T-167-15
Sentencia T-167/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Procede la acción de tutela, en general, contra
particulares cuando estos: (i) prestan servicios
públicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una
relación de subordinación e indefensión y (iii) han recibido una solicitud en
ejercicio del derecho de habeas data, entre otros.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental
El derecho
fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que
la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento
del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida
del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos,
el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar
la protección de su derecho fundamental.
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Carácter autónomo
El reconocimiento del derecho fundamental autónomo
al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo
globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección
responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros
derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la
personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una estrecha relación con
tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva
una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente
reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de
subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.
PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE
DATOS-Finalidad,
necesidad, utilidad y circulación restringida
Según el principio de finalidad, tales actividades deben
obedecer a un fin constitucionalmente legítimo definido de forma clara,
suficiente y previa. Por lo cual, está prohibida, por un lado la recopilación
de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a
la base de datos” y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de
información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto.
Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe
cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la
administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la
divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad
clara y suficientemente determinable. Por su parte, las centrales de riesgo, en el
marco del sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos
relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema, no
encontrándose acorde con la utilidad y finalidad de sus funciones, incluir
datos relacionados con los derechos políticos de las personas, pues estos nada
tienen que ver con os vínculos comerciales de los usuarios financieros.
BASES DE DATOS DE INFORMACION FINANCIERA-Funciones
Las entidades administradoras de bases de datos financieros son
responsables de que (i) el ejercicio de recolección,
tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos
fundamentales de los titulares de la información; (ii) de
laincorporación de los nuevos datos que
les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se
deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan
los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su
cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de
garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de
verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la
información será incluida en su fichero.
DERECHO AL HABEAS
DATA-Dimensión subjetiva
y facultad del titular de la información de exigir la supresión de ésta de las
bases de datos
INHABILIDADES EN EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS DE PERSONAS CONDENADAS EN PROCESO
PENAL-Reglas para penas
accesorias
DERECHO AL BUEN
NOMBRE Y HABEAS DATA-Orden a la Asociación
Bancaria de Entidades Financieras de Colombia, retirar de sus bases de datos
cualquier tipo de información negativa resultado de la pérdida o suspensión de
derechos políticos del accionante
Referencia:
Expediente T- 4.608.034
Acción
de Tutela instaurada por Luis Aníbal Sosa contra el Centro de Información
Financiera – CIFIN- y el Banco GNB Sudameris.
Derechos
invocados: igualdad, buen nombre, honra y personalidad jurídica.
Temas:
Procedencia de la acción de tutela contra particulares; el carácter autónomo de
las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; los
principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos;
función de las bases de datos de información financiera; la dimensión subjetiva
del derecho al habeas data y la facultad del titular de la información
de exigir la supresión de ésta de las bases de datos y; la inhabilitación en el
ejercicio de derechos y funciones públicas para personas condenadas en el curso
de un proceso penal.
Problema
jurídico: ¿vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales
invocados, al incluir en la base de datos de la central de información
financiera la suspensión de los derechos políticos del accionante, y negar el
acceso a un crédito financiero bajo el argumento de dicho reporte?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,
Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos
mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Medellín, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de
tutela incoada por el señor Luis Aníbal Sosa contra el Centro de Información
Financiera – CIFIN- y el Banco GNB Sudameris.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte
Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil
catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
accionante Luis Aníbal Sosa, a través de apoderado judicial,
solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad,
al buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica, presuntamente
vulnerados por: (i) el Centro de Información Financiera – CIFIN-, al
incluir un reporte negativo en su base de datos referente a la suspensión de
los derecho políticos, y (ii) el Banco GNB Sudameris, al negar el
refinanciamiento o extensión de un crédito previamente otorgado, argumentado
para ello el reporte ante las centrales de riesgo financiero.
Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos
y argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
el apoderado judicial que el accionante se encuentra pensionado por parte de la
Policía Nacional y vive en una finca en la zona rural del municipio de Barbosa,
Antioquia, donde se dedica a realizar actividades propias del campo.
1.1.1.2.
Afirma
que en el mes de octubre de 2013, le fue otorgado un préstamo de consumo por el
Banco Sudameris de la ciudad de Medellín, sin que en ese momento se le
advirtiera de algún problema ante las centrales de riesgo financiero, y sobre
el cual se le continúa haciendo descuentos mensuales por nómina por el valor de
$378.740.
1.1.1.3.
Señala
que en el mes de febrero de 2014, al requerir un dinero adicional, solicitó a
la misma sucursal del Banco Sudameris refinanciar y extender el crédito
previamente obtenido, frente a lo cual se le otorgó respuesta negativa, bajo el
argumento de encontrarse reportado con restricciones en el sistema financiero,
al parecer por existir en su contra condena principal de prisión y accesoria de
pérdida de derechos políticos.
1.1.1.4.
Refiere
que en el juzgado que profirió la referida sentencia condenatoria se le informó
que efectivamente se encontraba condenado a una pena principal de prisión, de
la cual goza de libertad condicional por haber purgado las 2/3 partes de la
pena impuesta y, adicionalmente, se le condenó a la pérdida de derechos
políticos, esto es, a elegir y ser elegido, lo cual considera no incluye la
pérdida de derechos económicos como sería el acceso a un préstamo de consumo.
1.1.1.5.
Indica
que presentó un derecho de petición ante la CIFIN con el fin de que se le indicara,
entre otras cosas: (i) si se encontraba reportado ante la entidad; (ii)
los motivos de dicho reporte; (iii) cuál fue la entidad que solicitó el
reporte, y; (iv) cómo puede ser excluido de las centrales de riesgo
financiero.
1.1.1.6.
Sostiene
que la CIFIN otorgó respuesta oportuna a su petición, en la que se le manifestó
que una vez efectuada la validación de su número de cédula, figura el estado “SUSPENSIÓN
POR DERECHOS POLÍTICOS”. En ese orden, se le indicó que para efectuar la correspondiente
corrección debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el
fin de que se actualicen sus datos en el Archivo Nacional de Identificación
–ANI-, quien debe emitir un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía,
el cual puede remitir al correo electrónico de novedades de la CIFIN.
1.1.1.7.
En
atención a lo anterior, elevó derecho de petición ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil solicitando: (i) se le comunicara si es cierto
que se remitió información a la CIFIN sobre el estado de suspensión de sus
derecho políticos; (ii) si la suspensión de derechos políticos implica
también la suspensión de derechos económicos, derivados de sus relaciones con
las entidades crediticias; (iii) qué necesita para poder hacer efectivos
sus derechos económicos y; (iv) se le expida un certificado de vigencia
de la cédula de ciudadanía, tal como lo requiere la CIFIN para actualizar sus
datos.
1.1.1.8.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil respondió la petición, sosteniendo que
no envió ningún tipo de información a la CIFIN sobre el estado de suspensión de
los derechos políticos, puesto que no es competencia de la entidad informar a
las centrales de riesgo financiero sobre la pérdida o suspensión de los mismos.
Además, le manifestó que carece de competencia para informarle sobre los medios
que necesita para hacer efectivos sus derechos económicos.
1.1.1.9.
Estima
que la restricción a sus derechos políticos no está relacionada con la
posibilidad de acceder al sistema financiero, más aun teniendo en cuenta que su
pensión es la garantía con la que cuenta el banco para cumplir con el préstamo
solicitado.
1.1.1.10.
Considera
que el reporte ante la central de riesgo CIFIN le ha impedido acceder a créditos
financieros, vulnerándose así sus derechos fundamentales, sin que pueda contar
con otra acción judicial diferente al amparo constitucional, motivo por el cual
solicita al juez de tutela ordenar a la central de riesgo financiero levantar
la anotación existente en su base de datos, y al Banco Sudameris volver
analizar la solicitud de crédito presentada.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante
auto del 1º de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó correr
traslado de la misma a la Central de Información Financiera CIFIN y al Banco GNB
Sudameris para que informaran sobre lo manifestado en la demanda de tutela.
1.2.1.
La
Gerente Regional de Medellín del Banco GNB Sudameris respondió
la acción de la referencia y solicitó declarar improcedente la acción de tutela
en relación con la entidad financiera, al considerar que no vulneró ningún
derecho fundamental del accionante, de conformidad con los siguientes
argumentos:
1.2.1.1.
Afirmó
que el señor Luis Aníbal Sosa se encuentra vinculado con el banco a través de
una obligación de cartera, desembolsada por intermedio del Convenio Casur desde
el día 29 de septiembre de 2013, a un plazo de 96 meses, encontrándose vigente
y al día en los pagos de las cuotas mensuales.
1.2.1.2.
Aseguró
que realizadas las verificaciones correspondientes en el sistema del banco, no
se encontró ninguna solicitud del accionante referente a la refinanciación de
su crédito, así como tampoco los documentos requeridos para realizar dicho
trámite.
1.2.1.3.
Acorde
con lo anterior, manifestó que en caso de que el accionante pretenda
refinanciar su crédito actual, deberá realizar una solicitud formal mediante
una comunicación dirigida a la entidad, la cual debe ir acompañada de copia de
la cédula de ciudadanía, copia del carnet de Casur y el comprobante de pago
junto con los formatos establecidos por la entidad, tales como la solicitud de
libranza, la autorización de desembolso, el seguro y pagaré exigidos.
1.2.1.4.
Por
otro lado, argumentó que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial, en la medida en que el Banco GNB Sudameris es una persona jurídica de
derecho privado que en su condición de intermediario financiero es sujeto de
control por parte de la Superintendencia Financiera, entidad que contempla un
régimen especial para la atención de peticiones, quejas y reclamos de las
entidades bajo su vigilancia.
1.2.1.5.
Adicionalmente,
resaltó que no existe un daño irreparable o situación de riesgo a los derechos
fundamentales del accionante generados por una actuación u omisión del banco,
motivo que torna igualmente improcedente la acción de tutela interpuesta.
1.2.2.
La
Central de Información Financiera CIFIN S.A. contestó la
acción de tutela y solicitó negarla por improcedente con fundamento en lo
siguiente:
1.2.2.1.
Precisó
que la entidad tiene por objeto principal la recolección, almacenamiento,
administración, suministro y procesamiento de la información relativa a los
clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador.
En
este sentido, aclaró que dentro de sus fines no se encuentra el formar parte de
la relación contractual que surge o existe entre las fuentes y sus clientes,
razón por la cual desconoce el contenido y las condiciones contractuales así
como las diferencias que surjan de la ejecución de los mismos.
1.2.2.2.
En
relación con el documento de identificación del accionante, que se encuentra en
estado “suspensión por derechos políticos”, indicó que el Decreto 2241
de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, establece que los jueces o
magistrados enviaran a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la
parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de
derechos y funciones públicas, para que las cédulas de ciudadanía
correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales.
De
igual forma, señaló que el artículo 248 de la Constitución Política establece
que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales. De esta manera, precisó que la interdicción de
derechos políticos se trata de una condena que constituye un antecedente penal
y que puede ser publicado.
Sobre
el particular, mencionó que la Corte Constitucional en Sentencia T-729 de 2000
señaló que “la información pública, calificada como tal según los mandatos
de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva
alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal”.
1.2.2.3.
En
atención a lo dicho, arguyó que la expresión “suspensión por derechos”
corresponde a una pena impuesta dentro de una condena sancionatoria, la cual
constituye un antecedente penal y como tal puede ser divulgado al público sin
ninguna clase de restricción y sin afectar los derechos al buen nombre y habeas
data del titular.
1.2.2.4.
Manifestó
que para proceder a efectuar la modificación del estado del documento de
identificación del accionante, éste debe dirigirse a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, con el fin de que sean actualizados los datos en el Archivo
Nacional de Identificación –ANI-, luego de lo cual le deben emitir un
certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el cual debe radicar en las
oficinas de CIFIN, con el fin de realizar la respectiva modificación en la base
de datos respecto a su documento de identificación.
1.2.2.5.
Por
último, en relación con los reportes del señor Luis Aníbal Sosa existentes en
la base de datos de la CIFIN, mencionó que de conformidad con la consulta
realizada el 6 de agosto de 2014, el estado del documento de identificación
figura con una anotación de “SUSPENSIÓN POR DEREC (SIC)”. Además, de
conformidad con la misma consulta realizada, el accionante no se encuentra
reportado con ninguna obligación negativa o a favor de entidad financiera
alguna.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el
expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1.
Copia
del derecho de petición presentado por el señor Luis Aníbal Sosa ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3.2.
Copia
de la respuesta otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al
derecho de petición elevado por el señor Luis Aníbal Sosa.
1.3.3.
Copia
de la repuesta proferida por la CIFIN a la solicitud efectuada por el señor
Luis Aníbal Sosa.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE MEDELLÍN.
El
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,
mediante Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil catorce
(2014), negó por improcedente la acción instaurada por el peticionario.
2.1.1.
Reiteró
la naturaleza excepcional de la acción de tutela y, en ese orden, resaltó que el
juez constitucional debe intervenir para la protección de los derechos
fundamentales cuando exista una real y flagrante amenaza o violación de los
mismos, pues de lo contrario la acción de amparo se torna improcedente.
2.1.2.
Aseveró
que analizado el caso concreto no se encontró que con la acción u omisión de
las entidades accionadas se haya vulnerado o amenazado los derechos
fundamentales invocados.
Al respecto, sostuvo que dentro del expediente no se
vislumbra prueba sobre alguna solicitud presentada directamente por el señor
Luis Aníbal Sosa al Banco GNB Sudameris, motivo por el cual no puede endilgarse
a dicha entidad la vulneración de los derechos deprecados por el accionante.
2.1.3.
Por
otro lado, resaltó que la CIFIN tampoco vulneró ningún derecho fundamental del
peticionario, pues tal como lo advirtió durante el trámite tutelar, en
concordancia con el reporte de consulta realizada el 6 de agosto de 2014, el
accionante “no se encuentra reportado con ninguna obligación negativa o a
favor de alguna entidad”, refiriéndose a reportes derivados de sus
obligaciones financieras.
2.1.4.
Concluyó
entonces que al no existir prueba de vulneración de los derechos fundamentales
del señor Luis Aníbal Sosa, la acción de tutela es improcedente.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
3.2.1. Corresponde a esta
Sala establecer si el Centro de Información Financiera – CIFIN- y el Banco
GNB Sudameris,
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al
buen nombre, a la honra y a la personalidad jurídica del
señor Luis Aníbal Sosa, por
una parte, al incluir en la base de datos de la central de información
financiera referentes relacionados con la suspensión de sus derechos políticos,
y por otra parte, al negar el acceso a un crédito financiero bajo el argumento
de existir dicho reporte.
3.2.2. Para resolver este
problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia de la acción de
tutela contra particulares; (ii) el carácter autónomo de las garantías
constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los principios y
las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; (iv) la
función de las bases de datos de información financiera; (v) la
dimensión subjetiva del derecho al habeas data y la facultad del titular de la
información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos; (vi)
la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas para
personas condenadas en el curso de un proceso penal y; finalmente, pasará la
Sala a estudiar el caso concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.
3.3.1.
La
acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta, es
un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de
la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que
la ley establezca para el efecto.
Frente
a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales en las relaciones privadas, la Corte ha expuesto:
“…
sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la
acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público,
aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés
colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de
los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos.
Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos
fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de
irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las
relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden
objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta
es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos
fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en
los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional”[1].
3.3.2.
En
desarrollo del mandato constitucional referenciado, el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra
particulares, y
determina:
“ARTICULO
42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
1.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación.
2.
Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud.
3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra
quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación
que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
5.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar
el artículo 17 de la Constitución.
6.
Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución.
7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de
la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en
condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8.
Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en
cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. (…)”. (Negrillas fuera
de texto).
3.3.3.
De
la norma citada se colige que procede la acción de tutela, en general, contra
particulares cuando estos: (i) prestan servicios públicos; (ii) configuran,
respecto de un tercero, una relación de subordinación e indefensión y (iii)
han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data, entre
otros.
Las
causales citadas indican que los particulares deban respetar los derechos
fundamentales, y de no hacerlo el Estado tiene la facultad de obligar al
cumplimiento del deber, por lo que la procedencia de la acción de tutela contra
particulares es un mecanismo para hacer efectiva la protección y el ejercicio
de los derechos de rango fundamental.
3.4.
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
3.4.1.
Carácter
autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data
3.4.1.1.
El
artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…)
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y
circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en
la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte
del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que
reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20
–sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la
rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho
fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en
algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o
informática.
3.4.1.2.
En
la Sentencia C-748 de 2011[2],
esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que
la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.
Así las cosas, precisó que en un primer momento dicho derecho constitucional
fue interpretado “como una garantía del derecho a la intimidad, de
allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida
privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que
cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros
particulares pueden interferir”. (Negrilla en el texto original).
3.4.1.3.
Posteriormente,
el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la nueva Carta,
también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que
consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la
personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…)
en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico
reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la
personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. (Negrilla en el texto
original).
3.4.1.4.
Así
mismo, la sentencia en mención dejó claro que “a partir de 1995, surge una
tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho
autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la
sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto
por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad
económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes
prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se
refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas
al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la
caducidad del dato negativo”. (Negrilla en el texto original).
3.4.1.5.
Entonces,
el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel
que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y
rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y
en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho
señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales
en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de
datos”[3].
3.4.1.6.
El
derecho
fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera
que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es
recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no
es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no
susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la
información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de
su derecho fundamental”[4].
3.4.1.7.
En
la Sentencia T-729 de 2002[5],
reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011[6], la
Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data
respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por
tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial
por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los
contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y
(iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes
reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.
A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la
siguiente forma:
“El
derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular
de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el
acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y
certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que
informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
3.4.1.8.
Más
recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[7], también
reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció
la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:
“El
hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en
ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información
que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese
sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del
titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.
3.4.1.9.
Finalmente,
la Sentencia T-658 de 2011[8],
tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos
fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data,
y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus
propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su
vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de
alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este
respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:
“(…) en
lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen
nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que
los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la
garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no
toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la
persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data
salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación
de la información contenida en los mencionados bancos de datos.
El
buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran
el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de
protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y
financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la
transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen
o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un
impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha
referido:
“Es
claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se
afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino
que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en
las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o
archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su
situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede
provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer
nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.
De
otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación informática
es aquella garantía constitucional que le permite a la persona “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La
jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su
afectación:
“(…)
el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la
información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal,
(ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal
del individuo”.
En
conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede
ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información
contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos erróneos.
En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la
autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis
en el texto original).
3.4.1.10.
En
resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data,
busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el
que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la
importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la
intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no
significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de
garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio
de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige
la procedencia de la acción.
3.5.
LOS
PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
3.5.1.
Esta
Corte en materia de habeas data ha sido constante en precisar que la
administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados
principios de administración de datos personales.
3.5.2.
El
Legislador aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria
General de Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto
fue declarado ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de
2011. Asimismo, esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008,
consideró que los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data
financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a
todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada
tenía un marcado carácter sectorial.
3.5.3.
Las
Sentencias C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la
jurisprudencia que, desde las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se
había perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a que
toda actividad de administración de datos personales debe someterse.
3.5.4.
Entre
los mencionados principios de la administración de datos personales
encontramos: (i) los principios de finalidad; (ii) necesidad; (iii)
utilidad; y (iv) circulación restringida, los cuales prescriben una
serie ineludible de deberes en relación con las actividades de recolección,
procesamiento y divulgación de la información personal.
3.5.5.
Según
el principio de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin
constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”.
Por lo cual, está prohibida, por un lado “la recopilación de información
personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de
datos (…)”y por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de
información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[9].
3.5.6.
Según
el principio de necesidad, la administración de “la información personal
concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los
fines de la base de datos”[10].
3.5.7.
Según
el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir
una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración
de los datos personales .Por lo cual queda proscrita la divulgación de
datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y
suficientemente determinable”[11].
3.5.8.
El
principio de circulación restringida ordena que toda actividad de
administración de información personal esté sometida “a los límites
específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el
principio de finalidad. Por lo cual, está prohibida la divulgación
indiscriminada de datos personales”[12].
3.5.9.
Para
la Corte, los anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la
actividad de administración de información personal contenida en bases de
datos, pues al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores
de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para
las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En
términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del
inciso 2º, del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución”.
3.6.
FUNCIÓN
DE LAS BASES DE DATOS DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
3.6.1. Tal como se expuso
en precedencia, la misión principal de las bases de datos es la de recaudar
información certera y confiable relativa a las personas naturales y jurídicas,
generando una mayor rapidez en el suministro de la misma, pero tomando en
consideración el respeto por las garantías constitucionales en su función de
recolección, tratamiento y circulación de datos.
El
manejo de la información en el Sistema Financiero ha generado por parte de la
jurisprudencia la definición de las funciones de las centrales de riesgos y los
bancos de datos.
De esta manera y de acuerdo con el
ordenamiento vigente, las bases de datos y de información las manejan centrales
crediticias que se convierten en centros de recopilación y acopio de datos que
facilitan el manejo de estos. Al respecto esta Corporación expuso[13]:
“Las
centrales de riesgo, en el marco del sistema financiero, son centros de acopio
y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero de los
usuarios del sistema. Éstas son administradas por personas jurídicas
–normalmente-, quienes se encargan además de su actualización y ampliación, en
virtud de contratos que celebran con entidades crediticias para el efecto.
Dichas
bases de datos pueden ser públicas –aquellas donde los datos almacenados están
a disposición del interesado-, privadas –normalmente son las elaboradas
internamente por cada entidad- y por suscripción –aquellas conformadas por una
entidad que vende el servicio de consulta y reporte a entidades financieras y
de otros tipos-.
Es
común que las bases de datos relacionadas con información financiera se
identifiquen con estas dos últimas modalidades, debido a que se trata de una
información reservada que sólo debe estar a disposición de los directos
interesados: las entidades financieras para establecer el perfil de riesgo de
sus usuarios actuales o potenciales”.
3.6.2. Bajo tal
modalidad, estas entidades tiene la obligación de garantizar a las personas el
derecho de habeas data, ligado a los derechos al buen nombre e intimidad, y en
general las disposiciones constitucionales, pues la información que manejan es
privada y en consecuencia, debe administrarse con sujeción a requisitos
definidos por la Ley y la jurisprudencia, con el objeto de mantener en las
bases información veraz y cierta que se actualice permanentemente[14]
y que proteja el derecho al buen nombre de sus titulares.
Así, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “las entidades administradoras
de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio
de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione
los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de
la incorporación
de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión
de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii)
de retirar
los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv)
de mantener
separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir
cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la
integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar
que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con
autorización previa,
expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de
informar a este último que la información será incluida en su fichero”[15].
3.6.3. Una vez identificadas
las funciones y las obligaciones de las centrales de datos es importante
mencionar que para que proceda el reporte de información, las entidades deben
cumplir con los requerimientos citados, con el fin de garantizar la
autenticidad y confiabilidad de la información.
Por
lo anterior, se han dispuesto por la jurisprudencia, desde la sentencia SU-082
de 1995[16],
reglas para el manejo de la información que reposa en las centrales de riesgo.
Al respecto, en la sentencia T-798 de 2007[17]
se indicó:
“(…)
es
posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporación de
datos negativos en las centrales de información crediticia:
5.5.1.
Para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la
historia crediticia de una persona debe contar con autorización previa,
escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del
dato.
(…)
5.5.2.
Además de contar con la autorización previa en los términos anteriormente
indicados, el reporte de datos negativos a centrales de información crediticia
debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer
sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes
de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros.
(…)
5.5.3.
La información reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la
divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.
5.5.4.
Sólo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten útiles y necesarios
para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de
las centrales de información crediticia.(…)”(Negrillas fuera
de texto)
Las reglas citadas
deben entonces ser cumplidas por las centrales de riesgos, con el fin de
garantizar que la información que manejan y que suministran a entidades del
sistema financiero sea real y corresponda a los usuarios correctos, y en efecto
contenga datos que pertenezcan al manejo de sus créditos y obligaciones. Así,
el acatamiento de las anteriores pautas permite la protección de los derechos
de habeas data, buen nombre y honra, protegidos constitucionalmente.
3.6.4. En atención a lo anterior, el Centro de
Información Financiera –CIFIN- es un servicio privado de
recaudación, almacenamiento, procesamiento, administración, divulgación y
cesión de datos, conformado por bases de antecedentes de diverso carácter, a
través de las cuales se muestra el comportamiento comercial y financiero de
las personas que son reportadas a ellas.[18](Negrilla de la
Sala).
La Central de Información CIFIN tiene su
fundamento constitucional en los artículos 20 y 15 de nuestra Carta Política,
en los cuales se consagran los derechos a comunicar y recibir información veraz
e imparcial y a conocer, actualizar y rectificar los antecedentes que se recojan
sobre las personas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas. Con fundamento en lo anterior, celebra contratos de afiliación con
diferentes personas, de carácter privado o público, entidades financieras o
pertenecientes al sector real, en virtud de los cuales se les permite REPORTAR
y/o CONSULTAR la información contenida en las bases de datos.
Para el cumplimiento de lo anterior, estos
entes deben solicitar autorización por escrito de sus clientes actuales o
potenciales, para anunciar, procesar, consultar y divulgar la información,
que conforma las bases de datos de la CIFIN. Así, es claro que no pueden
reportar ni consultar la información de esa base mientras la persona sobre la
cual van a reportar o a consultar no las autorice para el efecto.[19](Negrillas
de la Sala).
3.7.
LA
DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL TITULAR
DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
3.7.1.
La
Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data
es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a
exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas
indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar,
rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la misma Corte como
pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: “autorizar, incluir,
suprimir y certificar”[20].
Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue
concebida en la Sentencia T-729 de 2002[21] y afianzada en
la Sentencia C-1011 de 2008[22].
3.7.2.
No
obstante lo anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de
las bases de datos información personal, no es de carácter absoluta, ni procede
en todo momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad
que únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha
quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es
el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad
circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización
presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito
de la administración de bases de datos personales por particulares). O por
ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal
continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[23].
(Subrayado fuera del texto).
3.7.3.
Para
la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante del
habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera
diferente frente a los distintos momentos de la administración de información
personal:
“En
una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de
hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal
respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y
será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta
es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la
facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer
la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información
se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de
almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.
Esta
segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios
elementos normativos que concurren en el caso de la administración de
información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión
total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya
lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter
constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la
administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en
materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos
casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional
y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el
propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de
la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales
finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y
no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido
en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal
información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la
información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de
consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para
engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita
al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data
solicite la supresión relativa de la misma”. (Negrilla
y subrayado fuera del texto).
3.7.4.
El
artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que les
asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que
la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,
actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de
cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo
ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual
será tramitado bajo las siguientes reglas:
“1.
El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del
Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular,
la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y
acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una
vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda
que diga "reclamo en trámite" y el motivo del mismo, en un término no
mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el
reclamo sea decidido; || 3. El término máximo
para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el
reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la
demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá
superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer
término”.
Por
su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:
“El
Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de
Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante
el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.
3.7.5.
Teniendo
en cuenta lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16
de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario
que el actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de
su derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad correspondiente
que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la
información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657 de
2005[24]
especificó que “en los casos relacionados con datos negativos reportados a
centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple cuando la
solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante la
entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la
central de riesgo”[25].
3.8.
LA INHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y
FUNCIONES PÚBLICAS, PARA PERSONAS CONDENADAS EN UN PROCESO PENAL.
3.8.1. Los
ciudadanos colombianos son titulares de los derechos políticos, a ellos
reservados. Estos derechos son el conjunto de condiciones que posibilitan al
nacional participar en la vida política y constituyen la relación entre el
asociado y el Estado así como entre gobernantes y gobernados. A su vez,
representan los instrumentos que posee el elector para participar en la vida
pública, o el poder con el cual cuenta para tomar decisiones dentro del Estado.
3.8.2.
Ahora
bien, la titularidad de los derechos políticos, per se, no lo faculta
para ejercerlos, puesto que es necesaria la ciudadanía, que requiere de la
concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última,
establecida en la Carta Política de Colombia de 1991 en 18 años, y que debe
acreditarse con la cédula de ciudadanía que expide la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
3.8.3.
Debe
tenerse en cuenta que estos derechos se pierden cuando el ciudadano renuncia a
la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión
judicial en los casos que determine la ley[26].
De esta manera, en el Código Penal (Ley 599 de 2000) el legislador
señaló las consecuencias jurídicas que se derivan de la perpetración de las
conductas punibles allí tipificadas, clasificando las penas en principales,
sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como
principales[27].
Son principales la prisión, la de multa y las demás privativas de otros
derechos que así se consagren en la parte especial del Código[28];
son sustitutivas la prisión domiciliaria, que reemplaza la privación de
la libertad en establecimiento carcelario, y el arresto de fin de semana
convertible en arresto ininterrumpido que sustituye a la multa[29];
son accesorias las penas privativas de otros derechos[30],
que también pueden estar previstas como principales, entre las cuales se
encuentra la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3.8.4. De conformidad con
lo estatuido en el artículo 44 Ibídem “La pena de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de
elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función
pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”
La citada norma fue objeto de
examen en el fallo C-581 de junio 6 de 2001[31],
donde al declarar su exequibilidad la Corte precisó que son derechos políticos “el del sufragio, el de ser
elegido, el de desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción, el de participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer
acciones públicas, todos los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes
los pueden ejercer únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno
de estos derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y
para ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual
solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y
edad establecida por el legislador (18 años)”.
3.8.5. Esta
limitación también guarda relación con el artículo 52 del Código Penal, en
cuanto advierte que “la pena de prisión conllevará la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un
tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más…”[32].
3.8.6. Por otra parte, el artículo 53 ibídem señala, en
cuanto al cumplimiento de las penas accesorias:
“Las penas privativas de otros derechos concurrentes
con una pena privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán
simultáneamente con ésta.
A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la
información respectiva a la autoridad correspondiente.”
A
su vez, el artículo 92 Ibídem dispone que la rehabilitación de los derechos
afectados por una pena privativa, cuando se imponga como accesoria, operará
conforme a las siguientes reglas:
“1. Una vez transcurrido el término
impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello
bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los
respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.
2. Antes del vencimiento del término
previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona
haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido
la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos
declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den
cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la
entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de
prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los
perjuicios civiles.
En este evento, si la pena privativa de
derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación
podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la
impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto.
Si la pena privativa de derechos
concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la
rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el
condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido
la mitad del término impuesto.
3. Cuando en la sentencia se otorgue la
suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y
no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el
cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo.
Cuando, por el contrario, concedido el
beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación
sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la...
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