T-167-05
SENTENCIA No
Sentencia T-167/05
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
SOLIDARIDAD ENTRE EL
CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones
laborales a trabajadores
Al respecto, es importante
recordar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a
garantizar los derechos de los trabajadores y extrabajadores pensionados de las
empresas, vinculados por contratistas o subcontratistas para la realización de
una obra a favor de un tercero, establece una responsabilidad solidaria de
carácter legal entre el contratista, subcontratista y beneficiario o
propietario de la obra.
INCAPACIDAD LABORAL-Solicitud directa al
Seguro Social
Referencia: expediente T-1014092
Peticionario: Enereo Guerrero Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de noviembre de
2004.
I.
Antecedentes
Enereo Guerrero Gómez trabajó
desde 1992 hasta el 1 de abril de 2003 en la empresa Molinos Guanayas de
propiedad de Rafael Amaya y Hermanos. Dentro de las instalaciones laborales
padeció un accidente por el cual le pusieron unas platinas que le impidieron
continuar laborando, lo que motivo su despido del trabajo después de 11 años de
prestar sus servicios a la empresa demandada.
Los gastos médicos y quirúrgicos
los cubrió la A.R.P. del ISS, entidad a la que se encontraba afiliado Sin
embargo, manifiesta que es muy pobre y en razón a que no pudo seguir trabajando
no cuenta con pensión ni seguro alguno. Por ello, solicita que se ordene como
medida provisional el pago de una indemnización, pues por su edad (68 años),
según lo dispone el artículo 46 de la Constitución Política el Estado y la
sociedad deben concurrir a la asistencia y protección de las personas de la
tercera edad.
Respuesta de la empresa accionada
A través de apoderado judicial el
señor Rafael Humberto Ayala Cely propietario de Molinos Guayanas, dio respuesta
a la acción de tutela que se examina, manifestando que de parte de esa empresa
no existe ninguna vulneración del derecho fundamental que alega el accionante,
por cuanto entre los propietarios de esa empresa y Enereo Guerrero Gómez no
existe ningún vínculo laboral, lo cual se desprende de las pruebas allegadas
por él mismo, pues el reporte del accidente a la A.R.P. del Seguro Social y la
Planilla de pago al ISS por concepto de pensión y salud, tienen como patrono
del accionante al señor Serapio Adames Dimate.
Por otra parte, aduce el
mandatario judicial que la pretensión del actor no puede ser ventilada por vía
de la acción de tutela, pues para ello existen otros mecanismos de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria.
II.
Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Promiscuo Municipal de
San Martín – Meta, negó el amparo constitucional solicitado, porque no se
encuentra probado ningún vínculo laboral entre el accionante y Rafael Ayala y
Hermanos Molinos Guanayas, por el contrario, de las pruebas que obran en el
expediente se establece con claridad que fue el señor Serapio Adames Dimate
quien reportó el accidente de trabajo a la A.R.P. y es quien aparece como
patrono en la planilla de pago al ISS para salud y pensiones, además de que
según su declaración, era quien daba las órdenes, contrataba como cuadrillero y
hacía el pago de los salarios al actor.
No obstante, señala que a
consecuencia del accidente de trabajo el demandante tiene derecho al pago de un
subsidio por en caso de incapacidad temporal o la indemnización si es de
carácter permanente, lo cual corresponde determinar a la A.R.P., pero ello debe
ser solicitado por el actor ante las entidades correspondientes, lo que no hizo
el accionante, pues se limitó a recibir la suma que le entregaron por concepto
de incapacidad de 103 días, pero transcurrieron dieciocho meses sin que se
acercara a la A.R.P. a reclamar el pago de sus derechos mediante los cuales
hubiera podido lograr la declaratoria de incapacidad y el cobro de ella.
Como no se encuentra en peligro
la vida del actor que imponga una medida de carácter transitorio, el juez de
tutela considera que no es procedente el amparo constitucional solicitado, pues
el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate y su
solución
Como se sabe la acción de tutela
contra particulares procede cuando se dan los elementos de la subordinación o
indefensión, tal como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política. En
el presente caso, efectivamente como lo expresa el juez que conoció de la tutela
en sede de instancia, el demandante hacía parte de un contrato laboral de
carácter verbal, en cuya virtud se encontraba afiliado al Instituto de Seguros
Sociales y a la A.R.P. de esa entidad. No obstante los extremos laborales de
ese contrato no se encuentran suficientemente establecidos, pues si bien el
señor Guerrero Gómez adjudica la calidad de patrono al señor Rafael Ayala y
Hermanos Molino Guanayas, ellos en la contestación de la demanda de tutela
aducen que con el actor no existía ningún vínculo laboral pues quien actuaba
como patrono del demandante era el señor Serapio Adames Dimate.
En efecto, en las planillas de
pago al ISS por concepto de salud y pensiones, aparece como patrono del
demandante el señor Serapio Adames Dimate; esa misma calidad se le adjudica en
el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo expedido por la
A.R.P. del ISS. Es más, en el Oficio No. 0577 de 5 de octubre de 2004, el Jefe
del Departamento Seccional de Protección Laboral, certificó que el señor Enereo
Guerrero se encontraba vinculado a la Administradora de Riesgos Profesionales
desde el 19 de febrero de 2001 “[c]on la Empresa Serapio Adames Dimate”. Por
otra parte, en las declaraciones recepcionadas durante el trámite de la acción
de tutela, tanto el actor como el señor Dimate, coinciden en afirmar que quien
contrató al actor fue el segundo de los nombrados, era quien daba las órdenes
en el trabajo, hacía los pagos correspondientes y determinaba a quien se daba
por terminado el contrato de trabajo.
Se observa que el demandante
trabajó en la modalidad de obra o labor contratada como cotero trillando arroz
para el Molino Guanayas pero contratado por un contratista como lo era el señor
Serapio Adames Dimate. Al respecto, es importante recordar que el artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo, con miras a garantizar los derechos de los
trabajadores y extrabajadores pensionados de las empresas, vinculados por
contratistas o subcontratistas para la realización de una obra a favor de un
tercero, establece una responsabilidad solidaria de carácter legal entre el
contratista, subcontratista y beneficiario o propietario de la obra. En ese
sentido, en el asunto sub examine, si al demandante se le hubieran
vulnerado sus derechos fundamentales no se podría admitir el argumento de la
accionada de que entre esa empresa y el señor Guerrero Gómez no existía ninguna
relación de tipo laboral, pues lo cierto es que era la beneficiaria de la labor
realizada por el actor, contratado por un contratista de esa empresa.
Sin embargo, en el presente caso
no se da la aludida amenaza de violación del derecho a la vida alegada por el
actor, pues de las pruebas que obran en el proceso se deduce con claridad que
él estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. de esa
entidad durante todo el tiempo que prestó sus servicios como cotero, y,
precisamente, en virtud de esa afiliación fue atendido cuando ocurrió el
accidente de trabajo, en el cual se comprometió su pierna derecha y le
cancelaron la suma de $1.333.395, por 103 días de incapacidad.
Ahora, lo que pretende el
demandante no es la atención en salud sino una indemnización económica dada la
limitación física que el accidente laboral le causó, al punto que según él no
ha podido volver a trabajar, y por ello no cuenta recursos para su
subsistencia. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corporación,
la reclamaciones de contenido económico no son susceptibles de ser solicitadas
por vía de tutela, pues con ello se desnaturalizaría la finalidad constitucional
que con ese mecanismo se persigue, cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en los casos señalados por la ley.
En el presente caso, el derecho a
la salud del actor no se encuentra ni vulnerado ni amenazado de suerte que se
encuentre en riesgo su vida, pues como se señaló, fue debidamente atendido y
tratado por la A.R.P. del ISS al momento de ocurrir el accidente de trabajo, y
se le cancelaron las incapacidades correspondientes. Ahora bien, si el actor
considera que debido a ese accidente se presentó una incapacidad temporal o
permanente parcial, puede acudir a la A.R.P. del Instituto de Seguros Sociales,
a la que se encontraba afiliado y en donde recibió toda la atención médica que
requirió, para solicitar una valoración médica que determine la naturaleza de
su incapacidad y las prestaciones económicas que de ella se deriven, pero no es
la acción de tutela el procedimiento establecido por la Constitución y la ley,
para esa clase de reclamaciones.
Por supuesto la Corte no
desconoce la calamitosa situación por la que atraviesa el demandante, pero en
la declaración rendida por él ante el juez de tutela manifestó que vive con
un hermano que le suministra su diario sustento, lo cual pone de presente que
su mínimo vital no se encuentra comprometido. Recuérdese que como lo establece
el artículo 46 de la Carta, además del Estado y la sociedad, la familia es una
de las instituciones llamadas a brindar protección y asistencia a las personas
de la tercera edad. Siendo ello así, puede el señor Enereo Guerrero, acudir en
procura de la indemnización económica que pretende, ante la entidad de riesgos
profesionales aludida, y obtener la prestación económica a que haya lugar.
Por lo expuesto, se confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los
Llanos (Meta).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos (Meta), el 7 de
octubre de 2004, en la acción de tutela interpuesta por Enereo Guerrero Gómez
contra Rafael Ayala y Hermanos Propietarios de Molinos Guanayas.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.