T-167-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-167/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reconocimiento y
pago de pensiones/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Procedencia
de tutela para reconocimiento y pago de pensiones
ACCION DE TUTELA-Casos en que no procede para
reconocimiento y pago de pensiones
No
significa lo anterior que la tutela devenga en el medio adecuado para ventilar
problemas relacionados con prestaciones pensionales. Cuando la relación directa
entre la presunta vulneración del derecho prestacional y la grave afectación
del derecho fundamental no está probada, es la vía ordinaria la más adecuada
para plantear este tipo de controversias. No procede, entonces, la acción de
tutela cuando lo que está en cuestión es un reclamo pensional cuando (i) no se
ha acreditado la vulneración al mínimo vital del pensionado y (ii) la vía
ordinaria resulta ser la adecuada para el desenvolvimiento de la controversia.
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad
La
compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del
ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos
para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad
administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la
entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más
favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de
los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago
de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización
exigidos por la ley para todas las personas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias
sobre subrogación o compartibilidad pensional
Referencia: expediente T-704137
Acción de tutela instaurada por Luis Roberto Martínez Figueredo
contra el SENA
Magistrado Ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en primera instancia, y Tribunal Superior
de Santa Marta Sala Penal, en segunda instancia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Luis Roberto Martínez Figueredo otorgó poder a un
abogado (fl. 6) para que en su nombre y representación interpusiera acción de
tutela contra el servicio nacional de aprendizaje SENA, con el objeto de que se
ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a
la dignidad humana, a la integridad física y moral y los derechos de la persona
de la tercera edad.
1. Hechos
1.- El Sena, desde la creación del entonces denominado
ICSS (instituto colombiano de los seguros sociales), afilió a todos sus
trabajadores a dicha entidad, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, que asumió el instituto desde 1967. La mencionada vinculación
se mantuvo hasta la entrada en vigencia del sistema pensional establecido en la
ley 100 de 1993.
2.- La vinculación de los trabajadores del Sena al
ICSS operó por mandato legal[1],
como excepción a la regla general que establecía que la entidad de previsión
social de los servidores del sector público, era la Caja Nacional de Previsión
Social (Cajanal). En el seguro social, para acceder al beneficio pensional, era
necesario acreditar el cumplimiento de 60 años de edad (para los hombres) y 100
semanas de cotización, en Cajanal se exigían 55 años de edad y 20 años de
servicios. Ante las dificultadas que suponía la determinación de la condiciones
que debían cumplir los trabajadores del sector público que estuvieran afiliados
al seguro social (como en el caso de los trabajadores del Sena), la
jurisprudencia determinó que, para no afectar la favorabilidad normativa que
cobijaba a los empleados del sector público, la entidad empleadora debía asumir
el pago de la pensión cuando el trabajador cumpliera los requisitos de jubilación.
Luego, cuando el ISS reconociera la pensión de vejez con base en las
cotizaciones hechas por la entidad, la misma pagaría en adelante solamente la
diferencia, para mantener el monto de la pensión.
3.- El señor Luis Roberto Martínez Figueredo trabajó
en diversas instituciones, la última de las cuales fue el Sena, a la cual
estuvo vinculado 10 años y 5 meses y en la cual cumplió con el requisito de
edad previsto en la normatividad vigente para acceder al pago de la jubilación.
En febrero de 1991, mediante resolución N° 0086, el Sena resolvió: “(…)
reconocer y ordenar el pago a favor del señor Luis Roberto Martínez Figueredo
(…) una pensión vitalicia de jubilación, por valor de (…), la cual se pagará a
partir del 30 de noviembre de 1990” (fl. 87). En el artículo 4° de la
mencionada resolución se estableció: “RESERVA: EL SENA se reserva el
derecho a cubrir el valor de la cuota parte señalada en el artículo 2° de esta
resolución, con el valor de la pensión que por el mismo concepto reconozca el
ISS por el mismo concepto al beneficiario”(fl. 80). La decisión fue
notificada al demandante el 18 de febrero de 1991, sin que el mismo haya
interpuesto recurso.
4.- Mediante resolución N° 021169 del 12 de septiembre
de 2002, el Seguro Social reconoció pensión de vejez al señor Martínez
Figueredo, a partir del 11 de mayo de 1997. Ante la ocurrencia de este hecho,
el Sena, mediante resolución 00183 del 25 de febrero de 2003, declaró la
pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución 0086 de 1991, y señaló el
mayor valor entre la mesada que venía cancelando el Sena y el monto reconocido
por ISS, asumiendo el servicio nacional de aprendizaje la diferencia, en la
modalidad de compartibilidad pensional.
5.- La resolución 00183 de 2003, fue notificada
personalmente al actor el 4 de marzo de 2003. El 10 de marzo de 2003, el señor
Martínez Figueredo presentó recurso de reposición contra la resolución en
mención. Fundó su inconformidad en que el Sena revocó, sin que mediara el
consentimiento del demandante, la resolución 0086 de noviembre de 1991 en la
cual se le reconoció el derecho cierto e indiscutible a percibir una pensión de
jubilación. Solicitó entonces, que se repusiera la resolución atacada, en el
sentido de dejar vigente en todas sus partes la resolución 0086 de febrero de
1991.
6.- El 8 de mayo de 2003, el Sena expidió la
resolución 00587, en la cual resolvió “confirmar en todas sus partes la
resolución 0183 de 25 de febrero de 2003” (fl. 109). El 3 de junio del
mismo año, el actor se notificó de la decisión, dejando constancia escrita de
su rechazo debido a que, a su juicio, con ella se lesionaban sus derechos y se
desconocían normas de rango legal.
2. Solicitud de tutela
El señor Martínez Figueredo considera que la decisión
del Sena de suspender el pago del 100% del monto de su jubilación, asumiendo
tan sólo el mayor valor sobre el total a pagar por concepto de pensión de vejez
por parte del seguro social, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la
seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al
libre desarrollo de la personalidad y los derechos de la persona de la tercera
edad. A su juicio, el Sena debe seguir pagando normalmente las mesadas
pensionales así el seguro social se haya subrogado en el cumplimiento de esa
obligación.
2. Pruebas aportadas en las instancias
De los documentos que obran en el expediente la Corte
destaca los siguientes:
1. Resolución N° 0086 de 1991 “por la cual se
reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, proferida por el
Sena (fls 7-12).
2. Resolución N° 0124122 “por medio de la
cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema
general de pensiones -régimen solidario de prima media con prestación definida”,
proferida por el Seguro Social-pensiones (fls 14, 15).
3. Certificación expedida por el seguro social –
pensiones, gerencia de historia laboral y nomina de pensionados el 30 de
octubre de 2002 en la cual consta que “revisada la nómina e pensionados del ISS
y de acuerdo a la verificación realizada NO FIGURA percibiendo pensión por
parte del ISS el señor Luis Roberto Martínez F.” (fl. 16).
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
4. Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante
oficio del 7 de noviembre de 2002, comunicó a la entidad demandada de la acción
interpuesta en su contra, y concedió un plazo de tres días para que rindiera
sus descargos.
Intervención de la entidad
demandada
El 18 de noviembre de 2002, el Sena solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, señaló que
el pago de los aportes en materia de pensión por el Sena al ISS durante toda la
vinculación laboral del empleado, implica para la entidad el derecho
correlativo de liberarse de la obligación pensional hasta el monto que
reconozca el ISS. Lo anterior debido a que la razón del pago de los aportes es
precisamente que el instituto asumiera la pensión cuando el afiliado cumpliera
los requisitos exigidos por éste. Enfatizó que “lo que no puede pretender el
pensionado es disfrutar de dos pensiones una de jubilación y otra de vejez, por
el mismo concepto y el mismo tiempo por cuanto el Sena cotizó al seguro social
precisamente, para una vez cumplidos los requisitos de la pensión de vejez este
reasumiera la obligación patronal, y en el caso de resultar alguna diferencia
entre la pensión de vejez y jubilación a favor del pensionado ” (fl. 37)
Finalmente, indicó que el actor cuenta con otro medio
de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, lo que tornaría improcedente el amparo solicitado.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta,
en sentencia del 21 de noviembre de 2002, resolvió denegar la solicitud de
tutela del actor. Consideró el despacho que, de conformidad con los documentos
que obran en el expediente, la entidad demandada no está obligada al pago de la
totalidad del monto de la mesada pensional, por cuanto a partir del
reconocimiento de pensión de vejez por parte del seguro social, el Sena sólo
debía cancelar la diferencia.
De igual manera, continúa el Juzgado, el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento el derecho. Concluye indicando que el actor no ha acreditado
la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite conceder de manera
transitoria el amparo.
5. Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia. Alegó
el recurrente que el Sena se ha substraído injustificadamente de su obligación
de cancelar el monto total de la mesada pensional a que tiene derecho el actor.
Recordó que, según información rendida por el departamento de historia laboral
nóminas del seguro social de 30 de octubre de 2002, el señor Martínez Figueredo
no figura percibiendo pensión por parte de la entidad.
6. Segunda instancia
La Sala Penal del tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, por sentencia del 12 de diciembre de 2002, confirmó la
decisión impugnada. Argumentó la Sala que de las pruebas que obran en el
expediente, no es posible inferir vulneración alguna a los derechos
fundamentales del actor por parte de la entidad demandada. De igual manera, la
controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria
y no por el juez constitucional, ya que no hay evidencia de que algún perjuicio
irremediable pueda configurarse.
7. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del cinco
(5) de marzo de 2003, la Sala de Selección Número tres dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
8. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional en
sede de revisión
Mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2003, la
Sala decretó la práctica de las siguientes pruebas: “ (…) Ordenar que (…)
se solicite a la Gerencia de historia laboral y nómina de pensionados del
Seguro Social que, (…), (i) Remita copia del expediente del señor Luis Roberto
Martínez Figueredo, identificado la cédula de ciudadanía No. 1.701. 081 de
Ciénaga (Magdalena), junto con la especificación de las actuaciones procesales
seguidas en el mismo; (ii) Certifique si la Resolución No. 012422 del 13 de
junio de 2002, suscrita por el jefe del departamento de atención al pensionado
del Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, se encuentra en
firme y debidamente ejecutoriada; (iii) Certifique si con base en la resolución
No. 012422 del 13 de junio de 2002 o en otra, el señor Luis Roberto Martínez
Figueredo se encuentra actualmente en nómina de pensionados y si actualmente
recibe pago alguno por dicho concepto. (…)se solicite al jefe de la división de
recursos humanos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que, (…), informe a
esta corporación cuáles han sido las actuaciones surtidas en relación con el
pago de la mesada pensional del señor Luis Roberto Martínez Figueredo
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.701. 081 de Ciénaga (Magdalena)
y remita los documentos pertinentes”.
8.1 Documentos aportados por el Sena.
De los documentos aportados por el Sena –en copia
simple-, la Corte destaca los siguientes:
1. Oficio donde se explica en qué consiste la
compartibilidad pensional en el caso concreto del señor Martínez Figueredo (fl.
79-82).
2. Resolución N° 021169 del 12 de septiembre de 2002,
en la cual el seguro social resuelve “reconocer pensión por vejez al
asegurado LUIS ROBERTO MARTÍNEZ FIGUEREDO (…) a partir del 11 de mayo de 1997
(…) la mesada pensional correspondiente al mes de octubre de 2002 será girada a
través del banco popular (…) cuenta número (…) a partir de NOVIEMBRE DEL 2002 ”
(fl. 92).
3. Comunicación de noviembre 8 de 2002 enviada por el
jefe del departamento de historia laboral y nómina de pensionados del seguro
social, al jefe de la división de recursos humanos del Sena en la cual le
informa que “previo el lleno de todos los requisitos, el ISS emitió la
resolución N° 21169 de septiembre 12 de 2002, por medio de la cual se reconoce
pensión por vejez al asegurado en mención, esta prestación ingresó en nómina de
octubre con cobro en noviembre del presente año” (fl. 94).
4. Respuesta a una solicitud de información que no
figura en el expediente por parte del Sena, dirigida al demandante (fls. 95,
96).
5. Resolución 00183 de 25 de febrero de 2003, “por
la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria, se señala el valor e una
diferencia pensional y se determinan sumas a restituir” (fls. 97-99).
6. Recurso de reposición interpuesto por el señor
Martínez Figueredo contra la resolución 00183 de 2003 (fls. 101-104).
7. Resolución 00587, expedida por el Sena “por la
cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 105-109).
8.2 Documentos aportados por el seguro social.
De los documentos aportados por el seguro social, la
Corte destaca el siguiente:
- Copia de edicto 001 del seguro social de 10 de
febrero de 2003, “por medio del cual se publica actos administrativos que
decidieron solicitudes de prestación económica en los riesgos de invalidez,
vejez y muerte”, que en su numeral 39, comunica la decisión de conceder
pensión de vejez al ciudadano Luis Roberto Martínez Figueredo.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de
estudio
2. El actor alega que la decisión del Sena, en el
sentido de dejar sin efectos la resolución expedida por la entidad en 1991,
mediante la cual le reconoce el derecho a recibir pensión de jubilación, y
suspender el pago del 100% de la mesada para empezar a compartirla con el
seguro social, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social, a la dignidad humana, a la integridad física y moral, al libre
desarrollo de la personalidad y los derechos de la persona de la tercera edad.
A su juicio, aunque el seguro social se subrogue en el pago de un porcentaje
del monto de la mesada, el Sena debe seguir cancelando el total de la mesada
pensional.
Por su parte, la entidad demandada considera que
frente a su obligación de pagar el monto total de la mesada pensional por
concepto de jubilación al señor Martínez Figueredo, operó una cláusula
resolutoria. Lo anterior debido a que, una vez cumplidos los requisitos para
que el seguro social asumiera la prestación pensional de vejez, el único deber
que pervivió en cabeza del Sena fue el del pago del mayor valor que existiera
entre la pensión de jubilación cancelada por el sena y la pensión de vejez
pagada por el seguro social.
Las decisiones de instancia negaron el amparo por
considerar que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental
alguno al actor. Además, el mismo contaba con un medio de defensa judicial
ordinario que debía intentar de manera regular, ante la ausencia de riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable.
3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son
los siguientes: (i) ¿es procedente la acción de tutela para proteger el derecho
a la seguridad social en su modalidad de pensiones, cuando el actor se
encuentra percibiendo de manera regular y continua la mesada? (ii) ¿vulnera la
figura de la compartibilidad pensional el derecho a la seguridad social del
ciudadano en el caso concreto?
Para responder estos interrogantes (i) se estudiará si
es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a percibir el
beneficio de pensión de vejez, cuando el afiliado se encuentra percibiendo
regularmente y en su totalidad la mesada pensional, en segundo lugar (ii) se
hará una breve consideración respecto de la figura de la compartibilidad
pensional y, por último (iii) se determinará si en el caso concreto existió tal
vulneración de los derechos fundamentales del actor, que amerita la
intervención del juez constitucional.
Procedibilidad
de la acción de tutela para reclamar prestaciones pensionales
4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por
esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional
de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo
amenazados o conculcados[2].
En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial
cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa,
adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un
evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos
casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales
garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario,
el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela es
procedente para amparar (i) derechos de carácter fundamental que se encuentran
seriamente amenazados, (ii) derechos meramente asistenciales cuya vulneración
compromete gravemente un derecho directamente fundamental.
5. En la segunda hipótesis se encuentran, las más de
las veces, las reclamaciones cuyo objeto es el reconocimiento y pago de mesadas
pensionales. Aunque tales peticiones deben, en principio, plantearse ante la
autoridades administrativas o judiciales competentes, el grave compromiso que
supone la falta de reconocimiento y pago de la prestación, respecto de una
población altamente vulnerable –como lo son los adultos mayores- permite que,
una vez comprobada la conexidad entre la falta de cancelación de la prestación
y la vulneración de las condiciones mínimas vitales de superviviencia, sea
procedente el amparo.
5.1. Ello es así, si se toma en consideración que la
prestación pensional por vejez se otorga cuando el trabajador o cotizante ha
cumplido ciertos requisitos que hacen presumir la sensible disminución de su
capacidad laboral. Así lo ha entendido esta Corporación: “Entre los sujetos
de especial tutela constitucional se encuentran los adultos mayores[3],
quienes al alcanzar cierta edad ven disminuida su capacidad física y con ello
la posibilidad de ejercer en toda su dimensión algunos de sus derechos. Dada
esta pérdida progresiva de -entre otras cosas- la fuerza laboral, es probable
que la única fuente de ingresos que puedan percibir sea la pensión de
jubilación -quienes lograron acceder a ella, por supuesto-. Es por esto que
resulta especialmente grave la no cancelación o la cancelación parcial de las
mesadas pensionales, pues ello puede menoscabar el derecho a disfrutar de
condiciones de vida digna[4],
el derecho a la salud[5]
y el derecho al mínimo vital[6],
entre otros, de las personas ancianas.”[7]
6. No significa lo anterior que la tutela devenga en
el medio adecuado para ventilar problemas relacionados con prestaciones
pensionales. Cuando la relación directa entre la presunta vulneración del
derecho prestacional y la grave afectación del derecho fundamental no está
probada, es la vía ordinaria la más adecuada para plantear este tipo de
controversias. No procede, entonces, la acción de tutela cuando lo que está en
cuestión es un reclamo pensional cuando (i) no se ha acreditado la vulneración
al mínimo vital del pensionado y (ii) la vía ordinaria resulta ser la adecuada para
el desenvolvimiento de la controversia.
A continuación se reseñará brevemente en qué consiste
la figura de la compartibilidad pensional para, luego de ello, determinar si en
el caso concreto su aplicación generó la vulneración de los derechos fundamentales
del actor.
Breve
consideración respecto de la figura de la compartibilidad pensional
7. La compartibilidad pensional consiste en la
protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el
mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión
vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos.
Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra
laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la
pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales
circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto
el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para
todas las personas[8].
8. La anterior hipótesis se configuraba respecto de
los trabajadores del Sena, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de
1993. Aunque por expreso mandato legal[9]
todos los empleados estaban afiliados para el cubrimiento de los riesgos de
invalidez vejez y muerte al seguro social, no por ello perdían su calidad de
servidores del sector público. Debido a que los servidores del sector público
estaban afiliados en su generalidad a la caja de compensación familiar, y los
requisitos exigidos a estos trabajadores para acceder al beneficio pensional
eran más favorables que los que tenían que acreditar los trabajadores afiliados
al seguro social[10],
se extendieron los beneficios que cobijaban a los trabajadores afiliados a
Cajanal a los empleados del Sena. Se determinó, entonces, que hasta tanto los
mencionados trabajadores cumplieran los requisitos para ser beneficiarios de la
prestación pensional por vejez, el Sena asumiría el pago de esa jubilación.
Cuando el trabajador cumpliera los mismos requisitos para acceder a la
prestación que los exigidos a todos los afiliados al ISS y cuando esta última
entidad reconociera al trabajador el derecho a pensión con base en las
cotizaciones que hizo el Sena, el instituto se subrogaría en la obligación de
pagar la mesada y el servicio nacional de aprendizaje pagaría solamente la
diferencia, para mantener el monto de la pensión.
9. Se tiene entonces, que las controversias que surjan
con ocasión de la subrogación o la compartibilidad pensional, que no tengan
como transfondo la suspensión de pago íntegro de las mesadas pensionales, ni la
afectación del mínimo vital del pensionado, no pueden tramitarse a través de la
acción de tutela. El espacio adecuado para plantear estos reproches no es,
entonces el recurso de amparo constitucional.
Caso concreto
10. Al señor Luis Roberto Martínez Figueredo le fue
reconocido el derecho a percibir pensión mensual de jubilación en 1991 por
parte del Sena. En septiembre de 2002, el seguro social –entidad ante la cual
cotizó el Sena para el cubrimiento de los riesgos de enfermedad, vejez y
muerte- reconoció el derecho del actor a percibir pensión vitalicia de vejez.
Con fundamento en la subrogación del seguro social en el pago de la mesada, el
Sena, mediante resolución, determinó la pérdida ejecutoria de la decisión de
reconocimiento pensional de 1991, y continuó con el pago solamente respecto del
mayor valor de la mesada.
El actor considera que la suspensión del pago de la
pensión de jubilación por parte del Sena, vulneró sus derechos fundamentales a
la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la integridad física y
moral, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de la persona de
la tercera edad.
Las decisiones de instancia negaron el amparo, por
cuanto consideraron que la entidad demandada no había vulnerado derecho
fundamental alguno al actor y que, en todo caso, el mismo contaba con otros
medios de defensa ordinarios.
Para esta Sala es claro que la controversia planteada
por el señor Martínez Figueredo debe ser resuelta por los procedimientos ordinarios.
De las pruebas ordenadas en el proceso de revisión es posible inferir
válidamente el pago continuo y completo de las mesadas pensionales. No se
evidencia tampoco que el monto que es cancelado no alcance a cubrir las
necesidades vitales del demandante. Por tal razón, y dado que no se han
configurado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se
procederá a revocar las decisiones de instancia, en el sentido de declarar
improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por auto del 16 de junio
de 2003 en el proceso de la referencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas en primera instancia, por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Santa Marta y en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta, en el sentido de DENEGAR la tutela en el proceso de la
referencia.
TERCERO. -LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
La Honorable Magistrada
doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia, por
encontrarse en comisión oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Decreto 2464 de 1970, art. 127, decreto 1014 de 1978 art. 35.
[2] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002
SU-646 de 1999 T-007 de 1992.
[3] Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995, SU-111 de 1997,
SU-480 de1997 y T-670 de 1997.
[4] Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351
de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.
[5]Ver las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288
de 2000.
[6] Ver las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062
de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.
[7] Sentencia T-463 de 2003.
[8] La Corte Constitucional ha entendido que
“se encuentran en la hipótesis de compartibilidad pensional solamente
aquellos "trabajadores que a la fecha en que el Instituto haya comenzado a
cubrir el riesgo de vejez reúnan los siguientes requisitos: 1) Diez o mas años
de labranza, 2) Tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación, y 3)
Seguir cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos
exigidos por su normatividad para otorgar la pensión de vejez." y por lo
tanto solamente serían estos trabajadores los acreedores de la obligación
pensional íntegra y total a cargo del empleador "hasta tanto el Instituto
de Seguridad Social, de acuerdo a su reglamentación, reconozca y empiece a
pagar la de vejez." Sentencia T-462 de 2003.
[9] Ley 90 de 1946, art. 3°, Decreto 1650 de 1977, art. 134, Decreto
3128 de 1983, art. 5°.
[10] Para acceder al beneficio de pensión por vejez en el seguro
social, era necesario contar con 55 años o 60 (respectivamente mujeres y
hombres) y 1000 semanas de cotización. Para los afiliados a Cajanal era
necesario tener 50 o 55 años (respectivamente mujeres y hombres ) y 20 años de
servicios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.