T-167-20
Sentencia
T-167/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
JUBILACION-Caso en que entidad territorial
negó reconocimiento del derecho, con fundamento en el acuerdo de
reestructuración al que estaba sometida
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993-Aspectos generales
El régimen de transición permite la
aplicación ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior al
cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa legítima merece
protección en lo referente a la (i) edad, (ii) al número de semanas cotizadas o
tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensión de vejez o tasa de reemplazo
que se prevé para su otorgamiento.
CUOTAS PARTES
PENSIONALES-Características/CUOTAS PARTES PENSIONALES-Regulación normativa
PENSION DE JUBILACION Y CUOTAS PARTES
PENSIONALES
Con
anterioridad a la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de jubilación de los
trabajadores oficiales se encontraba a cargo de las cajas de previsión. En caso
de vinculación con diferentes entidades, el reconocimiento de la prestación
correspondía a la última ante la cual se hubiesen efectuado aportes –durante
mínimo seis años– o a aquella ante la cual se hubiese aportado por más tiempo.
LEY 550 DE 1990 SOBRE REACTIVACION
EMPRESARIAL, APLICABLE A LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
y limitaciones/LEY 550 DE 1990-Finalidad
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Reconocimiento
y pago de pensión de jubilación
La
negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, no se relaciona con la titularidad del derecho. En efecto, los
conceptos jurídicos elaborados por una asesora externa evidencian que el
tutelante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y, también, que cumple con los requisitos establecidos en
la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada.
DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Orden a Municipio reconocer y pagar
pensión de jubilación
Referencia:
Expediente T-7.329.089
Asunto: Acción
de tutela presentada por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el municipio
de Montería
Magistrado
ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio
José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de
Montería y Cuarto Penal del Circuito del mismo ente territorial, dentro del
proceso de tutela promovido por el señor Luis Enrique Araujo Ramos contra el
municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1.
El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad[1]
y manifiesta ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993[2], dado
que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de la norma en cita[3].
Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispuesto
en el Acto Legislativo 01 de 2005[4]. Por
consiguiente, para acceder a la pensión de jubilación, le aplican los
requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[5],
esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad[6].
1.2.
En este sentido, el actor advierte que cumplió la edad requerida en 1995 y que sirvió
por más de 20 años en distintas entidades[7], como se
muestra en el siguiente cuadro:
Entidad
Cargo
Período
Ministerio de Defensa
Soldado
01/02/1959
01/08/1960
Policía Nacional
Agente
01/01/1962
09/11/1962
Ministerio de Salud
Visitador
31/05/1967
12/02/1968
Departamento de Córdoba
Chofer clase 1
13/05/1971
16/07/1973
Municipio de Montería
Auditor
01/01/1975
14/06/1977
Municipio de Montería
Jefe de Sección
15/06/1977
07/11/1978
Municipio de Montería
Inspector de Policía
15/04/1980
10/01/1983
Municipio de Montería
Jefe de Cartera
11/01/1983
31/12/1983
Municipio de Montería
Jefe de Cobranza
01/01/1984
10/01/1986
Municipio de Montería
Jefe de Cartera
11/01/1986
23/08/1987
Municipio de Montería
Jefe de Cobranza
24/08/1987
31/01/1989
Municipio de Montería
Auditor Auxiliar
01/02/1989
12/06/1992
1.3.
En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la
pensión de jubilación ante el municipio de Montería, manifestando cumplir lo
dispuesto en la Ley 33 de 1985[8]. Sin
embargo, dado que no obtuvo respuesta alguna, presentó dos peticiones
adicionales, el 23 de mayo y el 12 de junio del año en cita.
1.4.
Posteriormente, una asesora externa del citado ente territorial validó el
proyecto de resolución por medio del cual se reconocía y ordenaba el pago de la
prestación objeto de reclamo[9]. No
obstante, en oficio del 14 de junio de 2018, la Secretaría de Hacienda informó
a la Oficina Asesora Jurídica que, en concepto del promotor del Ministerio
homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades [para]
reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”[10].
1.5.
En consecuencia, al día siguiente, la Secretaría General de la Alcaldía comunicó
al señor Araujo Ramos que no era posible acceder a su petición[11].
1.6.
En criterio del accionante, esta decisión constituye un trato diferente e
injustificado, ya que el municipio ha reconocido y pagado la pensión de
jubilación a otros trabajadores, sin que medie orden judicial para el efecto[12].
1.7.
En relación con sus condiciones de salud, señala que padece de isquemia
miocárdica, discopatía degenerativa cervical múltiple e hipertensión arterial[13].
1.8.
Por último, indica que su compañera permanente, la señora Amparo Pineda
Navarro, es una persona de la tercera edad, que no trabaja y no tiene ningún
ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy
Araujo Pineda[14].
2.
Solicitud de tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el 9 de agosto de 2018 y por intermedio de
apoderado judicial, el señor Luis Enrique Araujo Ramos presentó acción de
tutela invocando el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. En consecuencia,
solicita al juez constitucional ordenar al municipio de Montería reconocer y
pagar la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1995, conforme con
lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y atendiendo a la
variación porcentual del IPC. Asimismo, pide que se paguen las mesadas dejadas
de percibir, los intereses moratorios y la indexación, desde que adquirió el
estatus pensional.
3.
Trámite surtido en primera instancia
En
Auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería
admitió la acción de tutela y ofició al Alcalde de dicha entidad territorial
para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
4.
Contestación de la entidad demandada
En
escrito del 13 de agosto de 2018[15], la coordinadora
del Área de Talento Humano de la Alcaldía solicitó al juez de tutela declarar
improcedente la acción, toda vez que, en razón a su carácter subsidiario, el
amparo no puede emplearse en reemplazo de los medios judiciales ordinarios.
Por
otra parte, informó que, en la sesión del 6 de junio de 2018 del comité de
vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos, la Oficina Asesora
Jurídica solicitó disponibilidad presupuestal para reconocer la pensión de
jubilación del señor Araujo Ramos. Sin embargo, el promotor manifestó que “el
Municipio no tiene facultades [para tal efecto] salvo que provengan de
órdenes judiciales”[16]. Para
sustentar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos:
-
Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y dirigido
a la Oficina Asesora Jurídica, en el que se indica que, según concepto del promotor
del Ministerio homólogo, “el Municipio de Montería no tiene facultades de
reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales”[17].
-
Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario de la Alcaldía informa
al señor Araujo Ramos que no es posible acceder a la solicitud de
reconocimiento pensional[18].
-
Concepto del 5 de febrero de 2018, suscrito por una asesora externa del
municipio, en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos de edad y
tiempo de servicios, según lo previsto en la Ley 33 de 1985[19].
-
Concepto del 18 de abril de 2018, en el cual la asesora externa confirma y
ratifica el proyecto de resolución “Por la cual se reconoce y ordena el pago
de una pensión de jubilación”[20].
5.
Sentencias objeto de revisión
5.1.
Primera instancia
En
sentencia del 24 de agosto de 2018[21], el
Juzgado Primero Penal Municipal de Montería estimó que el amparo resulta
improcedente, por cuanto no puede admitirse que la acción de tutela sea
empleada para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. En este
sentido, resaltó que su procedencia se sujeta a la inexistencia de otros mecanismos
para la protección de los derechos, a la ineficacia de los mismos o a la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no se configuran en el
caso concreto. De otro lado, de manera general, sostuvo que no se satisface el
requisito de inmediatez[22].
5.2.
Impugnación
El
apoderado del señor Araujo Ramos presentó recurso de apelación[23],
en el cual señaló que exigirle a su representado tener que acudir al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, extendería en su contra la violación
objeto de reproche en el tiempo. Por lo demás, resaltó que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad. También, que
está sometido a un perjuicio irremediable, toda vez que él y su compañera
permanente dependen del auxilio económico que su hija les brinda, pese a que tiene
derecho al reconocimiento pensional que reclama.
5.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 24 de octubre de 2018[24], el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería confirmó la decisión del a-quo,
ya que, en su concepto, no se acreditaron circunstancias que le resten
idoneidad y eficacia a los medios judiciales ordinarios. De igual manera,
afirmó que no se cumple con los presupuestos para otorgar un amparo
transitorio, pues la acción de tutela “no puede converger con vías
judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir
según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley (…)”[25].
6. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
-
Registro civil de nacimiento del señor Luis Enrique Araujo Ramos[26].
-
Certificado de información laboral del Ministerio de Defensa, en el cual consta
que el accionante estuvo vinculado al ejército entre el 1º de febrero de 1959 y
el 1º de agosto de 1960[27].
-
Certificado de información laboral expedido por la Secretaría General de la
Policía Nacional, donde se observa que el tutelante se desempeñó como agente
entre el 1º de enero de 1962 y el 9 de noviembre de 1962[28].
-
Certificado de información laboral del Ministerio de Salud, en el que se indica
que el señor Araujo Ramos ocupó el cargo de visitador entre el 31 de mayo de
1967 y el 12 de febrero de 1968[29].
-
Certificación laboral expedida por la Gobernación de Córdoba, en la cual consta
que el accionante se desempeñó como chofer desde el 13 de mayo de 1971 hasta el
16 de julio de 1973[30].
-
Certificación suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la
Alcaldía de Montería, en la que se aprecia que el tutelante ocupó diferentes
cargos entre el 1º de enero de 1975 y el 12 de junio de 1992, acreditando en
total 16 años, siete meses y 25 días de servicio[31].
-
Petición del 16 de enero de 2018 presentada por el señor Araujo Ramos ante el
Área de Talento Humano, donde solicita el reconocimiento de la pensión de
jubilación[32].
-
Petición del 23 de mayo de 2018 dirigida a la Alcaldía, en la cual el
accionante reprocha que no se haya reconocido la pensión aduciendo falta de
presupuesto[33].
-
Petición del 28 de mayo de 2018, también presentada ante la Alcaldía, en la que
el tutelante señala que su pensión no puede ser reconocida mediante sentencia
judicial, toda vez que su derecho antecede a la Ley 100 de 1993[34].
-
Petición del 12 de junio de 2018 dirigida a Talento Humano, donde el señor
Araujo Ramos solicita el reconocimiento de la prestación y, además, manifiesta
que “[n]o se puede argumentar y justificar que esta pensión se debe
reconocer a través de sentencia judicial, debido a que mis aportes llegaron a
la extinta caja municipal de previsión social”, lo cual implica que el
derecho se originó antes de la Ley 100 de 1993[35].
-
Oficio del 14 de junio de 2018 suscrito por la Secretaria de Hacienda y
dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, en el que se informa lo
siguiente: “presentada la hoja de vida del señor LUIS ENRIQUE ARAUJO RAMOS,
al comité de la 550 del municipio de Montería el día 06 de junio de 2018, en el
cual solicitan Disponibilidad Presupuestal para amparar la pensión de
jubilación del señor Araujo, con fundamento en el concepto favorable emitido
por (…) [una] asesora de su despacho, nos permitimos hacer devolución de
la carpeta de la hoja de vida, en razón a que el concepto del Promotor del
Ministerio de Hacienda es que el Municipio de Montería no tiene facultades de
reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes judiciales” (sic)[36].
-
Oficio del 15 de junio de 2018, en el cual el Secretario General de la Alcaldía
informa al señor Araujo Ramos que su hoja de vida fue presentada al comité de
la Ley 550 de 1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad
presupuestal para asumir la prestación objeto de reclamo. Sin embargo, señala
que no es posible acceder a la solicitud, en razón al concepto del promotor del
Ministerio de Hacienda[37].
-
Copia de resoluciones de 2017, en las que el Alcalde de Montería reconoce y
ordena el pago de la pensión de jubilación a dos ciudadanos, sin exigir que
medie orden judicial para el efecto[38].
-
Declaración extrajuicio del 30 de julio de 2018 rendida por el señor Luis
Enrique Araujo Ramos, donde afirma que hace aproximadamente 35 años vive en
unión marital de hecho con la señora Amparo Pineda Navarro[39].
-
Declaración extrajuicio del 2 de agosto de 2018 rendida por la señora Sindy
Isabel Araujo Pineda, en la cual indica que su padre, el señor Araujo Ramos,
depende económicamente de ella[40].
-
Registro civil de nacimiento de la señora Sindy Isabel Araujo Pineda[41].
-
Historia clínica del señor Luis Enrique Araujo Ramos, en la que se observa que
padece de isquemia miocárdica, hipertensión arterial y discopatía lumbar[42].
-
Certificación expedida el 11 de julio de 2017 por la UGPP, en la cual consta
que el tutelante no percibe pensión reconocida por dicha entidad[43].
-
Certificación del 14 de julio de 2017, donde Colpensiones indica que el
accionante no percibe pensión por parte del citado fondo[44].
-
Certificación suscrita el 13 de julio de 2018 por el Secretario de Gestión
Administrativa de la Gobernación de Córdoba, en la que consta que el tutelante no
figura como pensionado del departamento referido[45].
-
Cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Araujo Ramos[46].
-
Cédula de ciudadanía de la señora Amparo Pineda Navarro[47].
7.
Información recopilada en sede de revisión
El
6 de marzo de 2020, el despacho del magistrado sustanciador constató que, el 16
de septiembre de 2019, el acta de terminación del acuerdo de reestructuración
de pasivos fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550
de 1999[48].
Por
otra parte, el 9 de marzo de 2020, el apoderado del señor Araujo Ramos informó
que, al inicio del año anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Circuito de Montería admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho orientada a cuestionar la validez del oficio del 15 de junio de 2018,
en el cual la Alcaldía resuelve desfavorablemente la solicitud de
reconocimiento pensional[49].
Al
respecto, conviene resaltar que, el 6 de febrero de 2020, el Juzgado accedió a
la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial de que trata el artículo
180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[50] y, por
consiguiente, concedió a las partes el término de 10 días para allegar acuerdo
conciliatorio[51]. El 12
de marzo siguiente, tras consultar la página web de la Rama judicial, el
despacho del magistrado sustanciador constató lo siguiente: (i) la demanda se
repartió el 7 de noviembre de 2018; y (ii) no se adelanta ninguna actuación desde
febrero del año en curso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1.
El señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años de edad y manifiesta ser
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, en razón a que cumplió 40 antes de la entrada en vigencia de dicha
norma. Además, acredita 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios,
según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, para
acceder a la pensión de jubilación le aplican los requisitos establecidos en el
artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a saber, 20 años de servicio y 55 años de
edad.
De
acuerdo con la documentación aportada por el tutelante, se observa que cumplió
la edad requerida en 1995 y que trabajó durante más de 20 años, siendo el
municipio de Montería su último empleador. En virtud de lo anterior, el 16 de
enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la
citada entidad territorial. Asimismo, su historia clínica evidencia que padece
falla cardiaca, por razón del diagnóstico de isquemia miocárdica.
Posteriormente,
una asesora externa del municipio validó el proyecto de resolución por medio de
la cual se le reconocería y pagaría la pensión. No obstante, en oficio del 15
de junio de 2018, el Secretario General de la Alcaldía informó al señor Araujo
Ramos que, pese a que su hoja de vida fue presentada al comité de la Ley 550 de
1999, con el propósito de solicitar la disponibilidad presupuestal para asumir
la prestación, no era posible acceder a su pedido, por cuanto, según el
promotor del Ministerio de Hacienda, “el Municipio de Montería no
tiene facultades [para] reconocer pensiones salvo que vengan de órdenes
judiciales”.
Por
otro lado, las pruebas allegadas evidencian que el accionante vive con su
compañera permanente, Amparo Pineda Navarro, quien tiene 67 años[52]
y, según se afirma en el escrito de tutela, no trabaja y no tiene ningún
ingreso. En consecuencia, ambos dependen económicamente de su hija, Sindy Araujo
Pineda.
Asimismo,
la información recopilada en sede de revisión evidencia que el acuerdo de
reestructuración terminó y que, en septiembre de 2019, el acta correspondiente
fue inscrita en el registro que lleva el Ministerio de Hacienda. De otra parte,
se constató que, si bien el peticionario promovió proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho a finales de 2018, hasta el momento no se ha llevado
a cabo la audiencia inicial. En esa medida, a pesar de que el reconocimiento
pensional ya no está sujeto a una orden judicial, la entidad no ha procedido a
su pago y, por consiguiente, la pretensión del tutelante no ha sido satisfecha
aún.
2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio
de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, de las pruebas aportadas y de la información recaudada, este
Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los requisitos de
procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra, le compete
definir si
el municipio de Montería vulneró o amenazó los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor
Luis Enrique Araujo Ramos, al no acceder al reconocimiento de la pensión de
jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ciudadano reclamó la
prestación hace más de dos años y que, por razón de la terminación del acuerdo
de reestructuración, ya no debe mediar orden judicial para su pago.
2.3. Con el propósito de resolver los
problemas jurídicos planteados, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) la
procedencia de la acción de amparo constitucional; (ii) las generalidades del
régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (iii) la pensión de
jubilación y las cuotas partes pensionales; y (iv) la reestructuración de
pasivos de las entidades territoriales. Con sujeción a lo anterior, (v) se
decidirá el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela
3.1. En
cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien
actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de
1991, en el artículo 10, define a los titulares de esta acción[53], al establecer
que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii)
por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad o las
personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un
abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso
(lo que exige que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su
propia defensa).
En
el caso concreto, la Sala estima que se satisface este requisito, ya que el
señor Luis Enrique Araujo Ramos actúa a través de apoderado[54],
en defensa de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y a la vida digna, con ocasión de la falta de
reconocimiento de la pensión de jubilación. Además, en el expediente se
advierte que se trata de un poder especial otorgado para la presente actuación
judicial, en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional[55].
3.2.
Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto
Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la
Constitución y en la ley[56].
En
este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige
acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión[57].
En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la parte accionada
es una autoridad pública, en tanto se trata de una entidad territorial[58].
Además, es posible establecer una relación entre su actuar y la vulneración de
los derechos alegados, pues le corresponde reconocer y pagar la pensión de
jubilación al señor Araujo Ramos. Al respecto, conviene señalar que, según concepto
del 5 de febrero de 2018, elaborado por una asesora externa del municipio[59],
dado que los fondos de pensiones y cesantías no existían cuando el tutelante
trabajó para el ente territorial demandado, sus aportes se realizaron ante la caja
de previsión municipal[60]. Sin
embargo, atendiendo a lo previsto en el Decreto 1296 de 1994[61],
la Sala advierte que dichas entidades fueron reemplazadas por los fondos
departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas[62].
Y que, de acuerdo con el artículo 3 del estatuto normativo en cita, tales
fondos operan como cuentas especiales, sin personería jurídica y adscritas a la
respectiva entidad territorial[63], tratándose
en esta oportunidad del municipio de Montería[64].
3.3. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable,
contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia
constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza[65]. Este requisito ha sido identificado
por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez[66].
En casos en los que se reclama un reconocimiento pensional, esta
Corporación ha valorado el cumplimiento de este requisito teniendo en cuenta el
tiempo transcurrido entre la respuesta de la entidad demandada –no el momento
en el que se consolida el derecho– y la fecha de interposición del amparo[67]. En el caso concreto, la Sala observa
que, el 15 de junio de 2018, el Secretario General de la Alcaldía informó al
accionante sobre la imposibilidad de acceder a su petición, y la tutela fue
interpuesta el 9 de agosto del año en cita, esto es, en un plazo que no superó
el término de dos meses, tiempo que se considera razonable.
Aunado a lo anterior, en casos en los que se reclama el pago de
“prestaciones periódicas relacionadas con la seguridad social, esta
[C]orporación ha sostenido que la negativa en su reconocimiento genera una
vulneración con vocación de actualidad, independientemente del plazo
transcurrido entre la negación del derecho y la interposición de la acción, en
la medida en que la negativa en el pago se ha perpetuado en el tiempo”[68]. De otra parte, no debe olvidarse el
carácter imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, el cual, prima
facie, le asiste al peticionario.
3.4. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la
Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[69].
Precisamente, en atención a su naturaleza
eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo
constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[70].
Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no
es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria
en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[71].
Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a
saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir
la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el
mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral;
o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su
aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el
otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa
dirime la controversia[72].
3.4.1. La
Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional
para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en
los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado
de afectación de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la
vida digna y el mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda
de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el
medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección de
los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un
perjuicio irremediable[73].
A
los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad
del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el
trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con
los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este
punto, se ha dicho que:
“El excepcional reconocimiento del
derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a
una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente
esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”[74].
Por
último, cabe aclarar que, si bien los tres primeros requisitos se deben
acreditar para efectos de la procedencia de la acción, el último se vincula con
su prosperidad, esto es, con la posibilidad de otorgar el amparo reclamado.
3.4.2. Por lo demás, en virtud del principio de subsidiariedad,
una vez se valora la situación del accionante y se llega a la conclusión de que
la acción de tutela es procedente, esta podrá otorgarse de forma definitiva o
como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, esta Corporación ha indicado
que el amparo se concederá como mecanismo principal de protección en
casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando
se acrediten los requisitos mencionados en el acápite 3.4.1. de esta
providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte
idóneo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones,
porque no brinda una protección integral e inmediata frente al derecho
reclamado[75]. Para tal efecto, es
indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de
sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acude al amparo
constitucional.
Ahora bien, en aquellos casos en que el otro medio de defensa sea
idóneo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio[76].
Por esta razón, como se expuso en la Sentencia T-148 de 2012[77],
en la medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de
dicho perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la
acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo
transitorio de protección”[78].
Sobre este punto, cabe mencionar que, como ha indicado la Corte,
el concepto de “perjuicio irremediable”, se sujeta al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener
en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia
que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales”[79].
Las exigencias anteriores deben ser acreditadas de manera sumaria[80]
o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir
la existencia de un perjuicio irremediable, “en consideración a la jerarquía de
los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la
naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial[81]”.
3.4.3.
En el asunto sub-judice, la Sala considera que se cumplen los requisitos
que permiten reclamar un derecho pensional por vía de la acción de tutela, de
acuerdo con lo mencionado en el acápite 3.4.1 de esta providencia.
En
primer lugar, en lo que atañe a la afectación de los derechos fundamentales del
accionante, no se advierte una vulneración a su mínimo vital, pues, según la
declaración extrajuicio rendida por la señora Sindy Isabel Araujo Pineda, su
padre, esto es, el señor Luis Enrique, depende económicamente de ella. Sin
embargo, la Corte advierte que se presenta una amenaza del derecho a la dignidad
humana, como se pasa a explicar.
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que: “el derecho
a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad
de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier
manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del
principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como
principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho”[82]. En este punto, conviene señalar que,
para este Tribunal, la dignidad abarca la “autonomía o [la] posibilidad de
diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como
quiera)”, así como “ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien)”[83].
Atendiendo a lo anterior, la Sala estima que se presenta una amenaza
del derecho a la dignidad humana, pues, si bien al tutelante le asiste el
derecho de alimentos como ascendiente de la señora Araujo Pineda, su subsistencia
depende enteramente del querer y de la disponibilidad de recursos de un
tercero, lo cual resulta totalmente contingente. En esa medida, por
razón de la negativa de la Alcaldía, se le restringe la posibilidad de vivir
autónomamente, autosostenerse y diseñar su propio plan de vida, a pesar de que,
por razón de su trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama.
Por
lo demás, es claro que, entre las dos alternativas posibles, esto es, vivir del
auxilio de un tercero o con los propios recursos derivados de una pensión, debe
preferirse esta última, pues el artículo 2 de la Constitución dispone que uno
de los fines esenciales del Estado es lograr la efectividad de los derechos,
aunado al artículo 48 del Texto Superior, en el que se indica que se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por esta
razón, según la jurisprudencia constitucional, siempre “debe preferirse (…) la
solución que permita propender por la obtención de una pensión”[84].
En
segundo lugar, en cuanto
a la necesidad de que el interesado haya desplegado cierta actividad
administrativa o judicial en defensa de sus derechos, se observa que el
accionante presentó tres peticiones, entre enero y junio de 2018, con el
propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
En
tercer lugar, se
encuentra acreditada la falta de idoneidad del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por cuanto, si bien el actor presentó la demanda
a finales de 2018, en la actualidad, esto es, 16 meses después, no se ha
llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En
esa medida, atendiendo a la demora del trámite contencioso, cabe una intervención
inmediata del juez de tutela, al estar de por medio la afectación de los
derechos de un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, es
pertinente destacar que el señor Luis Enrique Araujo Ramos tiene 79 años –edad
que supera la esperanza de vida fijada por el DANE en 70,98[85]– y, por
consiguiente, es probable que fallezca antes de que el asunto sea resuelto por
el juez administrativo. Además, su diagnóstico de
isquemia miocárdica podría ocasionarle, eventualmente, un ataque cardiaco o
ritmos cardiacos anormales[86].
Satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
se continuará con la presentación de los temas de fondo que fueron planteados
en el acápite 2.3. de esta providencia.
4. Generalidades del régimen de transición previsto en la Ley 100
de 1993
4.1.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 coexistían distintos regímenes
pensionales administrados por entidades de seguridad social en Colombia. En el
sector oficial, por ejemplo, el reconocimiento y pago de las pensiones de los
servidores públicos correspondía a CAJANAL y a las cajas de las entidades
territoriales, aunque también existían otros entes oficiales encargados de
dicha función, cuya labor se focalizaba en la especialidad del servicio
prestado por el Estado, como ocurría en el caso de los miembros de la Fuerza
Pública y los congresistas. Por su parte, en el sector privado, el Instituto de
Seguros Sociales empezó a asumir el reconocimiento y pago de pensiones a partir
del año 1967, a pesar de haber sido establecido por la Ley 90 de 1946[87].
Con
posterioridad, con la Ley 100 de 1993 se estableció un régimen unificado para
el reconocimiento de las prestaciones que se derivan del derecho a la seguridad
social[88].
Para ello, el legislador creó y estructuró dos regímenes pensionales con
características particulares. De acuerdo con el artículo 12 de la norma en
cita, estos son: (i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida y (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4.2.
Tratándose de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, el artículo 36 creó un régimen de transición para respetar las
expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a consolidar su
derecho pensional. Al respecto, la norma en cita dispone lo siguiente:
“Artículo
36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables
a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (énfasis añadido).
Como
se observa de la norma previamente transcrita, el régimen de transición permite
la aplicación ultractiva de los requisitos establecidos en el sistema anterior
al cual se encontraba afiliado el trabajador, cuya expectativa legítima merece
protección en lo referente a la (i) edad, (ii) al número de semanas cotizadas o
tiempo de servicios y (iii) al monto de la pensión de vejez o tasa de reemplazo
que se prevé para su otorgamiento.
De otra parte, es pertinente mencionar que el
artículo 36 establece tres grupos cuyas expectativas deben ser protegidas,
mientras cumplieran con ciertas condiciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones: en
primer lugar, las mujeres con 35 o más años de edad; en segundo lugar, los hombres
con 40 o más años de edad; y, por último, los trabajadores que acreditaran 15 o
más años de servicios cotizados.
Finalmente, en lo atinente a la vigencia del sistema, el artículo 151
de la Ley 100 de 1993[89]
dispone que el mismo entraría a regir para los servidores públicos
departamentales, municipales y distritales a más tardar el 30 de junio de 1995.
5.
La pensión de jubilación y las cuotas partes pensionales
5.1.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico hacía
referencia a la pensión de jubilación, prestación que tenía por objeto
asegurar a dos grupos de trabajadores durante su vejez, a saber: los empleados
oficiales y los del sector privado. Como se indicó, en el primer escenario el
pago era asumido por las cajas de previsión, “entidades del orden nacional,
departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de
Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, [tenían] entre otras, la
función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos
órdenes”[90].
5.2.
Ahora bien, como un empleado podía hacer aportes ante diferentes cajas durante
su vida laboral, se creó la figura de las cuotas partes pensionales. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, mediante tal institución converge:
“(i)
El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus
mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó
(o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii)
La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e
integralmente las mesadas pensionales;
(iii)
El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra
las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado
el desembolso correspondiente, y
(iv)
La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago
completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les
ha sido asignada”[91].
Sobre
el particular, el artículo 2 de la Ley 33 de 1985[92]
señala que la caja de previsión obligada al pago de la prestación podrá repetir
contra las demás entidades en proporción al tiempo que el trabajador hubiese
servido o aportado a estas. De manera similar, el artículo 7 de la Ley 71 de
1988[93]
establece la posibilidad de reconocer una pensión de jubilación teniendo en
cuenta los aportes acumulados en varias cajas y, además, en el Instituto de
Seguros Sociales. Cabe mencionar que dicha norma fue reglamentada por el Decreto
2709 de 1994[94], en lo
atinente a la manera de determinar la entidad pagadora, en los términos que a
continuación se exponen:
“Artículo
10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes
será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron
aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en
ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de
jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a
la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes (…)”.
En
suma, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de
jubilación de los trabajadores oficiales se encontraba a cargo de las cajas de
previsión. En caso de vinculación con diferentes entidades, el reconocimiento
de la prestación correspondía a la última ante la cual se hubiesen efectuado
aportes –durante mínimo seis años– o a aquella ante la cual se hubiese aportado
por más tiempo.
6.
La reestructuración de pasivos de las entidades territoriales
6.1.
Con la expedición de la Ley 550 de 1999[95], el
legislador pretendió generar un efecto global en la reactivación económica,
pues debía buscarse “una solución de fondo a la difícil situación por la que
venía atravesando el sector empresarial y productivo del país, como
consecuencia de las políticas de inversión y de gasto público implementadas en
la primera mitad de la década de los años noventa”[96].
Asimismo, era necesario enfrentar la crisis de las entidades territoriales, originada
en la diferencia entre su capacidad de pago y los compromisos adquiridos[97].
6.2.
Para lograr este propósito, la norma en comento regula lo concerniente a los
acuerdos de reestructuración, definidos en el artículo 5º como una convención
celebrada “a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir
deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones
pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y
en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”. Sin embargo, es
pertinente aclarar que el artículo 1º extiende su aplicación a las entidades
territoriales.
Los
artículos 13 y 14 regulan el trámite de negociación surtido antes de la
suscripción del acuerdo, en los que se destaca la condición de ser “un proceso
concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una
crisis económica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la
colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario
a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que éste atenderá
sus créditos y se [procurará] (…) una óptima estructura administrativa,
financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago”[98].
6.3.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del convenio de reestructuración,
el artículo 33 señala que deben incluirse cláusulas que contemplen, entre otras
materias: la constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia en el
cual se encuentren representados los acreedores; la prelación, los plazos y las
condiciones en las que se pagarán las acreencias anteriores a la iniciación del
acuerdo y aquellas que surjan con base en lo pactado; y las reglas para el pago
de pasivos pensionales, en caso de que los empresarios deban asumirlos[99].
6.3.1.
En cuanto al comité de vigilancia, es importante señalar que “éste se erige en
un órgano de suma importancia para el seguimiento, supervisión y salvaguarda
del acuerdo de reestructuración”[100]. Además,
según el citado artículo 33, también estará integrado por el promotor, cuya
función es “participar en la negociación, el análisis y la elaboración [del
convenio], en sus aspectos financieros, administrativos, contables y legales”[101].
En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 establece que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público fungirá como tal[102].
6.4.
Por otro lado, el referido artículo 58 indica que el acuerdo contendrá las
reglas que la entidad territorial debe aplicar para su manejo financiero o para
la realización de actividades administrativas con implicaciones financieras; y
también que serán ineficaces los actos o contratos que las contravengan.
Además, señala que los gastos corrientes se atenderán en el siguiente orden:
(i) mesadas pensionales; (ii) servicios personales; (iii) transferencias de nómina;
(iv) gastos generales; (v) otras transferencias; (vi) intereses de deuda; (vii)
amortizaciones de deuda; (viii) financiación del déficit de vigencias
anteriores e (ix) inversión.
6.5.
En relación con el caso concreto, la Sala observa que el 2 de julio de 2004 el municipio
de Montería celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus
acreedores, reformado por segunda vez el 22 de junio de 2016[103].
Según la cláusula 6, la entidad territorial no podía reconocer ningún tipo de
obligación o acreencia preexistente a la modificación, a menos que la misma estuviera
respaldada por una decisión judicial en firme o una disposición legal. Por otra
parte, la cláusula 47 señalaba que la duración del convenio se extendería hasta
el 31 de diciembre de 2021 o hasta cuando se cancelaran la totalidad de las
acreencias clasificadas como créditos ciertos.
7. Caso concreto
7.1. En esta ocasión, la Sala tiene bajo su estudio la acción de
tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Araujo Ramos, paciente que
padece falla cardiaca y a quien el municipio de Montería le negó el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación, por cuanto, según el promotor del Ministerio
de Hacienda, la citada entidad territorial no podía proceder en tal sentido sin
que mediara una orden judicial. Como se indicó, la prohibición referida estaba
prevista en la cláusula 6 del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Durante
el trámite de instancia, la Alcaldía del municipio informó que, en la sesión
del 6 de junio de 2018 del comité de vigilancia, la Oficina Asesora Jurídica
solicitó disponibilidad presupuestal para respaldar el reconocimiento pensional.
Sin embargo, se puso de presente la restricción mencionada.
Con
todo, en sede de revisión se constató que el acta de terminación del acuerdo
fue inscrita en el registro a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el 16 de septiembre de 2019. Además, se verificó que el señor Araujo
Ramos promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en noviembre
de 2018 –esto es, luego de que se profiriera la sentencia de tutela de segunda
instancia– pero, hasta el momento, no se ha llevado a cabo la audiencia inicial
de que trata el artículo 180 del CPACA.
7.2. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y
argumentos expuestos en esta providencia, lo primero que advierte la Corte es
que la negativa de la entidad para proceder al reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, no se relaciona con la titularidad del derecho. En
efecto, los conceptos jurídicos elaborados por una asesora externa evidencian
que el tutelante es beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, también, que cumple con los requisitos establecidos
en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada.
Sobre
lo primero, este Tribunal observa que el señor Araujo Ramos nació el 12 de
julio de 1940, lo cual quiere decir que tenía más de 40 años de edad para el 30
de junio de 1995 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones
para los servidores públicos municipales– y, por consiguiente, su acceso a la
pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985[104].
En este sentido, es claro que el peticionario
satisface los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos por la norma, pues
acredita haber trabajado durante más de 20 años y, además, supera la edad
mínima requerida para acceder al derecho reclamado, toda vez que cumplió 55 años
en 1995[105].
7.3.
Ahora bien, como ya se dijo, el pago de la prestación corresponde al municipio
de Montería, pues la extinta caja de previsión municipal fue la última entidad
ante la cual el señor Araujo Ramos aportó y, además, lo hizo por más de seis
años. Asimismo, como se indicó en el análisis de procedencia, la caja fue
reemplazada por el fondo municipal de pensiones públicas, cuenta especial y sin
personería jurídica adscrita a la citada entidad territorial.
7.4.
En tal virtud, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación en favor del señor Luis Enrique Araujo Ramos. Al respecto,
la Sala estima que, inicialmente, la actuación de la entidad fue ajustada a
derecho, en tanto tuvo como sustento la cláusula 6 del acuerdo de
reestructuración.
Sin
embargo, pese a la terminación del mismo y, por consiguiente, a la superación del impedimento administrativo que dificultaba
el pago de la prestación, la Alcaldía no ha expedido aún la resolución
de reconocimiento pensional. En criterio de la Corte, en septiembre de 2019, cuando
el acta de terminación fue registrada, la entidad debió proceder en este
sentido, pues, el año anterior, una asesora estimó que el peticionario cumplía
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Dado
que ello no ocurrió, el actor se encuentra en una situación de desprotección que
se concreta en la afectación de sus derechos a la seguridad social y a la
dignidad humana, en tanto su subsistencia depende enteramente del querer y de
la disponibilidad de recursos de un tercero, a pesar de que, por razón de su
trabajo, tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama. Además, como se
indicó, su diagnóstico de isquemia miocárdica podría ocasionarle,
eventualmente, un ataque cardiaco o ritmos cardiacos anormales.
En armonía con lo dicho, la Corte concederá la tutela como
mecanismo directo y principal de defensa judicial, en atención a la condición
de sujeto de especial protección constitucional del señor Araujo Ramos. Por
ello, ordenará a la Alcaldía del municipio de Montería que, en el término
máximo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, con inclusión de la indexación, el reajuste anual y las mesadas
causadas durante los tres años previos a la presente sentencia[106]. En consecuencia, si el actor
considera que le asiste el derecho a las anteriores, puede acudir a la
jurisdicción ordinaria y pretender su pago.
Finalmente, cabe aclarar que el municipio de Montería podrá repetir
contra las demás entidades, en proporción al tiempo que el señor Araujo Ramos
hubiese servido o aportado a estas[107].
8. Levantamiento de suspensión de
términos
En virtud de la emergencia pública de
salud derivada de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior
de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de
junio de 2020, con algunas excepciones[108]. Por su
parte, en el Auto 121 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional
autorizó a las Salas de Revisión a levantar dicha suspensión, atendiendo a los
siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una
medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii)
la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de
que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las
condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello
implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las
autoridades concernidas.
Con base en las consideraciones
expuestas, esta Sala de Revisión estima procedente levantar la suspensión de
términos decretada, por cuanto, como se expuso, debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario
y a su estado de salud, resulta imperioso amparar sus derechos fundamentales a
la seguridad social y a la dignidad humana. Además, la Corte
considera que las órdenes dispuestas en esta providencia pueden ser tramitadas
y cumplidas por el municipio de Montería, ya que, a pesar del aislamiento
preventivo obligatorio, las entidades que integran la rama ejecutiva continúan
operando con apoyo en herramientas tecnológicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 24 de
octubre de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Montería en la cual se declaró la improcedencia de la acción de
tutela promovida por el señor Luis Enrique Araujo Ramos y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la
dignidad humana.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía de Montería
que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a expedir, a favor del accionante, la
resolución de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con inclusión
de la indexación, el reajuste anual y las mesadas causadas durante los tres
años previos a la presente sentencia.
Para el efecto, el municipio de Montería podrá repetir
contra las demás entidades, en proporción al tiempo que el señor Araujo Ramos
hubiese servido o aportado a estas.
TERCERO.- De
conformidad con el Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de
términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en el
presente proceso.
CUARTO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Nació el 12 de julio de 1940, según consta en el
registro civil de nacimiento que obra a folio 14. En
adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá
que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo
contrario.
[2] Sobre
el particular, la norma en mención dispone que: “La edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de
la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley”.
[3] Folio
1.
[4] El
cuarto parágrafo transitorio del artículo 1º establece que: “El régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto
para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al
menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014.”
[5] “Artículo 1º.- El
empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que
por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia
de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario
promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…).”
[6] Folio
2.
[7] Folio
3.
[8] Ibídem.
[9] Folio
102.
[10] Folio
42.
[11] Folio
43.
[12] Folio
4.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15] Folios
95 a 99.
[16] Folio
96.
[17] Folio
100.
[18] Folio
101.
[19] Folios
103 a 107.
[20] Folio
102.
[21] Folios
110 a 115.
[22] El
juez de primera instancia indicó lo siguiente: “en el caso concreto, no
se cumple con el principio de inmediatez, y mucho menos demostró porqu[é]
el medio ordinario, no es el eficaz, para esta clase de eventos”. Ver folio
115.
[23] Folios
116 a 118.
[24] Folios
5 a 9, cuaderno de segunda instancia.
[25] Folio
7, cuaderno de segunda instancia.
[26] Folio
14.
[27] Folio
16.
[28] Folio
21.
[29] Folio
29.
[30] Folio
33.
[31] Folios
35 y 36.
[32] Folios
37 y 38.
[33] Folio
39.
[34] Folio
40.
[35] Folio
41.
[36] Folio
42.
[37] Folio
43.
[38] Folios
44 a 52.
[39] Folio
53.
[40] Folio
54.
[41] Folio
55.
[42] Folios
56 a 85.
[43] Folio
86.
[44]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.