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad, en los dos procesos. 3.1. Legitimación por activa 76. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[57]. 77. Así, respecto del expediente T-10.194.311, la Sala concluye que se satisface este requisito, toda vez que la acción de amparo es promovida por el señor Alejandro, en nombre propio, quien aduce la vulneración de su derecho fundamental a la salud, por cuanto la EPS SOS y la IPS Médica Colombia se han negado a autorizar el servicio de enfermería a su favor. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la acción se ejerce en nombre de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. 78. En cuanto al expediente T-10.346.135, también se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la señora Lorena presentó la acción de tutela actuando en representación de su hijo menor de edad, Camilo y en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con ocasión de la negativa de la EPS Sura de brindarle el servicio de cuidador, pese a su diagnóstico de trastorno del espectro autista y discapacidad mental severa con trastorno de conducta, y la incapacidad material de la madre para hacerse cargo del cuidado del menor. 3.2. Legitimación por pasiva 79. El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prevé la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y según lo que se desarrolla en el artículo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 80. En el expediente T-10.194.311, se tiene que la acción fue promovida en contra de la EPS SOS, entidad de la cual se predica el hecho vulnerador, al negarse a prestar a favor del accionante el servicio de enfermería, pese a su estado de cuadriplejia. Por lo anterior, y en la medida en que la accionada es la institución encargada de garantizar el derecho a la salud del accionante, se considera que se satisface la legitimación en la causa por pasiva. 81. Respecto del expediente T-10.436.135, la demanda de tutela se interpuso en contra de la EPS Sura, entidad que se le reprocha su negativa suministrar los pañitos húmedos y la crema antipañalitis prescritos por el médico tratante, y de brindar el servicio de cuidador en favor del menor Camilo, pese a sus diagnósticos de trastorno del espectro autista y discapacidad mental severa con trastorno de conducta. En este caso, la acción de tutela es procedente respecto de la demandada, teniendo en cuenta que ésta es la responsable de la prestación de los servicios de salud con criterios de calidad y oportunidad, al menor Camilo, quien es su afiliado en el régimen contributivo. 3.3. Inmediatez 82. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[58]. 83. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[59]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. 84. A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez. Por una parte, que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección inmediata[60]; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial protección constitucional, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atención por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situación de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migración, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa[61]. 85. En el expediente T-10.194.311, si bien no existe certeza del momento en que la EPS SOS negó el servicio de enfermería domiciliaria al accionante, la Sala considera necesario hacer alusión a la flexibilización del requisito de inmediatez, que se ha aplicado en casos similares al que nos ocupa. Así, se tiene que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, ésta si debe ejercerse en un tiempo razonable. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional este requisito se flexibiliza cuando, además de estar ante una persona de especial protección constitucional, se verifique: a) que la vulneración es permanente en el tiempo y b) que debido a la especial situación de la persona, se convierta en desproporcionado asignarle la carga de acudir ante un juez, como frente a los casos de personas en estado de indefensión, de abandono, de incapacidad física, de avanzada edad, entre otros[62]. En este caso, se tiene que el señor Alejandro es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su estado de salud, al padecer de cuadriplejia. Así mismo, se observa que la vulneración que alega a su derecho a la salud es actual y en ese sentido, permanente en el tiempo, pues no ha logrado acceder al servicio que aduce necesitar. En ese sentido, se acredita el requisito de inmediatez en el presente asunto. 86. En cuanto al expediente T-10.346.135, la señora Lorena afirma que en noviembre de 2023 solicitó a la EPS Sura que se ordenara, autorizara y concediera el servicio de cuidador a favor del menor Camilo; además de que se suministraran insumos como crema antipañalitis y pañitos húmedos. Sin embargo, dicha solicitud fue negada. Ahora, si bien en el escrito de tutela no se precisa la fecha en la que esto ocurrió, se observa que la acción de tutela fue interpuesta en abril de 2024, es decir, que no transcurrió un término mayor a 6 meses desde la respuesta de la entidad a la solicitud de la demandante, tiempo que se considera razonable, en consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez. 3.4. Subsidiariedad 87. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. 88. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha exigencia. Así, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.[63] 89. Por lo demás, de a...

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