T-167-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-167/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha señalado que por regla general
ésta es improcedente, en lo que respecta al reconocimiento de una pensión,
debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la
afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se
deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto
por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un
conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho
fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún
cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición
La
categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido
esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que
entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los
niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y
sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la
violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección constitucional
Esta
Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por
vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no
reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales,
como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de
la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute
directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una
existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta
afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es
amparable, debido a su carácter de derecho fundamental, por cuanto su
satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional,
permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
El hecho superado se configura cuando la posible orden
que está compelido a dictar el juez constitucional para solucionar el problema
jurídico objeto de conocimiento carece de sentido. Esto ocurre como
consecuencia del acaecimiento de una situación diferente a favor del accionante
que altera los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, lo
cual ocasiona el cumplimiento de la pretensión del actor o que pierda objeto la
eventual decisión del juez de la causa.
DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Definición y
finalidad
El derecho a la pensión sustitutiva hace
referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue
pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye
así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para
satisfacer- el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se
erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley. La pensión sustitutiva
tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la
sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo
grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido.
En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al
trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición,
esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos,
producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y
justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante.
DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O
COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de
convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del
causante
APLICACION DEL REGIMEN GENERAL A LOS SECTORES QUE
HACEN PARTE DE REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Reglas y subreglas
La
posibilidad de aplicar el régimen general en materia pensional, a la luz de la
jurisprudencia constitucional es que la Constitución Política no establece
diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Todo lo contrario,
garantiza una especial protección de las pensiones y de las personas de la
tercera edad. Aunado a lo anterior, el legislador está facultado para diseñar
regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que estos
tiendan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y
no resulten discriminatorios. La
regulación legislativa de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la
Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o
superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento
dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a
quienes se aplica. Esta regla se
complementa con la tesis, según la cual, una persona que es titular de un
beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de
prestaciones del régimen general, individualmente consideradas. Para que esta
situación pueda existir, deben cumplirse tres requisitos: i) la autonomía y
separabilidad de la prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del
régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al
interior del régimen especial debe ser evidente. Una razón adicional que
justifica la existencia de regímenes especiales y su validez constitucional, es
la que se realiza a partir del principio de igualdad.
REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo
de Estado
En el Consejo de Estado se ha gestado una
interpretación de la legislación en materia de pensión de sobreviviente, según
la cual, el régimen general en materia de pensión de sobreviviente debe
aplicarse cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993
sobre la materia, siempre y cuando, no se acredite el cumplimiento de los
presupuestos enunciados en el régimen especial de los docentes que es el
artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Al contrastar los dos regímenes, especial y
general, se observa que aunque regulan la misma materia y tienen la misma
naturaleza, se presenta una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos
para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de
1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del
servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más
beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. El Consejo de Estado, acorde con los criterios
expuestos por la Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, ha
definido que el régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en
el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte
conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario,
cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento
discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados
normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con
requisitos menos onerosos.
PENSION SUSTITUTIVA Y DE
SOBREVIVIENTES-Pago retroactivo
El fundamento constitucional
para ordenar el pago retroactivo de la pensión sustitutiva y de sobreviviente
radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del
momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan
lugar a su configuración. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago
retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica
se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación
jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el
derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito
del derecho. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de tutela,
porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional
y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y
constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de
las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios
ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el
momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese
instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el
desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo del
derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea
entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años
Tanto
la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la
discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar
la pensión sustitutiva por parte de la compañera permanente. Esta postura
obedece a la prevalencia del principio material para la definición del
beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos
de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su
ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La
otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas
personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos
de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas
de familia, los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias
con relación al conjunto de la sociedad. En consecuencia, se deberá reconocer
la pensión sustitutiva a la señora por haber sido compañera permanente con el
causante, de manera simultánea, con el matrimonio que éste sostenía con la
señora. De tal forma, que la pensión se dividirá entre ellas en proporción al
tiempo de convivencia con el fallecido. Acorde con esta decisión también se
debe partir del hecho de que este reconocimiento implica que a la compañera le
han de prestar los servicios médicos que comprende el reconocimiento de esta
pensión.
REGIMEN ESPECIAL EN MATERIA DE PENSION POST MORTEM-Sólo debe ser
aplicado cuando resulte más favorable para el grupo de beneficiarios del
docente
El régimen especial en materia de pensión pos mortem
prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado
cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el
contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un
tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los
enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de
sobreviviente con requisitos menos onerosos. En consecuencia y acorde a lo
sucedido en el presente caso, la entidad realizó una interpretación contraria a
los criterios expuestos, tanto por esta Corporación como por el Consejo de
Estado. En lugar de dar aplicación a la tesis más favorable aplicó el régimen
especial de forma irrestricta sin tener en cuenta que otro tipo de postura era
más conveniente con el grupo de beneficiarios.
Referencia.: expediente T-2813791 Acción de tutela
instaurada por Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada
en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del
Socorro Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social – Grupo
Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; Expediente T-2843743
Acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de
Pensiones Públicas FOPEP y otro; Expediente T-2798193 Acción de tutela
instaurada por María Eugenia Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sahagún, Córdoba
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., once (11) de marzo
de dos mil once (2011).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de
Bolívar el 2 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por
Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos
Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo
Machacón contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno para el
Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; en el trámite de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
treinta y uno (31) de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada
por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y
otro; en el trámite de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la
Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el diecinueve (19) de noviembre de
dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por María Eugenia
Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la
Secretaría de Educación de Sahagún –Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Expediente T-2813791
1.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión
de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº
0694. El 6 de diciembre de 2007 falleció Manuel Alberto Marrugo Marrugo. El 4
de junio de 2008, María del Socorro Rebolledo Machacón, quien a la fecha tenía
68 años solicitó pensión de sobreviviente, mediante escrito radicado con el No.
0011002, en su condición de compañera permanente, ante el Ministerio de la
Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de Puertos de Colombia.
1.2. Manuel Alberto Marrugo Marrugo y María del
Socorro Rebolledo Machacón tuvieron 7 hijos durante su convivencia: Freddy,
Jackeline, Edy Rosa, Manuel Alberto, Betsabel María, Luis Alberto y Oscar. El
31 de enero de 1998 y el 7 de enero de 2005 murieron Freddy y Jacqueline,
respectivamente. El resto de sus hijos son mayores de 18 años y no dependen
económicamente de su madre.
1.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de
Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de
Colombia profirió la Resolución Nº 1675 que negó la solicitud de pensión de
sobreviviente a las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro
Rebolledo Machacón:
“DEJAR EN SUSPENSO el
reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el
fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”.
1.4. El 22 de diciembre de 2009, las señoras Rita
María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº
1675 del 26 de noviembre de ese año.
1.5. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para
el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352. La
parte resolutiva de esta resolución es la siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: REPONER
el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en
su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con
independencia del recurso de apelación a RITA MARIA (…) en condición de cónyuge
en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el
2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los
demás apartes de la resolución quedaron incólumnes.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar
que mientras RITA MARIA … disfrute del traspaso provisional, ordenado por el
juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.”
1.6. El 1 de junio de 2010, el Ministerio de
Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de
Colombia profirió la Resolución 000775, “Por la cual se resuelve un recurso
de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de 26 de noviembre de 2009.” En la parte resolutiva de esta providencia se confirmó “en su integridad la Resolución
Nº 00352 de 2010, que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009,
dejando incólumes las demás disposiciones de esta última, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.”
1.7. La señora María del Socorro Rebolledo Machacón
interpuso acción de tutela, por intermedio de la Personería de Cartagena,
contra el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del
Pasivo Social Puertos de Colombia. En la demanda se manifiesta que la señora
Rebolledo es paciente hipertensa y diabética, por lo que requiere de servicios
y controles médicos. La pretensión de la acción de tutela es la siguiente:
“Solicito señor juez que se
le ordene al Ministerio de Protección Social a través del Grupo Interno de
Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dentro de un
termino perentorio, haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la
señora María del Socorro Rebolledo Machacón”
2. Expediente T-2843743
2.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión
de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº
0694 y el 6 de diciembre de 2007 falleció. El 17 de enero de 2008, la señora
Rita María Jiménez Ayola solicitó la pensión de sobreviviente del señor
Marrugo, en calidad de cónyuge. El 28 de enero de 2008, el Ministerio de
Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de
Colombia reconoció el derecho de traspaso provisional del 100% de la pensión a
la señora Rita María Jiménez Ayola.
2.2. El señor Manuel Alberto Marrugo y la señora Rita
María Jiménez Ayola tuvieron 8 hijos: José, María Dolores, Carmelo, Rosa
Mercedes, Julio Cesar, Edoclida, Edilberto y Antonio. En la actualidad los
hijos son mayores de edad y no dependen económicamente de la madre.
2.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de
Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de
Colombia profirió la Resolución Nº 1675, mediante la cual se denegó la pensión
de sobreviviente a la señora Rita María Jiménez Ayola y a la señora María del
Socorro Rebolledo Machacón. En la parte resolutiva de este acto administrativo
se resolvió:
“DEJAR EN SUSPENSO el
reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el
fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”.
2.4. El 21 de diciembre de 2009, las señoras Rita
María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron recurso
de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de
noviembre de 2009. En dicho escrito hacen un recuento de los hijos que cada una
de ellas tuvo con el señor Marrugo Marrugo, expresan su voluntad de acogerse a
los términos de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y
solicitan lo siguiente:
“1. Reconocer a las
suscritas (…), su condición de beneficiarias del derecho pensional de su
fallecido esposo y compañero permanente respectivamente (sic) Manuel
Alberto Marrugo Marrugo (…)
2. Modificar la resolución
de la referencia, que ordena suspender el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente y en consecuencia, incluir a María del Socorro Revolledo Machacón
y además para que se sirva dejar sin efecto el artículo 2º de la susodicha
resolución que ordena la exclusión inmediata de la nómina a Rita María Jiménez
Ayola.
3. Incluir en el programa de
seguridad social en su condición de compañera permanente de Manuel Alberto
Marrugo Marrugo a María del Socorro Revolledo Machacón.”
2.5. El 20 de enero de 2010, el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le notificó la suspensión a la
afiliación de su servicio médico a la señora Rita María Jiménez Ayola: “En
cumplimiento de los artículo 75 y 76 del citado decreto[1],
durante los meses de enero de 2010 y febrero de 2010, únicamente le serán
atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas
de una urgencia. Finalizando el mes de febrero de 2010, será retirada
definitivamente del servicio médico.”
2.6. El 25 de febrero de 2010, la señora Rita María
Jiménez Ayola interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones
Públicas, FOPEP, y el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de
Colombia. En su escrito manifiesta que “se encuentra en delicado estado de
salud por su avanzada edad (82) años”, de igual forma, indica que le
suspendieron los servicios médicos al ser excluida de la nómina de pensionados.
Las peticiones de su demanda fueron que se ordene a las entidades demandadas los
siguientes asuntos:
“el restablecimiento de los
servicios de atención en salud, el pago de las mesadas dejadas de cancelar
desde el mes de diciembre de 2009 y la solución inmediata y definitiva del
reconocimiento de sus derechos de sustitución de pensión, (…)
El reconocimiento definitivo
y el pago de la pensión de sobreviviente y se tenga en cuenta de igual forma el
memorial petitorio que le hicieran de manera conjunta Rita María Jiménez Ayola
y María del Socorro Rebolledo en su condición de esposa y compañera permanente
el día 22 de diciembre de 2009.”
2.7. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para
el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352, que
repuso la anterior resolución a efectos de cumplir un fallo del juez de tutela
y, en su lugar, ordenó lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: REPONER
el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en
su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con
independencia del recurso de apelación a RITA MARIA (…) en condición de cónyuge
en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el
2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los
demás apartes de la resolución quedaron incólumnes.
ARTICULO SEGUNDO: Declarar
que mientras RITA MARIA (…) disfrute del traspaso provisional, ordenado por el
juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.”
2.8. El 1 de junio de 2010, el Grupo Interno de
Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la
Protección Social, por medio de la Resolución 000775, resolvió el recurso de
apelación de la siguiente forma: “confirmar en su integridad la Resolución
00352 de 2010 que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009 (…)”. Por
otra parte, en las consideraciones de esta Resolución se afirmó que la compañera
permanente debe acudir ante la jurisdicción ordinaria por las dudas existentes
sobre la titularidad de la pensión en esta persona.
3.
Expediente T-2798193
3.1. El señor Ariel Antonio Calle Ruiz, trabajó como
docente en forma continua e ininterrumpida, para el Municipio de Sahagún, desde
el 24 de diciembre de 1993 hasta el 19 de octubre de 2007, fecha de su
fallecimiento. En total, el señor Calle trabajó durante 13 años, 9 meses y 25
días como profesor.
3.2. En el mes de agosto del año 2008, la señora María
Eugenia Medrano Ortega en su calidad de cónyuge supérstite y en representación
de sus hijos menores de edad solicitó el reconocimiento y pago de las
prestaciones sociales, de las cuales se consideraba titular, ante la Secretaria
de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, Departamento de Córdoba.
3.3. El 29 de septiembre de 2009, la apoderada de los
demandantes interpuso derecho de petición ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación. En su
escrito hace referencia a ciertas providencias del Consejo de Estado y de la
Corte Constitucional que, según la apoderada, cuando se trata del
reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente
fallecido, cabe aplicar el régimen general de seguridad social prescrito en la
ley 100 de 1993 que se asienta en el principio de universalidad.
Las pretensiones de esta solicitud fueron que:
“se le reconozca el derecho que
tienen ella y sus hijos al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente
de su difunto esposo y padre Ariel Antonio Calle Ruiz, (…) y pague la
sustitución pensional de manera vitalicia a partir del 19 de octubre de 2007,
en cuantía correspondiente al 75% de los factores salariales percibidos por su
esposo durante el año anterior a su deceso y la inclusión en nómina de
pensionados.”
3.4. El 8 de junio de 2010, la señora María Eugenia
Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano
interpusieron acción de tutela, por medio de apoderada, contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y contra la
Secretaría de Educación de Sahagún. En su demanda indicaron, con relación a su
situación económica:
“Mi poderdante quedó
totalmente desprotegida después de la muerte del cónyuge, es ahora madre cabeza
de familia, con dos hijos estudiando y necesitando del cubrimiento de sus
necesidades alimentarias, de educación, personales, y esta (sic) urgida
para que se cancelen todas las prestaciones sociales, la pensión de
sobreviviente y todas (sic) lo adeudado por el Municipio de Sahagún y la
Fiduprevisora”
El motivo fundamental de la interposición de la acción
de tutela es que, a juicio de los accionantes, no se ha da dado respuesta de
fondo al derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2009.
3.5. El 9 de agosto de 2010, se profirió la Resolución
Nº 1059 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una
pensión de sobreviviente a beneficiarios de un docente fallecido.”, por el
Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, Córdoba. En dicho documento
se indica, con base en el decreto 224 de 1972[2] con relación a la hoja de
vida y al tiempo de servicio trabajado por Ariel Antonio Calle Ruiz: “se
constató que este laboró al servicio de planteles educativos oficiales un total
de 13 años, 9 meses y 25 días, hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que
no alcanzó el tiempo exigido por el artículo 7 del decreto 224 de 1972 para que
sus beneficiarios, gozaran del derecho a la pensión equivalente al 75% de la
asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de
su muerte.”
2. Respuesta de las entidades demandadas
Expediente T-2813791
Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
El 30 de julio de 2010 la entidad demandada contestó
la acción de tutela interpuesta, con la solicitud de que se negaran las
pretensiones aducidas por la parte actora, en razón de la existencia del
fenómeno de la carencia actual de objeto. La entidad hizo un recuento de las
actuaciones procesales que ha surtido el presente caso: se han proferido las
Resoluciones 1675 de 26 de noviembre de 2009, la 352 del 25 de marzo de 2010 y
la 775 del 10 de junio de 2010 mediante las cuales se respondieron los
distintos recursos, de reposición y apelación, interpuestos por los interesados
en la pensión de sobreviviente del señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo.
Expediente T-2843743
Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de
Protección Social.
La
entidad indicó que resolvió la reclamación de pensión de sobreviviente por
medio de la Resolución Nº 1675 del 26 de noviembre de 2009.
“La referida resolución fue notificada y dentro del
termino de ley se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de
apelación, el cual conformó el expediente de recursos (…) el cual será decidido
con observancia al inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso
Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden
de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en
relación con los particulares.
No obstante, teniendo en cuenta la complejidad del
asunto a resolver, comedidamente le solicito se sirva solicitar al juez
constitucional el término de 10 días, para resolver el recurso de reposición, e
idéntico tiempo para el de apelación, en caso de no prosperar el primero, lo
anterior debido al cúmulo de recursos que se encuentran en trámite.”
El
argumento que utilizó la entidad para solicitar su pretensión, y a la vez, para
explicar la dilación en el trámite del proceso fue el conjunto de solicitudes
que tienen que resolver y el poco personal vinculado a esas funciones:
“Para la fecha actual hay mas (sic) de 15
mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia; de éstas, más de 10
mil están registradas con código de pensionado. De acuerdo con estas cifras, a
este Grupo llegan diariamente un elevado número de solicitudes de manera tal
que no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado.”
Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.
El
Fondo solicitó desvincular o en su lugar declarar improcedente la acción de
tutela en contra suya, pues afirma que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante. Para sustentar su posición indicó que su
entidad es diferente al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social:
“ el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP 2007 son entidades independientes, con
competencias distintas y domicilios diferentes, correspondiendo exclusivamente
al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia expedir
los actos administrativos, resolver las solicitudes de reconocimiento de
pensiones, reportar las inclusiones en nómina, suspensión o modificación de las
pensiones por ellos reconocidas.”
Expediente
T-2798193
2.1 Secretaria de Educación y Cultura Municipal de
Sahagún, Departamento de Córdoba.
2.1.1. La Secretaría solicitó declarar improcedente la
acción de tutela. Justificó esta petición en que existen otros mecanismos para
solicitar esta pensión de sobreviviente y que no se cumple con el requisito de
inmediatez:
“como regla general, en el
caso de que por medio de la acción de tutela se pretenda reclamar el derecho al
reconocimiento de prestaciones económicas, como los reclamados por el
accionante a través de este medio, el juez de tutela deberá abstenerse de conocer,
y declarar la improcedencia de la acción por existencia de otros mecanismos de
defensa judicial.
De otro lado, nótese que en
el presente caso transcurrieron casi 3 años entre la supuesta vulneración del
derecho, es decir desde la muerte del causante y la interposición de la acción
de tutela, razón por la cual se quebranta el principio de la inmediatez y se
desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.”
2.1.2. La entidad también se refirió a las diligencias
que ha adelantado como consecuencia de la actuación realizada por la cónyuge
supérstite en agosto de 2008. En concreto, se refirió a que han existido dificultades
en el reconocimiento de tal pensión porque “también fue presentada una
solicitud de reconocimiento y pago de esas prestaciones por la señora Emithrley
Isabel Ibarra Nisperuza, quien a su vez representaba a su hijo menor a través
de apoderado Dr. César Rafael Otero Flórez, quién manifestó ser la compañera permanente
del causante y además otra solicitud del joven Yaison de Jesús Calle Lizarazo,
hijo del causante.” La Secretaría de Educación también expresó que adelantó
todos los trámites que culminaron con “la expedición de las Resoluciones Nº 007
del 7 de enero de 2009 y 008 de enero 7 de 2009, de reconocimiento y pago de
cesantías definitivas y de seguro por muerte respectivamente”
2.1.3. Posteriormente, estas resoluciones fueron remitidas
a la Fiduprevisora para su pago, no obstante, fueron devueltas haciendo cierto
tipo de observaciones. El 20 de abril de 2009 la resolución que hacía
referencia al pago del seguro por muerte fue devuelta, con los siguientes
argumentos, expuestos en esta ocasión por la entidad demandada:
“Presenta embargo en base de
prestaciones, por lo tanto se debe anexar copia del oficio del juzgado (Del
100% decretado por el juzgado primero promiscuo municipal de sahagún (sic)
según oficio 393 del 2008-04-08 por proceso de sucesión)
- Deben oficiar al juzgado
si la medida de embargo se encuentra vigente para las prestaciones.
- Expedir resolución
aclaratoria y notificar a los beneficiarios.
- Deben relacionar en el acto
administrativo el descuento por embargo (si este se encuentra vigente, de lo
contrario aportar oficio de levantamiento de embargo.)”
2.1.4. Según la entidad, el pago de las cesantías
definitivas surtió un trámite semejante al del seguro por muerte. La Secretaría
de Educación indicó que la Fiduprevisora realizó observaciones el 25 de junio
de 2009:
“Presenta embargo en base de
prestaciones, por lo tanto se debe anexar copia del oficio del juzgado (Del
100% decretado por el juzgado primero promiscuo municipal de Sahagún según
oficio 393 del 2008-04-08 por proceso de sucesión)
- Deben relacionar en el acto
administrativo de reconocimiento el apellido completo del docente.
- Expedir resolución
aclaratoria y notificar a los beneficiarios.
- Falta la notificación de
los beneficiarios en el acto administrativo.
- Deben relacionar en el
acto administrativo el descuento por embargo (si este se encuentra vigente, de
lo contrario aportar oficio de levantamiento de embargo).”
2.1.5. Acorde con lo anterior la entidad indicó que,
el 24 de septiembre de 2009, dirigió al Juzgado Promiscuo Primero Municipal una
solicitud de información relacionada con el valor total de la deuda o embargo
del docente fallecido, la cual no le había sido enviada al momento de esta
contestación.
2.1.6. Con relación al trámite de la pensión que podía
corresponder al docente, la Secretaría de Educación manifestó:
“que la oficina de
prestaciones de la SEM radicó el expediente respectivo el día 3 de Marzo de
2008 ante FIDUPREVISORA, sin embargo, mediante Resolución Nº 0650 de Abril 02
de 2008, la Administración Municipal negó dicha prestación sin haber surtido el
trámite correspondiente ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente
a través de diversas consultas se pudo establecer que el Municipio debió surtir
el proceso de rigor, por que se procedió a dejar sin efectos la mencionada
resolución y se retomó el debido trámite ante FIDUPREVISORA, la cual devolvió
el expediente negando la prestación e indicando que según el Decreto 222 de
1972, artículo 7, se debía acreditar como mínimo 6480 días de servicio
equivalente a 18 años, los cuales a la fecha de su muerte no reunía el docente.
(…) lo anteriormente
expuesto señor juez, le fue manifestado a la apoderada en respuesta dada al
derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual fue recibida por
Rocío Calle Medrano el 27 de julio de 2009.”
2.1.7. Finalmente, expresó que la Fiduprevisora, para
casos como el actual, “sugiere dejar en suspenso un 50% de la prestación
hasta que la justicia ordinaria haga un pronunciamiento oficial sobre a quien (sic)
corresponde dicha parte, sí a la compañera permanente o a la esposa y se
aporte copia del fallo proferido al expediente y hasta la presente la SEM
desconoce si existe algún pronunciamiento judicial con relación al caso
concreto, ya que las partes no han aportado nada al respecto.”
2.2. Fiduprevisora S.A.
2.2.1. La entidad demandada aclaró en primer lugar su
naturaleza jurídica y que la normatividad que los rige es la Ley 91 de 1989:
“El Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación,
creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad al Art. 3º no tienen personería
jurídica lo que implica que al no ser persona conforme al art. 633 del C.C. no
es sujeto para concurrir en juicio ni extrajudicialmente o realizar actuaciones
como las que determina el juzgado.
La cuenta especial de la
Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A.
tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia
mercantil.”
2.2.3. Con relación a la pensión post-morten
del presente proceso manifestó:
“Favor corregir la fuente de
recursos de la vinculación del docente. Así mismo, según artículo 7 del Decreto
222 de 1972 se debe acreditar como mínimo 6480 días de servicio equivalente a
18 años. Los cuales según aplicativo hojas de vida y certificado de tiempo de
servicio no reune (sic) a la fecha
de fallecimiento (4975) días, por lo tanto no procede de plano esta prestación.
Por lo anterior el
expediente se envió desde el día 11 de noviembre de 2009 a la Secretaría de Educación (sic) Sahagún para que
por (sic) parte haga las aclaraciones correspondientes y remita de
inmediato el expediente para su estudio.”
3. Pruebas
Expediente
T-2813791
Allegadas
por la demandante:
- Copia del Acta de Posesión de la Personera Distrital
de Cartagena. (F. 7 Cuad. 1).
- Copia de las Actas de Declaración Jurada ante la
Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, practicadas a Rosmery Mercado Morelo y
a Pedro Zambrano Pérez, el 9 de mayo de 2008 (F. 7 a 9 Cuad. 1). De tales diligencias se destaca lo siguiente:
“Que conocí de trato, vista
y comunicación de toda mi vida al señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo, fallecido
el 6 de diciembre de 2007, porque fue vecino de mi familia y mío de toda mi
vida, de ese conocimiento se y me consta que Manuel Alberto, convivía en unión
libre de forma permanente y bajo el mismo techo por más de cuarenta (40) años
con la señora María del Socorro Revolledo Machacón (…), de cuya unión tuvieron
siete (7) hijos de los cuales dos murieron, hoy en día quedan cinco (5) que son
mayores de edad. Se y me consta que la señora María del Socorro Revolledo
Machacón dependía económicamente de su marido Manuel Alberto Marrugo Marrugo,
de quien nunca se separó y a quien acompaño en el lecho de su muerte, y el
señor Manuel veleba (sic) por el sostenimiento económico de la señora
María del Socorro Revolledo Machacón y él nunca la desamparó. Se y me consta
que el señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo a la vez que convivía con la señora
María del Socorro Revolledo Machacón también hacía vida marital con la señora
Rita Jiménez, con quien se que tuvo ocho (8) hijos, ambas compañeras de (sic)
señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo, aceptaban esa situación y nunca se
separaron de él, me consta que incluso cuando el señor Manuel estaba ya en sus
últimas y se estaba muriendo, éste (sic) encontraba en casa de Rita,
pero la señora María del Socorro Revolledo Machacón, lo visitaba diariamente y
le prestaba los cuidados que una mujer tiene para con su marido, además me
consta que ambas compañeras compartieron aun (sic) en su sepelio, porque
cuando el señor Manuel murió lo velaron primero en casa de Rita y luego lo
llevaron a casa de la señora María del Socorro Revolledo Machacón, de donde
salió para el cementerio a su santa sepultura.”
- Certificado de la Notaría Cuarta del Círculo de
Cartagena sobre la partida de defunción de Freddy Marrugo Revolledo, acaecida
el 31 de enero de 1998 por causa natural (F. 10 Cuad. 1).
- Copia del Registro Civil de Defunción de Jackeline
Marrugo Rebolledo, acaecida el 7 de enero de 2005. (F. 11 Cuad. 1)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jackeline
Marrugo Rebolledo, acaecido el 25 de diciembre de 1970 (F. 12 Cuad. 1).
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edy Rosa
Marrugo Rebolledo, acaecido el 7 de septiembre de 1977 (F. 13 Cuad. 1)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Manuel Alberto
Marrugo Rebolledo, acaecido el 30 de julio de 1968 (F.14 Cuad. 1)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Betsabel
María Marrugo Rebolledo, acaecida el 21 de marzo de 1976 (F.15 Cuad. 1)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Luis
Alberto Marrugo Rebolledo (F.16 Cuad. 1).
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de Oscar Marrugo
Revolledo. (F. 17 Cuad. 1)
Allegadas por la entidad demandada:
- Copia del memorando del Ministerio de la Protección
Social con relación a las actuaciones surtidas en el presente caso, con fecha
del 29 de julio de 2010. (F. 65-66 Cuad. 1)
- Copia de la Resolución Nº 0352 de 25 de marzo de
2010, “Por la cual se cumple un fallo de tutela, se resuelve un recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución Nº 001675 del 26 noviembre de 2009
y se restablece el pago de un traspaso provisional.” Proferida por el Ministerio de Protección Social Grupo
Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia. (F. 67-74
Cuad. 1)
La parte resolutiva de este acto administrativo es la
siguiente:
“Artículo primero: Reponer
el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en
su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con
independencia del recurso de apelación, a Rita María Jiménez Ayola (…) en
condición de cónyuge, en cuantía mensual de (…) $479.726.18, correspondiente al
50% de la pensión para el 2010, de conformidad con la decisión tomada por el
juez constitucional (…)
Artículo Segundo: Declarar
que mientras Rita María Jiménez Ayola, disfrute del traspaso provisional,
ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médico (sic) asistenciales, para cuyos efectos, deberá
allegar cuanto antes al Area de Pensiones del Grupo, copia del formulario de
afiliación a la EPS de su elección, con el fin de efectuar el pago de la
cotización reglamentaria para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Los argumentos que expuso la entidad para denegar la
pretensión de la solicitante fueron los siguientes:
“la valoración del material
probatorio efectuado en la presente actuación administrativa, no permite
inferir ni establecer de manera razonable (…) la convivencia real y efectiva
del pensionado con ninguna de las reclamantes, ni permite ubicar la situación
fáctica en las hipótesis normativas previstas en el artículo 13 de la ley 797
de 2003.
(…) esta coordinación no
puede dejar de lado que las declaraciones aportadas por la señora Rita María no
guardan correspondencia alguna con las de la señora María del Socorro.
A la anterior conclusión se
arriba, porque en la declaración rendida por la señora Rita María, no se
reconoce la existencia de la señora María del Socorro como compañera permanente
ni la convivencia simultánea del pensionado con las dos reclamantes, al
manifestar (…) Que (sic) no existen distintas personas con igual o mejor
derechos (sic) que yo como cónyuge sobreviviente que pueda suceder al señor
(…)”
- Copia de la Resolución 000775 de 1 de junio de 2010,
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución
Nº 1675de 26 de noviembre de 2009.” Proferida por el Ministerio de
Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de
Colombia (F. 75 a 79).
En la parte resolutiva de esta providencia se confirmó
“en su integridad la Resolución Nº 00352 de 2010, que repuso el artículo
segundo de la Nº 001675 de 2009, dejando incólumes las demás disposiciones de
esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este
acto administrativo.”
En esta resolución también se hizo referencia al tema
probatorio:
“el comportamiento
desplegado por Yolanda Massa Alfaro e Ismael David Paternina Yepes, según el
cual, en declaraciones extrajuicio rendidas el 8 de febrero de 2008, ante el
Notario Segundo del Círculo de Cartagena, manifestaron que conocieron en vida a
Marrugo Marrugo, y que les consta que convivió en unión matrimonial durante 64
años con Rita María, en tanto que la misma Rita María, el 19 de diciembre de
2007, en idéntica Notaría, expuso que la citada convivencia se presentó durante
52 años y ocho meses, además todos niegan la existencia de una posible
convivencia simultánea entre Marrugo Marrugo y Rita María y/o María del
Socorro, al manifestar al unísono que: `… no existen personas con igual o mejor
derecho…`. Lo anterior, genera un manto de duda y no permite que la
administración pueda establecer fehacientemente la realidad de los hechos, si se
tiene en cuenta que tanto María del Socorro, como sus deponentes, Pedro
Zambrano Pérez y Rosmery Mercado Morelo, en declaraciones rendidas el 9 de mayo
de 2008, ante el Notario Cuarto del Círculo de Cartagena, expusieron que tal
convivencia se prolongó por más de 40 años y que efectivamente existía
convivencia simultánea entre el pensionado, su cónyuge y su compañera
permanente.”
La entidad concluye señalando que los miembros del
grupo familiar tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria
para reclamar sus derechos.
Expediente
T-2843743
3.1. Allegadas por la demandante:
- Copia del poder conferido por Rita María Jiménez
Ayola a su apoderado, con fecha del 10 de febrero de 2010. (F. 5 Cuad.1)
- Copia de la Resolución 001675 del 26 de Noviembre de
2009. (F. 6-11 Cuad. 1)
- Copia de la comunicación dirigida a Rita María
Jiménez Ayola sobre el cese de la prestación del servicio médico proferido por
el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con fecha
del 20 de enero de 2010. (F. 12 Cuad. 1)
- Copia del recurso de reposición interpuesto por Rita
María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo dirigida al Ministerio de la
Protección Social. (F. 13-14 Cuad. 1)
- Copia de la cédula de ciudadanía de Rita María
Jiménez Ayola. (F. 15 Cuad. 1)
3.2. Allegadas por el Ministerio de Protección Social
– Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia.
- Copia del Memorando AP- 800 de 26 de marzo de 2010,
expedido por la Coordinación de Pensiones del Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo
Pensional de Puertos de Colombia. (F. 51 Cuad. 2)
- Copia de la Resolución Nº 0352 de 25 de marzo de
2010, expedida por la Coordinación de Pensiones, “Por la cual se cumple un
fallo de tutela, se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la
Resolución Nº 001675 del 26 noviembre de 2009 y se restablece el pago de un
traspaso provisional.” (F. 52-56 y 58 Cuad. 2).
- Copia del oficio GPSPC-AA 433 de 29 de marzo de
2010, expedida por la Coordinación Administrativa, radicado de correspondencia
despachada Nº 004162 del 30 de marzo de 2010, por medio del cual se le solicita
a la Dirección Territorial de Cartagena, realice la notificación del acto
administrativo en mención a la señora Rita María Jiménez Ayola. (F. 57 Cuad. 2)
Expediente
T-2798193
3.1. Allegadas por los demandantes:
- Copia del derecho de petición dirigida por la
apoderada de los demandantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Secretaría de Educación, con fecha del 29 de septiembre de
2009. (F. 6-7)
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor
Ariel Antonio Calle Medrano, que certifica su fecha nacimiento el 6 de octubre
de 1991 (F. 27).
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rocío
Milena Calle Medrano, que certifica su fecha de nacimiento el 31 de agosto de
1990 (F. 28).
- Copia del Registro Civil de Matrimonio de María
Eugenia Medrano Ortega y Ariel Antonio Calle que certifica la celebración del mismo
el 12 de noviembre de 1988 y que la señora Medrano nació el 8 de febrero de
1963 (F. 26).
- Copia del Certificado del Registro Civil de
Defunción del señor Ariel Antonio Calle Ruiz, que certifica su muerte ocurrió
el 19 de octubre de 2007. (F. 25)
- Certificados de Estudio de Rocío Milena Calle
Medrano que acredita su vinculación al programa de Contaduría de la Universidad
de Antioquia en los semestres académicos 2009/2 y 2010/1. (F. 29-30)
- Certificados de Estudio de Ariel Antonio Calle
Medrano que acredita su vinculación al programa de Tecnólogo de Animación 3 D
en los semestres académicos 2009/2 y 2010/1. (F. 31-32)
- Poder conferido por María Eugenia Medrano Ortega, Rocío
Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano a su apoderada, con el
objetivo de que realice la “solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de sobreviviente” el 22 de septiembre de 2009. (F.5)
- Copia de las cédulas de ciudadanía de María Eugenia
Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano. (F.
33-35)
- Resolución Nº 1059 del 9 de agosto de 2010 “Por
medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de
sobreviviente a beneficiarios de un docente fallecido.” Proferido por el
Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, Córdoba. (F. 19-20 Cuad. 2)
3.2. Allegadas por la Secretaría de Educación y
Cultura Municipal del Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba:
- Copia de la contestación del derecho de petición
radicado el 1 de julio de 2009, proferido el 24 de julio y notificado el 27 de
julio de 2009 a Rocío Calle Medrano.
- Copia del formato de “Resoluciones sin Trámite de
pago por Ente Territorial”, proferido por la Fiduprevisora. (F. 47-48)
- Copia del Oficio Número 393 del 9 de abril de 2008,
proferido por el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Sahagún Córdoba. (F.
50)
- Copia del oficio remitido por la Secretaría de Educación,
Cultura y Deporte Municipal al Juzgado Promiscuo Primero Municipal, con fecha
del 24 de septiembre de 2009 (F. 57).
- Copia de la Resolución Nº 008 del 7 de enero de
2009, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte”,
proferido por la Secretaría de Educación Municipal. (F. 52-53)
- Copia de la Resolución Nº 007 del 7 de enero de
2009, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva
por el fallecimiento de un docente municipal”, proferido por la Secretaría
de Educación Municipal. (F. 54-56)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-2813791
Única
Instancia. Tribunal Administrativo de Bolívar
El
2 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió rechazar por
improcedente la acción de tutela. Tras realizar un recuento de los antecedentes
jurisprudenciales en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela,
reiteró que los requisitos para la procedencia de esta acción como mecanismo
transitorio son la inminencia, la gravedad y la urgencia del perjuicio
irremediable. El juez de instancia concluyó con relación al caso concreto lo
siguiente:
“De acuerdo a lo anterior y al precedente
anteriormente citado, ante un conflicto laboral que debe ser ventilado ante su
juez natural, la tutela sólo emerge como protección transitoria, cuando se
demuestre la existencia de condiciones de indefensión del accionante que hagan
necesaria la acción inmediata la protección constitucional (sic) para que
ellas cesen o por lo menos no se agraven, como se advirtió, la jurisprudencia
ha determinado que por los diferentes elementos que configuran un perjuicio
irremediable y que justifican la procedencia transitoria de la acción de tutela
deben ser acreditados a lo largo de la acción.”
(…)
“En el presente caso tales requerimientos y
precisiones no fueron satisfechas, de hecho, gran parte del escrito que soporta
la acción está enfocado en sustentar los argumentos legales que legitiman el
acceso de la prestación. Para explicar la existencia de una situación
apremiante la actora sólo se limita a afirmar que en la actualidad sufre de
hipertensión y diabetes, sin anexar prueba sumaria que así lo acredite.”
Expediente
T-2843743
Primera
Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena.
En
razón de que la accionante es una persona de 83 años y de que, a juicio del
Tribunal, se encontraba probada su calidad de cónyuge, esta autoridad procedió
a conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio por medio de
sentencia proferida el 15 de marzo de 2010:
“ la actora era la cónyuge del causante, convivió
con él hasta el momento de su muerte y el mismo la señaló como beneficiaria,
estima la Sala, que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues, la suspensión del pago de la pensión puede
afectar su mínimo vital, En consecuencia, deberá ordenarse a la accionada que
mientras se define si se divide o no la pensión con la compañera permanente,
debe continuar cancelándole a la actora el cincuenta por ciento de dicha
pensión y disponer lo necesario para que se le restablezca la prestación de los
servicios médicos. Además, deberá ampararse el derecho de petición, puesto que
la accionada no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos a pesar de
las circunstancias especiales que se presentan en este caso. Por tanto, se
ordenará al Ministerio de la Protección Social que dentro del tiempo de cinco
días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
a resolver de fondo el recurso interpuesto.”
Recurso
de apelación interpuesto por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
El
recurso de apelación contenía dos pretensiones. La primera era revocar la
sentencia de primera instancia que ordenó realizar el pago del 50% de la
pensión de sobrevivientes a la señora Rita María, “y en su lugar se disponga
que el Grupo tiene libertad para mantener en suspenso el reconocimiento y pago
de la mesada pensional hasta tanto se posean argumentos fácticos y jurídicos,
es decir, se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 001675
de 2009.” La segunda era declarar improcedente “en cuanto a la orden de
restablecer los servicios (sic) la prestación de los servicios médicos,”
El
argumento en el cual sustento tal postura fue el siguiente:
“El juez constitucional le está vedado ordenar el sentido
en el cual la Administración debe decidir la petición del accionante, por
cuanto podría incurrir en vía de hecho.
(…)
Así las cosas resulta improcedente realizar el pago de
la pensión a la señora Rita María, máxime que en la actualidad esta siendo
resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos
contra la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009 por medio de la cual
se resolvió la reclamación efectuada respecto del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes del señor Manuel Alberto Marrugo”
Recurso
de Queja interpuesto por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social.
El
12 de abril de 2010 la entidad presentó recurso de queja contra el auto que
denegó el recurso de apelación interpuesto con antelación.
“Contra la citada sentencia se interpuso recurso de
impugnación, por medio del oficio Nº GIT-GPSPC-APE-T-695 de 24/03/2010, la cual
fue remitida vía fax al número (095) 6640118 el día 25 de marzo de 2010 a las 3:11 PM en tres folios, como consta en el “Reporte de Transmisión” confirmado en el
Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral
por quien se identificó como `Emi Chamorro`
(…) la interposición del recurso se realizó en tiempo,
pues, fue enviado dentro del término concedido por la ley para tal efecto, esto
es, tres días siguientes a la notificación, la cual se realizó el 19/03/2010,
de lo cual se deduce que la Corporación tomo el día 22 de marzo como hábil
siendo festivo.”
Auto
que responde el recurso de queja
El
15 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena decidió dejar sin efecto el auto de fecha 5 de abril de
2010, mediante el cual se “inadmite la impugnación del fallo de tutela de
marzo 15 de 2010.” La Sala rectificó su decisión anterior, en el sentido de
que la presentación del recurso de apelación no fue extemporánea, motivo por el
cual, si debía concederse.[3]
Segunda
Instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El
31 de agosto de 2010 la Sala de Casación Laboral revocó parcialmente la orden proferida
por la autoridad de primera instancia:
“pues le asiste razón al impugnante en tanto no
puede el juez de tutela ordenar que `mientras se define si se divide o no la
pensión con la compañera permanente` se debe continuar cancelando a la
accionante el 50% de dicha pensión, máxime cuando en la actualidad se están
resolviendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.”
La
otra orden impartida por el juez de primera instancia fue confirmada:
“se confirmará la orden impartida por el Tribunal para
que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a resolver los
recursos interpuestos, pues ciertamente no se han proferido en el término
establecido en la ley.”
Expediente
T-2798193
Primera Instancia. Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Sahagún, Córdoba.
1.1. El juez de primera instancia negó tutelar, el 24
de junio de 2010, los derechos de Maria Eugenia Medrano, Rocío Milena Calle y
Ariel Antonio Calle. En su providencia consideró que era improcedente la acción
de tutela porque existía otra petición de sustitución pensional interpuesta por
la compañera permanente:
“Para el caso que nos ocupa,
ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia
de la tutela para reclamar prestaciones sociales para los accionantes, menos
cuando según lo manifiesta la Secretaría de Educación (Folio 42 párrafo 5ª)
claramente manifiesta que se encuentra radicada otra petición de sustitución
pensional por la compañera permanente, por lo que mal podría este despacho por
vía de la acción constitucional ordenar un reconocimiento donde hay varias
solicitudes elevadas correspondiendo al a (sic) justicia ordinaria por
medio pertinente que la ley haya asignado para tal caso entrar a resolver la
litis planteada.”
1.2. La otra tesis que se expuso por el juez de
instancia fue que la interposición de esta acción de tutela no cumplía con el
requisito de inmediatez:
“Como se puede observar esa
inmediación no se da en el caso que nos ocupa, porque el tiempo con el que se
elevó el derecho de petición, hasta cuando se presenta la acción de tutela no
se da dentro de un término razonable.”
1.3. Finalmente, el juez hizo referencia a la
respuesta realizada por la Secretaría de Educación a su derecho de petición:
“Cabe anotar que revisado el
expediente, a folios 45 y 46 aparece aportado por el accionado copia de
respuesta al derecho de petición recibido por Rocio Calle Medrano el día 27 de
julio de 2009 y donde le manifiestan todo el procedimiento que se ha seguido
con la solicitud presentada y las razones por las cuales no se ha emitido una
decisión de fondo en lo que tiene que ver con todo lo que ella ha solicitado en
calidad de esposa del finado Ariel Antonio Calle Ruiz.”
2. Recurso de apelación interpuesto por María Eugenia
Medrano Ortega, Rocio Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano.
2.1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado,
solicitaron re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.