Sentencia T-167 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-167-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-167/11 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional Esta Corporación ha señalado que por regla general ésta es improcedente, en lo que respecta al reconocimiento de una pensión, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definición La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protección constitucional Esta Corporación ha estimado que el derecho a la seguridad social es amparable por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo de condiciones materiales para una existencia digna. En otros términos, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental, por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia El hecho superado se configura cuando la posible orden que está compelido a dictar el juez constitucional para solucionar el problema jurídico objeto de conocimiento carece de sentido. Esto ocurre como consecuencia del acaecimiento de una situación diferente a favor del accionante que altera los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, lo cual ocasiona el cumplimiento de la pretensión del actor o que pierda objeto la eventual decisión del juez de la causa. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Definición y finalidad El derecho a la pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de contenido fundamental en cuanto garantiza -es el soporte para satisfacer- el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus beneficiarios de conformidad con la ley. La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante APLICACION DEL REGIMEN GENERAL A LOS SECTORES QUE HACEN PARTE DE REGIMENES ESPECIALES EN PENSIONES-Reglas y subreglas La posibilidad de aplicar el régimen general en materia pensional, a la luz de la jurisprudencia constitucional es que la Constitución Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Todo lo contrario, garantiza una especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. Aunado a lo anterior, el legislador está facultado para diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que estos tiendan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. La regulación legislativa de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, según la cual, una persona que es titular de un beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de prestaciones del régimen general, individualmente consideradas. Para que esta situación pueda existir, deben cumplirse tres requisitos: i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y iii) la carencia de compensación al interior del régimen especial debe ser evidente. Una razón adicional que justifica la existencia de regímenes especiales y su validez constitucional, es la que se realiza a partir del principio de igualdad. REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA DOCENTES-Jurisprudencia del Consejo de Estado En el Consejo de Estado se ha gestado una interpretación de la legislación en materia de pensión de sobreviviente, según la cual, el régimen general en materia de pensión de sobreviviente debe aplicarse cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, siempre y cuando, no se acredite el cumplimiento de los presupuestos enunciados en el régimen especial de los docentes que es el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. Al contrastar los dos regímenes, especial y general, se observa que aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, se presenta una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras el Decreto 224 de 1972 establece un requisito bastante alto como lo es exigir la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993 resulta más beneficiosa al requerirse para su obtención tan sólo 26 semanas de cotización. El Consejo de Estado, acorde con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y con el principio de favorabilidad, ha definido que el régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos. PENSION SUSTITUTIVA Y DE SOBREVIVIENTES-Pago retroactivo El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión sustitutiva y de sobreviviente radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. Por lo tanto, la Corte cuando ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho. Dicha orden -pago retroactivo- no es ajena a la acción de tutela, porque incluso es menor que la facultad indemnizatoria del juez constitucional y que esta se encuentra justificada plenamente por el marco legal y constitucional. De este modo, si el juez constitucional puede ordenar además de las medidas para hacer cesar la vulneración, la indemnización de los perjuicios ocasionadas por el daño causado, el reconocimiento de la pensión desde el momento en que se configuró y en consecuencia el pago de las mismas desde ese instante no es una orden ajena a sus funciones constitucionales, sino el desarrollo de las mismas, pues con ello está proveyendo el amparo efectivo del derecho vulnerado de quien no ha tenido recursos para su subsistencia. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente en los últimos cinco años Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva por parte de la compañera permanente. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia, los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad. En consecuencia, se deberá reconocer la pensión sustitutiva a la señora por haber sido compañera permanente con el causante, de manera simultánea, con el matrimonio que éste sostenía con la señora. De tal forma, que la pensión se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Acorde con esta decisión también se debe partir del hecho de que este reconocimiento implica que a la compañera le han de prestar los servicios médicos que comprende el reconocimiento de esta pensión. REGIMEN ESPECIAL EN MATERIA DE PENSION POST MORTEM-Sólo debe ser aplicado cuando resulte más favorable para el grupo de beneficiarios del docente El régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7 del decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del profesor. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobreviviente con requisitos menos onerosos. En consecuencia y acorde a lo sucedido en el presente caso, la entidad realizó una interpretación contraria a los criterios expuestos, tanto por esta Corporación como por el Consejo de Estado. En lugar de dar aplicación a la tesis más favorable aplicó el régimen especial de forma irrestricta sin tener en cuenta que otro tipo de postura era más conveniente con el grupo de beneficiarios. Referencia.: expediente T-2813791 Acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; Expediente T-2843743 Acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y otro; Expediente T-2798193 Acción de tutela instaurada por María Eugenia Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sahagún, Córdoba Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Colaboró: Federico Suárez Ricaurte Bogotá, DC., once (11) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Agamez Saltarín, en calidad de Personera Delegada en Derechos Humanos – Ministerio Público en representación de María del Socorro Rebolledo Machacón contra el Ministerio de Protección Social –Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; en el trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Rita María Jiménez Ayola contra el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP y otro; en el trámite de revisión del fallo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela iniciada por María Eugenia Medrano y otros contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Sahagún –Córdoba. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Expediente T-2813791 1.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº 0694. El 6 de diciembre de 2007 falleció Manuel Alberto Marrugo Marrugo. El 4 de junio de 2008, María del Socorro Rebolledo Machacón, quien a la fecha tenía 68 años solicitó pensión de sobreviviente, mediante escrito radicado con el No. 0011002, en su condición de compañera permanente, ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 1.2. Manuel Alberto Marrugo Marrugo y María del Socorro Rebolledo Machacón tuvieron 7 hijos durante su convivencia: Freddy, Jackeline, Edy Rosa, Manuel Alberto, Betsabel María, Luis Alberto y Oscar. El 31 de enero de 1998 y el 7 de enero de 2005 murieron Freddy y Jacqueline, respectivamente. El resto de sus hijos son mayores de 18 años y no dependen económicamente de su madre. 1.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 1675 que negó la solicitud de pensión de sobreviviente a las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón: “DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”. 1.4. El 22 de diciembre de 2009, las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 1675 del 26 de noviembre de ese año. 1.5. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352. La parte resolutiva de esta resolución es la siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REPONER el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con independencia del recurso de apelación a RITA MARIA (…) en condición de cónyuge en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el 2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los demás apartes de la resolución quedaron incólumnes. ARTICULO SEGUNDO: Declarar que mientras RITA MARIA … disfrute del traspaso provisional, ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.” 1.6. El 1 de junio de 2010, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia profirió la Resolución 000775, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de 26 de noviembre de 2009.” En la parte resolutiva de esta providencia se confirmó “en su integridad la Resolución Nº 00352 de 2010, que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009, dejando incólumes las demás disposiciones de esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.” 1.7. La señora María del Socorro Rebolledo Machacón interpuso acción de tutela, por intermedio de la Personería de Cartagena, contra el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia. En la demanda se manifiesta que la señora Rebolledo es paciente hipertensa y diabética, por lo que requiere de servicios y controles médicos. La pretensión de la acción de tutela es la siguiente: “Solicito señor juez que se le ordene al Ministerio de Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dentro de un termino perentorio, haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora María del Socorro Rebolledo Machacón” 2. Expediente T-2843743 2.1. El 16 de julio de 1978 se le concedió la pensión de jubilación al señor Manuel Alberto Marrugo, por medio de la resolución Nº 0694 y el 6 de diciembre de 2007 falleció. El 17 de enero de 2008, la señora Rita María Jiménez Ayola solicitó la pensión de sobreviviente del señor Marrugo, en calidad de cónyuge. El 28 de enero de 2008, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia reconoció el derecho de traspaso provisional del 100% de la pensión a la señora Rita María Jiménez Ayola. 2.2. El señor Manuel Alberto Marrugo y la señora Rita María Jiménez Ayola tuvieron 8 hijos: José, María Dolores, Carmelo, Rosa Mercedes, Julio Cesar, Edoclida, Edilberto y Antonio. En la actualidad los hijos son mayores de edad y no dependen económicamente de la madre. 2.3. El 26 de noviembre de 2009, el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 1675, mediante la cual se denegó la pensión de sobreviviente a la señora Rita María Jiménez Ayola y a la señora María del Socorro Rebolledo Machacón. En la parte resolutiva de este acto administrativo se resolvió: “DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor MANUEL ALBERTO MARRUGO MARRUGO”. 2.4. El 21 de diciembre de 2009, las señoras Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo Machacón interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución Nº 1675 de noviembre de 2009. En dicho escrito hacen un recuento de los hijos que cada una de ellas tuvo con el señor Marrugo Marrugo, expresan su voluntad de acogerse a los términos de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional y solicitan lo siguiente: “1. Reconocer a las suscritas (…), su condición de beneficiarias del derecho pensional de su fallecido esposo y compañero permanente respectivamente (sic) Manuel Alberto Marrugo Marrugo (…) 2. Modificar la resolución de la referencia, que ordena suspender el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y en consecuencia, incluir a María del Socorro Revolledo Machacón y además para que se sirva dejar sin efecto el artículo 2º de la susodicha resolución que ordena la exclusión inmediata de la nómina a Rita María Jiménez Ayola. 3. Incluir en el programa de seguridad social en su condición de compañera permanente de Manuel Alberto Marrugo Marrugo a María del Socorro Revolledo Machacón.” 2.5. El 20 de enero de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le notificó la suspensión a la afiliación de su servicio médico a la señora Rita María Jiménez Ayola: “En cumplimiento de los artículo 75 y 76 del citado decreto[1], durante los meses de enero de 2010 y febrero de 2010, únicamente le serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. Finalizando el mes de febrero de 2010, será retirada definitivamente del servicio médico.” 2.6. El 25 de febrero de 2010, la señora Rita María Jiménez Ayola interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, y el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. En su escrito manifiesta que “se encuentra en delicado estado de salud por su avanzada edad (82) años”, de igual forma, indica que le suspendieron los servicios médicos al ser excluida de la nómina de pensionados. Las peticiones de su demanda fueron que se ordene a las entidades demandadas los siguientes asuntos: “el restablecimiento de los servicios de atención en salud, el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre de 2009 y la solución inmediata y definitiva del reconocimiento de sus derechos de sustitución de pensión, (…) El reconocimiento definitivo y el pago de la pensión de sobreviviente y se tenga en cuenta de igual forma el memorial petitorio que le hicieran de manera conjunta Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo en su condición de esposa y compañera permanente el día 22 de diciembre de 2009.” 2.7. El 25 de marzo de 2010, el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia profirió la Resolución Nº 352, que repuso la anterior resolución a efectos de cumplir un fallo del juez de tutela y, en su lugar, ordenó lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: REPONER el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con independencia del recurso de apelación a RITA MARIA (…) en condición de cónyuge en cuantía mensual de (479.726.18) correspondiente al 50% de la pensión para el 2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional. Los demás apartes de la resolución quedaron incólumnes. ARTICULO SEGUNDO: Declarar que mientras RITA MARIA (…) disfrute del traspaso provisional, ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médicos asistenciales.” 2.8. El 1 de junio de 2010, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por medio de la Resolución 000775, resolvió el recurso de apelación de la siguiente forma: “confirmar en su integridad la Resolución 00352 de 2010 que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009 (…)”. Por otra parte, en las consideraciones de esta Resolución se afirmó que la compañera permanente debe acudir ante la jurisdicción ordinaria por las dudas existentes sobre la titularidad de la pensión en esta persona. 3. Expediente T-2798193 3.1. El señor Ariel Antonio Calle Ruiz, trabajó como docente en forma continua e ininterrumpida, para el Municipio de Sahagún, desde el 24 de diciembre de 1993 hasta el 19 de octubre de 2007, fecha de su fallecimiento. En total, el señor Calle trabajó durante 13 años, 9 meses y 25 días como profesor. 3.2. En el mes de agosto del año 2008, la señora María Eugenia Medrano Ortega en su calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos menores de edad solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de las cuales se consideraba titular, ante la Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, Departamento de Córdoba. 3.3. El 29 de septiembre de 2009, la apoderada de los demandantes interpuso derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación. En su escrito hace referencia a ciertas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, según la apoderada, cuando se trata del reconocimiento de los derechos pensionales a los beneficiarios del docente fallecido, cabe aplicar el régimen general de seguridad social prescrito en la ley 100 de 1993 que se asienta en el principio de universalidad. Las pretensiones de esta solicitud fueron que: “se le reconozca el derecho que tienen ella y sus hijos al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo y padre Ariel Antonio Calle Ruiz, (…) y pague la sustitución pensional de manera vitalicia a partir del 19 de octubre de 2007, en cuantía correspondiente al 75% de los factores salariales percibidos por su esposo durante el año anterior a su deceso y la inclusión en nómina de pensionados.” 3.4. El 8 de junio de 2010, la señora María Eugenia Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano interpusieron acción de tutela, por medio de apoderada, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y contra la Secretaría de Educación de Sahagún. En su demanda indicaron, con relación a su situación económica: “Mi poderdante quedó totalmente desprotegida después de la muerte del cónyuge, es ahora madre cabeza de familia, con dos hijos estudiando y necesitando del cubrimiento de sus necesidades alimentarias, de educación, personales, y esta (sic) urgida para que se cancelen todas las prestaciones sociales, la pensión de sobreviviente y todas (sic) lo adeudado por el Municipio de Sahagún y la Fiduprevisora” El motivo fundamental de la interposición de la acción de tutela es que, a juicio de los accionantes, no se ha da dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 29 de septiembre de 2009. 3.5. El 9 de agosto de 2010, se profirió la Resolución Nº 1059 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a beneficiarios de un docente fallecido.”, por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, Córdoba. En dicho documento se indica, con base en el decreto 224 de 1972[2] con relación a la hoja de vida y al tiempo de servicio trabajado por Ariel Antonio Calle Ruiz: “se constató que este laboró al servicio de planteles educativos oficiales un total de 13 años, 9 meses y 25 días, hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que no alcanzó el tiempo exigido por el artículo 7 del decreto 224 de 1972 para que sus beneficiarios, gozaran del derecho a la pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de su muerte.” 2. Respuesta de las entidades demandadas Expediente T-2813791 Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. El 30 de julio de 2010 la entidad demandada contestó la acción de tutela interpuesta, con la solicitud de que se negaran las pretensiones aducidas por la parte actora, en razón de la existencia del fenómeno de la carencia actual de objeto. La entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales que ha surtido el presente caso: se han proferido las Resoluciones 1675 de 26 de noviembre de 2009, la 352 del 25 de marzo de 2010 y la 775 del 10 de junio de 2010 mediante las cuales se respondieron los distintos recursos, de reposición y apelación, interpuestos por los interesados en la pensión de sobreviviente del señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo. Expediente T-2843743 Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. La entidad indicó que resolvió la reclamación de pensión de sobreviviente por medio de la Resolución Nº 1675 del 26 de noviembre de 2009. “La referida resolución fue notificada y dentro del termino de ley se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el cual conformó el expediente de recursos (…) el cual será decidido con observancia al inciso 6º del artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, así como el Decreto 1211 de 1999, es decir, en estricto orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares. No obstante, teniendo en cuenta la complejidad del asunto a resolver, comedidamente le solicito se sirva solicitar al juez constitucional el término de 10 días, para resolver el recurso de reposición, e idéntico tiempo para el de apelación, en caso de no prosperar el primero, lo anterior debido al cúmulo de recursos que se encuentran en trámite.” El argumento que utilizó la entidad para solicitar su pretensión, y a la vez, para explicar la dilación en el trámite del proceso fue el conjunto de solicitudes que tienen que resolver y el poco personal vinculado a esas funciones: “Para la fecha actual hay mas (sic) de 15 mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia; de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado. De acuerdo con estas cifras, a este Grupo llegan diariamente un elevado número de solicitudes de manera tal que no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado.” Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. El Fondo solicitó desvincular o en su lugar declarar improcedente la acción de tutela en contra suya, pues afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Para sustentar su posición indicó que su entidad es diferente al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social: “ el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y el Consorcio FOPEP 2007 son entidades independientes, con competencias distintas y domicilios diferentes, correspondiendo exclusivamente al Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia expedir los actos administrativos, resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones, reportar las inclusiones en nómina, suspensión o modificación de las pensiones por ellos reconocidas.” Expediente T-2798193 2.1 Secretaria de Educación y Cultura Municipal de Sahagún, Departamento de Córdoba. 2.1.1. La Secretaría solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Justificó esta petición en que existen otros mecanismos para solicitar esta pensión de sobreviviente y que no se cumple con el requisito de inmediatez: “como regla general, en el caso de que por medio de la acción de tutela se pretenda reclamar el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas, como los reclamados por el accionante a través de este medio, el juez de tutela deberá abstenerse de conocer, y declarar la improcedencia de la acción por existencia de otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, nótese que en el presente caso transcurrieron casi 3 años entre la supuesta vulneración del derecho, es decir desde la muerte del causante y la interposición de la acción de tutela, razón por la cual se quebranta el principio de la inmediatez y se desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado.” 2.1.2. La entidad también se refirió a las diligencias que ha adelantado como consecuencia de la actuación realizada por la cónyuge supérstite en agosto de 2008. En concreto, se refirió a que han existido dificultades en el reconocimiento de tal pensión porque “también fue presentada una solicitud de reconocimiento y pago de esas prestaciones por la señora Emithrley Isabel Ibarra Nisperuza, quien a su vez representaba a su hijo menor a través de apoderado Dr. César Rafael Otero Flórez, quién manifestó ser la compañera permanente del causante y además otra solicitud del joven Yaison de Jesús Calle Lizarazo, hijo del causante.” La Secretaría de Educación también expresó que adelantó todos los trámites que culminaron con “la expedición de las Resoluciones Nº 007 del 7 de enero de 2009 y 008 de enero 7 de 2009, de reconocimiento y pago de cesantías definitivas y de seguro por muerte respectivamente” 2.1.3. Posteriormente, estas resoluciones fueron remitidas a la Fiduprevisora para su pago, no obstante, fueron devueltas haciendo cierto tipo de observaciones. El 20 de abril de 2009 la resolución que hacía referencia al pago del seguro por muerte fue devuelta, con los siguientes argumentos, expuestos en esta ocasión por la entidad demandada: “Presenta embargo en base de prestaciones, por lo tanto se debe anexar copia del oficio del juzgado (Del 100% decretado por el juzgado primero promiscuo municipal de sahagún (sic) según oficio 393 del 2008-04-08 por proceso de sucesión) - Deben oficiar al juzgado si la medida de embargo se encuentra vigente para las prestaciones. - Expedir resolución aclaratoria y notificar a los beneficiarios. - Deben relacionar en el acto administrativo el descuento por embargo (si este se encuentra vigente, de lo contrario aportar oficio de levantamiento de embargo.)” 2.1.4. Según la entidad, el pago de las cesantías definitivas surtió un trámite semejante al del seguro por muerte. La Secretaría de Educación indicó que la Fiduprevisora realizó observaciones el 25 de junio de 2009: “Presenta embargo en base de prestaciones, por lo tanto se debe anexar copia del oficio del juzgado (Del 100% decretado por el juzgado primero promiscuo municipal de Sahagún según oficio 393 del 2008-04-08 por proceso de sucesión) - Deben relacionar en el acto administrativo de reconocimiento el apellido completo del docente. - Expedir resolución aclaratoria y notificar a los beneficiarios. - Falta la notificación de los beneficiarios en el acto administrativo. - Deben relacionar en el acto administrativo el descuento por embargo (si este se encuentra vigente, de lo contrario aportar oficio de levantamiento de embargo).” 2.1.5. Acorde con lo anterior la entidad indicó que, el 24 de septiembre de 2009, dirigió al Juzgado Promiscuo Primero Municipal una solicitud de información relacionada con el valor total de la deuda o embargo del docente fallecido, la cual no le había sido enviada al momento de esta contestación. 2.1.6. Con relación al trámite de la pensión que podía corresponder al docente, la Secretaría de Educación manifestó: “que la oficina de prestaciones de la SEM radicó el expediente respectivo el día 3 de Marzo de 2008 ante FIDUPREVISORA, sin embargo, mediante Resolución Nº 0650 de Abril 02 de 2008, la Administración Municipal negó dicha prestación sin haber surtido el trámite correspondiente ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente a través de diversas consultas se pudo establecer que el Municipio debió surtir el proceso de rigor, por que se procedió a dejar sin efectos la mencionada resolución y se retomó el debido trámite ante FIDUPREVISORA, la cual devolvió el expediente negando la prestación e indicando que según el Decreto 222 de 1972, artículo 7, se debía acreditar como mínimo 6480 días de servicio equivalente a 18 años, los cuales a la fecha de su muerte no reunía el docente. (…) lo anteriormente expuesto señor juez, le fue manifestado a la apoderada en respuesta dada al derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2009, la cual fue recibida por Rocío Calle Medrano el 27 de julio de 2009.” 2.1.7. Finalmente, expresó que la Fiduprevisora, para casos como el actual, “sugiere dejar en suspenso un 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria haga un pronunciamiento oficial sobre a quien (sic) corresponde dicha parte, sí a la compañera permanente o a la esposa y se aporte copia del fallo proferido al expediente y hasta la presente la SEM desconoce si existe algún pronunciamiento judicial con relación al caso concreto, ya que las partes no han aportado nada al respecto.” 2.2. Fiduprevisora S.A. 2.2.1. La entidad demandada aclaró en primer lugar su naturaleza jurídica y que la normatividad que los rige es la Ley 91 de 1989: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, creada por la Ley 91 de 1989 y de conformidad al Art. 3º no tienen personería jurídica lo que implica que al no ser persona conforme al art. 633 del C.C. no es sujeto para concurrir en juicio ni extrajudicialmente o realizar actuaciones como las que determina el juzgado. La cuenta especial de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A. tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil.” 2.2.3. Con relación a la pensión post-morten del presente proceso manifestó: “Favor corregir la fuente de recursos de la vinculación del docente. Así mismo, según artículo 7 del Decreto 222 de 1972 se debe acreditar como mínimo 6480 días de servicio equivalente a 18 años. Los cuales según aplicativo hojas de vida y certificado de tiempo de servicio no reune (sic) a la fecha de fallecimiento (4975) días, por lo tanto no procede de plano esta prestación. Por lo anterior el expediente se envió desde el día 11 de noviembre de 2009 a la Secretaría de Educación (sic) Sahagún para que por (sic) parte haga las aclaraciones correspondientes y remita de inmediato el expediente para su estudio.” 3. Pruebas Expediente T-2813791 Allegadas por la demandante: - Copia del Acta de Posesión de la Personera Distrital de Cartagena. (F. 7 Cuad. 1). - Copia de las Actas de Declaración Jurada ante la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, practicadas a Rosmery Mercado Morelo y a Pedro Zambrano Pérez, el 9 de mayo de 2008 (F. 7 a 9 Cuad. 1). De tales diligencias se destaca lo siguiente: “Que conocí de trato, vista y comunicación de toda mi vida al señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo, fallecido el 6 de diciembre de 2007, porque fue vecino de mi familia y mío de toda mi vida, de ese conocimiento se y me consta que Manuel Alberto, convivía en unión libre de forma permanente y bajo el mismo techo por más de cuarenta (40) años con la señora María del Socorro Revolledo Machacón (…), de cuya unión tuvieron siete (7) hijos de los cuales dos murieron, hoy en día quedan cinco (5) que son mayores de edad. Se y me consta que la señora María del Socorro Revolledo Machacón dependía económicamente de su marido Manuel Alberto Marrugo Marrugo, de quien nunca se separó y a quien acompaño en el lecho de su muerte, y el señor Manuel veleba (sic) por el sostenimiento económico de la señora María del Socorro Revolledo Machacón y él nunca la desamparó. Se y me consta que el señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo a la vez que convivía con la señora María del Socorro Revolledo Machacón también hacía vida marital con la señora Rita Jiménez, con quien se que tuvo ocho (8) hijos, ambas compañeras de (sic) señor Manuel Alberto Marrugo Marrugo, aceptaban esa situación y nunca se separaron de él, me consta que incluso cuando el señor Manuel estaba ya en sus últimas y se estaba muriendo, éste (sic) encontraba en casa de Rita, pero la señora María del Socorro Revolledo Machacón, lo visitaba diariamente y le prestaba los cuidados que una mujer tiene para con su marido, además me consta que ambas compañeras compartieron aun (sic) en su sepelio, porque cuando el señor Manuel murió lo velaron primero en casa de Rita y luego lo llevaron a casa de la señora María del Socorro Revolledo Machacón, de donde salió para el cementerio a su santa sepultura.” - Certificado de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena sobre la partida de defunción de Freddy Marrugo Revolledo, acaecida el 31 de enero de 1998 por causa natural (F. 10 Cuad. 1). - Copia del Registro Civil de Defunción de Jackeline Marrugo Rebolledo, acaecida el 7 de enero de 2005. (F. 11 Cuad. 1) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jackeline Marrugo Rebolledo, acaecido el 25 de diciembre de 1970 (F. 12 Cuad. 1). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Edy Rosa Marrugo Rebolledo, acaecido el 7 de septiembre de 1977 (F. 13 Cuad. 1) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Manuel Alberto Marrugo Rebolledo, acaecido el 30 de julio de 1968 (F.14 Cuad. 1) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Betsabel María Marrugo Rebolledo, acaecida el 21 de marzo de 1976 (F.15 Cuad. 1) - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Luis Alberto Marrugo Rebolledo (F.16 Cuad. 1). - Copia de la Cédula de Ciudadanía de Oscar Marrugo Revolledo. (F. 17 Cuad. 1) Allegadas por la entidad demandada: - Copia del memorando del Ministerio de la Protección Social con relación a las actuaciones surtidas en el presente caso, con fecha del 29 de julio de 2010. (F. 65-66 Cuad. 1) - Copia de la Resolución Nº 0352 de 25 de marzo de 2010, “Por la cual se cumple un fallo de tutela, se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 001675 del 26 noviembre de 2009 y se restablece el pago de un traspaso provisional.” Proferida por el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia. (F. 67-74 Cuad. 1) La parte resolutiva de este acto administrativo es la siguiente: “Artículo primero: Reponer el artículo segundo de la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009, y en su lugar ordenar restablecer de manera inmediata en nómina de pensionados y con independencia del recurso de apelación, a Rita María Jiménez Ayola (…) en condición de cónyuge, en cuantía mensual de (…) $479.726.18, correspondiente al 50% de la pensión para el 2010, de conformidad con la decisión tomada por el juez constitucional (…) Artículo Segundo: Declarar que mientras Rita María Jiménez Ayola, disfrute del traspaso provisional, ordenado por el juez constitucional, gozará de los servicios médico (sic) asistenciales, para cuyos efectos, deberá allegar cuanto antes al Area de Pensiones del Grupo, copia del formulario de afiliación a la EPS de su elección, con el fin de efectuar el pago de la cotización reglamentaria para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Los argumentos que expuso la entidad para denegar la pretensión de la solicitante fueron los siguientes: “la valoración del material probatorio efectuado en la presente actuación administrativa, no permite inferir ni establecer de manera razonable (…) la convivencia real y efectiva del pensionado con ninguna de las reclamantes, ni permite ubicar la situación fáctica en las hipótesis normativas previstas en el artículo 13 de la ley 797 de 2003. (…) esta coordinación no puede dejar de lado que las declaraciones aportadas por la señora Rita María no guardan correspondencia alguna con las de la señora María del Socorro. A la anterior conclusión se arriba, porque en la declaración rendida por la señora Rita María, no se reconoce la existencia de la señora María del Socorro como compañera permanente ni la convivencia simultánea del pensionado con las dos reclamantes, al manifestar (…) Que (sic) no existen distintas personas con igual o mejor derechos (sic) que yo como cónyuge sobreviviente que pueda suceder al señor (…)” - Copia de la Resolución 000775 de 1 de junio de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución Nº 1675de 26 de noviembre de 2009.” Proferida por el Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia (F. 75 a 79). En la parte resolutiva de esta providencia se confirmó “en su integridad la Resolución Nº 00352 de 2010, que repuso el artículo segundo de la Nº 001675 de 2009, dejando incólumes las demás disposiciones de esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este acto administrativo.” En esta resolución también se hizo referencia al tema probatorio: “el comportamiento desplegado por Yolanda Massa Alfaro e Ismael David Paternina Yepes, según el cual, en declaraciones extrajuicio rendidas el 8 de febrero de 2008, ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, manifestaron que conocieron en vida a Marrugo Marrugo, y que les consta que convivió en unión matrimonial durante 64 años con Rita María, en tanto que la misma Rita María, el 19 de diciembre de 2007, en idéntica Notaría, expuso que la citada convivencia se presentó durante 52 años y ocho meses, además todos niegan la existencia de una posible convivencia simultánea entre Marrugo Marrugo y Rita María y/o María del Socorro, al manifestar al unísono que: `… no existen personas con igual o mejor derecho…`. Lo anterior, genera un manto de duda y no permite que la administración pueda establecer fehacientemente la realidad de los hechos, si se tiene en cuenta que tanto María del Socorro, como sus deponentes, Pedro Zambrano Pérez y Rosmery Mercado Morelo, en declaraciones rendidas el 9 de mayo de 2008, ante el Notario Cuarto del Círculo de Cartagena, expusieron que tal convivencia se prolongó por más de 40 años y que efectivamente existía convivencia simultánea entre el pensionado, su cónyuge y su compañera permanente.” La entidad concluye señalando que los miembros del grupo familiar tendrán la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar sus derechos. Expediente T-2843743 3.1. Allegadas por la demandante: - Copia del poder conferido por Rita María Jiménez Ayola a su apoderado, con fecha del 10 de febrero de 2010. (F. 5 Cuad.1) - Copia de la Resolución 001675 del 26 de Noviembre de 2009. (F. 6-11 Cuad. 1) - Copia de la comunicación dirigida a Rita María Jiménez Ayola sobre el cese de la prestación del servicio médico proferido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con fecha del 20 de enero de 2010. (F. 12 Cuad. 1) - Copia del recurso de reposición interpuesto por Rita María Jiménez Ayola y María del Socorro Rebolledo dirigida al Ministerio de la Protección Social. (F. 13-14 Cuad. 1) - Copia de la cédula de ciudadanía de Rita María Jiménez Ayola. (F. 15 Cuad. 1) 3.2. Allegadas por el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. - Copia del Memorando AP- 800 de 26 de marzo de 2010, expedido por la Coordinación de Pensiones del Ministerio de Protección Social – Grupo Interno para el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia. (F. 51 Cuad. 2) - Copia de la Resolución Nº 0352 de 25 de marzo de 2010, expedida por la Coordinación de Pensiones, “Por la cual se cumple un fallo de tutela, se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 001675 del 26 noviembre de 2009 y se restablece el pago de un traspaso provisional.” (F. 52-56 y 58 Cuad. 2). - Copia del oficio GPSPC-AA 433 de 29 de marzo de 2010, expedida por la Coordinación Administrativa, radicado de correspondencia despachada Nº 004162 del 30 de marzo de 2010, por medio del cual se le solicita a la Dirección Territorial de Cartagena, realice la notificación del acto administrativo en mención a la señora Rita María Jiménez Ayola. (F. 57 Cuad. 2) Expediente T-2798193 3.1. Allegadas por los demandantes: - Copia del derecho de petición dirigida por la apoderada de los demandantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación, con fecha del 29 de septiembre de 2009. (F. 6-7) - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Ariel Antonio Calle Medrano, que certifica su fecha nacimiento el 6 de octubre de 1991 (F. 27). - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Rocío Milena Calle Medrano, que certifica su fecha de nacimiento el 31 de agosto de 1990 (F. 28). - Copia del Registro Civil de Matrimonio de María Eugenia Medrano Ortega y Ariel Antonio Calle que certifica la celebración del mismo el 12 de noviembre de 1988 y que la señora Medrano nació el 8 de febrero de 1963 (F. 26). - Copia del Certificado del Registro Civil de Defunción del señor Ariel Antonio Calle Ruiz, que certifica su muerte ocurrió el 19 de octubre de 2007. (F. 25) - Certificados de Estudio de Rocío Milena Calle Medrano que acredita su vinculación al programa de Contaduría de la Universidad de Antioquia en los semestres académicos 2009/2 y 2010/1. (F. 29-30) - Certificados de Estudio de Ariel Antonio Calle Medrano que acredita su vinculación al programa de Tecnólogo de Animación 3 D en los semestres académicos 2009/2 y 2010/1. (F. 31-32) - Poder conferido por María Eugenia Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano a su apoderada, con el objetivo de que realice la “solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente” el 22 de septiembre de 2009. (F.5) - Copia de las cédulas de ciudadanía de María Eugenia Medrano Ortega, Rocío Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano. (F. 33-35) - Resolución Nº 1059 del 9 de agosto de 2010 “Por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a beneficiarios de un docente fallecido.” Proferido por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, Córdoba. (F. 19-20 Cuad. 2) 3.2. Allegadas por la Secretaría de Educación y Cultura Municipal del Municipio de Sahagún, Departamento de Córdoba: - Copia de la contestación del derecho de petición radicado el 1 de julio de 2009, proferido el 24 de julio y notificado el 27 de julio de 2009 a Rocío Calle Medrano. - Copia del formato de “Resoluciones sin Trámite de pago por Ente Territorial”, proferido por la Fiduprevisora. (F. 47-48) - Copia del Oficio Número 393 del 9 de abril de 2008, proferido por el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Sahagún Córdoba. (F. 50) - Copia del oficio remitido por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte Municipal al Juzgado Promiscuo Primero Municipal, con fecha del 24 de septiembre de 2009 (F. 57). - Copia de la Resolución Nº 008 del 7 de enero de 2009, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de un seguro por muerte”, proferido por la Secretaría de Educación Municipal. (F. 52-53) - Copia de la Resolución Nº 007 del 7 de enero de 2009, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva por el fallecimiento de un docente municipal”, proferido por la Secretaría de Educación Municipal. (F. 54-56) II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-2813791 Única Instancia. Tribunal Administrativo de Bolívar El 2 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela. Tras realizar un recuento de los antecedentes jurisprudenciales en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela, reiteró que los requisitos para la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio son la inminencia, la gravedad y la urgencia del perjuicio irremediable. El juez de instancia concluyó con relación al caso concreto lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior y al precedente anteriormente citado, ante un conflicto laboral que debe ser ventilado ante su juez natural, la tutela sólo emerge como protección transitoria, cuando se demuestre la existencia de condiciones de indefensión del accionante que hagan necesaria la acción inmediata la protección constitucional (sic) para que ellas cesen o por lo menos no se agraven, como se advirtió, la jurisprudencia ha determinado que por los diferentes elementos que configuran un perjuicio irremediable y que justifican la procedencia transitoria de la acción de tutela deben ser acreditados a lo largo de la acción.” (…) “En el presente caso tales requerimientos y precisiones no fueron satisfechas, de hecho, gran parte del escrito que soporta la acción está enfocado en sustentar los argumentos legales que legitiman el acceso de la prestación. Para explicar la existencia de una situación apremiante la actora sólo se limita a afirmar que en la actualidad sufre de hipertensión y diabetes, sin anexar prueba sumaria que así lo acredite.” Expediente T-2843743 Primera Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En razón de que la accionante es una persona de 83 años y de que, a juicio del Tribunal, se encontraba probada su calidad de cónyuge, esta autoridad procedió a conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio por medio de sentencia proferida el 15 de marzo de 2010: “ la actora era la cónyuge del causante, convivió con él hasta el momento de su muerte y el mismo la señaló como beneficiaria, estima la Sala, que procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, la suspensión del pago de la pensión puede afectar su mínimo vital, En consecuencia, deberá ordenarse a la accionada que mientras se define si se divide o no la pensión con la compañera permanente, debe continuar cancelándole a la actora el cincuenta por ciento de dicha pensión y disponer lo necesario para que se le restablezca la prestación de los servicios médicos. Además, deberá ampararse el derecho de petición, puesto que la accionada no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos a pesar de las circunstancias especiales que se presentan en este caso. Por tanto, se ordenará al Ministerio de la Protección Social que dentro del tiempo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo el recurso interpuesto.” Recurso de apelación interpuesto por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. El recurso de apelación contenía dos pretensiones. La primera era revocar la sentencia de primera instancia que ordenó realizar el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Rita María, “y en su lugar se disponga que el Grupo tiene libertad para mantener en suspenso el reconocimiento y pago de la mesada pensional hasta tanto se posean argumentos fácticos y jurídicos, es decir, se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución Nº 001675 de 2009.” La segunda era declarar improcedente “en cuanto a la orden de restablecer los servicios (sic) la prestación de los servicios médicos,” El argumento en el cual sustento tal postura fue el siguiente: “El juez constitucional le está vedado ordenar el sentido en el cual la Administración debe decidir la petición del accionante, por cuanto podría incurrir en vía de hecho. (…) Así las cosas resulta improcedente realizar el pago de la pensión a la señora Rita María, máxime que en la actualidad esta siendo resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la Resolución Nº 001675 de 26 de noviembre de 2009 por medio de la cual se resolvió la reclamación efectuada respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Manuel Alberto Marrugo” Recurso de Queja interpuesto por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social. El 12 de abril de 2010 la entidad presentó recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación interpuesto con antelación. “Contra la citada sentencia se interpuso recurso de impugnación, por medio del oficio Nº GIT-GPSPC-APE-T-695 de 24/03/2010, la cual fue remitida vía fax al número (095) 6640118 el día 25 de marzo de 2010 a las 3:11 PM en tres folios, como consta en el “Reporte de Transmisión” confirmado en el Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral por quien se identificó como `Emi Chamorro` (…) la interposición del recurso se realizó en tiempo, pues, fue enviado dentro del término concedido por la ley para tal efecto, esto es, tres días siguientes a la notificación, la cual se realizó el 19/03/2010, de lo cual se deduce que la Corporación tomo el día 22 de marzo como hábil siendo festivo.” Auto que responde el recurso de queja El 15 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió dejar sin efecto el auto de fecha 5 de abril de 2010, mediante el cual se “inadmite la impugnación del fallo de tutela de marzo 15 de 2010.” La Sala rectificó su decisión anterior, en el sentido de que la presentación del recurso de apelación no fue extemporánea, motivo por el cual, si debía concederse.[3] Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de agosto de 2010 la Sala de Casación Laboral revocó parcialmente la orden proferida por la autoridad de primera instancia: “pues le asiste razón al impugnante en tanto no puede el juez de tutela ordenar que `mientras se define si se divide o no la pensión con la compañera permanente` se debe continuar cancelando a la accionante el 50% de dicha pensión, máxime cuando en la actualidad se están resolviendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.” La otra orden impartida por el juez de primera instancia fue confirmada: “se confirmará la orden impartida por el Tribunal para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, proceda a resolver los recursos interpuestos, pues ciertamente no se han proferido en el término establecido en la ley.” Expediente T-2798193 Primera Instancia. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba. 1.1. El juez de primera instancia negó tutelar, el 24 de junio de 2010, los derechos de Maria Eugenia Medrano, Rocío Milena Calle y Ariel Antonio Calle. En su providencia consideró que era improcedente la acción de tutela porque existía otra petición de sustitución pensional interpuesta por la compañera permanente: “Para el caso que nos ocupa, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en cuanto a la improcedencia de la tutela para reclamar prestaciones sociales para los accionantes, menos cuando según lo manifiesta la Secretaría de Educación (Folio 42 párrafo 5ª) claramente manifiesta que se encuentra radicada otra petición de sustitución pensional por la compañera permanente, por lo que mal podría este despacho por vía de la acción constitucional ordenar un reconocimiento donde hay varias solicitudes elevadas correspondiendo al a (sic) justicia ordinaria por medio pertinente que la ley haya asignado para tal caso entrar a resolver la litis planteada.” 1.2. La otra tesis que se expuso por el juez de instancia fue que la interposición de esta acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez: “Como se puede observar esa inmediación no se da en el caso que nos ocupa, porque el tiempo con el que se elevó el derecho de petición, hasta cuando se presenta la acción de tutela no se da dentro de un término razonable.” 1.3. Finalmente, el juez hizo referencia a la respuesta realizada por la Secretaría de Educación a su derecho de petición: “Cabe anotar que revisado el expediente, a folios 45 y 46 aparece aportado por el accionado copia de respuesta al derecho de petición recibido por Rocio Calle Medrano el día 27 de julio de 2009 y donde le manifiestan todo el procedimiento que se ha seguido con la solicitud presentada y las razones por las cuales no se ha emitido una decisión de fondo en lo que tiene que ver con todo lo que ella ha solicitado en calidad de esposa del finado Ariel Antonio Calle Ruiz.” 2. Recurso de apelación interpuesto por María Eugenia Medrano Ortega, Rocio Milena Calle Medrano y Ariel Antonio Calle Medrano. 2.1. Los accionantes, actuando por medio de apoderado, solicitaron re...

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