T-167-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-167/12
DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA EN SEDE DE
REVISION-Improcedencia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de derechos pensionales
En principio, el mecanismo de amparo no es el medio
adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, sin embargo,
cuando el instrumento consagrado en la legislación laboral o contencioso
administrativa no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata
del derecho involucrado, y se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, el amparo
constitucional sí es procedente, de manera excepcional.
ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA-Improcedencia por cuanto la accionante no acreditó
afectación de derechos fundamentales en solicitud de sustitución de asignación
mensual de retiro como compañera permanente del causante
Referencia:
Expediente T-2.879.552
Accionante:
Erenia Herrera Sánchez
Accionado:
Ministerio de Defensa Nacional -División de
Prestaciones Sociales, Área de Pensionados-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo
de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal, el 26
de octubre de 2010, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4
de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela promovida por la
señora Erenia Herrera Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional -División
de Prestaciones Sociales, Área de Pensionados-.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de Auto del veintitrés (23) de noviembre de 2010, proferido por la Sala
de Selección Número Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La accionante los narra, en síntesis, así:
1.1. Convivió durante 23 años con el señor José Edilberto
Murcia Tolosa, unión de la cual nacieron cuatro hijos.[1]
1.2. El Ministerio de Defensa le reconoció al señor José
Edilberto Murcia Tolosa asignación mensual de jubilación en el grado de Exadjunto
Tercero de la Fuerza Áerea Colombiana mediante Resolución No 5472 del 12 de septiembre
de 1977.
1.3. El señor Murcia Tolosa falleció el 17 de abril de
2010.[2]
1.4. El 4 de mayo de 2010[3],
en calidad de compañera permanente, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional,
el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro que
devengaba el extinto Exadjunto Tercero de la Fuerza Áerea Colombiana, señor José
Edilberto Murcia Tolosa. En el correspondiente escrito adjuntó varias
declaraciones juramentadas por medio de las cuales demostró la existencia de su
vínculo[4]
y el carné de servicios de salud en el que aparece como beneficiaria de su
compañero.
1.5. Después de más de dos meses de presentada la
reclamación, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del ministerio accionado
mediante Oficio Nº 10-63499 MDSGDVBSGPS-22 del 28 de julio de 2010[5] le informó
que “para continuar con el trámite del expediente prestacional Nº 2798 de
2010, relacionado con el reconocimiento de la sustitución pensional con motivo
del fallecimiento del señor JOSE EDILBERTO TOLOSA (q.e.d.), en calidad de
compañera permanente, se hace necesario allegue a la mayor brevedad posible,
documento expedido por autoridad competente en donde se declare la unión
marital de hecho y sus efecto patrimoniales de conformidad con el artículo 2°
de la Ley 979 de 2005, es decir, copia auténtica de la sentencia judicial,
mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de
Procedimiento Civil, con conocimiento de los jueces de Familia de Primera
Instancia.”
2. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Considera
la accionante que la exigencia de la entidad accionada para reconocerle la
sustitución pensional, según la cual debe presentar un documento emitido por
autoridad competente que declare la unión marital de hecho y sus efectos
patrimoniales, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
vital, al debido proceso y de petición, entre otros, pues desconoce que ella es
la única beneficiaria de la sustitución pensional conforme con los documentos
que reposan desde años atrás en la entidad y en los que consta su calidad.
Consecuentemente,
le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, solicita se ordene al Ministerio de Defensa
Nacional -División de Prestaciones Sociales, Área de Pensionados- le reconozca y
pague la sustitución pensional reclamada.
3. Trámite procesal y
oposición a la demanda de tutela
El
Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante
proveído del 21 de septiembre de 2010, admitió la acción de tutela y ordenó
notificar al Ministerio de Defensa Nacional, -División de Prestaciones
Sociales, Área de Pensionados-.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la Coordinadora del Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda,
aduciendo lo siguiente:
-Mediante
Resolución Nº 3620 de septiembre 29 de 2010, la entidad resolvió la solicitud
de sustitución pensional elevada por la señora Herrera Sánchez y decidió, entre
otros, que no hay lugar al reconocimiento y pago del derecho que se reclama y “dejó
a salvo en poder de este Ministerio la referida prestación hasta tanto se
aporten las pruebas enunciadas en los considerandos de esta providencia.”
-El
acto administrativo proferido por el ministerio tiene como fundamento jurídico
lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005 “por medio de la cual
se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos
ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales
entre compañeros permanentes”.
-La reclamante no allegó ninguna de las pruebas
requeridas por la normatividad vigente aplicable, esto es, la Ley 979 de 2005,
para demostrar su calidad de compañera permanente. Precisamente el artículo 2° señaló
entre los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho
los siguientes:
“1. Por escritura pública ante Notario por mutuo
consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación
suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en
el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de
Primera Instancia.”
-La
demandante “tiene otras vías distintas a la acción de tutela para reclamar
sus derechos.”
-La
solicitud de amparo presentada por la señora Herrera Sánchez no puede
concederse, “ya que no se ha negado ningún derecho constitucional
fundamental y no se está causando ningún tipo de perjuicio irremediable, por
cuanto la decisión que se adoptó en el caso concreto se ajusta a derecho y con
ella se dio una respuesta clara, fundamentada y de fondo a la solicitud de
sustitución personal…”.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.
Sentencia de primera instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, mediante
providencia del 4 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado por considerar
que “la tutela plantea la discusión de un derecho litigioso cuya definición
resulta completamente extraña al ámbito del juez constitucional de tutela,
máxime que puede demandar ante la vía contencioso administrativa el acto
administrativo que actualmente le niega la solicitud de sustitución pensional,
posibilidad ésta de defensa judicial que hace improcedente la tutela, dado su
carácter eminentemente residual y subsidiario.”
Respecto
de la presunta vulneración del derecho de petición, el Ministerio de Defensa -División
de Prestaciones Sociales, Área de Pensionados- expidió el correspondiente acto
administrativo resolviendo de fondo la solicitud de sustitución pensional presentada
por la accionante. De ahí que en este caso se configura un hecho superado.
2.
Impugnación
La
actora, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, Sala Penal, por las siguientes razones:
- El
a quo no tuvo en cuenta su tiempo de convivencia de 23 años con José
Edilberto Murcia Tolosa hasta el día de su fallecimiento, su afiliación al
servicio de salud a través del Ministerio de Defensa Nacional en calidad de
compañera permanente y beneficiaria del mismo y que en el formato de
actualización de datos de la entidad también figura junto con sus cuatro hijos.
-La
entidad al pedirle sentencia judicial para acreditar su calidad de compañera
permanente, está exigiendo un requisito que no está consagrado en la ley, pues
para acceder a la sustitución pensional, solamente se requiere la demostración
de la convivencia permanente y el apoyo mutuo hasta el día del fallecimiento
del pensionado, lo cual acreditó ante el ministerio y en la acción de tutela.
-En
relación con la vulneración del derecho de petición, aquella encuentra
fundamento, no en que el ministerio accionado no haya proferido una respuesta a
la solicitud elevada, sino que la contestación no fue de fondo porque se
exigieron unos requisitos que no están contemplados en la ley.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 26 de
octubre de 2010, confirmó la decisión impugnada al considerar que la entidad
accionada ya profirió un acto administrativo debidamente sustentado, que
resolvió de fondo la petición elevada por la señora Erenia Herrera Sánchez y no
se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención urgente del juez de tutela.
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de
dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar
algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor
proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la
demandante, señora Erenia Herrera Sánchez, para que informara a esta Sala lo
siguiente:
“1. Cuál es su situación económica actual, la fuente
de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad de sus gastos
mensuales y si tiene personas a su cargo
2. Cuál es su estado de salud actual.”
2.
La Secretaría General de esta Corporación, a través de oficio de quince (15) de
abril de dos mil once (2011), informó a la Sala Cuarta de Revisión que respecto
del oficio OPT-A-187/2011 de cuatro (4) de abril del presente año, remitido a
la señora Erenia Herrera Sánchez no se obtuvo ninguna respuesta.
3. A través de Auto del nueve
(9) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala requirió a la señora Herrera Sánchez
con el fin de obtener la información solicitada en el proveído del treinta y
uno (31) de marzo de 2011 y adicionalmente conocer si ya había acudido al
mecanismo de defensa dispuesto por el ordenamiento para solicitar la
sustitución pensional que reclama por vía de tutela.
4. El veintisiete (27) de febrero de
dos mil doce (2012), la Secretaría General de la Corporación puso a disposición
del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la señora Erenia
Herrera Sánchez dio a los cuestionamientos planteados en los autos del treinta
y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) y nueve (9) de febrero de dos mil
doce (2012.)
En el correspondiente escrito
la señora Erenia Herrera Sánchez, informó:
“… que ha cumplido con el requisito del Ministerio de
Defensa Nacional en una sentencia autenticada de la declaración de existencia
de Unión Marital de Hecho entre mi persona y José Edilberto Murcia Tolosa
(qedp), proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.
Así las cosas, creo que no es necesario los
requerimientos y revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La señora Erenia Herrera
Sánchez aún cuando posteriormente desistió, había solicitado a través de la
acción constitucional que se protegieran sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio
de Defensa Nacional como consecuencia de la negativa a reconocerle y pagarle la
sustitución de asignación mensual de retiro reclamada tras el fallecimiento de
su compañero permanente José Edilberto Murcia Tolosa con fundamento en que no
allegó ninguna de las pruebas requeridas
por la normatividad vigente aplicable, esto es, la Ley 979 de 2005, para
demostrar su calidad de compañera permanente.
A
fin de resolver el anterior problema jurídico, en primer lugar, esta sala determinará
si procede el desistimiento de la acción de tutela cuando el asunto ha sido
seleccionado para revisión y ésta se encuentra en curso en la Corte
Constitucional, en segundo término, analizará la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de
retiro en este caso concreto y, finalmente si fuere pertinente, estudiará si la
entidad demandada en su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados
por la accionante.
3.
Desistimiento de la tutela en sede de revisión
Estando
en curso la revisión ante la Corte Constitucional de la solicitud de amparo
constitucional presentada por la señora Erenia Herrera Sánchez contra el
Ministerio de Defensa Nacional, la demandante en escrito radicado ante esta
Corporación manifestó que desiste de la acción de tutela por cuanto el Juzgado
Segundo de Familia de Bogotá mediante sentencia del 28 de enero de 2012,
declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor José
Edilberto Murcia Tolosa, cumpliendo así el requisito exigido por la entidad
accionada para el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual
de retiro.
Sobre
la materia, la Sala reitera que es improcedente el desistimiento de la acción
de tutela cuando está en curso la revisión del asunto ante la Corte
Constitucional, “dado el interés general y público que se encuentra
comprometido, cuya magnitud precisamente condujo a que fuere seleccionado el
caso para revisión”[6]
Sobre el particular, la Corte,
en Sentencia T-260 de 1995,[7]
reiterada en fallos posteriores,[8]
precisó que:
“El desestimiento no es posible en materia de tutela
cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la
naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la
Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o
tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior
jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.
El papel que cumple la Corte Constitucional cuando
aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios
judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales,
precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de
la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y
efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según
el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083
del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en
que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido.
En últimas, la Constitución Política es una sola y el
contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de
cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación
con los derechos fundamentales.
... en la sede de revisión está de por medio un
indudable interés público, pues su trámite y decisión importa a toda la
colectividad, en cuanto la resolución que adopte la Corte, al sentar las bases
interpretativas de la Constitución, al mostrar con fuerza de doctrina
constitucional cuál es el sentido en que deben entenderse los derechos y sus
límites, al introducir criterios en torno a cuándo cabe la tutela y cuándo es
improcedente, suministra a todos los jueces elementos doctrinales y
jurisprudenciales para su actuación futura y señala pautas a las personas
respecto de la Carta Política y su desarrollo…”
4.
Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de
pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte reiteradamente ha señalado que el mecanismo de amparo no procede para el
reconocimiento de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez,
invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter
residual y subsidiario. En efecto, esta Corporación ha especificado que el
conocimiento de esta clase de solicitudes requiere la valoración de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que excede el ámbito del juez
constitucional radicándose, por regla general, la competencia en la justicia
laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.
No
obstante, la regla que limita la intervención de la acción constitucional en la
protección de los derechos prestacionales no es absoluta. Así, este Tribunal ha
afirmado que, de manera excepcional, es posible el reconocimiento de esta clase
de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo
transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial se
torna ineficaz frente a la protección urgente del derecho teniendo en cuenta
las especificidades del caso concreto.[9]
Precisamente
la Corte en Sentencia T-076 de 2003,[10]
frente al particular dijo:
“...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el
conflicto de manera integral,[11]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el
conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.[12]
Ante esta última circunstancia, la existencia de un
perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de
manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige
una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de
medidas inmediatas”.
Bajo esta perspectiva, el juez debe analizar las
especificidades definitorias del caso concreto para determinar si el medio de
defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para prodigar una
protección a los derechos fundamentales del demandante, toda vez que ante la apremiante
ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trasciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional,[13] frente al
cual la acción de tutela tiene la potestad de “desplazar la respectiva
instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del
asunto”.[14]
Con
todo, la Corte ha fijado unos presupuestos para precisar si el medio de defensa
ordinario es eficaz para la protección de los derechos fundamentales
involucrados y si permite valorar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del
daño que podría generarse si no se protege por la vía de la acción
constitucional.
La Corte en Sentencia T-055
de 2006,[15]
en relación con estos factores, dijo:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad,
para ser considerado sujeto de especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular, del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De
este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos
requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.
Conforme con lo anterior, en principio, el mecanismo
de amparo no es el medio adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos
pensionales, sin embargo, cuando el instrumento consagrado en la legislación
laboral o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la
protección inmediata del derecho involucrado, y se demuestre la inminente
ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas
inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de manera excepcional.
De
conformidad con lo anterior, esta Sala examinará la procedibilidad de la acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la demandante.
5.
Caso concreto
Como
ya se mencionó en el acápite de antecedentes, la señora Erenia Herrera Sánchez
formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente,
reclamación a la que cree tiene derecho por cuanto acreditó suficientemente su
calidad.
Como
quedó expuesto en líneas anteriores, para que proceda la solicitud de amparo en
orden a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional,
como es el caso de la sustitución de la asignación mensual de retiro, es
necesario demostrar: i) la condición de estar en avanzada edad; (ii) la
existencia de una amenaza, vulneración o afectación de garantías fundamentales
como la vida digna, el mínimo vital o la salud, susceptibles de ser amparadas
por vía de la acción constitucional, ante la ineficacia del medio judicial de
defensa y, finalmente, (iii) la diligencia por parte del accionante en el
reclamo de sus derechos, es decir, que haya desplegado una serie de acciones
administrativas o judiciales orientadas a la protección de los mismos.
Descendiendo
al caso sub examine, del acervo probatorio que obra dentro del
expediente, se colige que la señora Erenia Herrera Sánchez no acreditó las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
su condición de persona de avanzada edad, pues cuenta en la actualidad con 56
años. Respecto de la supuesta amenaza,
vulneración o afectación de garantías fundamentales como la vida digna, el
mínimo vital o la salud de la demandante que justifique la intervención
inmediata del juez constitucional, ante la ineficacia del medio judicial de
defensa con que se cuenta en este caso, no se
puede predicar por cuanto en el plenario no obra ningún elemento que así lo
ratifique. Por el contrario, la petente fue negligente frente a la actividad de
la Corte orientada a recaudar algunas pruebas para verificar los hechos
relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto, particularmente,
en relación con este presupuesto. Finalmente, tampoco aparece en el informativo
que la señora Herrera Sánchez haya acudido a la justicia ordinaria con el fin
de satisfacer su pretensión pensional. Según la información allegada en sede de
revisión, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, el 28 de enero de 2012,
profirió sentencia en el proceso ordinario de unión
marital de hecho iniciado por la accionante.[16]
Siendo
así, como quiera que la señora Erenia Herrera Sánchez no allegó elementos de
juicio que permitieran inferir el grado de afectación de sus derechos
fundamentales, específicamente, su derecho al mínimo vital, circunstancia que
por demás no cumple la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia
constitucional en estos asuntos, la Sala no procederá a realizar un análisis de
fondo de la cuestión propuesta y, en consecuencia, confirmará la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, a su
vez, confirmó el fallo judicial dictado en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada
en este proceso.
SEGUNDO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 26 de octubre de 2010 por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el
dictado el 4 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, en relación con la solicitud de amparo
constitucional presentada por la señora Erenia Herrera Sánchez.
TERCERO.-
LÍBRESE por la Secretaría General de
esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 31-38 del cuaderno principal del expediente T-
2.879.552.
[2] Folio 10 del cuaderno principal del expediente T-2.879.552.
[3] Folio 17 del cuaderno principal del expediente T-2.879.522.
[4] Folios 22 a 26 del cuaderno principal del expediente
T-.879.552.
[5] Folio 14 del cuaderno principal del expediente de tutela
T-2.879.552.
[6] Véase, Sentencia T-681 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Véanse, entre otras, Sentencia T-360 de 1997 y T-129 de 2008.
[9] Véase, Sentencia T-877 de
octubre 26 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de
defensa para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e
integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al
primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.
[12] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de
1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo,
en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, se
ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente la
situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su
avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar
de su pensión.
[13] Véase, Sentencia T-489 de
julio 9 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[14] Véase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[15] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] Folios 20-27 del tercer cuaderno del expediente T-2.879.552
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.