T-167-10
Sentencia T-167/10
Sentencia T-167/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por apoyarse
en la realidad procesal y en la normatividad existente acerca de las nulidades
en el sistema procesal civil
Referencia: expediente
T-2433418
Accionante:
Néstor Enrique Fernández Payares
Demandado:
Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en la revisión de los fallos de tutela
proferidos dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2433418,
instaurado por Néstor Enrique Fernández Payares, contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Néstor Enrique Fernández Payares, presentó, en nombre
propio, el 17 de junio de 2009, acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, para la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de
acceso a la Administración de Justicia, que considera vulnerados por las
entidades accionadas debido a que rechazaron injustificadamente un incidente de
nulidad que interpuso dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra Álvaro
Gil Nuñez.
2. Información
a los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 19 de junio de 2009, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió asumir el trámite de la acción de
tutela de la referencia y ponerla en conocimiento de los accionados, así como
de las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario de Néstor Enrique
Fernández Payares contra Álvaro Gil Núñez, para que puedan ejercer el derecho
de defensa y contradicción.
3. Contestación a la demanda
Mediante oficio de junio 23 de 2009, el Juzgado 16 Civil
del Circuito manifestó que, en punto de los cargos presentados por el
accionante, se atenía a lo actuado dentro del proceso. Acompañó copia de los
telegramas de notificación de la presente acción de tutela a las partes y a los
intervinientes y copia del expediente del proceso ejecutivo de Néstor Enrique
Fernández Payares contra Álvaro Gil Núñez.
4. Los hechos
A continuación se realiza una reconstrucción de los
hechos relevantes, a partir de los distintos documentos en los que, de manera
dispersa, son presentados por el accionante.
4.1. Néstor Enrique Fernández Payares inició proceso
ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra Álvaro Gil Nuñez, que se tramitó
en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 1994-3827.
4.2. Como apoderado del demandante en el anterior
proceso obró Alirio Hernando Garzón, hasta el 18 de febrero de 1999, cuando el
demandante confirió poder a otro abogado para que continuara con el proceso.
4.3. El 10 de marzo de 1999, Alirio Hernando Garzón
solicitó al Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá disponer el trámite de un
incidente de regulación de honorarios en relación con el aludido proceso
ejecutivo.
4.4. En providencia de 14 de septiembre de 1999 se
decidió el incidente de regulación y se fijaron honorarios en la suma de
$3’850.000, más costas.
4.5. El 28 de octubre de 1999, Alirio Hernando Garzón
formuló, ante el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva de
menor cuantía contra Néstor Enrique Fernández Payares, para el cobro de los
incidentes y las costas que le fueron reconocidos y que a esa fecha no habían
sido pagados.
4.6. El proceso ejecutivo de Alirio Hernando Garzón
contra Néstor Enrique Fernández Payares, se tramitó en el Juzgado 7º Laboral
del Circuito de Bogotá, con radicación 2000-0045.
4.7. El Juzgado 7º Laboral del Circuito decretó el
embargo del crédito que pudiera corresponder al demandante dentro del proceso
ejecutivo hipotecario de Néstor Enrique Fernández Payares contra Álvaro Gil
Nuñez, que se tramitaba en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
4.8. Alirio Hernando Garzón, actuando en calidad de
tercero interesado dentro del proceso ejecutivo 1994-3827, solicitó al Juzgado
16º Civil del Circuito de Bogotá que fijase fecha para diligencia de remate.
4.9. El 6 de junio de 2001 Alirio Hernando Garzón,
invocando, nuevamente, la calidad de tercero interesado, dado que, por su
solicitud, se había embargado el crédito en el proceso de la referencia, pidió
que se fije nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien
inmueble.
4.10. El Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá,
mediante Auto de 20 de septiembre de 2001, fijó como fecha para llevar a cabo
la diligencia de remate el 15 de noviembre de 2001.
4.11. Néstor Enrique Fernández Payares, obrando a través
de su apoderado judicial, interpuso incidente de nulidad a partir del anterior
auto, con base en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, que alude a la indebida representación de las
partes. Fundamentó su solicitud en la consideración de que Alirio Hernando
Garzón era un extraño en el proceso, no tenía la calidad de parte, y, por
consiguiente, carecía de legitimidad para obrar dentro del mismo.
Para sustentar su solicitud presentó tres consideraciones:
En primer lugar, señaló que si bien Alirio Hernando Garzón promovió un
incidente de regulación de honorarios, cuando el mismo fue resuelto por el
juez, terminó su intervención como incidentante y quedó sin legitimación para
continuar interviniendo en el proceso. En segundo lugar, el embargo del crédito
que correspondiese o pudiese corresponder a Néstor Enrique Fernández Payares en
el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 16º Civil del Circuito, no
habilitaba a Alirio Hernando Garzón para obrar sobre el inmueble hipotecado,
sino sólo sobre el crédito. Finalmente, expresó que el señor Alirio Hernando
Garzón manifestó obrar en calidad de tercero interesado, figura que no existe
en la legislación civil, que sólo contempla a los terceros indiferentes, los
terceros intervinientes y los terceros incidentales, calidad esta última en la
que efectivamente había actuado el señor Garzón, pero que se extinguió cuando
se decidió el incidente de regulación.
4.12. Mediante Auto de dos de septiembre de 2008, el
Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar de plano el
incidente formulado por el demandante, Néstor Enrique Fernández Payares, “…
por cuanto la nulidad por indebida representación de las partes, sólo podrá
alegarla la persona afectada. (Inciso 3º del artículo 143, concordante con el
artículo 138 del C.P.C.)”. Agregó el Juzgado que “[a] más de lo
anterior, los hechos en que se fundamenta el incidente no corresponden a los
supuestos jurídicos de la causal de nulidad invocada (incisos (sic) 2º del
artículo 143 ib.)”
4.13. El 15 de enero de 2009, Néstor Enrique Fernández
Payares, obrando a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación
contra la anterior decisión, por considerar que, dado que era parte en el
proceso ejecutivo, sí tenía la calidad de persona afectada por las decisiones
que en él se adoptasen. Además, hizo una correlación entre demandante como “afectador”
y demandado como “afectado” dentro de los procesos ejecutivos, para
mostrar que tenía la condición de “demandado-afectado” en el proceso
ejecutivo adelantado por Alirio Hernando Garzón y, por consiguiente, estaba
habilitado para solicitar la nulidad. Reitera que el señor Alirio Hernando
Garzón, carecía de legitimación para actuar en el proceso ejecutivo que se
adelantaba en el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, puesto que en donde
sí estaba legitimado y a donde debía haber acudido para hacer efectivo su
crédito era ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá. Expresó,
finalmente, que de todo lo anterior se deducía que la causal invocada sí tenía
concordancia con los hechos ocurridos.
4.14. En providencia de 13 de mayo de 2009, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar el auto apelado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal expresó que “…
el apoderado del actor, ante la fijación de la fecha de remate solicitada por
un acreedor laboral, quien embargó el crédito que persigue el actor dentro del
proceso ejecutivo, propone incidente de nulidad aduciendo que quien solicitó el
remate no está legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre del
demandante. Como fundamento jurídico de la nulidad señala el numeral 7º de
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”
Agregó el Tribunal que de acuerdo con la causal invocada,
es nula la actuación cuando es indebida la representación de las partes,
situación que se presenta “… cuando un incapaz actúa en el proceso
directamente sin su representante o por intermedio de quien realmente no es su
representante o cuando se trata de personas jurídicas, porque obra por
intermedio de quien no tiene la facultad de obrar en nombre de ella de acuerdo
con los estatutos.”
A partir de esas premisas, concluyó que “[r]evisado el
escrito incidental se descubre al rompe que el incidentante no se refiere a
ninguno de los anteriores supuestos, lo cual indica que está aduciendo hechos
distintos a los que configuran la causal alegada, o, dicho de otra manera, que
el incidente se funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de
nulidad.”
4.15. El 18 de mayo de 2009 el accionante, Néstor
Enrique Fernández Payares, presentó la acción de tutela de la referencia.
5.
Fundamento
de la acción
5.1. Para el accionante, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá yerra cuando le atribuye a Alirio Hernando Garzón la calidad
de tercero en el proceso, afirmación para cuyo sustento se remite a lo
expresado en el incidente de nulidad, agregando que al señor Garzón le había
sido revocado el poder con el que obró en el proceso y dejó de ser parte en el
mismo.
5.2. Expresa que, no obstante que dentro del proceso
hipotecario ya se ejecutó y remató el inmueble, cabe la acción de tutela,
puesto que la acreencia que dio lugar al proceso ejecutivo no ha sido
satisfecha a plenitud.
5.3. Manifiesta, por otra parte, que al haber
desaparecido el bien que garantizaba su crédito se le ha ocasionado un
perjuicio irremediable.
Reitera a continuación sus consideraciones conforme a las
cuales, como demandante en el proceso ejecutivo, tiene la calidad de afectado
por la indebida intervención del señor Alirio Hernando Garzón, para lo cual se
remite a lo expuesto en el incidente de nulidad.
5.4. A partir de la aseveración del Tribunal, conforme
a la cual el incidente de nulidad se había propuesto “… aduciendo que quien
solicitó el remate no está legitimado para actuar y hacer solicitudes a nombre
del demandante …”, expresa que, efectivamente, quien solicitó el remate no
estaba legitimado para hacer solicitudes a nombre del demandante.
Señala que, en atención a esta última circunstancia, se
configura la causal de indebida representación de las partes por carencia total
de poder para actuar.
Puntualiza que el Tribunal enuncia sólo algunos de los
eventos en los que puede producirse la falta de representación, pero que dejó
por fuera el que operó en este caso, puesto que resulta evidente que, a quien obró
delictualmente y con dolo a nombre suyo en el proceso ejecutivo, ya se le había
revocado el poder, y que, por consiguiente se configura la causal de falta de
representación por carencia total de poder.
5.5. Expresa que se encuentra facultado para solicitar
la nulidad, por cuanto es el afectado directo, es sujeto procesal como
demandante, es “titular legítimo por interés directo”, y es el acreedor
hipotecario, que por las decisiones impugnadas se ha visto desplazado por un
extraño en el proceso.
5.6. En cuanto hace a los derechos constitucionales
fundamentales violados, el accionante expresa lo siguiente:
5.6.1. El juzgado accionado violó el debido proceso,
por no haber saneado de oficio la situación que se presentó y por haberse
abstenido de rechazar la solicitud de fijación de fecha para el remate, la cual
era notoriamente improcedente (C.P.C. Art. 74). Tampoco evitó, como era su
deber, que se hubiese obrado en el proceso con fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos.
5.6.2. El Tribunal y el juzgado accionados le
desconocieron su derecho a la igualdad, permitiendo que se rompiera el
equilibrio procesal.
5.6.3. Se le desconoció el derecho de acceso a la
administración de justicia como consecuencia de la vulneración del debido
proceso.
5.7. Al haberse perdido la garantía constituida por el
bien inmueble rematado, se produjo un perjuicio irremediable, pues la
obligación a su favor no está saldada en su totalidad.
7. Pretensión
Para la protección de los derechos fundamentales que
considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, “… proferir
un nuevo fallo en el cual valore y tome en cuenta para decidir de forma
objetiva y racional …” los criterios orientadores que fije la Corte
Constitucional a partir de los hechos y las consideraciones presentadas en la
acción de tutela.
II. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Primera
instancia
Mediante Sentencia del 3 de julio de 2009, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo
solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
1.1. No advierte la Sala que
las decisiones sobre las cuales se cierne el reclamo del accionante constituyan
vías de hecho, toda vez que las mismas encuentran apoyo en la realidad procesal
y en la normatividad que disciplina la institución de las nulidades en el
sistema procesal civil.
1.2. Tanto el juzgado de
conocimiento, como el ad quem, para rechazar de plano la solicitud de
nulidad “… consideraron que los hechos esgrimidos como fundamento de la
petición no están contemplados por la ley como vicio nulitivo conforme a los
supuestos contemplados en el numeral 7 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que además de destacar que ella sólo puede alegarse
por la persona afectada, el Tribunal recabó que al revisar el escrito
incidental se descubría que no estaba referido a ninguno de los anteriores
supuestos, lo cual indicaba que ‘… se están aduciendo hechos distintos a los
que configuran la causal indicada o, dicho de otra manera, que el incidente se
funda en hechos que no están erigidos por la ley como causal de nulidad.”
1.3. Para la Sala, se trata de
decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, como resultado de una
labor hermenéutica plausible y que no riñe con el ordenamiento jurídico.
2.
Impugnación
El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando
que la Sala de Casación Civil no había advertido que la tutela se había
presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y
que, por consiguiente, no se pronunció sobre este último aspecto.
Como consecuencia de lo anterior, en criterio del
demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se
ajustó al principio de congruencia, y su decisión debe ser revocada, para, en
su lugar, conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que es evidente que
debido a la actuación equivocada de las autoridades accionadas, se vio privado
de la garantía que respaldaba su crédito en el proceso ejecutivo, y no hay
manera para hacer efectivo el saldo insoluto del mismo.
3.
Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 11 de agosto de 2009, decidió
confirmar el fallo impugnado.
Para la Sala de Casación Laboral, además de las razones
de improcedencia del amparo expresadas por la Sala de Casación Civil, debe
tenerse en cuenta que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciese viable la tutela como mecanismo transitorio.
Frente
a esta decisión, el accionante presentó solicitud orientada a obtener que la
Sala aclare reforme y/o adicione su fallo, sobre la base de que, si se estimaba
que no estaba acreditado el perjuicio irremediable, se debían haber practicado
las pruebas que se considerasen necesarias para el efecto.
En
providencia de 8 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
negó por improcedente la anterior solicitud, por cuanto la corrección o adición
de las sentencia judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta
en la respectiva actuación.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
Como
en el presente caso se impugnan por la vía de la acción de tutela las
decisiones mediante las cuales el Juzgado 16º Civil del Circuito y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá negaron por improcedente una solicitud de
nulidad de lo actuado presentada por el accionante dentro de un proceso
ejecutivo en el que obró como demandante, es necesario que la Sala, de manera
preliminar, se refiera a las condiciones de procedencia de la acción de tutela
frente a providencias judiciales.
2.1. Tutela
contra providencias judiciales
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir
las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance
excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que
pueda establecerse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria
al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En
la Sentencia C-590 de 2005, la Corte sistematizó los requisitos generales y las
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Para los efectos del caso que ahora es objeto de consideración, la Corte
considera oportuno destacar que, entre los requisitos generales de
procedibilidad reseñados en esa sentencia se encuentran, por un lado, la
exigencia de que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claramente
establecido que la misma afecta los derechos fundamentales de la parte actora y
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna[1] y por otro,
que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que, además, hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[2].
En
cuanto hace a la primera de las anteriores consideraciones, cabe señalar que la
Corte[3]
ha manifestado que cuando se controviertan providencias judiciales, en
particular por defectos de tipo procedimental, “… es necesario que el vicio
alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado
o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de
esta última.”
Para
la Corte la simple configuración de un defecto procedimental, que no
trascienda a la decisión definitiva, ni afecte un derecho fundamental, no puede
ser evaluada a través de la acción de tutela, en cuanto la misma no desborda la
esfera de la mera legalidad y, por tanto, no plantea un problema de índole
constitucional.
Por
otro lado, la exigencia de una adecuada identificación de los elementos
fácticos y jurídicos a partir de los cuales se impugna en sede de tutela una
providencia judicial, no busca establecer exigencias formales contrarias a la
naturaleza de la acción de tutela y se explica por el hecho de que quien ha
obrado en un proceso judicial, de ordinario con la asistencia de un profesional
del derecho, debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que le atribuye a la decisión judicial; tiene que haberlo planteado así
en el proceso y dar cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos. Ello busca evitar que frente a cualquier providencia
judicial, la parte afectada pretenda abrir una instancia adicional para
controvertir con nuevos argumentos, lo que ya fue decidido por los jueces.
De
este modo, a diferencia de lo que ocurre en los demás ámbitos de procedencia de
la tutela, en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, tratándose
de la acción de tutela frente a providencias judiciales, la Corte[4] ha
establecido que no cabe hacer una valoración en abstracto, a partir de la
simple afirmación de que se ha presentado en el proceso una falla de esa naturaleza,
sino que es preciso que quien reclama la protección señale los derechos
afectados, explique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación
alegada y la manera como la misma tiene una incidencia directa y determinante
sobre la providencia cuestionada.
En
ese sentido, la Corte ha expresado que salvo que en el caso concreto pueda
establecerse la presencia de una violación evidente de derechos fundamentales,
para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, es
indispensable que el interesado exponga de manera precisa las circunstancias
concretas que dan lugar a la afectación del derecho y a partir de las cuales
sea posible establecer su influencia determinante en la decisión cuestionada. En
ese orden de ideas, para la Corte resultan totalmente impertinentes para esos
efectos los planteamientos vagos o inconducentes, que no delimiten de manera
clara y precisa el ámbito de la controversia constitucional y que, por lo
mismo, puedan tenerse, más bien, como expresión de un propósito de que el juez
de tutela realice una revisión integral del asunto que le ha sido planteado, en
orden a establecer si existen elementos fácticos y jurídicos que pudieran
alentar la pretensión del accionante.
La
Corte ha puntualizado que además de los requisitos generales, para que quepa una
acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los que deben quedar
plenamente demostrados. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia como defecto
orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente, o violación directa de la Constitución.
2.2. Improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
En
el presente caso se tiene que el accionante sustenta su solicitud de amparo en
las siguientes consideraciones:
2.2.1.
En primer lugar, afirma que incurrió en yerro protuberante el Tribunal al
afirmar que el señor Alirio Hernando Garzón tenía la calidad de tercero en el
proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 16 Civil del Circuito.
Para
la Corte es claro que el accionante sustenta esta afirmación en una equivocada
interpretación del concepto del tercero en los procesos civiles, y que, en este
caso, es evidente que Alirio Hernando Garzón tenía esa calidad en relación con
el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 16 Civil del Circuito.
Advierte la Corte que lo que en realidad se intentó controvertir por el
accionante a través del incidente de nulidad que presentó, era si el señor
Alirio Hernando Garzón tenía legitimación para actuar y podía ser admitido como
tercero interviniente en el proceso ejecutivo que se seguía en el Juzgado 16 Civil
del Circuito .
En
relación con este último aspecto se tiene que si bien, tanto en la sustentación
de la solicitud de nulidad, como en la de la apelación de la providencia que le
fue adversa, el accionante alude a esa falta de legitimación del señor Garzón,
no fundamentó jurídicamente sus consideraciones y, equivocadamente, pretendió
encuadrar los hechos dentro de la causal de indebida representación de las
partes, prevista en el numeral 7º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que no guarda relación
con ellos.
2.2.2.
En segundo lugar, el accionante sostiene que la decisión del Juzgado 16 Civil
del Circuito, al rechazar de plano la solicitud de nulidad, desconoció la
realidad procesal, al negarle al demandante en el proceso ejecutivo la calidad
de afectado por la intervención indebida de quien carecía de legitimación para
obrar en el proceso.
Para
sustentar esta consideración, el accionante afirma que resulta evidente que en
su calidad de demandante se vio afectado por la acción del tercero que obró en
su nombre.
En
relación con este aspecto de los planteamientos del accionante es preciso
señalar, en primer lugar, que, a partir de la relación de antecedentes, el
accionante se equivocó en la selección de la causal en la que pretendió fundar
su solicitud de nulidad, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de acuerdo con esa disposición, el proceso es nulo, en todo o en
parte, cuando es indebida la representación de las partes. A su vez, en el
artículo 143 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la parte que
alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal
invocada y los hechos en que se fundamenta, y que la nulidad por indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por
la persona afectada.
Es
claro que la exigencia legal de que la nulidad por indebida representación se
invoque por afectado, alude a la afectación que se desprenda de los hechos
constitutivos de la causal de nulidad y no al interés general que las personas
puedan tener en el resultado del proceso o de una actuación específica dentro
del mismo. Así, por ejemplo, la nulidad por falta de notificación, sólo puede alegarla
la persona que debía haber sido notificada, y es de esa condición de donde se
deriva la afectación que la habilita para solicitar la nulidad. Lo propio
ocurre en el caso de indebida representación, puesto que es quien no estuvo
representado en la actuación o quien lo estuvo indebidamente, quien tiene un
interés para solicitar la nulidad.
En
este caso, lo que se cuestionó por el accionante ante las autoridades
judiciales accionadas, fue la falta de legitimación de un tercero para obrar en
el proceso, y para hacerlo, de manera equivocada, se invocó la causal prevista
en el numeral 7º del artículo 140 del Código
de Procedimiento Civil.
Resulta
por completo impertinente el alegato del accionante conforme al cual, en su
calidad de demandante en el proceso ejecutivo, debe tenerse como afectado en
los términos del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a objeto de
habilitarlo para solicitar la nulidad, porque, como se ha dicho, su pretensión
se fundamentó, no en el hecho de que alguien hubiese obrado en su nombre en el
proceso, sin tener la capacidad para representarlo, sino en la consideración de
que el señor Garzón era un persona ajena a ese proceso, que carecía de
legitimación para obrar en él.
Advierte
la Sala, por otra parte, que el razonamiento conforme al cual el señor Garzón
habría actuado en el proceso ejecutivo para solicitar la fijación de fecha para
el remate del bien, a nombre del demandante, de manera ilícita y fraudulenta,
no fue presentado por el accionante, ni para sustentar la solicitud de nulidad,
ni, luego, en el trámite de la apelación, sino que el mismo se introdujo a
partir de una consideración vertida por el Tribunal en la providencia que
resuelve la apelación y que, en todo caso, resulta contraria a la realidad
procesal.
En
efecto, tal como se pone de presente por el propio accionante, el señor Garzón,
cuando solicitó fijar la fecha para el remate, nunca expresó obrar a nombre del
accionante, sino que, por el contrario, de manera expresa, manifestó su calidad
de tercero y argumentó que le asistía un interés para actuar en razón de que el
crédito que se perseguía había sido embargado a su favor.
El
accionante nunca controvirtió la circunstancia de que el juzgado hubiese
decidido admitir la intervención del señor Garzón como tercero con interés en
el proceso. Se limitó a decir que como tercero carecía de legitimación y que
como incidentante había tenido una habilitación temporal, que se agotó al
concluir el trámite del incidente de regulación de honorarios. Pero nunca
controvirtió la posibilidad de que se le hubiese dado la calidad de tercero
interviniente, reconocido como tal a partir de la existencia de un interés
concurrente con el del demandante. De hecho, en su oportunidad, el accionante
no recurrió la actuación que consideraba violatoria del ordenamiento jurídico.
Hay allí una falencia del accionante en el trámite del incidente de nulidad que
no puede suplirse por el juez de tutela.
Por
las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que las decisiones de las
autoridades judiciales accionadas se ajustan a lo que les fuera solicitado, y
no son contrarias a derecho.
2.2.3.
Cuestiona también el accionante la afirmación del Tribunal, conforme a la cual
la causal de nulidad de indebida representación de las partes, se presenta “(…) cuando un
incapaz actúa en el proceso directamente sin su representante o por intermedio
de quien realmente no es su representante o cuando se trata de personas
jurídicas, porque obra por intermedio de quien no tiene la facultad de obrar
en nombre de ella de acuerdo con los estatutos,” en cuanto que no
contempla todas las hipótesis de falta de representación, entre ellas, la de
ausencia total de poder apara actuar en nombre de otro.
Ya se ha advertido que no es cierto que
el señor Garzón haya obrado en nombre del accionante, y si bien es cierto que
la consideración del Tribunal sobre los alcances de la causal de nulidad
invocada, es equivocada, en cuanto que no enuncia todas las eventualidades de
indebida representación, no es menos cierto que esa circunstancia resulta irrelevante
en relación con la materia a decidir, porque, como acertadamente afirmó el Tribunal,
los hechos que sustentan la solicitud no encajan en la causal de nulidad
alegada.
2.2.4. Para la Sala, entonces, el
accionante, por un lado, fundamenta su pretensión en un hecho que no
corresponde a la realidad procesal y que no fue alegado ante las autoridades
judiciales accionadas, y por otro, acusa como contrarias a derecho unas
actuaciones judiciales que constituyen una respuesta ajustada a derecho a la
solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada, sin que quepa
exigir que los jueces oficiosamente hubiesen articulado la solicitud de nulidad
a partir de una causal distinta a la invocada por el accionante, y menos aún
que el juez de tutela acuda a subsanar los yerros en la actuación procesal del
accionante con miras a establecer una nulidad que es puramente eventual.
Concluye la Sala que, efectivamente, tal
como se manifestó por las autoridades judiciales accionadas, en la solicitud de
nulidad presentada por al accionante ante el Juzgado 16º Civil del Circuito,
las circunstancias fácticas que la fundamentan no encajan en la causal
invocada, puesto que no dan cuenta de un supuesto de indebida representación,
sino que apuntarían a establecer una falta de legitimación para actuar del
tercero interviniente, aspecto que no se sustentó jurídicamente, ni se encuadró
en una causal legal de nulidad.
Como las decisiones que en sede tutela
adoptaron la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia parten de la anterior consideración, las mismas habrán de
confirmarse, en el sentido de negar el amparo solicitado porque no se advierte que
las actuaciones impugnadas puedan tenerse como manifiestamente contrarias al
ordenamiento jurídico.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, a su vez, se confirmó la
sentencia de 03 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del
presente fallo.
Segundo: Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
T-167 de 2010
[1] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
[2] Sentencia
T-658 de 1998
[3] En ese sentido, ver las Sentencias T-008 de 1998, SU-159 de
2000 y T-068 de 2005.
[4] Ver Sentencias T-654 de 1998 y T-068 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.