T-167-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-167/07
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
SECRETARIA DE SALUD-Negativa de habilitación profesional al
actor como médico en áreas de radiología e imágenes diagnósticas
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneración al negarse la habilitación
profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo por más de
una década/DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración al negarse la
habilitación profesional del actor como médico radiólogo y que lleva ejerciendo
por más de una década/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Vulneración de derechos del
actor al negarse la habilitación profesional como médico radiólogo y que lleva
ejerciendo por más de una década
Aunque los jueces de instancia estimaron que no se configuraba
perjuicio irremediable alguno en contra del actor, dado que éste podría
realizar las demás actividades médicas habilitadas por la Secretaría de Salud,
la Sala de Revisión considera que esa observación no responde a las
circunstancias propias del caso que se examina, en la medida en que de acuerdo
a la hoja de vida del tutelante, a las constancias que acredita y a las
asociaciones a las que pertenece, su desempeño profesional se ha concentrado
básicamente en el área profesional por él escogida, que no es otra que la de
médico “ecografista”. La imposibilidad de desempeñarse laboralmente en el área
de la medicina en la que ha consolidado sus competencias y en la que ha
decidido orientar su ejercicio profesional durante más de una década, además
del paso del tiempo sin una solución oportuna a la alegada perturbación de sus
derechos fundamentales, constituye para una persona en sus circunstancias, un
perjuicio cierto, grave e inminente que afecta no sólo su carrera, su
vinculación a asociaciones especializadas y su influencia en el área laboral
elegida, etc., sino un evento que amenaza objetiva y potencialmente su derecho
a escoger libremente su profesión y oficio en condiciones de igualdad, lo
mismo que su derecho al mínimo vital y el de su familia, porque se le impide
devengar su sustento y el de los suyos de la actividad que ha seleccionado como
eje de su ejercicio profesional, a pesar de reunir, según aduce, los requisitos
de ley.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental
PROCESO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
ESPECIAL DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD-Aplicación del Decreto 2309 de 2002
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exigir el formulario de inscripción o
renovación no es ritual para impedir el registro de los profesionales médicos
Esta fase
inicial del proceso administrativo, -esto es, exigir el formulario de
inscripción o el de renovación-, no puede ser concebida por las Secretarías de
Salud como un ritual para impedir el registro sin más, de los profesionales médicos.
Las Secretarías, entonces, tienen la obligación procesal y administrativa bajo
estos supuestos de: (i) efectuar el trámite sin ritualismos ni formalismos
excesivos, partiendo del deber de proteger el derecho sustancial. En el evento
en que la forma sea tan importante que resulta imposible sin ella proteger el
derecho sustancial, entonces (ii) hay una carga de información específica que
se traduce en lo siguiente: (a) informar debidamente a los prestadores de
servicios, cuál es el procedimiento que les compete desarrollar para la
renovación del registro, en casos como los del accionante; (b) precisar la
razón normativa o reglamentaria de esa decisión y (c) expedir al momento de
rechazo de los documentos, un acto administrativo que le permita a la persona
establecer qué debe hacer y cómo debe proceder ante la imposibilidad de iniciar
el trámite administrativo correspondiente.
SECRETARIA DE SALUD-Legitimidad para acoger el procedimiento
del C de P.C. para resolver la petición de habilitación en el registro de
profesionales médicos y no el decreto 2309 de 2002
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Alcance y límites
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y
DERECHO AL TRABAJO-Relación
La relación entre el derecho a escoger profesión u
oficio y el derecho al trabajo, permite reconocer, que del ejercicio de
actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la
persona puede también de ellas devengar su sustento. De allí que una violación
del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda
implicar eventualmente la vulneración también del derecho al trabajo de una
persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las
que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal
del ejercicio de una profesión específica, en “cualquiera de las modalidades
laborales”, protegidas conforme al artículo 25 de la Carta.
RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Objeto
RADIOLOGIA E IMAGENES DIAGNOSTICAS-Ejercicio de la especialidad
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO Y
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
por cuanto la Secretaría de Salud negó al actor la habilitación profesional en
imágenes diagnósticas
Referencia: expediente T-1416150
Acción de tutela instaurada por José Gabriel
Bernardo Reyes contra la Secretaría de Salud de Boyacá.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil
Familia, el 25 de julio de 2006, en la acción de tutela instaurada por José
Gabriel Bernardo Reyes Mendoza contra la Secretaría de Salud de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza, actuando
por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Secretaría
de Salud de Boyacá, por considerar que esa entidad estatal vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, al denegarle la
habilitación profesional[1] que exige la ley, para
laborar como médico en las áreas de radiología e imágenes diagnósticas.
Para sustentar esta afirmación, el demandante presenta
en su escrito de tutela, los siguientes hechos:
1.1. De acuerdo al artículo 17 del Decreto 2309 de
2002,[2] los prestadores de
servicios de salud deben habilitarse cada 3 años para mantener vigente su
inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, ante
las Secretarías de Salud territoriales. En cumplimiento de esta norma, el 17 de
febrero de 2006 el señor Reyes Mendoza llenó el reporte de Novedades del
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la Secretaría de
Salud de Boyacá, y acompañó al formulario los anexos necesarios, con el
propósito de solicitar la habilitación médica correspondiente. El demandante
solicitó ante la entidad acusada la habilitación para prestar los servicios
en: (a) Medicina Familiar de media complejidad 325; (b) otras consultas de baja
complejidad 356 y (c) Radiología e imágenes diagnósticas (Ecografía general) de
baja complejidad 710.
1.2. En la Secretaría de Salud acusada, se negaron
inicialmente a recibirle los documentos argumentando que debía realizar una
inscripción nueva ante esa Secretaría, - como si fuera su primer registro -, y
no limitarse a un reporte de novedades como lo pretendía el actor. Sin embargo,
luego de su insistencia, le admitieron finalmente sus documentos en la forma
en que los presentó, pero no le hicieron la radicación que se exige en la ley,
- según afirma el accionante-, en los términos del Decreto 2309 de 2002.
1.3. Dado que para el señor Reyes Mendoza la
Secretaría de Salud de Boyacá no cumplió con el procedimiento que en otras
ocasiones había acatado en materia de inscripción y reporte de novedades de
acuerdo al Decreto 2309 de 2002, el tutelante decidió solicitar mediante
derecho de petición, - el 27 de febrero de 2006[3] -, respuesta a
su solicitud de habilitación. Para ello, adjuntó además, constancias de las “certificaciones
de habilitación” de otros médicos compañeros suyos de la especialización
en Salud Familiar, en actividades diagnósticas en ultrasonido, proferidas por
otras Secretarías de Salud Departamentales[4] del país.
1.4. Para acreditar su competencia en radiología e
imágenes diagnósticas de ultrasonido de baja complejidad (ecografía general),
asevera el demandante que:
· Es médico cirujano egresado de la Escuela
de Medicina Juan N. Corpas de Bogotá, de la que obtuvo el título de médico
general, el 17 de diciembre de 1983[5].También se especializó en
Salud Familiar en la Fundación Universitaria del Área Andina, obteniendo el
título de especialista, el 7 de junio de 2005[6].
· Dentro del Plan de Estudios de la especialización
cursada en la Fundación Universitaria del Área Andina, adelantó las asignaturas
denominadas Tecnología Diagnóstica I, II y III,[7] cuyo contenido
está relacionado con el ultrasonido médico. Afirma que tomó 320 horas
presenciales y 640 horas de trabajo autónomo de Tecnología Diagnóstica y 32
horas adicionales dentro del campo del Ultrasonido.[8]
· En la asignatura denominada Tecnología
Diagnóstica III, realizó además una práctica hospitalaria con una intensidad de
128 horas presenciales.[9]
· Recibió entrenamiento en Ecografía
Diagnóstica por el Dr. Héctor Chamorro, -pionero, según explica, del
ultrasonido en Colombia -, entre el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto
del mismo año.[10]
Ha ejercido como Médico Ecografista en
varias entidades públicas y privadas, según constancias que adjunta, así: (i)
en el Hospital San Francisco de Villa de Leyva, prestando sus servicios desde
septiembre de 1995 hasta octubre de 1998;[11] (ii) en la
Sociedad Colombiana de Salud S.A. desde el 15 de noviembre de 2000 en adelante.
Actualmente tiene un contrato firmado con esa entidad hasta el 31 de diciembre
de 2008;[12] (iii) en la Aseguradora
Colseguros S.A. desde 1995 hasta el 2001. (iv) En la IPS Salud Integral desde
junio de 2002;[13] (v) en la ARS Comfavoy
desde 1995[14]. (vi) En FEMEC Regional
Boyacá desde 1995[15] y (vii) en el Seguro
Social desde 1998.[16]
· Labora igualmente en forma independiente,
en el Centro Ecográfico de Boyacá, ECOCENTER, de su propiedad, ubicado en
Tunja.
· Es miembro activo y fundador de la Sociedad
Colombiana de Médicos Ultrasonografistas, miembro de la Federación de
Sociedades Latinoamericanas de Ultrasonografía en Medicina y Biología, y
fundador del Colegio Colombiano Medico de Especialistas en Salud Familiar.[17]
· Aporta múltiples certificados de seminarios
de actualización realizados en diferentes áreas de la medicina y en especial,
en el ultrasonido médico.[18]
· Acompaña además un concepto rendido por el
Dr. Alejandro Higuera, doctor en Medicina y Cirugía de la Universidad Nacional
de Colombia, en el que se explica por qué el Plan de Estudios en Ultrasonido
Médico que se cursa en la Fundación Universitaria del Área Andina en la
Especialización de Salud Familiar, constituye un currículum que cumple con las
exigencias de la Ley 657 de 2001, en materia de imágenes diagnósticas.[19]
1.5. El 3 de marzo de 2006, el actor se notificó del
oficio DPS-No 034 del 3 de febrero de 2006 proferido por el Director Técnico de
Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Boyacá, en el
que, según el demandante, se niega su habilitación profesional en lo referente
a la inscripción de imágenes diagnósticas. Al respecto, el oficio DPS- No 034,
estableció lo siguiente:
“[P]ara la fecha del 17 de febrero de 2006,
usted presentó formulario de Novedades del registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud, notificando apertura de los servicios que relaciono a continuación:
Medicina Familiar de media complejidad 325; otras consultas de baja complejidad
356, radiología e imágenes diagnósticas (ecografía general) de baja complejidad
710.
Que para proceder a realizar la respectiva
inscripción es necesario: 1. Dar cumplimiento al lineamiento expedido por el
Ministerio de la Protección Social de enero de 2006, en donde usted debe
diligenciar nuevamente ante la dirección territorial de salud, como si fuera
por primera vez, el Formulario de Inscripción en el registro especial de
prestadores de servicios de salud, profesional independiente. 2. Revisados los
servicios de los cuales esta solicitando la habilitación, esta dirección se
permite manifestarle que para la Inscripción del Servicio de Radiología e
Imágenes Diagnósticas, deberá acreditar el Título de Especialista en Radiología
e Imágenes Diagnósticas, según directriz impartida por la Dirección General de
Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social
del 18 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart,
Director General. 3. Los demás servicios serán habilitados con el soporte de la
Especialidad en Salud Familiar que usted anexó”.[20]
1.6. Para el accionante, ésta primera decisión de la
Secretaría de Salud de Boyacá, resultó ser violatoria de su derecho al debido
proceso en la medida en que desconoció el trámite exigido por el Decreto 2309
de 2002, que requiere, - a su juicio -, el cumplimiento de las siguientes
etapas para proceder a la habilitación de un profesional en medicina o para
denegarla: (a) recibir y radicar el formulario de inscripción; (b) realizar la
visita de verificación de cumplimiento de las condiciones de habilitación,
según programación del ente territorial; (c) solicitar los soportes requeridos
y (d) expedir la “certificación de cumplimiento de las condiciones de
habilitación” si era del caso. Alega el tutelante, que ninguno de los pasos
que exige el Decreto 2309 de 2002 se utilizaron por la Secretaría de Salud de
Boyacá en relación con la petición de habilitación presentada. Para el actor,
esa decisión se tomó entonces, desatendiendo su debido proceso, ya que no se le
practicó ninguna de las visitas de rigor, ni pudo absolver dudas o aportar
nuevos elementos de juicio en su defensa en tales visitas, conforme al decreto
en mención.
1.7. Contra la anterior decisión de la Secretaría de
Salud, el actor presentó los recursos de reposición y apelación. La Dirección
Técnica de Prestación de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de
Boyacá, mediante un oficio, el No-090 del 3 de abril de 2006, resolvió el
recurso de reposición de manera negativa, así:
“[L]a anterior decisión se adoptó, teniendo
como sustento las directrices dadas por la Dirección de Análisis y Política de
Recursos Humanos del Ministerio de Protección Social en escrito del 18 de
agosto de 2005, siendo solicitado a su vez concepto para el caso concreto (…) del
poderdante mediante oficio de febrero de 2006, (…) del cual se obtuvo
respuesta con el oficio No 13100, suscrito por la doctora Blanca Elvira
Cajigas de Acosta en su calidad de Directora General de Calidad de Servicios de
dicho Ministerio.
Partiendo de los argumentos expresados por
el Ministerio de la Protección Social, los cuáles se comparten por esta
dependencia, se tiene que efectivamente la Ley 657 de 2001 permite a médicos de
otras especialidades distintas de la radiología e imágenes diagnósticas, la
posibilidad de realizar e interpretar las imágenes diagnósticas que requieran
para el ejercicio de las mismas, demostrando previamente el entrenamiento
adecuado, por lo que no puede explicarse como especialidades como la Salud
Familiar, “… que tiene como uno de sus objetivos específicos tratar a todo
el grupo familiar durante todas las etapas de la vida de cada individuo que la
conforma, pueda hacerlo en aras de ampliar su campo laboral, en cuanto a esta
especialidad no le es propio la aplicación de dichos procedimientos
diagnósticos” (Tomado del concepto emitido por el Ministerio de Protección
Social).
Otro argumento válido expresado por la
Dirección General de Calidad de Servicios en conjunto con la Dirección de
Análisis y Política de Recursos Humanos se traduce en que: “El artículo 2º
del Decreto 1665 de 2002 establece que los programas de Especializaciones
Médicas y Quirúrgicas se ajustarán a los señalado en el presente Decreto y las
demás normas legales vigentes, y sólo podrán ser ofrecidos por una Institución
de Educación Superior que cuente con un programa de pregrado en medicina, con
por lo menos una cohorte de egresados y con registro calificado” (Trascrito
del concepto radicado bajo el No 63083 de 01/07/2005 emanado de las Direcciones
General de Calidad de Servicios y de Análisis y Política de Recursos Humanos
del Ministerio de Protección Social) Condición normativa que no se cumple por
parte de la Fundación Universitaria del Área Andina, según manifestación de la
entidad rectora del Ministerio de Salud.”[21]
1.8. Con ocasión de esta respuesta negativa a la
solicitud de habilitación, se le dio trámite a la apelación del actor. El
Secretario de Salud del Departamento de Boyacá resolvió entonces el recurso,
mediante la Resolución No 0709 del 10 de mayo de 2006, que concluyó lo
siguiente:
“[E]sta oficina acoge las directrices
expresadas por el Ministerio de Protección Social a través de la Dirección
General de Calidad de Servicios y la Dirección General de Análisis y Política
de Recursos Humanos en el concepto No 1311, de donde se concluye que las
especialidades en salud que pueden acogerse al parágrafo del artículo 40 de la
Ley 657 de 2001, serán las que cumplan con lo estipulado en el artículo 2º del
Decreto No 1665 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional en la
materia”.
1.9. En conclusión, las decisiones proferidas por la
Secretaria de Salud de Boyacá en sus diferentes instancias, negaron la
habilitación profesional del actor en la actividad médica relacionada con las
imágenes diagnósticas de baja intensidad, y de contera, su inscripción en el
Registro Especial de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá, en esa
específica línea profesional.
2. Demanda de tutela y solicitud.
2.1. El actor presentó acción de tutela en contra de
la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que la negativa de la entidad
de conferirle la habilitación médica en imágenes diagnósticas de baja
intensidad, es arbitraria, contraria a sus derechos fundamentales y le genera
un manifiesto perjuicio irremediable, - tanto en el ámbito laboral como
familiar -, ya que le impide el ejercicio legítimo de su actividad profesional
y el sustento personal y el de su familia.
Para el actor, los argumentos esgrimidos por la
Secretaría de Salud de Boyacá en la Resolución 0709 del 10 de mayo de 2006 que
confirman la negativa de habilitación en imágenes diagnósticas, fundados en que
“a la especialidad [en Salud Familiar] no le es propio la aplicación de dichos
procedimientos diagnósticos” y que la Fundación Universitaria del Área
Andina no cumple con el Decreto 1665 de 2002, son afirmaciones contrarias a la
ley y violatorias de sus derechos fundamentales, ya que: (a) el
parágrafo del artículo 4º de la Ley 657 de 2001 que fija por parte del
legislador quienes pueden y quienes no realizar tales actividades diagnósticas,
no exceptúa expresamente a ningún médico especialista.[22]
(b) El Ministerio de Educación Nacional, con oficio 004681 del 23 de
mayo de 2006, aceptó las modificaciones que la Fundación Universitaria del Área
Andina introdujo en el pensum de la Especialización en Salud Familiar, con un
énfasis en ultrasonido, por él cursadas. Por ello, considera que cumple con
las competencias exigidas por la ley para laborar en imágenes diagnósticas.[23]
Finalmente, (c) considera que la Secretaría de Salud de Boyacá cometió
un error inexcusable en el acto administrativo proferido con ocasión de su
apelación, porque sustentó su negativa en el artículo 2º del Decreto 1665 de
2002, norma que fue derogada por el artículo 20 del Decreto 1001 desde
el abril 3 de 2006, publicado en esa misma fecha. Así, estima el actor que no
podía ser ese artículo, un argumento legítimo para la negación de su
habilitación profesional.[24]
Por estas razones, el demandante considera que la
Secretaría de Salud de Boyacá, - atendiendo conceptos carentes de fundamento y
normas derogadas -, desconoció con su negativa de habilitarlo profesionalmente
en imágenes diagnósticas, (a) su derecho al debido proceso, al omitir el
trámite contenido en el Decreto 2309 de 2002 para tomar esa decisión; (b)
su derecho a la igualdad, porque otras Secretarías de Salud en el territorio
nacional sí le han reconocido la habilitación médica en imágenes diagnósticas a
otros egresados de la especialidad de Salud Familiar de la Fundación
Universitaria del Área Andina que él cursó; y (c) su derecho al trabajo,
porque la Ley 657 de 2001[25] es la que prescribe
quien puede y quien no realizar tales actividades en imágenes diagnósticas. Por
ende, al haber cumplido con las exigencias de la ley por su formación académica
y por contar con el entrenamiento requerido para desempeñarse en esa área, -
ser médico general, especialista en Salud Familiar, entrenado en el manejo de
imágenes diagnósticas y con más de diez años de experiencia -, considera estar
capacitado para desempeñar labores profesionales en imágenes diagnósticas en
ultrasonido de baja complejidad.
La negativa de habilitación de la Secretaría de Salud
de Boyacá,[26] implica para el actor un
perjuicio irremediable, - según afirma -, en la medida en que no puede
continuar con su profesión en un área de la medicina[27]
en la que labora desde hace once (11) años. Además, compromete los contratos ya
celebrados en esas competencias con diferentes personas jurídicas, y pone en
peligro su subsistencia y la de los suyos, ya que su familia depende
económicamente, exclusivamente de él. La no inscripción en el Registro Especial
de Prestadores del Servicio de Salud de Boyacá y por ende en la Base de datos
de los Prestadores de Salud que lleva el Ministerio de Protección Social en esa
área de la medicina, significa, en palabras de la apoderada del demandante,
que:
“(…) no puede contratar como tal con nadie,
dejará de ser médico ecografista, profesión que ha desempeñado por 11 años,
como consta en los documentos que conforman los anexos, pues tiene como única
actividad de la cual deriva su sustento y el de su esposa y sus dos hijos, la
de Médico Ecografista”.
2.2. El actor indica entonces, que en su caso, se ha
producido una falsa motivación en los actos administrativos proferidos por la
Secretaría de Salud de Boyacá y que tales decisiones violan flagrantemente sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Afirma
que si bien existe la vía contencioso administrativa para atacar los actos
indebidamente proferidos por esa Secretaría de Salud, solicita que se conceda
la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los efectos nocivos de
los actos proferidos por esa entidad territorial y se suspendan los actos, a
fin de que se protejan los derechos fundamentales perturbados.
3. Consideraciones de la Secretaría de Salud de
Boyacá.
3.1. El Secretario de Salud de Boyacá, en sede de
tutela, presentó en contraposición a las afirmaciones del actor, los siguientes
argumentos que soportan la negativa de habilitación profesional:
El Dr. Reyes Mendoza efectivamente diligenció el
formulario de Novedades del Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud, el 17 de febrero de 2006. Sin embargo, el funcionario competente de la
Secretaría de Salud no lo radicó, porque informó al accionante que lo que debía
diligenciar era el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud y no el de Novedades, en cumplimiento del
artículo 19 del Decreto 2309 de 2002 y de la Circular 04 de enero de 2006 del
Ministerio de Protección Social.[28]
Por este motivo, la Secretaría no realizó el trámite
señalado en el Decreto 2309 de 2002 vigente para la época, ya que era necesaria
la inscripción del actor en debida forma. Considera el Secretario de Salud, en
consecuencia, que no se le violó al demandante el derecho al debido proceso,
sino que simplemente se le dio una respuesta a la petición del actor
posteriormente presentada, en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
En opinión del Secretario, de haberse realizado la
inscripción conforme al requerimiento exigido en su momento, el resultado
hubiese sido diverso para el actor. En palabras de esa autoridad territorial:
“[S]i el formulario hubiera
sido presentado correctamente se hubiera procedido a la inmediata inscripción
y a radicar la inscripción en la Entidad territorial, para que así el prestador
se considere habilitado para ofrecer y prestar los servicios declarados”.
Sobre este punto, informa el Secretario de
Salud de Boyacá que ese despacho ya había habilitado para la prestación de
servicios en Medicina General y Radiología e Imágenes Diagnósticas al
demandante, por inscripción realizada el 18 de febrero de 2003. La habilitación
en imágenes diagnósticas se adelantó bajo la transición decretada por Ley 657
de 2001.[29] Por ende, la nueva
inscripción del 2006 por vencimiento de la anterior, debió haberse cursado en
el formulario de inscripción correspondiente y no en el de novedades, “sin
que ello signifique violación del derecho al trabajo ya que en ningún momento
se le ha desconocido su calidad de Médico Especialista en Salud Familiar”.
Igualmente, afirma la autoridad territorial
que el acto distinguido como DPS 034, nunca decidió nada respecto de la
habilitación profesional del demandante, ni afectó su derecho al trabajo. En
sentir de la Secretaría:
“[M]ediante el oficio DPS 034 se le indicó
las actuaciones a seguir para proceder a la inscripción y no se decidió sobre
la habilitación ya que el tutelante no había adelantado el procedimiento de
inscripción definido en la norma”.
Por eso, para la Secretaría de Salud, no
hubo afectación del derecho al trabajo con esa decisión. La discusión, para el
Secretario, se centró entonces en:
“¨[D]eterminar y tramitar la inscripción
del prestador del servicio identificado con el código No 710 Radiología e Imágenes
Diagnósticas (ecografía en general), servicio que exige de conformidad con los
postulados de la Ley 657 de 2001, que la entidad que la preste cuente con
personal especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas, título que no
posee el tutelante. Lo anterior no significa que el Médico Especialista, con
(sic) es el caso del tutelante, no pueda apoyarse para sus diagnósticos y el
ejercicio de su profesión de dichas ayudas diagnósticas, siempre y cuando
cumpla con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, es decir,
en lo expresado en el parágrafo del artículo cuarto de la mencionada ley que
expresa: “también podrán realizar imágenes diagnósticas aquellos médicos
especialistas que en su pensum o formación académica hayan adquirido los
conocimientos…”.
Con fundamento en estas consideraciones, la Secretaría
de Salud de Boyacá estimó que las decisiones proferidas por esa entidad
estatal, no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
1.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,
conoció en primera instancia del proceso de la referencia y denegó, en su
pronunciamiento del 22 de junio de 2006, las pretensiones del actor.
Para el juez de instancia, el caso presenta
principalmente dos problemas jurídicos. El primero, relacionado con la negativa
de habilitación y la ratificación de tal decisión mediante los diferentes actos
administrativos proferidos por la Secretaría de Salud de Boyacá; y el segundo,
referente a la exigencia de la presentación de un formato especial, no
diligenciado por el demandante, para la inscripción.
En lo referente al primer aspecto, el juzgado
consideró que si bien la entidad pudo estar equivocada en su actuación en el
caso del actor, la tutela en esta oportunidad no resulta procedente, “entre
otras cosas, porque no se presentó el requisito de inmediatez exigido”. En
relación con el segundo aspecto, es decir, con la aparente indebida
inscripción, el juzgado de instancia estimó que este hecho “no admite
tutela, pues el medico debió cumplir la exigencia de la administración, para
que pudiera iniciarse en correcto (sic) trámite o procedimiento”.
En lo que respecta al derecho a la igualdad, el
fallador consideró que debía negarse la protección por falta de pruebas, porque
no se comprobó el trato discriminatorio frente a otros profesionales. Para el
juzgado, resultó “plenamente válida la justificación de la falta de
solicitud correcta y formal ante esa dependencia del Departamento”,
presentada por el ente accionado.
En lo concerniente al derecho al trabajo, dijo el
juzgado de primera instancia, lo siguiente:
“De otro lado, se invocó el derecho al
trabajo, el cual resulta fundamental para las personas naturales, mas no para
las sociedades u otras entidades jurídicas. Pretende entonces no sólo la
protección del derecho al trabajo, sino el derecho legal al patrimonio
económico, o más explícitamente el salario u honorario, como consecuencia del
trabajo.
Además, no se trata de que al médico
especialista se le impida trabajar (…) y menos que se le haya forzado a
cumplirlo en condiciones indignas e injustas. Lo que se le ha negado es la
HABILITACION PARA EJERCER ALGUNAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, evento para el
cual debe acudirse a las vías o procesos ordinarios, ya que para ello la tutela
es improcedente.”
Finalmente, como para el fallador no hubo
certeza del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, ya que “no
se deduce la gravedad de la afectación de sus derechos, con la exigencia de que
la habilitación se pida mediante diligenciamiento y prestación de un formato de
inscripción”, se procedió a denegar la tutela de la referencia.
1.2. El accionante impugnó el fallo de
instancia, por considerar infundadas las razones presentadas por el juzgado
para decidir negativamente la sentencia. A juicio del actor, (a) la demanda
cumple las condiciones de inmediatez exigidas por la jurisprudencia
constitucional; (b) se allegaron al proceso de tutela los actos
administrativos de habilitación de otros médicos en las mismas condiciones del
actor, a quienes sí se les había conferido en otras Secretarías de Salud la
autorización para trabajar en imágenes diagnósticas, por lo que a juicio del
demandante, si existían medios de prueba para invocar la protección de su
derecho a la igualdad. (c) En contraposición a lo alegado por la primera
instancia, considera que el tema del formulario no fue el real motivo para
negar su habilitación, ni un aspecto definitivo de la actuación procesal, en
primer lugar, porque esa no fue la razón de fondo para la negativa de la
habilitación y en segundo lugar, porque con ese mismo formulario presentado, sí
se autorizó al actor para adelantar otras de las actividades profesionales inscritas
en las áreas de medicina general. Por lo tanto, solicita que se revoque la
decisión de instancia, negativa a sus pretensiones.
2. La sentencia de segunda instancia.
2.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil-Familia, en decisión del veinticinco (25) de julio de
2006, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Los motivos aducidos por
los magistrados para proceder en consecuencia, fueron los de considerar que al
juez de tutela le está vedado intervenir en actuaciones que cuentan con otros
mecanismos de defensa judiciales a través del proceso ordinario, especialmente
porque existe otra vía de defensa judicial, - el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho ante los jueces designados para ello -, para
controvertir actos administrativos de los que se presume su legalidad.
Cita este Tribunal, para el efecto, una
sentencia previa proferida por ese cuerpo colegiado el 4 de octubre de 2005,
con ponencia del magistrado Luís Humberto Otálora Mesa, en la que se deniega
también una tutela por hechos similares derivados de la suspensión de la
habilitación de un médico ecografista en Tunja, tras una visita de la
Secretaría de Salud de esa entidad territorial. En esa oportunidad se consideró
que existían también otros medios de defensa judiciales.
Respecto al perjuicio irremediable, para el
Tribunal “si bien es cierto se ha invocado el posible perjuicio, el hecho de
que se impida al profesional desempeñarse en uno de los campos de su actividad
(imágenes diagnósticas) no significa que se le deje totalmente postrado e
imposibilitado para ejercer en los restantes, por tanto considera la Sala que
no se configura el denominado perjuicio irremediable”.
Para los magistrados, en consecuencia, la
tutela no puede ser concedida como mecanismo transitorio, y le compete al actor
solicitar en la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de los
actos mencionados.
III. DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA
CORPORACIÓN.
1. Mediante
auto del veintiocho (28) de noviembre de 2006, esta Sala de Revisión solicitó
tanto al Ministerio de Educación como al Ministerio de Protección Social,
información sobre la Especialización en Salud Familiar ofrecido por la
Fundación Universitaria del Área Andina y sobre el cumplimiento o no de ese
programa, de las condiciones exigidas en la Ley 657 de 2001 para la
realización de imágenes diagnósticas.
Las preguntas
dirigidas al Ministerio de Protección Social por esta Corporación buscaban
determinar:
(i) Si el Ministerio de Protección Social ha rendido
algún concepto sobre el pensum de la especialización en Salud Familiar ofrecido
por la Fundación Universitaria del Área Andina, en relación con la radiología e
imágenes diagnósticas y si conforme a ese concepto se cumplen las exigencias
indicadas en el parágrafo del artículo 4 y en el literal a) del artículo 5º de
la Ley 657 de 2001.
(ii) Si desde la perspectiva del Ministerio de Salud,
existen criterios objetivos que permitan determinar (a) cuando un pensum reúne
las exigencias indicadas en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 657 de 2001;
(b9 cuándo no las reúne y por ende puede ser limitado o prohibido el ejercicio
de las actividades de radiología e imágenes diagnósticas; y c) qué
determinaciones pueden ser tomadas cuando el Ministerio de Educación avala un
programa académico conforme a la ley 657 de 2001 y el Ministerio de Salud
considera que la acreditación correspondiente resulta insuficiente.
(iii) ¿Qué mecanismos de defensa pueden ser ejercidos
a nivel nacional, ante la decisión de no habilitación profesional que tome una
Secretaría de Salud Departamental?
(iv) ¿Cómo puede explicar el Ministerio de Protección
Social, que en el caso del demandante se le haya negado la habilitación
correspondiente por la Secretaría de Salud de Boyacá, - fundado en
consideraciones de ese Ministerio-, y aparentemente en el caso de otros médicos
en otras zonas del país que cursaron según el acto la misma especialidad, - los
señores Rómulo Rojas Quesada, Rafael Gregorio Pineda y daría Valencia-, si se
le haya dado la mencionada habilitación profesional? ¿Qué competencias tiene el
Ministerio de salud para que en este tipo de situaciones exista un tratamiento
homogéneo a nivel nacional en relación a la aplicación de la Ley 657 de 2001?
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Protección Social remitió a esta Corporación, - con el propósito
de dar respuesta a las inquietudes de esta Sala de Revisión -, un concepto
proferido por el Dr. Juan Carlos Trujillo de Hart, Director General de Análisis
y Política de Recursos Humanos de ese Ministerio, que responde a estos
interrogantes.
En ese concepto el Dr. Trujillo de Hart afirma, que el
pronunciamiento emitido por esa dependencia bajo el número 122554 del 19 de
agosto de 2005 y dirigido a la Secretaría de Salud de Boyacá, se presentó bajo
unas condiciones específicas: (1) En ese momento el programa de Especialización
de Salud Familiar de la Fundación del Área Andina no contaba con la aceptación
por parte del Ministerio de Educación Nacional a las modificaciones al pensum
del programa con la inclusión de materias de Tecnología Diagnóstica
(Ultrasonido). Esas modificaciones fueron aceptadas en mayo de 2006. (2) El 19
de agosto de 2005, fecha del concepto, se encontraba vigente el artículo 2 del
Decreto 1665 de 2002, que establecía que los programas de especializaciones
médicas y quirúrgicas sólo podrían ser ofrecidos por una institución de
educación superior que cuente con pregrado en Medicina, situación que no
cumplía la Fundación del Área Andina para la fecha.
Afirma el Ministerio de Protección Social, que la Ley
30 de 1992, reconoce a las instituciones de educación superior el derecho a
crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, conforme a su autonomía
universitaria. Ese pensum debe ser presentado ante el Ministerio de Educación
para que se expida el registro calificado del mismo. Por ende, en cumplimiento
de un fallo de tutela del 18 de octubre de 2006 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Protección Social decidió
avalar la inscripción de los profesionales de salud del programa en Salud
Familiar de esa universidad, debido a las determinaciones del Ministerio de
Educación en ese proceso. Sobre este hecho, el Ministerio de Protección Social,
dice en concreto en el concepto, lo siguiente:
“[T]eniendo en cuenta que en los considerandos [de la
providencia] se señala que el Ministerio de Educación Nacional precisó que el
“médico especializado en salud familiar, que de acuerdo a la modificación del
programa tendría relación con lo anterior – alude al especializado en
radiología e imágenes diagnósticas – en la toma e interpretación diagnóstica
de ultrasonido médico (manejo de quipos, instrumentos, interpretación e
imágenes ecografícas, etc.)…,el Ministerio de Protección Social se
pronunció al respecto señalando que avalará la inscripción de los profesionales
del área de la salud en el registro de prestadores de servicios de salud en la
respectiva Secretaría Departamental de Salud para realizar ultrasonido en los
campos diagnósticos para los cuáles fue formado y que corresponden al ámbito y
ejercicio de su especialidad”. (Las subrayas fuera del original).
Por último, para ese Ministerio, de acuerdo al
artículo 49 del Decreto 1011 de 2006 vigente, la inspección y vigilancia del
Sistema Único de Habilitación, es responsabilidad de las Direcciones
Departamentales y Distritales de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud
es la competente para vigilar que tales entidades cumplan esas funciones. Desde
esta perspectiva, la responsabilidad del Ministerio de Protección Social se
circunscribe conforme a ese decreto, a expedir la reglamentación necesaria para
la aplicación de esa norma, prestar asistencia técnica a los integrantes del
sistema y emitir conceptos técnicos cuando los soliciten las entidades
territoriales.
A juicio de esa entidad, las diferentes decisiones
tomadas por las Secretarias de Salud en cada ente territorial obedecen, a que
cada una de ellas son autónomas en lo de su competencia y les corresponde
cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto y en la
reglamentación expedida por el Ministerio de Protección Social.
En este caso en particular, como sólo la Secretaría de
Salud de Boyacá solicitó en su oportunidad un concepto sobre el tema al
Ministerio, tal situación justificaría la diferencia de resultados asumidos en
materia de habilitación, a los otros profesionales médicos en similares circunstancias,
en las demás Secretarías de Salud.
3. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2007, la
Sala de Revisión requirió nuevamente al Ministerio de Educación Nacional, con
el propósito de obtener información para establecer:
(i) Si el Ministerio de Educación ha rendido algún concepto sobre el
pénsum de la Especialización en Salud Familiar ofrecido por la Fundación
Universitaria Andina[30], en relación con la
radiología e imágenes diagnósticas, y si conforme a tal concepto(s) se cumplen
las exigencias indicadas en el parágrafo del artículo 4 y en el literal a) del
artículo 5º de la Ley 657 de 2001[31].
(ii) Si el
reconocimiento de un pénsum en los términos de los artículo 5º y 13 de la Ley
657 de 2001 es condición suficiente para que un profesional sea habilitado en
la realización de las imágenes diagnósticas (artículo 4º de la Ley 657 de 2001)
conforme a la norma enunciada, o si se requieren otras exigencias adicionales
para el efecto.
(iii) Si en el
concepto rendido en el proceso que culminó con el fallo de tutela del 18 de
octubre de 2006 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, ese Ministerio señaló que el médico especializado en salud familiar, de
acuerdo a la modificación del programa realizado por la Fundación Universitaria
del Área Andina, podía tomar e interpretar imágenes diagnósticas, y
(iv) Si la aceptación a las modificaciones
introducidas al programa de la Especialización en Salud Familiar de la
Fundación Universitaria Andina, ocurrida por parte de ese Ministerio el 19 de
mayo de 2006, - conforme al Acuerdo No 010 del 28 de septiembre de 2004 de esa
Universidad -, cobija a todos los estudiantes que se educaron bajo ese nuevo
pénsum, conforme a la Directiva 20 de ese Ministerio del 24 de septiembre de 2004,
o si la modificación del Plan de Estudios en tal programa académico “requería
autorización expresa para su aplicación”.
El Ministerio de Educación Nacional, mediante
comunicación del 14 de febrero del año en curso, y con el propósito de dar una
respuesta a esta Corporación, envió copia del concepto 2006EE40768 del Director
de Vigilancia Administrativa de esa entidad estatal, sobre el particular. Dice
el concepto, - que es la respuesta a la petición elevada por el demandante en
la presente acción de tutela a ese Ministerio -, lo siguiente:
“Revisado nuestro Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior SNIES, este reporta que la “Especialización en Salud
Familiar” ofrecida por la Fundación Universitaria del Área Andina, con sede
principal en la ciudad de Bogotá D.C., metodología semipresencial, jornada
Diurna, Duración tres semestres, se encuentra registrada y por consiguiente en
estado activo.
A la Especialización en referencia, mediante oficio de
fecha abril 5 de 2005, el doctor JESUS BAEZ APARICIO rector de la Fundación
Universitaria del Área Andina, informa a este Ministerio sobre modificación del
plan de estudios relacionados con el programa de la especialización en salud
familiar, en cuyos anexos se da a conocer la aplicación de la Tecnología
diagnóstica de Ultrasonido Médico, aplicada a través del conocimiento
histórico, básico, jurídico, instrumental, manejo de equipos de ultrasonido, la
interpretación de imágenes ecográficas normales y patológicas, así como la toma
de decisiones adecuadas con dichas imágenes.
La Directiva del 20 de septiembre de 2004, da a
conocer a las Instituciones de Educación Superior las Modificaciones
Sustanciales que estas pueden realizar a sus Programas Académicos que afectan
directamente la estructura del mismo y las condiciones en que fue otorgado el
registro. Sin embargo, esa directiva da la posibilidad a las Instituciones de
Educación Superior, para que den aplicación al programa modificado sin
autorización expresa del Ministerio de Educación, siempre y cuando no alteren
la naturaleza del mismo, pero con el deber de informar dicha novedad…Requisitos
últimos que para el caso de la Especialización en Medicina Familiar ofrecida
por la Fundación Universitaria del Área Andina, se dieron.
Ahora sobre las apreciaciones dadas a conocer por la
Dirección general de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de
Protección Social de agosto 18 de 2005, se observa que estas hacen relación al
Médico Especializado en Radiología e imágenes diagnósticas que reglamenta la
Ley 657 de 2001, y no así al Médico especializado en Salud Familiar que de
acuerdo a la modificación del programa tendría relación con el anterior, en la
toma e interpretación diagnóstica de Ultrasonido Médico (manejo de equipos,
instrumentos, interpretación de imágenes, ecografías, etc.), pero este
campo de habilitación diagnóstica le es propio definirlas al Ministerio de
Protección Social a sus dependientes que para el caso sería la Secretaría de
Salud Departamental de Boyacá por competencia y conocimiento en el ramo.
Sin embargo, en el citado oficio el numeral 3
reconoce la viabilidad que da la ley para ejercer una profesión como lo es la
de la especialidad en Salud Familiar al expresar: “La ley establece que también
podrán realizar las imágenes diagnósticas aquellos médicos especialistas
quienes en su pénsum o formación académica hayan adquirido los conocimientos
del manejo e interpretación del espectro electromagnético del ultrasonido
especialmente, así como las radiaciones ionizantes para establecer el
diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades inherentes a sus
especialidades, para lo cual deberán acreditar el respectivo certificado”.
Bien lo destacó la Corte Constitucional en su momento
en la Sentencia C-038 de 2003 al expresar: “La Corte destaca que los
profesionales médicos de otras especialidades distintas de la radiología e
imágenes diagnósticas, tendrán la posibilidad de realizar e interpretar
imágenes diagnósticas que requieran el ejercicio de las mismas, pero deberán
demostrar previamente el entrenamiento adecuado conforme a la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional, por ser dicha preparación presupuesto
imperativo para asegurar la protección de la salud mediante diagnósticos
acertados”.
(…)
Respecto a la posición del Ministerio de Educación
Nacional con relación a la Especialización en Salud Familiar frente a los entes
territoriales (Secretarías de Salud), es importante destacar las competencias
de uno y otro, mientras en la primera se refiere a la formación profesional de
donde se deriva la inspección y vigilancia de la Educación Superior
relacionada con la Calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la
autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza y aprendizaje,
investigación, el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley y en sus
propios estatutos en la segunda su ámbito de vigilancia se dirige a la
vigilancia del ejercicio profesional de la ciencia médica de cuyos
conocimientos le son propios.
Por consiguiente ha de destacarse la diferencia
existente entre la formación profesional (educación) y el ejercicio
profesional. De acuerdo
con los planteamientos jurisprudenciales, el constituyente distingue estas dos
situaciones, en los siguientes términos: “… la ley puede exigir títulos de
idoneidad de una parte; y de otra reglamentar el ejercicio de las profesiones,
lo cual permite apreciar claramente que el constituyente distingue
diáfanamente entre la obtención del título y el ejercicio de la profesión
respectiva, que si bien el título con otros requisitos sobre su reconocimiento
exigidos por autoridad permite el ejercicio profesional, en ningún momento
puede considerarse como parte de tal ejercicio”. (...)
Como quiera que de la queja forman parte las pruebas
aportadas a la misma, no sobra hacer referencia a aquellas que sustentan el
escrito con la relacionada con las habilitaciones dadas a los médicos Generales
especializados en Salud Familiar a través de las Secretarías de Salud del
Atlántico, Huila, y el Distrito de Santa Marta entre otros, de donde su
ejercicio al igual al aquí invocado, ha de estarse a lo consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política”. (Las subrayas no son del original).
El Ministerio de Educación concluyó que, dadas las
modificaciones introducidas en el Programa de Especialización en Salud
Familiar, quedaba en cabeza del Ministerio de Protección Social permitir o no
a la Secretaría de Salud de Boyacá, la inscripción del profesional en el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud en el área médica de las
imágenes diagnósticas.
IV. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política.
2. Problemas
Jurídicos.
2.1. El médico José Gabriel Reyes presenta
acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que la
negativa de la entidad de habilitarlo para el ejercicio profesional en la toma
e interpretación de imágenes diagnósticas de baja complejidad, -fundada según
el actor en razones carentes de soporte legal y constitucional -, constituye
una violación a sus derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
Estima que en su caso, tales decisiones le generan un
perjuicio irremediable, en la medida en que lleva laborando en esa profesión y
en esa área de la medicina 11 años aproximadamente, y a raíz de ellas, se ve
imposibilitado para seguir trabajando en esas competencias, desconociendo
compromisos adquiridos y comprometiendo su sustento y el de su familia.
La Secretaría de Salud de Boyacá,
considera que los actos proferidos por esa dependencia no vulneran los derechos
fundamentales del profesional. La dificultad, en opinión de esa dependencia, se
funda en la negativa del actor de llenar la inscripción para la habilitación
conforme a las indicaciones de esa Secretaría, e insistir en un trámite de “novedades”
que no era el pertinente. Además, a juicio de la Secretaría de Salud accionada,
los actos proferidos en atención a esta situación, no negaron en estricto
sentido la habilitación profesional del médico. Sólo se negó para el caso de
las imágenes diagnósticas, porque estimó la Secretaría que el tutelante no
tiene las competencias necesarias para laborar con tales imágenes, al no contar
con los requisitos de ley necesarios, debido a que su especialidad no se
relaciona con el tema y la Fundación Universitaria del Área Andina no está
autorizada para capacitar en este tipo de especialización médica.
Los jueces de instancia, por su parte,
aducen que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales ante la
jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de actos administrativos
con presunción de legalidad. El perjuicio irremediable que invoca el tutelante,
resulta insuficiente a juicio de los falladores para acreditar el amparo por
vía de tutela, dado que consideran que el actor puede laborar plenamente en las
demás áreas de la medicina que le fueron habilitadas por la Secretaría de
Salud de Boyacá.
2.2. De acuerdo con los hechos y antecedentes
anteriores, esta Sala de Revisión deberá resolver los siguientes problemas
jurídicos:
·
¿Procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio contra las decisiones proferidas por la
Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, al configurarse un perjuicio
irremediable en contra del actor por verse privado, según indica, de la
posibilidad de trabajar en el área de la medicina en la que se ha desempeñado
por más de 11 años y de la que deriva su sustento y el de su familia?
De resolverse favorablemente esta
inquietud, corresponderá a esta Corporación solucionar los siguientes
interrogantes constitucionales:
·
¿Ha vulnerado la
Secretaría de Salud de Boyacá el derecho al debido proceso del demandante, al
pronunciarse sobre la habilitación profesional del actor sin acogerse al
procedimiento señalado en el Decreto 2309 de 2002, que para la época en que
ocurrieron los hechos estaba vigente?
·
¿Ha infringido la
Secretaría de Salud de Boyacá el derecho al trabajo del demandante u otros
derechos fundamentales relacionados con el ejercicio de su profesión u oficio,
al negarle su habilitación profesional en imágenes diagnósticas de baja
complejidad e impedirle así laborar en esa específica área de la medicina, a
pesar de que el actor alega tener las aptitudes que exige la ley para poder
desempeñarse satisfactoriamente en esa actividad médica?
·
¿Ha vulnerado la
Secretaría de Salud de Boyacá el derecho a la igualdad del demandante, al
desconocer en sus pronunciamientos que otras Secretarías de Salud a nivel
nacional sí concedieron la habilitación profesional en imágenes diagnósticas a
otros profesionales que cursaron también la especialidad en Salud Familiar de
la Fundación Universitaria del Área Andina?
2.3. Con el propósito de dar una respuesta
a estos interrogantes, la Sala de Revisión analizará algunos aspectos generales relacionados con
la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, y las
exigencias relacionadas con el principio de inmediatez, dadas las objeciones
que presenta la primera instancia sobre este aspecto de la demanda.
Si la acción constitucional cumple en esta
oportunidad con los requisitos de procedibilidad enunciados, revisará la Corte
Constitucional, entre otros aspectos relevantes, los siguientes: (a) el alcance
del debido proceso administrativo; (b) los derechos al trabajo y a la libertad
de escoger profesión y oficio en la jurisprudencia; (c) las exigencias de la
Ley 657 de 2001 sobre las tecnologías diagnósticas de ultrasonido y las
precisiones de la sentencia C-038 de 2003 de esta Corporación sobre el
particular; (d) las atribuciones de las Secretarias de Salud Departamentales,
del Ministerio de Educación y del Ministerio de Salud en el tema, y
finalmente, (e) si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por
el demandante, con la actuación de la Secretaría de Salud de Boyacá en el caso
concreto.
3. La
procedencia de la acción como mecanismo transitorio y la
excepcionalidad de la tutela contra actos administrativos.
3.1. La acción de tutela en los términos
del artículo 86 de la Carta,
es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de
los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, - en los eventos
consagrados en la ley[32]-, vulnera o amenaza
tales derechos constitucionales.[33]
Este mecanismo privilegiado de protección
es, sin embargo, residual y subsidiario.[34]
Sólo procede (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar
de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo
para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[35]
o (ii) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[36]
Esta Corporación ha considerado
reiteradamente sobre este aspecto que:
“¨[L]a acción de tutela no procede cuando
el peticionario dispone de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a
menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional
del mecanismo constitucional de protección, que no debe superponerse ni
suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.”[37]
3.2. Desde esta perspectiva, en aquellos
casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, la
idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone en los términos del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial
debe ser evaluado en concreto, es decir, valorando su eficacia en
las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.[38]
Verificar la aptitud del mecanismo, exige
al juez de la causa, establecer si éste permite brindar una solución “clara,
definitiva y precisa”[39] a los acontecimientos
que se ponen en consideración en el debate constitucional, así como su
habilidad para proteger los derechos invocados. De hecho, “el otro medio de
defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela”.[40]
La jurisprudencia constitucional ha
estimado pertinente, en consecuencia, tomar en consideración para esta
apreciación, entre otros aspectos,“(a)el objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[41]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. De ser idóneo para la protección de
los derechos, se deberá acudir necesariamente al medio ordinario de protección,
salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de
tutela es procedente como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable.
3.3. La Corte Constitucional ha establecido en su
jurisprudencia, una serie de requisitos estrictos[42]
en lo que respecta a la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se
invoca la tutela como mecanismo transitorio.
Así, cuando se trata de derechos fundamentales de las
personas que son amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado como regla
general, la improcedencia de la tutela, dado que existen normalmente otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos para asegurar la
protección de los derechos alegados.
No obstante, ello no ha sido óbice para que en ciertas
situaciones excepcionales en las que se ha pretendido evitar la configuración
de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional haya considerado
procedente la tutela como mecanismo transitorio, ante actuaciones
administrativas que hayan implicado para las personas afectadas, la
configuración de ese tipo perjuicio. Nótese que ello ha ocurrido
especialmente, en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el
único medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable,
dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho de orden legal o
económico, sino de derechos fundamentales objetiva y seriamente perturbados.[43]
En la sentencia T-982 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) se enunciaron, por ejemplo, algunos casos relacionados con la existencia
de un perjuicio irremediable en circunstancias en que se comprometía la
subsistencia digna de los accionantes. Estos fueron algunos de tales eventos:
“(...) en el pago de prestaciones sociales
y acreencias laborales de personas que dependen de su mesada o salario
(sentencia T-156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo); despidos
colectivos de trabajadores aforados (sentencia T-326 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra); pago de salarios por afectación grave de la vida y
subsistencia del accionante y de sus hijos cuando el cónyuge ha sido
secuestrado (sentencia T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara); orden para
que se reconozca la pensión de sobrevivientes a quien dependía económicamente
del causante (sentencia T-787 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.