T-167-22
Sentencia T-167/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE
LA FUERZA PÚBLICA-Configuración del defecto fáctico en sus dimensiones
positiva y negativa
(…)
para concluir que no existía dependencia económica entre la accionante y su
hermano, el Tribunal: descartó sin justificación las declaraciones, no
controvertidas por las partes, que probaban este hecho e hizo inferencias
contrarias a la lógica. Por otra parte, omitió valorar las declaraciones que
confirmaban que la fecha de estructuración de la invalidez se configuró desde
la infancia de la accionante y no decretó pruebas de oficio que podían
garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS
FALLECIDOS EN COMBATE-Régimen
aplicable
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de
capacidad laboral
(…)
en las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la fecha establecida
en el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un punto de partida para
determinar la fecha de estructuración de la discapacidad. Esa conclusión debe
ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba que se
encuentran en el proceso, como son la historia clínica y los testimonios, que
pueden indicar cuándo se configuró la discapacidad.
PRUEBA DE OFICIO EN LOS ESTATUTOS PROCESALES-Facultad del juez para distribuir las cargas
procesales
PRUEBA DE OFICIO-Importancia/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia
constitucional
FACULTADES Y
PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten
ante la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo
(…), el funcionario deberá decretar pruebas
oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de
los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario
la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando
la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas
razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del
sendero de la justicia material.
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO-Juez no debe desatender el deber de
esclarecer oficiosamente realidad fáctica del litigio
(…)
las facultades oficiosas del juez materializan el mandato contenido en el
artículo 228 de la Constitución, de conformidad con el cual en las actuaciones
de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. (…), al
ejercer un papel activo en el proceso, el funcionario judicial puede dirigirlo
de forma activa para llegar a la verdad y así adoptar decisiones justas que
garanticen los derechos constitucionales de las personas.
RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
Referencia:
Expediente T-8.427.772
Acción
de tutela instaurada por Neida Jimena Carrillo Calderón contra el Tribunal Administrativo
del Meta
Procedencia: Sección Tercera del Consejo
de Estado.
Asunto: Tutela contra providencia
judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto
administrativo que niega una solicitud de pensión de sobreviviente a una
persona en situación de discapacidad. Defecto fáctico.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo
de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20
de agosto de 2021, que revocó la decisión proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2021, en el proceso de tutela promovido por
Neida Jimena Carrillo Calderón contra el Tribunal Administrativo del Meta.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del
31 de enero de 2021 la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional
escogió para revisión el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2021, Neida
Jimena Carrillo Calderón interpuso, a través de apoderado, acción de tutela
contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta. Esta decisión fue dictada en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional. La demandante pretende que se amparen sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al
mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y pretensiones
1. De acuerdo con el escrito de
tutela y las pruebas del proceso, Aldemar Carrillo Calderón se vinculó como
soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia desde el 6 de febrero de
1992 hasta su muerte, ocurrida el 30 de junio de 1997. El señor Carrillo murió
en el desarrollo de operaciones militares en el municipio de Acacías (Meta), en
un enfrentamiento contra las FARC-EP cuando pertenecía al Batallón de
Contraguerrillas No 07 Héroes de Arauca[2].
2. Aldemar Carrillo Calderón era
hermano de la accionante, Neida Jimena Carrillo Calderón. Cuando él murió, ella
tenía 17 años. Los dos eran hijos de Álvaro Carrillo y Lilia María Calderón,
quienes ya fallecieron.
3. El escrito de tutela sostiene
que, durante el tiempo de servicio, Aldemar Carrillo devengaba un salario
mínimo incrementado en un 60%[3]. Con esos
ingresos ayudaba económicamente a su madre Lilia María Calderón y a Neida
Jimena Carrillo, debido a que la segunda tenía una discapacidad funcional desde
la infancia, denominada “ataxia espino cerebelo idiopática”[4].
4. El 2 de junio de 2009, según
se indica en la tutela, la señora Lilia María Calderón presentó una declaración
extrajudicial ante la Alcaldía de El Castillo (Meta) en la que manifestó que
ella y su hija, Neida Jimena Carrillo Calderón, dependían económicamente de
Aldemar Carrillo Calderón[5].
5. El 1º de septiembre de 2009,
la madre de Aldemar Carrillo, Lilia María Calderón, le solicitó al Ejército
Nacional el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente
prevista en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990[6]. La solicitud argumentaba que la
señora Calderón tenía 70 años, era sujeto de especial protección constitucional
y carecía de recursos económicos para subsistir.
6. El Ministerio de Defensa
profirió la Resolución 1424 del 23 de mayo de 2011, por medio de la cual
resolvió no reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a Lilia María
Calderón. En el acto administrativo se consideró que, de acuerdo con el
artículo 22 del Decreto 4433 de 2004, la pensión de sobrevivientes por la
muerte de soldados voluntarios, únicamente se reconoce a los beneficiarios de
quienes hayan fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de
2003[7]. Como la muerte del soldado Aldemar
Carrillo ocurrió el 30 de junio de 1997, la entidad decidió que no se podía
reconocer la prestación solicitada[8].
7. La señora Lilia María
Calderón demandó el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. El conocimiento de la demanda correspondió al
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien le otorgó
el término de cinco días para subsanar la demanda. Mediante auto del 10 de mayo
de 2011, el juzgado rechazó la demanda porque no fue corregida[9].
8. El 15 de octubre de 2012, Lilia
María Calderón Barrera, madre de la accionante, falleció.
9. De acuerdo con el escrito de
tutela, desde la muerte de su hermano la accionante ha sobrevivido de manera
precaria, debido a la enfermedad que padece, con la ayuda esporádica que le da otro
hermano, Álvaro Carrillo Calderón[10].
10. El 8 de agosto de 2014, la
accionante le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Meta que calificara su pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración
y la determinación del origen de su enfermedad[11].
Su solicitud se fundamentó en la historia clínica de su “enfermedad
neurodegenerativa”, denominada ataxia espino cerebelo idiopática.
11. El 25 de agosto de 2014, en
ejercicio de su derecho fundamental de petición, Neida Jimena Carrillo le pidió
al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de
su hermano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 189, literal d. del
Decreto 1211 de 1990[12].
12. El 11 de septiembre de 2014 la
Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de esa entidad respondió que la
solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes había sido resuelta
mediante la Resolución 1424 de 2011[13]. Esa
dependencia señaló que ese acto administrativo estaba ejecutoriado, se presumía
legal, contenía los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron y no había
actuaciones administrativas adicionales que se debieran iniciar en el caso de
la accionante. Esa argumentación fue reiterada el 10 de septiembre de 2014, por
esa misma dependencia al responder otra petición presentada por la demandante[14].
13. El 22 de septiembre de 2014,
por solicitud de Neida Jimena Carrillo Calderón[15], la Junta Regional de Invalidez del
Meta estableció que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 53,05%[16]. De acuerdo con el dictamen, la
accionante tiene “ataxia espino cerebelo idiopática de posible carácter
familiar con inestabilidad postural dismetría adiadocoscinesia”[17]. Además, explicó que “por ser una
enfermedad idiopática de carácter crónico y posiblemente familiar, la
estructuración hipotéticamente se establece en la infancia, más aun cuando no
se anexa historia médica de anteriores datas”[18]. El dictamen también concluyó
que la accionante es una “persona con déficit cognitivo, semindependiente en
las actividades de la vida diaria, requiere de la ayuda [sic] terceros para el
adecuado desarrollo de las actividades de la motricidad fina, no hay
movimientos coordinados en las manos”[19].
14. El 25 de abril de 2015, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Neida
Jimena Carrillo Calderón demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional. Solicitó al juez contencioso declarar la nulidad de los
actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por la muerte de su hermano, Aldemar Carrillo[20].
15. El 31 de octubre de 2017, el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió
sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar la nulidad de
los actos proferidos por el Ministerio de Defensa que negaron la pensión de
sobrevivientes a Neida Jimena Carrillo Calderón y ordenó reconocer esta
prestación[21]. El despacho
concluyó que en este caso no era aplicable el régimen pensional especial de las
fuerzas militares previsto en el Decreto 1211 de 1990, porque la pensión de
sobrevivientes no se reconocía a los hermanos del causante. Sin embargo,
advirtió que sí era aplicable, con fundamento en el principio de favorabilidad,
el régimen general regulado en la Ley 100 de 1993. El juez encontró que se
cumplían los requisitos para reconocer la pensión solicitada, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de ese marco normativo.
16. El Ministerio de Defensa
apeló la sentencia de primera instancia[22],
por considerar que la accionante: (i) no tenía la calidad de beneficiaria de la
pensión por muerte regulada en el régimen especial del Decreto 1211 de 1990, y
(ii) tampoco tenía el derecho de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993[23]. Además, sostuvo que no se probó que
al momento de la muerte de su hermano la accionante tuviera “la calidad de
inválida”. También alegó que no se demostró que ella dependiera económicamente
de Aldemar Carrillo[24].
B. Argumentos expuestos en la
acción de tutela
Sentencia
objeto de reproche
El 5 de
noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia
de primera instancia[25]. Para
fundamentar la decisión de revocar, el fallo argumentó que el a quo no
verificó la dependencia económica de la demandante con su hermano, tal y
como lo exige la Ley 100 de 1993[26]. Adujo que
las declaraciones extrajudiciales[27] presentadas
en la demanda no lograban demostrar la dependencia económica, porque no
indicaban “las circunstancias de tiempo modo y lugar”, en las que se
habría producido ese apoyo “pues no puede pasarse el tiempo transcurrido
entre la fecha de la reclamación y la muerte del señor Aldemar Carrillo
Calderón, eso es más de 20 años”[28].
El Tribunal
agregó que las demás pruebas documentales no demostraban que cuando falleció
Aldemar Carrillo (el 30 de junio de 1997) la demandante dependiera
económicamente de él, porque en esa fecha ella era menor de edad. Por ese
motivo, “en principio debe entenderse que dependía de sus padres”[29]. Adicionalmente, el juez de
segunda instancia recordó que los padres de la accionante solicitaron ante el
Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La solicitud
fue negada por esa entidad. La madre del causante, Lilia María Calderón,
interpuso una demanda para solicitar esa prestación, pero el proceso terminó
con el rechazo de la acción. Lo anterior, según concluyó, corrobora que la
accionante “no dependía económicamente de su hermano”[30].
El Tribunal
Administrativo advirtió que tampoco se demostró que cuando murió el causante “la
demandante ya presentaba la invalidez alegada”[31]. Al respecto, sostuvo que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Meta concluyó que “la
estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, el Tribunal resolvió revocar la sentencia de
primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del
Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2017[32].
La Magistrada del Tribunal
Administrativo del Meta, Teresa de Jesús Herrera Andrade, salvó el voto. En su
concepto, este caso debía estudiarse con fundamento en el principio de
favorabilidad, de tal forma que debía averiguarse si la pensión podía ser
reconocida de conformidad con lo dispuesto en el régimen general, previsto en
la Ley 100 de 1993[33]. Consideró
que el requisito de dependencia económica se había probado[34].
Acerca de las declaraciones extrajuicio señaló que se rindieron bajo la
gravedad de juramento e indicaban que del salario del causante dependían la
accionante y su madre. Acerca de la fecha de estructuración, manifestó su
desacuerdo con la sentencia, porque cuando se trata de enfermedades, congénitas
o crónicas, no es una razón suficiente para negar la pensión, la imposibilidad
de establecer con precisión la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral[35]. Consideró
que en este caso era razonable concluir, como lo advirtió la Junta de
Calificación de Invalidez, que en este asunto la discapacidad se había
estructurado desde la infancia[36].
El
defecto fáctico alegado por la accionante
De acuerdo con
la accionante, los argumentos presentados por el juez de segunda instancia para
concluir que: (i) en este caso ella no dependía económicamente de su hermano y
(ii) no se había demostrado que al momento de la muerte del causante la
solicitante ya presentara la invalidez alegada, configuraron un defecto
fáctico[37].
En el escrito
de tutela se indica que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban la dependencia
económica de su hermano, Aldemar Castillo[38].
Así se demostraría del análisis de las declaraciones extrajudiciales de su
madre, la señora Esperanza Sánchez Preciado y el señor Héctor Carrillo Torres.
Según sostuvo, los dos últimos conocían a la accionante desde hacía más de
treinta años y declararon ante notario que ella y su madre dependían
económicamente del causante. Tampoco se valoró una certificación expedida por
la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo, que también probaba este
hecho.
La accionante
consideró que una valoración completa de las pruebas allegadas al proceso
permitía concluir que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía
a su infancia, dada la naturaleza de la enfermedad[39]. Señaló que el Tribunal no analizó las
pruebas allegadas al proceso ante la Junta de Calificación de Invalidez, que
sirvieron de fundamento para el dictamen. Tampoco consideró la solicitud de
pérdida de capacidad laboral presentada por el ponente en la junta, el examen
físico y la valoración por terapia ocupacional. También adujo que no se
consideró el carácter crónico, degenerativo o congénito de la enfermedad. No se
analizó, según advirtió, la historia clínica, las pruebas paraclínicas, la
valoración de los especialistas y un certificado proferido por una médica
psiquiatra.
Con fundamento
en lo anterior, solicita que se declare la existencia de un defecto fáctico en
la sentencia de segunda instancia y la consecuente violación de los derechos
fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, a la
salud y de acceso a la administración de justicia[40].
C. Actuación procesal de primera
instancia
El 16 de abril
de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[41] decidió admitir la acción de tutela
interpuesta por el apoderado de la accionante[42].
Además, ordenó notificar como parte demandada al Tribunal Administrativo del
Meta y como tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional, ya que
intervino como demandado en el proceso ordinario[43].
El auto
admisorio fue notificado a través de correo electrónico el 22 de abril de 2022[44].
Respuesta
del Tribunal Administrativo del Meta
El 26 de abril
de 2021, el magistrado ponente de la sentencia objeto de revisión, Carlos
Enrique Ardila, respondió la tutela y solicitó negar el amparo. Señaló que, ésta
no cumplía con los requisitos generales de procedencia, porque la
demandada no logró demostrar que este asunto tuviera relevancia constitucional.
Según advirtió, la Corte Constitucional ha respetado las diferentes tendencias
interpretativas del juez, con fundamento en el principio de autonomía judicial[45]. La sentencia objeto de la tutela,
según dijo, no tiene indicios de arbitrariedad con repercusiones en los
derechos fundamentales de la accionante.
El magistrado sostuvo
que en este caso era aplicable el régimen especial de las fuerzas militares y
no el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 como lo hizo el juez de
primera instancia. Sin embargo, aclaró que la decisión objeto de la tutela tampoco
cumplía con los requisitos legales para reconocer la prestación bajo el régimen
general. Por esa razón, la decisión analizó si se cumplían los requisitos
legales para reconocer esta prestación.
Acerca del
defecto fáctico alegado, consistente en que no valoró en su totalidad el “dictamen
pericial”, argumentó que este documento expresamente indica que
hipotéticamente la enfermedad de la accionante se estructuró en la infancia[46]. Por esa razón, no es claro si
cuando falleció Aldemar Carrillo, el 30 de junio de 1997, ella tenía la
discapacidad reportada en el dictamen.
Agregó que la
dependencia económica de la señora Neida Jimena Carrillo no estaba probada.
Como se señaló en la sentencia objeto de revisión, cuando el hermano murió ella
era menor de edad, “lo que hace suponer que dependía de sus padres”[47].
El despacho
también sostuvo que los padres de la demandante solicitaron en dos
oportunidades la pensión de sobrevivientes. La primera ante el Ministerio de
Defensa y la segunda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como
en ambas ocasiones su solicitud fue rechazada “la omisión en el ejercicio de
ese derecho, por parte de los padres, no puede ser sustituida por la hermana
del causante”[48].
Ministerio
de Defensa
El Ministerio
de Defensa guardó silencio.
D. Decisiones objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
El 27 de mayo
de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de
primera instancia en este proceso. En esta decisión concluyó que la sentencia
del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,
incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas
relacionadas con la estructuración de la invalidez de la accionante y la
dependencia económica de su hermano[49].
Acerca de la fecha
de estructuración de la discapacidad de la accionante, advirtió que el
demandado no le otorgó el valor que correspondía a los “fundamentos de la
calificación”, contenidos en el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta. Según indicó, en el dictamen se advirtió
que la enfermedad de la accionante era crónica y “posiblemente familiar”,
es decir, congénita[50].
Con fundamento
en lo anterior, consideró que el tribunal debió valorar el carácter crónico, congénito
y degenerativo de la enfermedad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Al respecto, citó la Sentencia T-370 de 2017[51], en la que se establece que la fecha de
estructuración en esos casos no coincide con la pérdida de capacidad laboral.
También advirtió que, de acuerdo con la Sentencia T-273 de 2018[52], las personas con este tipo de
enfermedades son sujetos de especial protección constitucional, porque la
imprecisión acerca de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral, afecta su derecho a la pensión y al mínimo vital. Por estos motivos, estableció
que el Tribunal debió flexibilizar el análisis probatorio en favor de la
accionante para garantizar sus derechos fundamentales. Entonces, le
correspondía atender a la motivación del dictamen en el que sostuvo que “la
estructuración hipotéticamente se establece en la infancia”[53]. Al respecto, concluyó que cuando
falleció el causante, la demandante tenía 17 años. Por lo tanto, era
adolescente y ya había superado la etapa de la infancia.
Acerca de la
dependencia económica, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostuvo que, si
bien las declaraciones extraproceso no indicaron las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de la dependencia, “lo cierto es que bajo los parámetros de la
sana crítica y la lógica, se podía constatar que todos afirmaron que la aquí
demandante dependió económicamente del causante debido a su estado de
discapacidad”[54]. Además,
sostuvo que en la sentencia objeto de revisión no se valoró un certificado
expedido por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo (Meta) en el
que consta que después del fallecimiento de su madre la accionante no tenía
ingresos económicos permanentes y dependía del apoyo esporádico de sus
familiares.
Con fundamento
en lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que se
configuraba el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Por esa
razón, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la demandante. En consecuencia, decidió dejar sin
efectos la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal
Administrativo del Meta en este proceso. Además, ordenó “que en el término
de 20 días siguientes, a la ejecutoria de esta providencia, dicte una
providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí
expuestas”[55].
Impugnación
El 8 de junio
de 2021, el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, Carlos Enrique
Ardila Obando, impugnó el fallo de primera instancia. En el recurso, el
magistrado reiteró los argumentos de la respuesta a la tutela. Indicó que la
acción era improcedente porque no se demostró siquiera sumariamente la relevancia
constitucional de este asunto[56]. Afirmó que la
interpretación del juez se fundamenta en el principio de autonomía judicial
protegido por la Constitución y que la sentencia objeto de la acción no tiene
una repercusión directa e importante en los derechos fundamentales de la
accionante.
Adicionalmente,
el magistrado indicó que la valoración probatoria de la sentencia de tutela de primera
instancia era equivocada porque del dictamen de la Junta de Calificación de
Invalidez no era posible inferir que la pérdida de capacidad laboral de la
accionante existiera antes del fallecimiento de su hermano[57]. Acerca de la dependencia económica,
adujo que la Sección Cuarta no consideró el contexto de los hechos del caso,
que indican que la prestación que solicitó la accionante ya había sido
rechazada a sus padres en dos oportunidades. Por esa razón, no era viable
reconocer la pensión a la demandante, pues las omisiones en el ejercicio de ese
derecho por los padres del causante no podían ser subsanadas por su hermana.
Sentencia
de segunda instancia
El 20 de
agosto de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia
de tutela de segunda instancia. La decisión concluyó que en este caso se
reunían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[58].
En la
sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado concluyó que no existía un
defecto fáctico. Acerca del cargo sustentado en que la decisión objeto de la
tutela valoró parcialmente el dictamen de la Junta Regional de Calificación
Laboral del Meta, argumentó que la inconformidad de la accionante se refería al
análisis que realizó el Tribunal Administrativo con fundamento en las reglas de
la sana crítica[59]. Afirmó que el
dictamen estableció como una hipótesis que la fecha de estructuración de la
enfermedad ocurrió en su infancia. En consecuencia, no era irrazonable concluir
que la accionante no demostró la estructuración de su discapacidad antes de la
muerte de su hermano.
Además, la
Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no configuraba un defecto
fáctico exigir que las declaraciones extrajudiciales demostraran las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría producido la
dependencia económica de la accionante respecto de su hermano[60]. Al respecto, indicó que el Código
General del Proceso admite los testimonios anticipados, que únicamente deberán
ser ratificados cuando la persona contra la que se aduzcan lo solicite[61]. Como en este caso la parte
demandada no pidió la ratificación, según sostuvo, las pruebas son sumarias.
Finalmente, el
ad quem advirtió que en la decisión objeto del amparo sí se valoró la
certificación expedida por la Comisaría de Familia del municipio de El Castillo[62]. Según indicó, la prueba fue
valorada porque su contenido tiene relación con las conclusiones a las que
llegó el Tribunal al inferir que la demandante dependía económicamente de su
progenitora y no de su hermano. Además, esa autoridad analizó el documento en
el contexto del caso, es decir, en el tiempo y en las circunstancias en que
Aldemar Carrillo falleció.
Con fundamento
en los anteriores argumentos, la Sala decidió revocar la sentencia del
27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en
su lugar, negó la solicitud de amparo promovida por Neida Jimena Carillo
Calderón. En esta decisión salvó el voto el magistrado Nicolás Yepes Corrales y
el magistrado Guillermo Sánchez Luque aclaró el voto[63].
17. En su salvamento de voto, el magistrado
Yepes Corrales manifestó que, en este caso, el Tribunal hizo un análisis
restrictivo del material probatorio, porque no consideró que la fecha de
estructuración de la invalidez de la enfermedad degenerativa y congénita de la
accionante se había estructurado hipotéticamente en la infancia. De acuerdo con
lo previsto en la Sentencia T-370 de 2017, en estos casos es posible que la pérdida
de capacidad laboral y la fecha de estructuración no coincidan. Por esa razón,
debían analizarse otros factores como la historia clínica y los dictámenes
técnicos realizados. Acerca de las declaraciones extrajudiciales, afirmó que éstas
se realizaron bajo la gravedad de juramento y la parte demandada no solicitó la
confrontación de los testimonios. En consecuencia, consideró que se había
acreditado el defecto fáctico alegado por la parte demandante.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias
proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2.
Neida
Jimena Carrillo interpuso acción de tutela contra la sentencia del 5 de noviembre
de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Esta decisión fue dictada
en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante
los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la
muerte en combate de su hermano Aldemar Carrillo.
La demandante solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a
la salud, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, porque
la providencia mencionada declaró que no cumplía con los requisitos legales
para acceder a la pensión de sobrevivientes por dos motivos. En primer lugar,
porque no se demostró que la enfermedad crónica, degenerativa o congénita de la
accionante denominada “ataxia espino cerebelo idiopática”, se hubiera estructurado antes de la
muerte del causante. En segundo lugar, tampoco se probó que la demandante dependiera
económicamente de su hermano porque las declaraciones extrajudiciales
presentadas, que pretendían probar este hecho, no establecían las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían producido los
aportes económicos.
Según la accionante, la
providencia judicial del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto fáctico. Primero, porque la
autoridad judicial valoró parcialmente el dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta, pues no consideró que allí se señalaba que
la enfermedad que padece la demandante “por ser una enfermedad idiopática de
carácter crónico, y posiblemente familiar, la estructuración hipotéticamente se
establece en la infancia”. Según afirma, las pruebas aportadas muestran que
la enfermedad se estructuró en la infancia. Segundo, porque las declaraciones extrajudiciales
no fueron valoradas adecuadamente pues, a diferencia de lo planteado por el
Tribunal, sí demostraban que la accionante dependía económicamente de su
hermano. Tercero, porque en el proceso no se probó que por ser menor de edad
dependiera económicamente de sus padres y no de su hermano, como se concluyó en
la sentencia controvertida.
3.
. Si bien
no fue alegado por la accionante, la Sala también abordará si en la providencia
controvertida el Tribunal accionado incumplió con el deber de ejercer su
facultad de decretar pruebas de oficio. Lo anterior es posible, con fundamento
en la competencia del juez de tutela para interpretar la demanda y determinar
el alcance del problema jurídico, en aplicación del principio de informalidad y
de la facultad que tiene el juez de tutela para proferir fallos ultra y extra petita[64].
Es cierto que uno de los
requisitos de procedencia de las tutelas contra providencia judicial es
identificar de manera razonable los hechos que generaron la violación. Sin
embargo, esa no es una razón suficiente para pedirle al juez constitucional que
se limite a estudiar de forma literal y restrictiva los defectos alegados en la
acción. En este sentido, en la Sentencia SU-195 de 2012[65], en la que la Corte estudió las
facultades del juez en las acciones de tutela contra providencia judicial, la
Sala Plena explicó lo siguiente:
“En cuanto a la
posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en
materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el
juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo
incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la
informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos
fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado
esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de
esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse
exclusivamente a las pretensiones. En ese orden de ideas, el juez de tutela
está habilitado para fallar extra o ultra petita cuando así lo requiera la
vigencia de los derechos fundamentales. La naturaleza especialísima de la
acción de tutela ‘permite su distinción respecto de las demás acciones legales,
autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su
conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales’”.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional esa facultad se fundamenta en “la ausencia de
formalidades y el carácter sumario y preferente del procedimiento de tutela,
otorgan al juez constitucional la facultad de fallar más allá de las
pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido
confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución (art. 241 superior), la primacía de los derechos inalienables
del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas (art. 228 superior)”[66].
En conclusión, en este
caso la Corte puede analizar si en este caso la autoridad judicial accionada incurrió
en un defecto fáctico por no practicar pruebas de oficio, porque esta es una
facultad que tiene el juez de tutela de decidir más allá de lo alegado por el
demandante.
4.
Los hechos del caso exigen que
la Sala determine si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales para controvertir la sentencia por medio
de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró que no se demostraron la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y la dependencia
económica del causante.
Si se concluye que se cumplen
los requisitos generales de procedencia se estudiará el siguiente problema
jurídico:
¿incurrió en defecto fáctico la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta por no reconocer la pensión de sobrevivientes
a una persona con una enfermedad crónica, degenerativa o congénita porque: (i) la
prueba pericial no estableció la fecha exacta de la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, sino una hipotética, (ii) las declaraciones
extrajudiciales aportadas al proceso no precisaban las circunstancias en las
que habría tenido lugar la dependencia económica entre la accionante y el
causante, (iii) omitió practicar pruebas de oficio?
5.
Para resolver los asuntos
planteados, la Sala abordará los siguientes temas: primero, la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo,
el examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto; tercero los requisitos
específicos de procedencia; cuarto, el régimen pensional
aplicable a los soldados voluntarios que mueren en combate; quinto, fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral en las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas; sexto, facultades oficiosas de los
jueces y posibilidad de decretar pruebas de oficio en el proceso contencioso
administrativo; séptimo, declaraciones extraprocesales; octavo, caso concreto.
Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
6.
El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
El artículo 86 superior
establece que la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que
en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la
Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes
y derechos reconocidos en la Constitución.
Bajo el presupuesto
mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales
de las personas y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se
ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la
naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela[67].
Así pues, la acción de tutela
contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez
constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las
cuales tornan la decisión en incompatible con la Carta Política[68].
7.
Como lo estableció la Sentencia C-590 de 2005[69], este Tribunal ha determinado que los
requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son: (i) que el asunto tenga relevancia
constitucional, porque involucra una violación de los derechos
fundamentales de las partes o el desconocimiento de principios constitucionales;
(ii) el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir que se
agoten todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que ésta tuvo un efecto determinante en la sentencia
que se impugna; (v) que la parte actora identifique los hechos que
generaron la violación, como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de
sentencias de tutela.
Requisitos específicos de
procedencia
8.
Los requisitos
específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en
razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos
constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que
profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido[70].
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con fundamento en
normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso
concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión[71].
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal es víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales[72].
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores
judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha
fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce
la regla jurisprudencial establecida sin dar una razón que justifique tal
determinación[73].
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta
una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta
Política.
Examen de los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se
analiza
9.
En
este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Veamos:
10.
En primer lugar, el debate en el proceso de tutela tiene
una evidente relevancia constitucional, porque están involucrados los
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la accionante.
11.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las personas en
situación de discapacidad, son sujetos que merecen especial protección
constitucional, porque son parte de un grupo históricamente discriminado[74]. Esta población tiene una protección
reforzada de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso. Lo anterior, con fundamento en la cláusula del
Estado Social de Derecho (artículo 1º), en el principio de igualdad material
(artículo 13), en el mandato de integración social de este grupo de personas
(artículo 47), y en el derecho internacional de los derechos humanos[75].
La obligación de protección reforzada de
las personas con discapacidad también se fundamenta en el derecho
internacional. En el sistema universal de protección de los derechos humanos,
el Estado colombiano ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad[76].
Este tratado impone, en el artículo 26, la obligación de tomar las medidas
pertinentes para que “puedan lograr y mantener la máxima independencia,
capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación
plena en todos los aspectos de la vida”. Además, en el artículo 28 se
protege el derecho a un nivel de vida adecuado de las personas con discapacidad
“para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida”.
Este tratado también consagra el derecho a
la protección social, “en particular las mujeres y niñas y las personas mayores
con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción
de la pobreza”[77].
Además, prevé el deber de los Estados partes, como Colombia, de “asegurar el acceso en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de
jubilación”.
Adicionalmente, Colombia es parte en la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas con Discapacidad[78].
Este tratado establece como una de las obligaciones generales “adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad”[79].
12.
Esta Corporación también ha protegido el derecho al mínimo vital, que
pretende garantizar una subsistencia digna[80]. Al respecto,
ha sostenido que esta garantía “constituye una pre-condición para el ejercicio de
los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda
de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado
a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los
correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”[81].
El derecho al mínimo vital tiene dos
facetas. La primera es positiva. Supone que el Estado y los particulares en
algunas circunstancias “están obligados a suministrar a la persona que se
encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar
autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano”[82]. La negativa, es un límite que
no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los
recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna[83].
Este Tribunal también ha precisado que, si
bien el mínimo vital es un derecho del que son titulares todas las personas,
existen grupos que, por encontrarse en circunstancias de vulnerabilidad, pueden
enfrentarse a situaciones en las que se infrinja gravemente esta garantía[84]. Uno de estos son las
personas con discapacidad, que han sido históricamente discriminadas[85].
13.
Además, el
artículo 29 de la Constitución Política dispone que las actuaciones judiciales
y administrativas deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes
al derecho fundamental al debido proceso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al
contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. En particular, ha
establecido que se trata del conjunto de garantías que protegen al ciudadano
que se somete a cualquier proceso y aseguran la recta y cumplida administración
de justicia, el respeto por la seguridad jurídica y la fundamentación de las
resoluciones judiciales conforme a derecho. Así pues, es “debido” todo
proceso que satisface los requerimientos, condiciones y exigencias para
garantizar la efectividad del derecho material.
Asimismo, el debido proceso es un derecho
fundamental con carácter vinculante para todas las autoridades (judiciales y
administrativas), en razón a que tiene como fin proteger a las personas de
arbitrariedades que se deriven del ejercicio del poder.
Específicamente, este derecho comporta la
obligación correlativa a cargo de la administración, de llevar a cabo procesos
justos y adecuados, lo cual implica la sujeción de sus actuaciones a los
procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y
destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas
en la Constitución y en la ley.
14.
En particular la jurisprudencia
constitucional ha precisado que una de las garantías específicas del derecho al
debido proceso es el derecho a la prueba. Según esta Corte, esa faceta
del derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías que también conforman el debido proceso probatorio:
“i) el derecho para
presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que
se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues
de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la
regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso,
siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a
que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar
el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y
vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al
proceso”[86].
15.
Este caso sí tiene relevancia constitucional.
La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Meta revocó
el fallo de primera instancia, que le había concedido el derecho a la pensión
de sobrevivientes a Neida Jimena Carrillo por la muerte de su hermano. Es
decir, que la sentencia que se revisa tiene como consecuencia negarle el
derecho a la pensión a una persona con discapacidad. El escrito de tutela
sostiene que tiene una enfermedad neurodegenerativa que le impide tener una
vida independiente. Actualmente, según sostuvo en el escrito de tutela, sus
padres ya fallecieron y subsiste con los aportes económicos esporádicos que le
entrega su hermano casado, Álvaro Carrillo. En consecuencia, en este caso el debate
gira en torno a la garantía del derecho al mínimo vital de una persona con discapacidad, porque la providencia controvertida, le
impediría acceder a unas condiciones mínimas de subsistencia.
Adicionalmente, la demandante alega que la providencia
incurre en un defecto fáctico, porque la providencia controvertida no analizó
todo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, omitió valorar una prueba
documental y no valoró adecuadamente unas declaraciones extrajudiciales
aportadas al proceso. Es decir, el caso objeto de análisis se refiere a la
ausencia de valoración de las pruebas que demostrarían que la accionante tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes. Por esa razón, se demuestra que este
asunto también involucra el derecho
fundamental al debido proceso.
16.
En segundo lugar, en este caso se
agotaron todos los mecanismos de defensa judicial a disposición de la
accionante. La decisión de primera instancia concedió las pretensiones de la
demanda y la sentencia contra la que se presenta la tutela fue proferida en el trámite
de apelación. Esta providencia no puede ser controvertida a través de un
medio de defensa judicial, toda vez que el problema jurídico que plantea el
presente asunto no corresponde a las causales de procedibilidad del recurso
extraordinario de revisión establecidas en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[87].
En efecto, los argumentos esgrimidos por la
demandante tienen que ver con un defecto originado en una valoración parcial
del acervo probatorio, que impidió el reconocimiento del derecho de una pensión
de sobrevivientes. Esa circunstancia no se identifica con las causales de
revisión. Por lo tanto, está demostrado que la actora no cuenta con otro
mecanismo para controvertir la decisión judicial cuestionada ante la presunta
existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto.
17.
En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta
en un término razonable, debido a que la sentencia de segunda instancia fue
notificada el 22 de noviembre de 2020[88], y la tutela
se presentó el 8 de abril de 2021. Es decir, menos de seis meses después de
haberse proferido la última actuación en el proceso. En consecuencia, en este
caso se cumple con el requisito de inmediatez.
18.
En cuarto lugar, la demandante
identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus
derechos, así como las irregularidades que –estiman– hacen procedente la
acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y debidamente
soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó con
claridad el defecto que atribuyó a la sentencia que se cuestiona.
En particular, la accionante indicó que,
en la decisión judicial, proferida en segunda instancia en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal no valoró todo el material
probatorio y analizó inadecuadamente la prueba presentada. Esas acciones y omisiones
le impidieron a la demandante acceder a condiciones mínimas de subsistencia.
Por esa razón, alegó que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
19.
En quinto lugar, la
acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante
acusa la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta en el trámite de nulidad y restablecimiento del
derecho, que promovió la accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional.
20.
Así las cosas, como la
Sala encuentra acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la
tutela contra sentencias, procede ahora a estudiar el asunto de fondo que
plantea el caso sub iúdice.
Régimen pensional aplicable a los soldados
voluntarios que mueren en combate
21.
En este caso se debe establecer si la pensión
de sobrevivientes solicitada por la accionante está amparada bajo el régimen
general previsto en la Ley 100 de 1993 o si debe ser estudiada según el régimen
especial de pensiones previsto en el Decreto 1211 de 1990.
22.
El Decreto 2728 de
1968, que reglamentó el régimen prestacional de la fuerza pública, no previó el
pago de la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que morían
en combate. Esta prestación se estableció con posterioridad, en el Decreto 1211
de 1990, en el que se fijó la muerte en combate como uno de los supuestos de
hecho que daban lugar a esta prestación, pero únicamente para los oficiales o
suboficiales en servicio activo[89].
La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los
soldados voluntarios muertos en combate únicamente fue reconocida a partir de
la expedición del Decreto 4433 de 2004. Antes de la expedición de esa norma
jurídica no estaba claro cuál era el fundamento legal para reconocer esta
prestación. Sin embargo, las diferentes salas de revisión de la Corte
Constitucional han reconocido la pensión de sobrevivientes en los casos
ocurridos con anterioridad a la expedición del Decreto 4433 de 2003 con
fundamento en el principio de favorabilidad[90].
23.
La Corte también ha
sostenido, en aplicación de algunos precedentes del Consejo de Estado[91],
que los soldados voluntarios que mueren en combate son ascendidos póstumamente
al grado de suboficial. Por esa razón, se encuentran comprendidos en el ámbito
de aplicación personal del Decreto 1211 de 1990 y sus beneficiarios tienen
derecho a la pensión de sobrevivientes. Esa fue la regla aplicada en la Sentencia T-378 de 2018, en la que la Corte decidió que la madre
del causante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en
artículo 189, literal d), de esa normativa.
24.
Para resolver este caso,
se debe considerar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del
Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018. En esa oportunidad, el alto
Tribunal decidió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
interpuesta por los padres de un soldado voluntario que murió en combate en
1998.
En esa decisión se advirtió que, si bien la Sección Segunda
y la Corte Constitucional reconocen la pensión de sobrevivientes a los soldados
voluntarios muertos en combate, el fundamento jurídico para hacerlo solía ser
distinto en cada decisión, porque se optaba por tres normativas distintas: (i)
el Decreto 1211 de 1990, (ii) la Ley 446 de 1998 y (iii) la Ley 100 de 1993.
Para resolver esta disparidad de criterios, sostuvo que debía darse prevalencia
al principio de especialidad, pues de ese modo se armonizaban los principios pro
homine, protector del derecho laboral, la justicia y la igualdad. Al
respecto advirtió:
“Con fundamento en el principio de
especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos
antes del 7 de agosto de 2002[92], por
causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo,
bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público,
pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el
artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de
1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de
manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal
medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de
igualdad que encauzan el derecho laboral (….)”[93].
De acuerdo con lo anterior, el régimen aplicable a los
soldados que mueren en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002, es el
previsto en el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, el artículo 189 d) de esa
normativa excluye expresamente como beneficiarios de la pensión a los hermanos
de los soldados que hubiesen cumplido menos de 12 años de servicios[94].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado ha aplicado la Ley 100 de 1993 con
fundamento en el principio constitucional de favorabilidad, cuando el régimen
especial de la fuerza pública sea más restrictivo que el previsto en el general[95].
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado
profirió el 1º de marzo de 2018 una sentencia de unificación en la que
decidió aplicar por favorabilidad el régimen general de seguridad social y no
el régimen especial de la fuerza pública. En esa sentencia de unificación se
advirtió que existía un vacío entre la entrada en vigor del Decreto 1211 de
1990 y la expedición del Decreto 4433 de 2004, porque el primero no reconocía
la pensión a los oficiales o suboficiales que morían en “actividad simple” y el segundo sí. Para solucionar ese
déficit de protección decidió que la Ley 100 de 1993 se podría aplicar por
favorabilidad con posterioridad a su vigencia, porque este sí consagraba una
pensión de sobrevivientes y el régimen especial no. Al respecto, la Sección
Segunda dijo:
“Con fundamento en la
regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada
en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista
por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este
régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la
prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de
liquidación y el orden de beneficiarios”[96].
La aplicación por favorabilidad del régimen general a las
pensiones de sobrevivientes de los integrantes de la fuerza pública fue
reiterada recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al
analizar el régimen jurídico aplicable en una solicitud de pensión de
sobrevivientes de un soldado muerto en “misión de servicio” en el 2013, que no tenía derecho a esta prestación bajo el
régimen especial, el Tribunal concluyó que se debía aplicar la Ley 100 de 1993,
por ser más favorable que el régimen especial de las fuerzas armadas, que no
reconocía esa prestación[97].
Finalmente, la Sala considera necesario recordar la Sentencia
SU-082 de 2022, en la que la Corte estudió dos solicitudes
de pensión de sobrevivientes, por la muerte en misión de servicio de un soldado
y un conscripto ocurridas
en 1992. En esa decisión,
la Sala Plena indicó que no era posible conceder las prestaciones con
fundamento en el principio de favorabilidad, porque no había dos regímenes
aplicables. Esto debido a que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente al momento
del fallecimiento y el régimen especial de las Fuerzas Militares hay una
omisión legislativa absoluta sobre la prestación reclamada. Además, la Corte
descartó una aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones, porque
este fenómeno únicamente se presenta en situaciones que, si bien surgen con
anterioridad a la entrada en vigencia de una norma, no tienen efectos jurídicos
consolidados. En ese proceso los Decretos 85 de 1985 y 1211 de 1990, que son la
ley especial aplicable a ambos ca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.