T-167-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-167/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque la obligación se
había cancelado a Bancafé desde el año 2001 y CISA expidió paz y salvo en 2004/HABEAS
DATA-Información negativa no puede tener una duración indefinida/HABEAS
DATA-Aplicación de criterios jurisprudenciales expuestos en SU-082/95
Ha sido reiterada la posición de la Corte, al señalar
que la información negativa no puede tener una permanencia indefinida, por
tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria, en
la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la
información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, se deberán
aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de
ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y
por tanto no está en vigencia. Por lo anterior, esta Corporación mediante
sentencia SU-082 de 1995, estableció unos criterios jurisprudenciales, que se
pueden aplicar hasta tanto entre en vigencia la nueva normatividad en la
materia.
Referencia:
expediente T-1.735.908
Peticionaria:
Luz Dary Jaramillo Alarcón
Accionado: Central de Inversiones S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero
de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia
proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el
13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cali el 10 de septiembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
Luz Dary Jaramillo Alarcón promovió acción
de tutela contra Central de Inversiones S.A. (CISA), con el fin de solicitar la
protección de su derecho fundamental al buen nombre, a la dignidad y la honra,
con fundamento en los siguientes
B.
Hechos.
1.
Narra que se
constituyó como deudora solidaria del señor Milton Disney Osorio Cárdenas en un
crédito a favor de Bancafé por medio de la obligación No. 123.33.95.00156-6.
2.
El 10 de diciembre
de 1999 el gerente de Bancafé Cali requirió al señor Milton Osorio Cárdenas,
por presentar mora en uno de las cuotas del crédito por un valor de un millón ochocientos
setenta y siete mil novecientos veintiséis pesos con cincuenta centavos ($
1.877.926.50).
3.
Indica que por la
mora que presentó el crédito, Bancafé inició un proceso ejecutivo contra ella y
procede al embargo de un bien inmueble de su propiedad.
4.
Expresa que el 3 de
septiembre de 2001, el gerente de ADC Ltda. zona occidente le informó que
respecto a la solicitud de normalización del crédito, el Comité de Normalización
de Cobranzas Masivas aprobó el pago de la obligación, si pagaba un millón
ochocientos cincuenta mil pesos en un solo contado en la cuenta corriente No.
186991086 de CISA en Bancafé antes del 14 de septiembre de 2001.
5.
Afirma que el día
11 de septiembre de 2001, canceló el monto total de la obligación, tal y como
se aceptó en el acuerdo de pago.
6.
El 4 de mayo de
2004 la Central de Inversiones CISA S.A. expidió el respectivo “paz y salvo”
de la obligación No. 123.33.98.00153-6 por cancelación total de la deuda.
7.
El 31 de mayo de
2007 interpuso derecho de petición ante C y A Cobranzas y Asesorias (antes ADC
Ltda.), con el objeto de solicitar la actualización de la base de datos de las
centrales de riesgo. Como respuesta se le indicó que la obligación fue
recomprada por la Central de Inversiones S.A. (CISA) el día 30 de marzo de
2007, por tanto debía comunicarse con Efraín Cuesta en dicha entidad.
8.
Por último agrega
que la Central de Inversiones S.A. (CISA) no le soluciona su problema, dándole
respuestas evasivas y dilatantes, las cuales le ocasionan un perjuicio irremediable
al lesionar su buen nombre, dignidad y honra, al no poder acceder a un crédito
bancario en cualquier entidad financiera, ya que, a pesar de cancelar la
obligación en septiembre de 2001 y tener el “paz y salvo” de aquella, figura
en las centrales de riesgo como morosa.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, Luz
Dary Jaramillo Alarcón solicita la protección del derecho fundamental al buen
nombre, dignidad y honra, en consecuencia, se ordena a la Central de
Inversiones S.A. (CISA) actualizar los datos en relación con la obligación No. 123.33.98.00153-6,
tal y como consta el paz y salvo que expidió la misma entidad.
D. Actuaciones
procesales.
Mediante auto
del veintinueve (29) de julio de 2007, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali
(Valle) admitió la demanda interpuesta, dio traslado a la entidad demandada, y
vinculó como accionadas las entidades Computec de Datacredito S.A., y a la
Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia – Cifin-, para que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
1. Central de Inversiones S.A.
Afirma que se celebró con Bancafé un
convenio ínter administrativo, mediante el cual se cedió la obligación No. 12333981566
a cargo del señor Milton Disney Osorio Cárdenas a Central de Inversiones S.A. (CISA),
la cual a la fecha está extinta, de conformidad a la certificación dada a la
accionante el 4 de mayo de 2004.
Asegura que la entidad no tiene ningún
reporte respecto de las identificaciones del señor Milton Disney Osorio
Cárdenas y de la Luz Dary Jaramillo Alarcón. En consecuencia solicita al juez
de instancia, declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se
demostró la existencia de algún reporte negativo o positivo.
2. Central de Información Financiera de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Cifin-.
Indica que al 11 de julio de 2007, la
accionante figura por CISA S.A. con el siguiente reporte:
“CARTERA TOTAL: Obligación No. 12333981566
a favor de C y A Cobranzas y Asesorías (Cartera proveniente de CISA S.A.),
correspondiente a un crédito comercial (CIAL), en calidad de codeudor (CODE),
la cual, según información remitida por dicha entidad, con fecha de corte de
junio de 2007, se encuentra en estado CARTERA IRRECUPERABLE y calificada en E
(Incontrolable)”
Expresa que de conformidad a la mora que se
registra, no le es posible calcular la caducidad de la información negativa, hasta
tanto no se efectúen los correspondientes pagos de la obligación No. 12333981566
a favor de C y A Cobranzas y Asesorías.
Aclara que los datos que figuran en la
Central de Información Financiera, corresponden a la información dada por las
entidades financieras, quienes tienen la responsabilidad de reportar con
exactitud y veracidad los distintos movimientos que presente la actividad
financiera de las personas y así mismo, de reportar la actualización de la
información tan pronto como se genere el hecho que modifique las circunstancias
del reporte negativo.
3. Computec división de Datacrédito
Por medio de su representante legal, niegan
la vulneración de algún derecho fundamental, respecto a que en sus bases de
datos no figura ningún reporte negativo proveniente de la entidad Central de
Inversiones S.A. (CISA). Por tanto indican la ausencia de información objeto de
reclamo o aclaración.
II. PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Copia del documento
que envió Bancafé al señor Milton Disney Osorio Cárdenas el 10 de diciembre de
1999 en el cual se desprende la siguiente información:
“Nos permitimos solicitarle a usted, se acerque a
nuestra oficina, con el fin de atender las obligaciones de la referencia las
cuales presentan una cuota vencida desde diciembre de 8 de 1999”.
B.
Copia de la carta
dirigida al señor Milton Disney Osorio Cárdenas, por Asesores y cobranzas
Ltda., en la cual le informan que se aprobó la propuesta de pago, la cual debe
realizarse antes del 14 de septiembre de 2001 en la cuenta corriente No.
186991089 de CISA en Bancafé.
C.
Copia del recibo de
consignación en Bancafé del 11 de septiembre de 2001.
D.
Copia del paz y
salvo de la cancelación total del crédito No. 12333981566 expedido por la
Central de Inversiones S.A. el 4 de mayo de 2004.
E.
Copia del derecho
de petición interpuesto por la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón el 31 de mayo
de 2007, en el cual solicita “se cancele el reporte en la central de riesgos
CIFIN, por la obligación No 186991089, ya que me siento muy perjudicada
con relación a mi situación financiera, por cuanto la obligación fue cancelada
desde mayo de 2004.”
III.
DECISIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali,
mediante providencia del 13 de julio de 2007, negó el amparo del derecho
fundamental al buen nombre y habeas data, pues considera que la accionante desconoció
los pronunciamientos de la Corte Constitucional, al omitir la necesidad de
acudir primero a la entidad recolectora de datos mediante una petición de
rectificación de datos.
Aduce que de conformidad a la información
dada por Computec División de Datacredito, no figura ningún reporte de
obligaciones pendientes respecto a la Central de Inversiones S.A. CISA. Por lo
anterior, determinó que no se acreditó la amenaza o vulneración del derecho
fundamental al buen nombre y habeas data en debida forma.
2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Cali, previo análisis de la impugnación, ordenó por auto del 29 de
agosto de 2007 lo siguiente:
“Que la Central de Inversiones S.A., en
un término de un día informara porque la obligación No. 12333981566 aparece
reportada en la CIFIN en mora, por parte de C y A Cobranzas y Asesorias Ltda.,
cuando, según certificación expedida por la Central de Inversiones S.A., el 4
de mayo de 2004, la obligación fue cancelada.
Igualmente debe manifestar la entidad
Central de Inversiones, si una vez efectuado el pago de la obligación por parte
de los deudores, informó de ello a la Compañía de Cobranzas”
El 3 de septiembre de 2007 la Central de
Inversiones S.A. informó lo siguiente:
“Una vez notificados del requerimiento de
ese Tribunal, Central de Inversiones S.A. Procedió a comunicarse con la Gerente
General de la sociedad de Cobranzas y Asesorías Ltda., sobre la improcedencia
del reporte de la accionante.
Como consecuencia de lo expuesto, la
sociedad reportante Cobranzas y Asesoría Ltda. procedió a eliminar el reporte
de la Central de Información Financiera CIFIN de la cédula de ciudadanía de
quien fuera deudor Milton Disney Osorio Cárdenas c.c. 94.315.502 y por
consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarcón.
Así las cosas y para constatar lo anterior,
esta entidad procedió a consultar a la Central de Información Financiera CIFIN
la identificación del señor Osorio y señora Jaramillo, donde se puede
evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y
Asesorías Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ningún
reporte a nombre de la accionante.”
Una vez hecho el análisis correspondiente, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia
del 10 de septiembre de 2007, confirmó la decisión del ad quo, por
considerar que el origen de la vulneración del derecho fundamental al buen
nombre y Habeas Data, en el caso de la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón, constituye
un hecho superado, como quiera que la Central de Inversiones S.A. hizo las
gestiones respectivas para que Cobranzas y Asesorias Ltda. retirara el reporte
negativo de la accionante de la base de datos de la CIFIN.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias
proferidas en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali
el 13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de septiembre de 2007.
2. Problema Jurídico
La Sala se ocupará de analizar si la Central de Inversiones
S.A. vulneró el derecho fundamental al buen nombre y habeas data de la Señora Luz
Dary Jaramillo Alarcón, al generar un reporte negativo de su comportamiento
crediticio en las centrales de riesgo, sin tener en cuenta que la obligación
No. 1233398001536 que se contrajo con Bancafé se canceló el 11 de septiembre
de 2001.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta
Sala empezará por estudiar la protección fundamental del derecho fundamental al
buen nombre y Habeas Data, para luego determinar si en el presente caso, y con
fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado.
3. Protección fundamental del derecho al buen nombre y Habeas Data. Reiteración de
jurisprudencia.
a. Derecho fundamental al buen nombre.
La Constitución Política de Colombia en el
artículo 15 en su parte inicial, consagra el derecho fundamental al buen nombre
en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos
y hacerlos respetar.”
Este Tribunal Constitucional en varias ocasiones
ha puntualizado que el derecho fundamental al buen nombre, es aquel que las
personas van forjando con sus actos ante la sociedad.
En sentencia T-783 de 2002[1]
señaló lo siguiente, en relación con el concepto del buen nombre:
“En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha
señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea
de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas
– informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto
público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el
prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio
actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para
desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por
los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que
resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto
este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera
imparcial, completa y correcta.”
De esta manera, el buen nombre hace parte
de los derechos personalísimos de los individuos que se evalúan de forma
objetiva, es decir por las consecuencias de sus actos o hechos en el transcurso
de la vida. Para lo cual, la persona que nunca actuó de forma responsable y
consecuente con sus decisiones, no podrá alegar la vulneración de aquel derecho,
puesto que nunca ha gozado de aquel.
b. Derecho fundamental al Habeas Data.
En lo referente al derecho fundamental del
Habeas Data, el artículo 15 de la Constitución define que todas las personas
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas. [2]
De modo que la protección del derecho al
Habeas Data busca que las entidades públicas o privadas que tengan como función
el almacenamiento de información de las personas, no vulneren las demás garantías
fundamentales en ejercicio de su actividad. Para ello tienen la obligación de
garantizar que toda información respecto de las personas sea de manera veraz,
actual, oportuna e integral.
Sobre el particular en sentencia T-060 de 2003[3],
se dijo lo siguiente:
“La información registrada en los bancos o bases de datos ya
mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los
hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá
actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible
de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una
nueva información.[4]”
Así mismo ha sido reiterada la posición de la Corte,
al señalar que la información negativa no puede tener una permanencia indefinida,
por tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria,
en la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la
información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, se deberán
aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de
ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y
por tanto no está en vigencia.
Por lo anterior, esta Corporación mediante sentencia
SU-082 de 1995,[5]
estableció unos criterios jurisprudenciales, que se pueden aplicar hasta tanto
entre en vigencia la nueva normatividad en la materia.
Al respecto la mencionada sentencia señaló lo
siguiente:
“Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los
datos.
Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se
actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.
Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite
razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los
últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.
¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus
deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado
un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar
el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente
corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad
sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije
es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se
ajustan a la Constitución.
Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe
fijar, razonablemente, el legislador.
Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es
razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las
sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.
En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y
la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia
de todos los siguientes hechos:
a) Un pago voluntario de la obligación;
b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera
razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos
(2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y
se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se
exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el
cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,
“c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se
hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras
obligaciones.
Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable
que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría
ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la
pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la
libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un
límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de
rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato
financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la
finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es
importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse
razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de
incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso
un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de
la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas
razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de
informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema
financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho
término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.
Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos
incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir
el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha
reconstruido el buen nombre comercial.
Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la
demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de
caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general
del pago voluntario.
Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo
invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así
lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe
desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere
sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por
prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público.”
4. La carencia actual de objeto, al
desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de un hecho
superado. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en múltiples ocasiones ha definido lo que se debe entender por
hecho superado. Así por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6]
expuso:
“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional
pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección
judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso
específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Con esto, la jurisprudencia
ratificó que el hecho superado es una consecuencia jurídica de la carencia
actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acción o circunstancia que
motivó a la persona para interponer la acción de tutela es satisfecha, no
tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería de efectos jurídicos.
Tal como lo indicó la Sentencia SU-540 de
2007[7]
al esclarecer la diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas
jurídicas de la carencia actual de objeto.
“(…)Entonces,
de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala
concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el
pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los
requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado,
comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del
tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo,
como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos.(…)” (Subrayado fuera de texto)
5. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, en el año
2001 la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón como deudora solidaria del señor
Milton Disney Osorio Cárdenas, quedó en mora del crédito No. 12333981566 a
favor de Bancafé. En consecuencia se le inició proceso ejecutivo el 22 de junio
de 2001, el cual finalizó por el pago total de la deuda el 11 de septiembre de
2001, en cumplimiento de un acuerdo de pago que se llegó con Asesores y
Cobranzas Ltda. el 3 de septiembre de 2001.
No obstante estar extinguida la obligación,
afirma la accionante que fue reportada a las centrales de riesgo financiero
CIFIN por presentar mora en la obligación No. 12333981566.
Por lo anterior, la señora Luz Dary
Jaramillo elevó solicitud ante Asesores y Cobranzas Ltda., para que
actualizaran la información referente a la Obligación No. 12333981566. Como respuesta
le indicaron que se acercara a la Central de Inversiones S.A., puesto que ellos
ya no eran los titulares de la deuda, al haberla vendido nuevamente a la
accionada.
Ahora bien, de acuerdo al material
probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la obligación No.
12333981566 se encuentra cancelada, tal y como lo indica el paz y salvo
del 4 mayo de 2004 expedido por la Central de Inversiones S.A.
En ese mismo contexto, la demandada en el
trámite de segunda instancia informó:
“Como consecuencia de lo expuesto, la
sociedad reportante Cobranzas y Asesoría Ltda. procedió a eliminar el reporte
de la Central de Información Financiera CIFIN de la cédula de ciudadanía de
quien fuera deudor Milton Disney Osorio Cárdenas c.c. 94.315.502 y por
consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarcón.
Así las cosas y para constatar lo anterior,
esta entidad procedió a consultar a la Central de Información Financiera CIFIN
la identificación del señor Osorio y señora Jaramillo, donde se puede
evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y
Asesorías Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ningún
reporte a nombre de la accionante.”
De acuerdo a las consideraciones expuestas
en esta sentencia, el derecho fundamental al Habeas Data se vulneró, toda vez
que la Central de Inversiones S.A. no garantizó que la información dada a las
centrales de riesgo financiero fuera veraz y consecuente con los hechos reales
del crédito. Asimismo, no tuvo en cuenta que la caducidad de la información
negativa en el presente caso era de dos años, al haber sido la mora de la
accionante superior a un año, que se cuenta del 8 de diciembre de 1999 hasta
el 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual se pagó la obligación. En
consecuencia la información negativa debió eliminarse el 11 de septiembre de
2003, cosa que nunca ocurrió, ni con la solicitud que presentó la accionante el
31 de mayo de 2007.
Con todo y de conformidad a las actuaciones
que realizó el juez de segunda instancia, resulta evidente para la Sala que en el
presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho
superado al no existir vulneración del derecho fundamental al Habeas Data de
Luz Dary Jaramillo Alarcón, al actualizarse la información crediticia y
eliminarse el reporte negativo de la central de riesgo CIFIN.
Así, en esas condiciones, no obstante haya
un hecho superado, la Sala previene a la Central de Inversiones S.A. para que
se abstenga incurrir en conductas contrarias y protegidas por el derecho al
Habeas Data.
En
consecuencia la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión que se tomó en la
sentencia de segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia y
por existir un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Por existir un hecho
superado, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de
septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali.
SEGUNDO. PREVENIR a la Central de Inversiones S.A.,
para que se abstenga incurrir en conductas contrarias al ejercicio efectivo del
derecho fundamental al Habeas Data.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso de
presente que “… la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos
sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y
rectificar la información que sobre ellas se haya registrado en bancos de
datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia
económica de sus clientes, por tratarse de asuntos de interés general.” Ver
sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082
de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de
2000, T-1085 de 2001 y T-437 de 2007 entre otras.
[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] Ver sentencias SU- 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia,T-1427 de 2000,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-1085 de 2001.
[5] M.P. Jorge Arango Mejía, T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, y T- 684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra entre otras.
[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.