Sentencia T-167 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-167-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-167/07 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características SECRETARIA DE SALUD-Negativa de habilitación profesional al actor como médico en áreas de radiología e imágenes diagnósticas DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración al negarse la habilitación profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración al negarse la habilitación profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vulneración de derechos del actor al negarse la habilitación profesional como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de una década Aunque los jueces de instancia estimaron que no se configuraba perjuicio irremediable alguno en contra del actor, dado que éste podría realizar las demás actividades médicas habilitadas por la Secretaría de Salud, la Sala de Revisión considera que esa observación no responde a las circunstancias propias del caso que se examina, en la medida en que de acuerdo a la hoja de vida del tutelante, a las constancias que acredita y a las asociaciones a las que pertenece, su desempeño profesional se ha concentrado básicamente en el área profesional por él escogida, que no es otra que la de médico “ecografista”. La imposibilidad de desempeñarse laboralmente en el área de la medicina en la que ha consolidado sus competencias y en la que ha decidido orientar su ejercicio profesional durante más de una década, además del paso del tiempo sin una solución oportuna a la alegada perturbación de sus derechos fundamentales, constituye para una persona en sus circunstancias, un perjuicio cierto, grave e inminente que afecta no sólo su carrera, su vinculación a asociaciones especializadas y su influencia en el área laboral elegida, etc., sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente su derecho a escoger libremente su profesión y oficio en condiciones de igualdad, lo mismo que su derecho al mínimo vital y el de su familia, porque se le impide devengar su sustento y el de los suyos de la actividad que ha seleccionado como eje de su ejercicio profesional, a pesar de reunir, según aduce, los requisitos de ley. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental PROCESO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD-Aplicación del Decreto 2309 de 2002 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exigir el formulario de inscripción o renovación no es ritual para impedir el registro de los profesionales médicos Esta fase inicial del proceso administrativo, -esto es, exigir el formulario de inscripción o el de renovación-, no puede ser concebida por las Secretarías de Salud como un ritual para impedir el registro sin más, de los profesionales médicos. Las Secretarías, entonces, tienen la obligación procesal y administrativa bajo estos supuestos de: (i) efectuar el trámite sin ritualismos ni formalismos excesivos, partiendo del deber de proteger el derecho sustancial. En el evento en que la forma sea tan importante que resulta imposible sin ella proteger el derecho sustancial, entonces (ii) hay una carga de información específica que se traduce en lo siguiente: (a) informar debidamente a los prestadores de servicios, cuál es el procedimiento que les compete desarrollar para la renovación del registro, en casos como los del accionante; (b) precisar la razón normativa o reglamentaria de esa decisión y (c) expedir al momento de rechazo de los documentos, un acto administrativo que le permita a la persona establecer qué debe hacer y cómo debe proceder ante la imposibilidad de iniciar el trámite administrativo correspondiente. SECRETARIA DE SALUD-Legitimidad para acoger el procedimiento del C de P.C. para resolver la petición de habilitación en el registro de profesionales médicos y no el decreto 2309 de 2002 DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance y límites DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO-Relación La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede también de ellas devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar eventualmente la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en “cualquiera de las modalidades laborales”, protegidas conforme al artículo 25 de la Carta. RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por cuanto la Secretaría de Salud negó al actor la habilitación profesional en imágenes diagnósticas Referencia: expediente T-1416150 Acción de tutela instaurada por José Gabriel Bernardo Reyes contra la Secretaría de Salud de Boyacá. Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia, el 25 de julio de 2006, en la acción de tutela instaurada por José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza contra la Secretaría de Salud de Boyacá. I. ANTECEDENTES 1. Hechos El señor José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que esa entidad estatal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, al denegarle la habilitación profesional[1] que exige la ley, para laborar como médico en las áreas de radiología e imágenes diagnósticas. Para sustentar esta afirmación, el demandante presenta en su escrito de tutela, los siguientes hechos: 1.1. De acuerdo al artículo 17 del Decreto 2309 de 2002,[2] los prestadores de servicios de salud deben habilitarse cada 3 años para mantener vigente su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, ante las Secretarías de Salud territoriales. En cumplimiento de esta norma, el 17 de febrero de 2006 el señor Reyes Mendoza llenó el reporte de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la Secretaría de Salud de Boyacá, y acompañó al formulario los anexos necesarios, con el propósito de solicitar la habilitación médica correspondiente. El demandante solicitó ante la entidad acusada la habilitación para prestar los servicios en: (a) Medicina Familiar de media complejidad 325; (b) otras consultas de baja complejidad 356 y (c) Radiología e imágenes diagnósticas (Ecografía general) de baja complejidad 710. 1.2. En la Secretaría de Salud acusada, se negaron inicialmente a recibirle los documentos argumentando que debía realizar una inscripción nueva ante esa Secretaría, - como si fuera su primer registro -, y no limitarse a un reporte de novedades como lo pretendía el actor. Sin embargo, luego de su insistencia, le admitieron finalmente sus documentos en la forma en que los presentó, pero no le hicieron la radicación que se exige en la ley, - según afirma el accionante-, en los términos del Decreto 2309 de 2002. 1.3. Dado que para el señor Reyes Mendoza la Secretaría de Salud de Boyacá no cumplió con el procedimiento que en otras ocasiones había acatado en materia de inscripción y reporte de novedades de acuerdo al Decreto 2309 de 2002, el tutelante decidió solicitar mediante derecho de petición, - el 27 de febrero de 2006[3] -, respuesta a su solicitud de habilitación. Para ello, adjuntó además, constancias de las “certificaciones de habilitación” de otros médicos compañeros suyos de la especialización en Salud Familiar, en actividades diagnósticas en ultrasonido, proferidas por otras Secretarías de Salud Departamentales[4] del país. 1.4. Para acreditar su competencia en radiología e imágenes diagnósticas de ultrasonido de baja complejidad (ecografía general), asevera el demandante que: · Es médico cirujano egresado de la Escuela de Medicina Juan N. Corpas de Bogotá, de la que obtuvo el título de médico general, el 17 de diciembre de 1983[5].También se especializó en Salud Familiar en la Fundación Universitaria del Área Andina, obteniendo el título de especialista, el 7 de junio de 2005[6]. · Dentro del Plan de Estudios de la especialización cursada en la Fundación Universitaria del Área Andina, adelantó las asignaturas denominadas Tecnología Diagnóstica I, II y III,[7] cuyo contenido está relacionado con el ultrasonido médico. Afirma que tomó 320 horas presenciales y 640 horas de trabajo autónomo de Tecnología Diagnóstica y 32 horas adicionales dentro del campo del Ultrasonido.[8] · En la asignatura denominada Tecnología Diagnóstica III, realizó además una práctica hospitalaria con una intensidad de 128 horas presenciales.[9] · Recibió entrenamiento en Ecografía Diagnóstica por el Dr. Héctor Chamorro, -pionero, según explica, del ultrasonido en Colombia -, entre el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto del mismo año.[10] Ha ejercido como Médico Ecografista en varias entidades públicas y privadas, según constancias que adjunta, así: (i) en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, prestando sus servicios desde septiembre de 1995 hasta octubre de 1998;[11] (ii) en la Sociedad Colombiana de Salud S.A. desde el 15 de noviembre de 2000 en adelante. Actualmente tiene un contrato firmado con esa entidad hasta el 31 de diciembre de 2008;[12] (iii) en la Aseguradora Colseguros S.A. desde 1995 hasta el 2001. (iv) En la IPS Salud Integral desde junio de 2002;[13] (v) en la ARS Comfavoy desde 1995[14]. (vi) En FEMEC Regional Boyacá desde 1995[15] y (vii) en el Seguro Social desde 1998.[16] · Labora igualmente en forma independiente, en el Centro Ecográfico de Boyacá, ECOCENTER, de su propiedad, ubicado en Tunja. · Es miembro activo y fundador de la Sociedad Colombiana de Médicos Ultrasonografistas, miembro de la Federación de Sociedades Latinoamericanas de Ultrasonografía en Medicina y Biología, y fundador del Colegio Colombiano Medico de Especialistas en Salud Familiar.[17] · Aporta múltiples certificados de seminarios de actualización realizados en diferentes áreas de la medicina y en especial, en el ultrasonido médico.[18] · Acompaña además un concepto rendido por el Dr. Alejandro Higuera, doctor en Medicina y Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se explica por qué el Plan de Estudios en Ultrasonido Médico que se cursa en la Fundación Universitaria del Área Andina en la Especialización de Salud Familiar, constituye un currículum que cumple con las exigencias de la Ley 657 de 2001, en materia de imágenes diagnósticas.[19] 1.5. El 3 de marzo de 2006, el actor se notificó del oficio DPS-No 034 del 3 de febrero de 2006 proferido por el Director Técnico de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el que, según el demandante, se niega su habilitación profesional en lo referente a la inscripción de imágenes diagnósticas. Al respecto, el oficio DPS- No 034, estableció lo siguiente: “[P]ara la fecha del 17 de febrero de 2006, usted presentó formulario de Novedades del registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, notificando apertura de los servicios que relaciono a continuación: Medicina Familiar de media complejidad 325; otras consultas de baja complejidad 356, radiología e imágenes diagnósticas (ecografía general) de baja complejidad 710. Que para proceder a realizar la respectiva inscripción es necesario: 1. Dar cumplimiento al lineamiento expedido por el Ministerio de la Protección Social de enero de 2006, en donde usted debe diligenciar nuevamente ante la dirección territorial de salud, como si fuera por primera vez, el Formulario de Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, profesional independiente. 2. Revisados los servicios de los cuales esta solicitando la habilitación, esta dirección se permite manifestarle que para la Inscripción del Servicio de Radiología e Imágenes Diagnósticas, deberá acreditar el Título de Especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas, según directriz impartida por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social del 18 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General. 3. Los demás servicios serán habilitados con el soporte de la Especialidad en Salud Familiar que usted anexó”.[20] 1.6. Para el accionante, ésta primera decisión de la Secretaría de Salud de Boyacá, resultó ser violatoria de su derecho al debido proceso en la medida en que desconoció el trámite exigido por el Decreto 2309 de 2002, que requiere, - a su juicio -, el cumplimiento de las siguientes etapas para proceder a la habilitación de un profesional en medicina o para denegarla: (a) recibir y radicar el formulario de inscripción; (b) realizar la visita de verificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación, según programación del ente territorial; (c) solicitar los soportes requeridos y (d) expedir la “certificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación” si era del caso. Alega el tutelante, que ninguno de los pasos que exige el Decreto 2309 de 2002 se utilizaron por la Secretaría de Salud de Boyacá en relación con la petición de habilitación presentada. Para el actor, esa decisión se tomó entonces, desatendiendo su debido proceso, ya que no se le practicó ninguna de las visitas de rigor, ni pudo absolver dudas o aportar nuevos elementos de juicio en su defensa en tales visitas, conforme al decreto en mención. 1.7. Contra la anterior decisión de la Secretaría de Salud, el actor presentó los recursos de reposición y apelación. La Dirección Técnica de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá, mediante un oficio, el No-090 del 3 de abril de 2006, resolvió el recurso de reposición de manera negativa, así: “[L]a anterior decisión se adoptó, teniendo como sustento las directrices dadas por la Dirección de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social en escrito del 18 de agosto de 2005, siendo solicitado a su vez concepto para el caso concreto (…) del poderdante mediante oficio de febrero de 2006, (…) del cual se obtuvo respuesta con el oficio No 13100, suscrito por la doctora Blanca Elvira Cajigas de Acosta en su calidad de Directora General de Calidad de Servicios de dicho Ministerio. Partiendo de los argumentos expresados por el Ministerio de la Protección Social, los cuáles se comparten por esta dependencia, se tiene que efectivamente la Ley 657 de 2001 permite a médicos de otras especialidades distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, la posibilidad de realizar e interpretar las imágenes diagnósticas que requieran para el ejercicio de las mismas, demostrando previamente el entrenamiento adecuado, por lo que no puede explicarse como especialidades como la Salud Familiar, “… que tiene como uno de sus objetivos específicos tratar a todo el grupo familiar durante todas las etapas de la vida de cada individuo que la conforma, pueda hacerlo en aras de ampliar su campo laboral, en cuanto a esta especialidad no le es propio la aplicación de dichos procedimientos diagnósticos” (Tomado del concepto emitido por el Ministerio de Protección Social). Otro argumento válido expresado por la Dirección General de Calidad de Servicios en conjunto con la Dirección de Análisis y Política de Recursos Humanos se traduce en que: “El artículo 2º del Decreto 1665 de 2002 establece que los programas de Especializaciones Médicas y Quirúrgicas se ajustarán a los señalado en el presente Decreto y las demás normas legales vigentes, y sólo podrán ser ofrecidos por una Institución de Educación Superior que cuente con un programa de pregrado en medicina, con por lo menos una cohorte de egresados y con registro calificado” (Trascrito del concepto radicado bajo el No 63083 de 01/07/2005 emanado de las Direcciones General de Calidad de Servicios y de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social) Condición normativa que no se cumple por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina, según manifestación de la entidad rectora del Ministerio de Salud.”[21] 1.8. Con ocasión de esta respuesta negativa a la solicitud de habilitación, se le dio trámite a la apelación del actor. El Secretario de Salud del Departamento de Boyacá resolvió entonces el recurso, mediante la Resolución No 0709 del 10 de mayo de 2006, que concluyó lo siguiente: “[E]sta oficina acoge las directrices expresadas por el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección General de Calidad de Servicios y la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos en el concepto No 1311, de donde se concluye que las especialidades en salud que pueden acogerse al parágrafo del artículo 40 de la Ley 657 de 2001, serán las que cumplan con lo estipulado en el artículo 2º del Decreto No 1665 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la materia”. 1.9. En conclusión, las decisiones proferidas por la Secretaria de Salud de Boyacá en sus diferentes instancias, negaron la habilitación profesional del actor en la actividad médica relacionada con las imágenes diagnósticas de baja intensidad, y de contera, su inscripción en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá, en esa específica línea profesional. 2. Demanda de tutela y solicitud. 2.1. El actor presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que la negativa de la entidad de conferirle la habilitación médica en imágenes diagnósticas de baja intensidad, es arbitraria, contraria a sus derechos fundamentales y le genera un manifiesto perjuicio irremediable, - tanto en el ámbito laboral como familiar -, ya que le impide el ejercicio legítimo de su actividad profesional y el sustento personal y el de su familia. Para el actor, los argumentos esgrimidos por la Secretaría de Salud de Boyacá en la Resolución 0709 del 10 de mayo de 2006 que confirman la negativa de habilitación en imágenes diagnósticas, fundados en que “a la especialidad [en Salud Familiar] no le es propio la aplicación de dichos procedimientos diagnósticos” y que la Fundación Universitaria del Área Andina no cumple con el Decreto 1665 de 2002, son afirmaciones contrarias a la ley y violatorias de sus derechos fundamentales, ya que: (a) el parágrafo del artículo 4º de la Ley 657 de 2001 que fija por parte del legislador quienes pueden y quienes no realizar tales actividades diagnósticas, no exceptúa expresamente a ningún médico especialista.[22] (b) El Ministerio de Educación Nacional, con oficio 004681 del 23 de mayo de 2006, aceptó las modificaciones que la Fundación Universitaria del Área Andina introdujo en el pensum de la Especialización en Salud Familiar, con un énfasis en ultrasonido, por él cursadas. Por ello, considera que cumple con las competencias exigidas por la ley para laborar en imágenes diagnósticas.[23] Finalmente, (c) considera que la Secretaría de Salud de Boyacá cometió un error inexcusable en el acto administrativo proferido con ocasión de su apelación, porque sustentó su negativa en el artículo 2º del Decreto 1665 de 2002, norma que fue derogada por el artículo 20 del Decreto 1001 desde el abril 3 de 2006, publicado en esa misma fecha. Así, estima el actor que no podía ser ese artículo, un argumento legítimo para la negación de su habilitación profesional.[24] Por estas razones, el demandante considera que la Secretaría de Salud de Boyacá, - atendiendo conceptos carentes de fundamento y normas derogadas -, desconoció con su negativa de habilitarlo profesionalmente en imágenes diagnósticas, (a) su derecho al debido proceso, al omitir el trámite contenido en el Decreto 2309 de 2002 para tomar esa decisión; (b) su derecho a la igualdad, porque otras Secretarías de Salud en el territorio nacional sí le han reconocido la habilitación médica en imágenes diagnósticas a otros egresados de la especialidad de Salud Familiar de la Fundación Universitaria del Área Andina que él cursó; y (c) su derecho al trabajo, porque la Ley 657 de 2001[25] es la que prescribe quien puede y quien no realizar tales actividades en imágenes diagnósticas. Por ende, al haber cumplido con las exigencias de la ley por su formación académica y por contar con el entrenamiento requerido para desempeñarse en esa área, - ser médico general, especialista en Salud Familiar, entrenado en el manejo de imágenes diagnósticas y con más de diez años de experiencia -, considera estar capacitado para desempeñar labores profesionales en imágenes diagnósticas en ultrasonido de baja complejidad. La negativa de habilitación de la Secretaría de Salud de Boyacá,[26] implica para el actor un perjuicio irremediable, - según afirma -, en la medida en que no puede continuar con su profesión en un área de la medicina[27] en la que labora desde hace once (11) años. Además, compromete los contratos ya celebrados en esas competencias con diferentes personas jurídicas, y pone en peligro su subsistencia y la de los suyos, ya que su familia depende económicamente, exclusivamente de él. La no inscripción en el Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá y por ende en la Base de datos de los Prestadores de Salud que lleva el Ministerio de Protección Social en esa área de la medicina, significa, en palabras de la apoderada del demandante, que: “(…) no puede contratar como tal con nadie, dejará de ser médico ecografista, profesión que ha desempeñado por 11 años, como consta en los documentos que conforman los anexos, pues tiene como única actividad de la cual deriva su sustento y el de su esposa y sus dos hijos, la de Médico Ecografista”. 2.2. El actor indica entonces, que en su caso, se ha producido una falsa motivación en los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud de Boyacá y que tales decisiones violan flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Afirma que si bien existe la vía contencioso administrativa para atacar los actos indebidamente proferidos por esa Secretaría de Salud, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los efectos nocivos de los actos proferidos por esa entidad territorial y se suspendan los actos, a fin de que se protejan los derechos fundamentales perturbados. 3. Consideraciones de la Secretaría de Salud de Boyacá. 3.1. El Secretario de Salud de Boyacá, en sede de tutela, presentó en contraposición a las afirmaciones del actor, los siguientes argumentos que soportan la negativa de habilitación profesional: El Dr. Reyes Mendoza efectivamente diligenció el formulario de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el 17 de febrero de 2006. Sin embargo, el funcionario competente de la Secretaría de Salud no lo radicó, porque informó al accionante que lo que debía diligenciar era el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y no el de Novedades, en cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2309 de 2002 y de la Circular 04 de enero de 2006 del Ministerio de Protección Social.[28] Por este motivo, la Secretaría no realizó el trámite señalado en el Decreto 2309 de 2002 vigente para la época, ya que era necesaria la inscripción del actor en debida forma. Considera el Secretario de Salud, en consecuencia, que no se le violó al demandante el derecho al debido proceso, sino que simplemente se le dio una respuesta a la petición del actor posteriormente presentada, en los términos del Código Contencioso Administrativo. En opinión del Secretario, de haberse realizado la inscripción conforme al requerimiento exigido en su momento, el resultado hubiese sido diverso para el actor. En palabras de esa autoridad territorial: “[S]i el formulario hubiera sido presentado correctamente se hubiera procedido a la inmediata inscripción y a radicar la inscripción en la Entidad territorial, para que así el prestador se considere habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados”. Sobre este punto, informa el Secretario de Salud de Boyacá que ese despacho ya había habilitado para la prestación de servicios en Medicina General y Radiología e Imágenes Diagnósticas al demandante, por inscripción realizada el 18 de febrero de 2003. La habilitación en imágenes diagnósticas se adelantó bajo la transición decretada por Ley 657 de 2001.[29] Por ende, la nueva inscripción del 2006 por vencimiento de la anterior, debió haberse cursado en el formulario de inscripción correspondiente y no en el de novedades, “sin que ello signifique violación del derecho al trabajo ya que en ningún momento se le ha desconocido su calidad de Médico Especialista en Salud Familiar”. Igualmente, afirma la autoridad territorial que el acto distinguido como DPS 034, nunca decidió nada respecto de la habilitación profesional del demandante, ni afectó su derecho al trabajo. En sentir de la Secretaría: “[M]ediante el oficio DPS 034 se le indicó las actuaciones a seguir para proceder a la inscripción y no se decidió sobre la habilitación ya que el tutelante no había adelantado el procedimiento de inscripción definido en la norma”. Por eso, para la Secretaría de Salud, no hubo afectación del derecho al trabajo con esa decisión. La discusión, para el Secretario, se centró entonces en: “¨[D]eterminar y tramitar la inscripción del prestador del servicio identificado con el código No 710 Radiología e Imágenes Diagnósticas (ecografía en general), servicio que exige de conformidad con los postulados de la Ley 657 de 2001, que la entidad que la preste cuente con personal especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas, título que no posee el tutelante. Lo anterior no significa que el Médico Especialista, con (sic) es el caso del tutelante, no pueda apoyarse para sus diagnósticos y el ejercicio de su profesión de dichas ayudas diagnósticas, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, es decir, en lo expresado en el parágrafo del artículo cuarto de la mencionada ley que expresa: “también podrán realizar imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas que en su pensum o formación académica hayan adquirido los conocimientos…”. Con fundamento en estas consideraciones, la Secretaría de Salud de Boyacá estimó que las decisiones proferidas por esa entidad estatal, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. 1.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, conoció en primera instancia del proceso de la referencia y denegó, en su pronunciamiento del 22 de junio de 2006, las pretensiones del actor. Para el juez de instancia, el caso presenta principalmente dos problemas jurídicos. El primero, relacionado con la negativa de habilitación y la ratificación de tal decisión mediante los diferentes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud de Boyacá; y el segundo, referente a la exigencia de la presentación de un formato especial, no diligenciado por el demandante, para la inscripción. En lo referente al primer aspecto, el juzgado consideró que si bien la entidad pudo estar equivocada en su actuación en el caso del actor, la tutela en esta oportunidad no resulta procedente, “entre otras cosas, porque no se presentó el requisito de inmediatez exigido”. En relación con el segundo aspecto, es decir, con la aparente indebida inscripción, el juzgado de instancia estimó que este hecho “no admite tutela, pues el medico debió cumplir la exigencia de la administración, para que pudiera iniciarse en correcto (sic) trámite o procedimiento”. En lo que respecta al derecho a la igualdad, el fallador consideró que debía negarse la protección por falta de pruebas, porque no se comprobó el trato discriminatorio frente a otros profesionales. Para el juzgado, resultó “plenamente válida la justificación de la falta de solicitud correcta y formal ante esa dependencia del Departamento”, presentada por el ente accionado. En lo concerniente al derecho al trabajo, dijo el juzgado de primera instancia, lo siguiente: “De otro lado, se invocó el derecho al trabajo, el cual resulta fundamental para las personas naturales, mas no para las sociedades u otras entidades jurídicas. Pretende entonces no sólo la protección del derecho al trabajo, sino el derecho legal al patrimonio económico, o más explícitamente el salario u honorario, como consecuencia del trabajo. Además, no se trata de que al médico especialista se le impida trabajar (…) y menos que se le haya forzado a cumplirlo en condiciones indignas e injustas. Lo que se le ha negado es la HABILITACION PARA EJERCER ALGUNAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, evento para el cual debe acudirse a las vías o procesos ordinarios, ya que para ello la tutela es improcedente.” Finalmente, como para el fallador no hubo certeza del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, ya que “no se deduce la gravedad de la afectación de sus derechos, con la exigencia de que la habilitación se pida mediante diligenciamiento y prestación de un formato de inscripción”, se procedió a denegar la tutela de la referencia. 1.2. El accionante impugnó el fallo de instancia, por considerar infundadas las razones presentadas por el juzgado para decidir negativamente la sentencia. A juicio del actor, (a) la demanda cumple las condiciones de inmediatez exigidas por la jurisprudencia constitucional; (b) se allegaron al proceso de tutela los actos administrativos de habilitación de otros médicos en las mismas condiciones del actor, a quienes sí se les había conferido en otras Secretarías de Salud la autorización para trabajar en imágenes diagnósticas, por lo que a juicio del demandante, si existían medios de prueba para invocar la protección de su derecho a la igualdad. (c) En contraposición a lo alegado por la primera instancia, considera que el tema del formulario no fue el real motivo para negar su habilitación, ni un aspecto definitivo de la actuación procesal, en primer lugar, porque esa no fue la razón de fondo para la negativa de la habilitación y en segundo lugar, porque con ese mismo formulario presentado, sí se autorizó al actor para adelantar otras de las actividades profesionales inscritas en las áreas de medicina general. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de instancia, negativa a sus pretensiones. 2. La sentencia de segunda instancia. 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, en decisión del veinticinco (25) de julio de 2006, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Los motivos aducidos por los magistrados para proceder en consecuencia, fueron los de considerar que al juez de tutela le está vedado intervenir en actuaciones que cuentan con otros mecanismos de defensa judiciales a través del proceso ordinario, especialmente porque existe otra vía de defensa judicial, - el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces designados para ello -, para controvertir actos administrativos de los que se presume su legalidad. Cita este Tribunal, para el efecto, una sentencia previa proferida por ese cuerpo colegiado el 4 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Luís Humberto Otálora Mesa, en la que se deniega también una tutela por hechos similares derivados de la suspensión de la habilitación de un médico ecografista en Tunja, tras una visita de la Secretaría de Salud de esa entidad territorial. En esa oportunidad se consideró que existían también otros medios de defensa judiciales. Respecto al perjuicio irremediable, para el Tribunal “si bien es cierto se ha invocado el posible perjuicio, el hecho de que se impida al profesional desempeñarse en uno de los campos de su actividad (imágenes diagnósticas) no significa que se le deje totalmente postrado e imposibilitado para ejercer en los restantes, por tanto considera la Sala que no se configura el denominado perjuicio irremediable”. Para los magistrados, en consecuencia, la tutela no puede ser concedida como mecanismo transitorio, y le compete al actor solicitar en la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de los actos mencionados. III. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACIÓN. 1. Mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2006, esta Sala de Revisión solicitó tanto al Ministerio de Educación como al Ministerio de Protección Social, información sobre la Especialización en Salud Familiar ofrecido por la Fundación Universitaria del Área Andina y sobre el cumplimiento o no de ese programa, de las condiciones exigidas en la Ley 657 de 2001 para la realización de imágenes diagnósticas. Las preguntas dirigidas al Ministerio de Protección Social por esta Corporación buscaban determinar: (i) Si el Ministerio de Protección Social ha rendido algún concepto sobre el pensum de la especialización en Salud Familiar ofrecido por la Fundación Universitaria del Área Andina, en relación con la radiología e imágenes diagnósticas y si conforme a ese concepto se cumplen las exigencias indicadas en el parágrafo del artículo 4 y en el literal a) del artículo 5º de la Ley 657 de 2001. (ii) Si desde la perspectiva del Ministerio de Salud, existen criterios objetivos que permitan determinar (a) cuando un pensum reúne las exigencias indicadas en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001; (b9 cuándo no las reúne y por ende puede ser limitado o prohibido el ejercicio de las actividades de radiología e imágenes diagnósticas; y c) qué determinaciones pueden ser tomadas cuando el Ministerio de Educación avala un programa académico conforme a la ley 657 de 2001 y el Ministerio de Salud considera que la acreditación correspondiente resulta insuficiente. (iii) ¿Qué mecanismos de defensa pueden ser ejercidos a nivel nacional, ante la decisión de no habilitación profesional que tome una Secretaría de Salud Departamental? (iv) ¿Cómo puede explicar el Ministerio de Protección Social, que en el caso del demandante se le haya negado la habilitación correspondiente por la Secretaría de Salud de Boyacá, - fundado en consideraciones de ese Ministerio-, y aparentemente en el caso de otros médicos en otras zonas del país que cursaron según el acto la misma especialidad, - los señores Rómulo Rojas Quesada, Rafael Gregorio Pineda y daría Valencia-, si se le haya dado la mencionada habilitación profesional? ¿Qué competencias tiene el Ministerio de salud para que en este tipo de situaciones exista un tratamiento homogéneo a nivel nacional en relación a la aplicación de la Ley 657 de 2001? 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Protección Social remitió a esta Corporación, - con el propósito de dar respuesta a las inquietudes de esta Sala de Revisión -, un concepto proferido por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General de Análisis y Política de Recursos Humanos de ese Ministerio, que responde a estos interrogantes. En ese concepto el Dr. Trujillo de Hart afirma, que el pronunciamiento emitido por esa dependencia bajo el número 122554 del 19 de agosto de 2005 y dirigido a la Secretaría de Salud de Boyacá, se presentó bajo unas condiciones específicas: (1) En ese momento el programa de Especialización de Salud Familiar de la Fundación del Área Andina no contaba con la aceptación por parte del Ministerio de Educación Nacional a las modificaciones al pensum del programa con la inclusión de materias de Tecnología Diagnóstica (Ultrasonido). Esas modificaciones fueron aceptadas en mayo de 2006. (2) El 19 de agosto de 2005, fecha del concepto, se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 1665 de 2002, que establecía que los programas de especializaciones médicas y quirúrgicas sólo podrían ser ofrecidos por una institución de educación superior que cuente con pregrado en Medicina, situación que no cumplía la Fundación del Área Andina para la fecha. Afirma el Ministerio de Protección Social, que la Ley 30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, conforme a su autonomía universitaria. Ese pensum debe ser presentado ante el Ministerio de Educación para que se expida el registro calificado del mismo. Por ende, en cumplimiento de un fallo de tutela del 18 de octubre de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Protección Social decidió avalar la inscripción de los profesionales de salud del programa en Salud Familiar de esa universidad, debido a las determinaciones del Ministerio de Educación en ese proceso. Sobre este hecho, el Ministerio de Protección Social, dice en concreto en el concepto, lo siguiente: “[T]eniendo en cuenta que en los considerandos [de la providencia] se señala que el Ministerio de Educación Nacional precisó que el “médico especializado en salud familiar, que de acuerdo a la modificación del programa tendría relación con lo anterior – alude al especializado en radiología e imágenes diagnósticas – en la toma e interpretación diagnóstica de ultrasonido médico (manejo de quipos, instrumentos, interpretación e imágenes ecografícas, etc.)…,el Ministerio de Protección Social se pronunció al respecto señalando que avalará la inscripción de los profesionales del área de la salud en el registro de prestadores de servicios de salud en la respectiva Secretaría Departamental de Salud para realizar ultrasonido en los campos diagnósticos para los cuáles fue formado y que corresponden al ámbito y ejercicio de su especialidad”. (Las subrayas fuera del original). Por último, para ese Ministerio, de acuerdo al artículo 49 del Decreto 1011 de 2006 vigente, la inspección y vigilancia del Sistema Único de Habilitación, es responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para vigilar que tales entidades cumplan esas funciones. Desde esta perspectiva, la responsabilidad del Ministerio de Protección Social se circunscribe conforme a ese decreto, a expedir la reglamentación necesaria para la aplicación de esa norma, prestar asistencia técnica a los integrantes del sistema y emitir conceptos técnicos cuando los soliciten las entidades territoriales. A juicio de esa entidad, las diferentes decisiones tomadas por las Secretarias de Salud en cada ente territorial obedecen, a que cada una de ellas son autónomas en lo de su competencia y les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto y en la reglamentación expedida por el Ministerio de Protección Social. En este caso en particular, como sólo la Secretaría de Salud de Boyacá solicitó en su oportunidad un concepto sobre el tema al Ministerio, tal situación justificaría la diferencia de resultados asumidos en materia de habilitación, a los otros profesionales médicos en similares circunstancias, en las demás Secretarías de Salud. 3. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2007, la Sala de Revisión requirió nuevamente al Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de obtener información para establecer: (i) Si el Ministerio de Educación ha rendido algún concepto sobre el pénsum de la Especialización en Salud Familiar ofrecido por la Fundación Universitaria Andina[30], en relación con la radiología e imágenes diagnósticas, y si conforme a tal concepto(s) se cumplen las exigencias indicadas en el parágrafo del artículo 4 y en el literal a) del artículo 5º de la Ley 657 de 2001[31]. (ii) Si el reconocimiento de un pénsum en los términos de los artículo 5º y 13 de la Ley 657 de 2001 es condición suficiente para que un profesional sea habilitado en la realización de las imágenes diagnósticas (artículo 4º de la Ley 657 de 2001) conforme a la norma enunciada, o si se requieren otras exigencias adicionales para el efecto. (iii) Si en el concepto rendido en el proceso que culminó con el fallo de tutela del 18 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ese Ministerio señaló que el médico especializado en salud familiar, de acuerdo a la modificación del programa realizado por la Fundación Universitaria del Área Andina, podía tomar e interpretar imágenes diagnósticas, y (iv) Si la aceptación a las modificaciones introducidas al programa de la Especialización en Salud Familiar de la Fundación Universitaria Andina, ocurrida por parte de ese Ministerio el 19 de mayo de 2006, - conforme al Acuerdo No 010 del 28 de septiembre de 2004 de esa Universidad -, cobija a todos los estudiantes que se educaron bajo ese nuevo pénsum, conforme a la Directiva 20 de ese Ministerio del 24 de septiembre de 2004, o si la modificación del Plan de Estudios en tal programa académico “requería autorización expresa para su aplicación”. El Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicación del 14 de febrero del año en curso, y con el propósito de dar una respuesta a esta Corporación, envió copia del concepto 2006EE40768 del Director de Vigilancia Administrativa de esa entidad estatal, sobre el particular. Dice el concepto, - que es la respuesta a la petición elevada por el demandante en la presente acción de tutela a ese Ministerio -, lo siguiente: “Revisado nuestro Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, este reporta que la “Especialización en Salud Familiar” ofrecida por la Fundación Universitaria del Área Andina, con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., metodología semipresencial, jornada Diurna, Duración tres semestres, se encuentra registrada y por consiguiente en estado activo. A la Especialización en referencia, mediante oficio de fecha abril 5 de 2005, el doctor JESUS BAEZ APARICIO rector de la Fundación Universitaria del Área Andina, informa a este Ministerio sobre modificación del plan de estudios relacionados con el programa de la especialización en salud familiar, en cuyos anexos se da a conocer la aplicación de la Tecnología diagnóstica de Ultrasonido Médico, aplicada a través del conocimiento histórico, básico, jurídico, instrumental, manejo de equipos de ultrasonido, la interpretación de imágenes ecográficas normales y patológicas, así como la toma de decisiones adecuadas con dichas imágenes. La Directiva del 20 de septiembre de 2004, da a conocer a las Instituciones de Educación Superior las Modificaciones Sustanciales que estas pueden realizar a sus Programas Académicos que afectan directamente la estructura del mismo y las condiciones en que fue otorgado el registro. Sin embargo, esa directiva da la posibilidad a las Instituciones de Educación Superior, para que den aplicación al programa modificado sin autorización expresa del Ministerio de Educación, siempre y cuando no alteren la naturaleza del mismo, pero con el deber de informar dicha novedad…Requisitos últimos que para el caso de la Especialización en Medicina Familiar ofrecida por la Fundación Universitaria del Área Andina, se dieron. Ahora sobre las apreciaciones dadas a conocer por la Dirección general de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social de agosto 18 de 2005, se observa que estas hacen relación al Médico Especializado en Radiología e imágenes diagnósticas que reglamenta la Ley 657 de 2001, y no así al Médico especializado en Salud Familiar que de acuerdo a la modificación del programa tendría relación con el anterior, en la toma e interpretación diagnóstica de Ultrasonido Médico (manejo de equipos, instrumentos, interpretación de imágenes, ecografías, etc.), pero este campo de habilitación diagnóstica le es propio definirlas al Ministerio de Protección Social a sus dependientes que para el caso sería la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá por competencia y conocimiento en el ramo. Sin embargo, en el citado oficio el numeral 3 reconoce la viabilidad que da la ley para ejercer una profesión como lo es la de la especialidad en Salud Familiar al expresar: “La ley establece que también podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas quienes en su pénsum o formación académica hayan adquirido los conocimientos del manejo e interpretación del espectro electromagnético del ultrasonido especialmente, así como las radiaciones ionizantes para establecer el diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus especialidades, para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado”. Bien lo destacó la Corte Constitucional en su momento en la Sentencia C-038 de 2003 al expresar: “La Corte destaca que los profesionales médicos de otras especialidades distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, tendrán la posibilidad de realizar e interpretar imágenes diagnósticas que requieran el ejercicio de las mismas, pero deberán demostrar previamente el entrenamiento adecuado conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por ser dicha preparación presupuesto imperativo para asegurar la protección de la salud mediante diagnósticos acertados”. (…) Respecto a la posición del Ministerio de Educación Nacional con relación a la Especialización en Salud Familiar frente a los entes territoriales (Secretarías de Salud), es importante destacar las competencias de uno y otro, mientras en la primera se refiere a la formación profesional de donde se deriva la inspección y vigilancia de la Educación Superior relacionada con la Calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza y aprendizaje, investigación, el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley y en sus propios estatutos en la segunda su ámbito de vigilancia se dirige a la vigilancia del ejercicio profesional de la ciencia médica de cuyos conocimientos le son propios. Por consiguiente ha de destacarse la diferencia existente entre la formación profesional (educación) y el ejercicio profesional. De acuerdo con los planteamientos jurisprudenciales, el constituyente distingue estas dos situaciones, en los siguientes términos: “… la ley puede exigir títulos de idoneidad de una parte; y de otra reglamentar el ejercicio de las profesiones, lo cual permite apreciar claramente que el constituyente distingue diáfanamente entre la obtención del título y el ejercicio de la profesión respectiva, que si bien el título con otros requisitos sobre su reconocimiento exigidos por autoridad permite el ejercicio profesional, en ningún momento puede considerarse como parte de tal ejercicio”. (...) Como quiera que de la queja forman parte las pruebas aportadas a la misma, no sobra hacer referencia a aquellas que sustentan el escrito con la relacionada con las habilitaciones dadas a los médicos Generales especializados en Salud Familiar a través de las Secretarías de Salud del Atlántico, Huila, y el Distrito de Santa Marta entre otros, de donde su ejercicio al igual al aquí invocado, ha de estarse a lo consagrado en el artículo 13 de la Carta Política”. (Las subrayas no son del original). El Ministerio de Educación concluyó que, dadas las modificaciones introducidas en el Programa de Especialización en Salud Familiar, quedaba en cabeza del Ministerio de Protección Social permitir o no a la Secretaría de Salud de Boyacá, la inscripción del profesional en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud en el área médica de las imágenes diagnósticas. IV. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política. 2. Problemas Jurídicos. 2.1. El médico José Gabriel Reyes presenta acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que la negativa de la entidad de habilitarlo para el ejercicio profesional en la toma e interpretación de imágenes diagnósticas de baja complejidad, -fundada según el actor en razones carentes de soporte legal y constitucional -, constituye una violación a sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Estima que en su caso, tales decisiones le generan un perjuicio irremediable, en la medida en que lleva laborando en esa profesión y en esa área de la medicina 11 años aproximadamente, y a raíz de ellas, se ve imposibilitado para seguir trabajando en esas competencias, desconociendo compromisos adquiridos y comprometiendo su sustento y el de su familia. La Secretaría de Salud de Boyacá, considera que los actos proferidos por esa dependencia no vulneran los derechos fundamentales del profesional. La dificultad, en opinión de esa dependencia, se funda en la negativa del actor de llenar la inscripción para la habilitación conforme a las indicaciones de esa Secretaría, e insistir en un trámite de “novedades” que no era el pertinente. Además, a juicio de la Secretaría de Salud accionada, los actos proferidos en atención a esta situación, no negaron en estricto sentido la habilitación profesional del médico. Sólo se negó para el caso de las imágenes diagnósticas, porque estimó la Secretaría que el tutelante no tiene las competencias necesarias para laborar con tales imágenes, al no contar con los requisitos de ley necesarios, debido a que su especialidad no se relaciona con el tema y la Fundación Universitaria del Área Andina no está autorizada para capacitar en este tipo de especialización médica. Los jueces de instancia, por su parte, aducen que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos con presunción de legalidad. El perjuicio irremediable que invoca el tutelante, resulta insuficiente a juicio de los falladores para acreditar el amparo por vía de tutela, dado que consideran que el actor puede laborar plenamente en las demás áreas de la medicina que le fueron habilitadas por la Secretaría de Salud de Boyacá. 2.2. De acuerdo con los hechos y antecedentes anteriores, esta Sala de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: · ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las decisiones proferidas por la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, al configurarse un perjuicio irremediable en contra del actor por verse privado, según indica, de la posibilidad de trabajar en el área de la medicina en la que se ha desempeñado por más de 11 años y de la que deriva su sustento y el de su familia? De resolverse favorablemente esta inquietud, corresponderá a esta Corporación solucionar los siguientes interrogantes constitucionales: · ¿Ha vulnerado la Secretaría de Salud de Boyacá el derecho al debido proceso del demandante, al pronunciarse sobre la habilitación profesional del actor sin acogerse al procedimiento señalado en el Decreto 2309 de 2002, que para la época en que ocurrieron los hechos estaba vigente? · ¿Ha infringido la Secretaría de Salud de Boyacá el derecho al trabajo del demandante u otros derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de su profesión u oficio, al negarle su habilitación profesional en imágenes diagnósticas de baja complejidad e impedirle así laborar en esa específica área de la medicina, a pesar de que el actor alega tener las aptitudes que exige la ley para poder desempeñarse satisfactoriamente en esa actividad médica? · ¿Ha vulnerado la Secretaría de Salud de Boyacá el derecho a la igualdad del demandante, al desconocer en sus pronunciamientos que otras Secretarías de Salud a nivel nacional sí concedieron la habilitación profesional en imágenes diagnósticas a otros profesionales que cursaron también la especialidad en Salud Familiar de la Fundación Universitaria del Área Andina? 2.3. Con el propósito de dar una respuesta a estos interrogantes, la Sala de Revisión analizará algunos aspectos generales relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y las exigencias relacionadas con el principio de inmediatez, dadas las objeciones que presenta la primera instancia sobre este aspecto de la demanda. Si la acción constitucional cumple en esta oportunidad con los requisitos de procedibilidad enunciados, revisará la Corte Constitucional, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: (a) el alcance del debido proceso administrativo; (b) los derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio en la jurisprudencia; (c) las exigencias de la Ley 657 de 2001 sobre las tecnologías diagnósticas de ultrasonido y las precisiones de la sentencia C-038 de 2003 de esta Corporación sobre el particular; (d) las atribuciones de las Secretarias de Salud Departamentales, del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud en el tema, y finalmente, (e) si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el demandante, con la actuación de la Secretaría de Salud de Boyacá en el caso concreto. 3. La procedencia de la acción como mecanismo transitorio y la excepcionalidad de la tutela contra actos administrativos. 3.1. La acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, - en los eventos consagrados en la ley[32]-, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[33] Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario.[34] Sólo procede (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[35] o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[36] Esta Corporación ha considerado reiteradamente sobre este aspecto que: “¨[L]a acción de tutela no procede cuando el peticionario dispone de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección, que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”[37] 3.2. Desde esta perspectiva, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, valorando su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[38] Verificar la aptitud del mecanismo, exige al juez de la causa, establecer si éste permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[39] a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, así como su habilidad para proteger los derechos invocados. De hecho, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.[40] La jurisprudencia constitucional ha estimado pertinente, en consecuencia, tomar en consideración para esta apreciación, entre otros aspectos,“(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[41]” Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz, la tutela será procedente. De ser idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir necesariamente al medio ordinario de protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. 3.3. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, una serie de requisitos estrictos[42] en lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se invoca la tutela como mecanismo transitorio. Así, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado como regla general, la improcedencia de la tutela, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados. No obstante, ello no ha sido óbice para que en ciertas situaciones excepcionales en las que se ha pretendido evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, la configuración de ese tipo perjuicio. Nótese que ello ha ocurrido especialmente, en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable, dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho de orden legal o económico, sino de derechos fundamentales objetiva y seriamente perturbados.[43] En la sentencia T-982 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se enunciaron, por ejemplo, algunos casos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable en circunstancias en que se comprometía la subsistencia digna de los accionantes. Estos fueron algunos de tales eventos: “(...) en el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario (sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo); despidos colectivos de trabajadores aforados (sentencia T-326 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); pago de salarios por afectación grave de la vida y subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el cónyuge ha sido secuestrado (sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara); orden para que se reconozca la pensión de sobrevivientes a quien dependía económicamente del causante (sentencia T-787 de...

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