T-167-03
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Sentencia T-167/03
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por
despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA-Protección por afectación del mínimo vital
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-665844
Acción de tutela instaurada por Nelly Marcela Sánchez
Villamizar contra la empresa HIMHER y Cía. Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Nelly Marcela Sánchez Villamizar,
obrando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra la empresa
HIMHER y Cía. Ltda. Cuenta la demandante que el día 26 de julio de 2001 celebró
contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad señalada. El contrato
así celebrado vencía el 23 de octubre de 2001 y fue renovado automáticamente.
El oficio a desempeñar era originalmente el de secretaria, con un sueldo
inicial de doscientos ochenta y seis mil pesos ($ 286.000) más auxilio de
transporte. Luego fue ascendida al cargo de diseño de planos, aumentado su
salario al mínimo legal actual a esa fecha. El día 14 de enero de 2002
notificó verbalmente a su jefe inmediato acerca de su estado de embarazo. El
doce de junio de 2002 recibió una carta de la sociedad tutelada en donde le
comunicaban que el contrato vencía el 20 de julio de 2002 y para continuar con
la relación laboral su nivel productivo y el volumen de ventas deberían
mejorar. El día 19 de julio de 2002 le notifican que el 20 de julio se daba por
terminando el contrato argumentando que el volumen de ventas no había
aumentado.
Aduce que fue despedida en embarazo, sin
justa causa y sin la respectiva autorización del inspector de trabajo. Señala
que es madre cabeza de familia, que además sostiene a su madre y no tiene otros
ingresos que le permitan atender las necesidades de ella y de su hijo. Resalta
que la vulneración de sus derechos constituyen una violación a los derechos
fundamentales a la vida, la salud, al trabajo, así como la protección a la
mujer embarazada y, luego del parto, a los derechos fundamentales del niño
(arts. 11, 48, 49, 50, 25, 43 y 44 de la Constitución Política). Por
consiguiente solicita su reintegro inmediato a la empresa y lo correspondiente
a la prestación de maternidad.
La empresa accionada señala que “la
relación laboral terminó como consecuencia del vencimiento del término de la
modalidad del contrato… y no por la situación o estado de embarazo como lo quiere
dar a entender..”.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogota, en su fallo del 22 de agosto de 2002, concedió la tutela tras
considerar que “en dicha comunicación no se indica que la terminación del
contrato obedezca a una causal relevante y objetiva que la justifique, es
decir, que no se demostró, como le correspondía al empleador que en efecto ya
no necesitaba de los servicios de la accionante, simplemente por vencimiento
del términos aunado a que si en principio se dio una prórroga del contrato a
término fijo el mismo no se volvió a prorrogar con posterioridad a que el
empleador se enteró del estado de embarazo de la accionante, pese a que no obra
prueba de la comunicación al patrono por parte de la trabajadora, a esa fecha
su estado era bastante notorio, por lo que concluye el Despacho que en efecto
el despido fue originado en el hecho de que la actora estaba en estado de
gravidez, como lo presume la norma citada; además que tampoco medió
autorización del inspector del trabajo para la desvinculación”.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, revocó el fallo del
a quo por considerar que no se acreditó la afectación un perjuicio
irremediable, no estaba probado que el despido se hubiera hecho como
consecuencia del estado de embarazo de la accionante, no existía prueba de que
tal estado se haya comunicado a la empresa y, además, porque la accionante
contaba con otra vía judicial para el logro de sus pretensiones.
Reiteración de Jurisprudencia.
Protección a la mujer despedida en estado de embarazo.
En el presente caso, corresponde a esta
Sala establecer si se verifican o no las hipótesis fácticas mínimas para que
proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada.
La Sala
reitera lo manifestado por esta Corte en Sentencia T-373 de 1998 relativo a los
supuestos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer
embarazada:
“(…) los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador.”
En este caso concreto la actora estaba
embarazada cuando se decidió no prorrogar su contrato a término fijo, siendo
que la labor que ocupaba en la empresa subsistía. En este sentido se reitera
que, “con todo, podría considerarse que la verdadera causa del despido no
fue el vencimiento del plazo, pues como se dijo (…), si la labor acordada
continúa, el contrato deberá renovarse, sino se entiende que la razón fue el
embarazo.”[1]
La demandante sostiene en su escrito de
tutela que le comunicó verbalmente a su jefe inmediato su estado de gravidez
desde el mes de enero de 2002, hecho que no se ha controvertido en el
expediente. Por lo demás, no era necesario que notificara el embarazo, pues a
la semana 37, semana en la que se encontraba al momento de ser despedida, era
notorio su estado embarazo. Además, el empleador, no argumentó una causal
objetiva que explicara la razón para no continuar con sus servicios[2]. Se limitó a informar
que debido a “que nuestros niveles productivos y de ventas no han respondido
a las expectativas presupuestales, nos vemos precisados a cancelar su contrato
de trabajo por vencimiento de términos...” Adicionalmente, la empresa no
solicitó autorización del inspector de trabajo para despedir a una mujer
embarazada.
Conforme lo ha señalado esta Corte, la
ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicación de la
presunción de despido por razón del embarazo o la lactancia, y reclaman una
mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen
que el respectivo despido resulte ineficaz. A ello se suma tal como lo ha
expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, la protección constitucional
a la mujer embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a término
indefinido, pues el texto constitucional es claro al consagrar la protección en
forma total y general sin señalar excepciones respecto del tipo de contrato que
se ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un
contrato laboral, cualquiera que sea, goza de una protección y no puede ser
despedida, sin las formalidades que la ley señala para tales eventos[3]….
Igualmente, la actora adujo la
vulneración a su mínimo vital sin que exista en el expediente hecho o
declaración que controvierta tal circunstancia. Por ello, esta Sala estima que
el requisito de la afectación del mínimo vital también se verifica en el caso
en estudio.
Por consiguiente, la Sala protegerá el
derecho a la estabilidad reforzada de la demandante a quien se le afectó su
mínimo vital al terminársele su vinculación laboral sin una justa causa y en
estado de gestación. Como consecuencia de ello, no sólo dejó de devengar su
salario sino que quedó sin el beneficio de la prestación social de salud para
ella y su hijo, así como el descanso remunerado al que tenía derecho en virtud
de la licencia de maternidad. Por lo anterior, la Sala ordenará el reembolso de
los gastos en que ella incurrió por carecer de protección en salud.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el
30 de septiembre de 2002 en el que se negó la tutela solicitada por la actora.
Segundo.-
TUTELAR de manera transitoria, con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable, la estabilidad laboral reforzada (arts. 11,
25 y 43 de la C.P.) de la Señora NELLY MARCELA SÁNCHEZ VILLAMIZAR así como los
derechos fundamentales de su hijo recién nacido (art. 44 de la C.P.).
Tercero.- ORDENAR al representante legal de HIMHER y Cía Ltda. que
reintegre a la actora, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir de la notificación de esta providencia -si no lo ha hecho todavía, y, si
la actora así lo desea- a su labor de diseño de planos a bien a una labor
equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores
condiciones.
Cuarto.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa HIMHER y Cía.
Ltda, que cancele en el término de diez (10) días, en cuanto el despido careció
de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, incluida la prestación de
maternidad, que le correspondían hasta el momento del reintegro, y, rembolsar,
en el término de quince (15) días, los gastos en los que, por concepto de
maternidad suyos y de su hijo, haya incurrido la actora.
Quinto.- ADVERTIR a la actora que dentro del termino máximo de cuatro
(4) meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure una
acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo
a lo establecido por el artículo octavo del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-426-98 MP Alejandro Martínez Caballero.
En este caso, la labor era de naturaleza temporal pues buscaba atender el
incremento de ventas, lo que implicaba pues una discontinuidad en la tarea.
[2] “(…) la Corte Constitucional ha dicho que el fuero
de maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la
trabajadora embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por
lo que los despidos en ese periodo se presumen que son consecuencia de la
discriminación que el ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el
empleador debe desvirtuar tal presunción, explicando suficiente y
razonablemente que el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por
causas imputables al embarazo.” Corte Constitucional Sentencia T-1033-00,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-832 de 2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.