T-167-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-167/02
VIA DE HECHO-Desconocimiento de medio probatorio que es
el acta de conciliación en proceso de liquidación de sociedad de hecho
En muchas ocasiones, quien es afectado
por una vía de hecho en la valoración de una prueba, no cuenta con otro medio
ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocación, como ocurre en el
presente caso en que no prosperaron los recursos de reposición y apelación que
se interpusieron contra una decisión judicial que no le dio validez a una
providencia judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder
acceder a un proceso de sucesión. En el caso concreto se incurrió en una vía
de hecho porque se obstaculizó el acceso a la justicia al no valorarse como
prueba una decisión judicial que constituye cosa juzgada y que además está
respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha proferido
la Corte Suprema de Justicia.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por desconocimiento de providencia judicial
Se afecta
el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompañera
permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de
quien está suficientemente demostrado fue su compañero.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento de
providencia judicial
La situación es particularmente
delicada si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder
ocurre pese a que el interesado presenta como prueba nada menos que una
decisión judicial ejecutoriada. Este proceder anómalo afecta la cosa juzgada.
Por regla general, se considera que hay una violación al debido proceso cuando
se desconoce una providencia ejecutoriada, con violación del principio de la
cosa juzgada. Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el
juez constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial,
así esté en firme, ha incurrido en una evidente vía de hecho.
UNION MARITAL DE
HECHO-No crea un estado
civil
UNION MARITAL DE
HECHO Y PROCESO DE SUCESION-Compañera
permanente puede solicitar liquidación de sociedad patrimonial
La decisión del Juzgado Tercero de
Familia de Bucaramanga le otorgó a la accionante una situación jurídica
concreta a pedir la liquidación de la sociedad patrimonial formada por la unión
marital de hecho que no podía desconocerse sin violar el artículo 58 de la
Carta. Lo anterior significa que en este caso se violaron a la accionante los
derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, lo cual conlleva la
prosperidad del amparo impetrado.
Referencia: expediente T- 520156
Peticionaria: Clara Inés Ochoa
Procedencia: Tribunal Administrativo de
Santander
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete
(7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo
Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo
de Estado, en la tutela instaurada por Clara Inés Ochoa Gómez contra el Juez
6° de Familia de Bucaramanga y los Magistrados de la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La señora Clara Inés Ochoa Gómez y el
señor Jorge Hernando Guerra Moreno convivieron en unión libre desde el 16 de
diciembre de 1964 hasta el 25 de diciembre de 1993 y durante este tiempo
procrearon cinco hijos: Edgar Iván, Jorge Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y
Carlos Hernando Guerra Ochoa, todos ellos reconocidos por su padre en el
registro de nacimiento.
2. Después de la separación, la señora
Clara Inés Ochoa Gómez presentó demanda ordinaria contra Jorge Hernando Guerra
Moreno para que se declarara que existió entre ellos una sociedad marital de
hecho, y con fundamento en la misma una sociedad patrimonial de bienes. El
proceso correspondió al Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga.
3. En la audiencia de conciliación,
dentro del proceso referido anteriormente, y efectuada el 12 de octubre de
1994, el señor Guerra Moreno admitió todos los hechos y pretensiones de la
demanda y pidió que se aprobara una conciliación presentada al Juzgado de común
acuerdo por ambas partes. El Juzgado aceptó las fórmulas de la conciliación y
de inmediato, en el mismo acto procesal de la audiencia de conciliación,
profirió un auto que en su parte resolutiva expresamente señaló:
“1° Aprobar en todas y cada una de sus
partes la conciliación efectuada sobre todos los puntos de este litigio, por
las dos únicas partes de este proceso.
2°. Declárase la existencia de la
unión marital de hecho entre los señores CLARA INES OCHOA GOMEZ, mayor de edad
y de esta vecindad, identificada con c.c. # 37.796.323 de Bucaramanga y el
señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO identificado con c.c. # 2.029.894 de
Bucaramanga, mayor de edad y de esta vecindad; durante el tiempo comprendido
entre el 16 de diciembre de 1964 y el 25 de diciembre de 1993 en forma permanente,
conforme a la ley 54 de 1990, en su art. 4°.
3° Que como consecuencia de lo
anterior y en la misma época exactamente existió entre los mencionados
compañeros permanentes sociedad patrimonial de hecho donde adquirieron bienes
de fortuna.
4° Declárase disuelta y en estado de
liquidación la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes aquí
constituida, para el efecto procédase por los trámites que determina la ley,
vale decir a continuación de este proceso, en proceso de liquidación de
sociedad o ante Notario Público. Inscríbase.
5° Por petición expresa de las dos
partes, mediante sus apoderados judiciales, decrétase la cancelación y por
ende de todas las medidas previas de embargo, secuestro, inscripciones de
demanda, que en el curso del presente asunto han sido decretadas. Líbrense
todos los folios a que haya lugar (C. De P.C., art. 687).
6° De todo lo aquí dispuesto las
partes quedan notificadas por la modalidad de estrados.
En este momento las partes aclaran que
la liquidación de su sociedad la harán mediante escritura pública”.
4. La mencionada providencia quedó
ejecutoriada pero la sociedad continuó ilíquida porque no se liquidó en la
forma prescrita por la ley.
5. El señor Guerra Moreno falleció el 14
de noviembre del año 2000, en forma violenta, junto con su hijo Jorge Adolfo
Guerra Ochoa.
6. En el Juzgado 6° de Familia de
Bucaramanga se radicó el proceso de sucesión intestada de Jorge Hernando Guerra
Moreno.
7. El 12 de diciembre de 2000 se declaró
abierto el juicio de sucesión y se reconoció a la heredera Yenny Rocío Guerra
Guzmán.
8. El 19 de enero de 2000, dentro del
proceso sucesorio, se reconocieron como herederos a los hijos
extramatrimoniales del causante Jorge Hernando Guerra y de la señora Clara
Ochoa; a saber: Carlos Hernando, Maura Leonor, Edgar Iván y Oscar Eduardo
Guerra Ochoa.
9. El 21 de febrero de 2001 se reconoció
como heredera a Maria Paula Guerra Pareja, nieta de Jorge Hernando Guerra e
hija de Jorge Guerra Ochoa. Ellos dos, Jorge Hernando Guerra y Jorge Guerra
Ochoa fallecieron a consecuencia de un mismo hecho violento, como se indicó
anteriormente.
10. El 14 de febrero de 2001, el
apoderado judicial de Clara Inés Ochoa Gómez presentó en el Juzgado 6° de
Familia de Bucaramanga solicitud para que se la reconociera como interesada en
el proceso de sucesión de Guerra Moreno, en su condición de compañera permanente
y se pidió que dentro del trámite de la sucesión se liquidara la sociedad
patrimonial conformada entre el causante y Clara Ochoa Gómez . Se aportó como
prueba la decisión del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, antes mencionada.
11. El 21 de febrero de 2001 el Juzgado
6° de Familia de Bucaramanga negó el reconocimiento de la señora Ochoa Gómez.
Considera el Juzgado que no es posible acceder a la solicitud de la señora
Clara Inés Ochoa “porque si bién es cierto en el Juzgado 3° de Familia de
esta ciudad cursó proceso ordinario de declaratoria de existencia de unión
marital de hecho y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial de
hecho, proceso que culminó con la conciliación que aprobó dicho Juzgado a
petición de las partes, aprobándola en el sentido de declarar la existencia de
la unión marital de hecho como se afirma en la petición, la consecuencial
existencia de sociedad patrimonial de hecho, y declararla disuelta y en estado
de liquidación, no es menos cierto que la referida conciliación no podía versar
sobre asunto no conciliable como es el estado civil de los conciliantes y por
ende no podía ser aprobada la conciliación presentada en dicho aspecto. Lo
anteriormente considerado conduce a determinar que la unión marital de hecho
que se afirma existió no ha sido declarada judicialmente conforme a derecho, y
en tales condiciones no puede ser aceptada para efectos de liquidar la
sociedad patrimonial de hecho que también se concilió y aprobó, a pesar que
sobre asuntos patrimoniales si es dable conciliar, pero en casos como éste
supeditado a la prosperidad y declaratoria judicial de la unión marital de
hecho en la cual se formó dicha sociedad patrimonial, consecuentemente y según
la ley”
12. Contra la decisión anterior se
interpuso el recurso de reposición que no prosperó, por auto de 23 de marzo de
2001. El Juzgado dijo que los documentos aportados para lograr el
reconocimiento “no son idóneos”.
13. El recurso subsidiario de apelación
se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga. Mediante auto de
21 de mayo de 2001 se confirmó lo decidido por el a-quo. Para el Tribunal, “el
auto que aceptó la conciliación e hizo tal declaratoria por acuerdo entre la
señora OCHOA GOMEZ y el señor GUERRA MORENO es notoriamente ilegal, no solo por
lo acertadamente expuesto por el juez para negar el reconocimiento, sino que
esta clase de providencia no vincula a las partes, ni ata al juez y, en
consecuencia, no hace tránsito a cosa juzgada”. Para el Tribunal “no era
procedente entonces la conciliación, por lo tanto mal hizo el juez (3° de
Familia) en haberla aceptado y más aún haber declarado su existencia”.
14. Considera la peticionaria de la
tutela que las decisiones del Juzgado 6° de Familia y de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga constituyen una vía de hecho, por lo
arbitrarias y caprichosas y violan los derechos fundamentales del debido
proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de propiedad.
15. Dice la solicitud de tutela que ni
el Juez 6° de Familia de Bucaramanga, ni la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga tenían competencia para calificar de ilegal y
quitarle los efectos a la decisión ejecutoriada del Juez 3° de Familia de
Bucaramanga. Que dichos funcionarios no tienen el poder de revisión de un fallo
en firme, ni pueden poner como pretexto una presunta ilegalidad. Agrega que
rompe el principio de la cosa juzgada y se tomaron atribuciones de calificar
como ilegal una providencia sin tener competencia para ello. Concretamente
indica la peticionaria de la tutela: “En todo caso, al Juez Sexto de Familia
se le asignó un proceso liquidatorio y en él se aportó como prueba una copia de
una decisión judicial en firme, y hace mal dentro de este proceso cuestionar
lo decidido por el Juez Tercero porque no está dentro de la órbita de
competencia, por la naturaleza del proceso en curso puesto en su conocimiento”.
Para la tutelante hay una gran contradicción en las providencias en que, según
ella, se incurrió en via de hecho “porque reconoce la conciliación sobre
aspectos patrimoniales y no la reconoce porque supuestamente no podía
conciliarse la unión. Es una contradicción porque precisamente lo que hizo la
ley 54 de 1990 fue otorgarle efectos patrimoniales a estas relaciones, es el
objetivo que se busca en los procesos que se tramitan para que los jueces
declaren la existencia y disolución de la sociedad”. Agrega que “En
efecto, tanto el Juez 6° de Familia como la Sala de Familia del Tribunal
equivocadamente entienden la decisión del Juez 3°, porque lo que en ella
claramente se dice es que el demandado Jorge Hernando Guerra Moreno reconoció
su condición de compañero permanente con Clara Inés Ochoa Gómez durante el
tiempo afirmado en la demanda, es decir, reconoció el hecho generador, y con
base en esto el Juez declaró la unión de hecho, que es la prueba por excelencia
para sus efectos legales y es la que estamos aportando en la sucesión”.
Con base en las anteriores
consideraciones solicita, mediante tutela, que se le ordene al Juez 6° de
Familia de Bucaramanga y a la Sala de Familia del Tribunal de Bucaramanga “reconocer
la decisión proferida por el Juez Tercero de Familia de Bucaramanga de fecha
12 de octubre de 1994”.
PRUEBAS
En el expediente de tutela están las
fotocopias del juicio de sucesión intestada de Jorge Hernando Guerra Moreno,
tramitado en el Juzgado 6° de Familia de Bucaramanga y en la Sala de Familia
del Tribunal del Distrito De Bucaramanga. Sin embargo, el peticionario de la
tutela, presentó con la solicitud la siguiente documentación:
- Providencia del 12 de octubre de 1994,
del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, declarando la existencia de la unión
marital de hecho entre Clara Inés Ochoa y Jorge Hernando Guerra y de la
sociedad patrimonial de bienes y ordenando su disolución y disponiendo
liquidarla.
- Solicitud de reconocimiento de Clara
Inés Ochoa Gómez como interesada en la sucesión de Jorge Hernando Guerra .
- Auto de 21 de febrero de 2001, del Juez
6° de Familia de Bucaramanga negando el reconocimiento de Clara Inés Ochoa.
- Recursos interpuestos por Clara Inés
Ochoa, contra la providencia que le negó el reconocimiento.
- Auto del Juez 6° de Familia de
Bucaramanga negando la reposición y concediendo la apelación.
- Escrito de sustentación de la
apelación.
- Auto de 21 de mayo de 2001, de la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la providencia
apelada.
PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera
instancia conoció el Tribunal Administrativo de Santander, y decidió mediante
fallo del 26 de junio de 2001. Concedió la tutela y ordenó al Juez 6° de
Familia de Bucaramanga que “en atención a la decisión
judicial contenida en auto de fecha 12 de octubre de 1994, proferida por el
Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga dentro del proceso ordinario de unión
marital de hecho, radicado en ese despacho al No. 4699, tenga a la señora Clara
Inés Ochoa Gómez como compañera permanente del causante Jorge Hernando Guerra
Moreno, dentro del proceso de sucesión intestada que por casa de su muerte se
adelanta en ese Juzgado”.
Para el a-quo “Analizado el contenido de la ley 54 de 1990, se observa que al
definir y regular la sociedad patrimonial de hecho, el legislador no reguló el
estado civil de las personas, sino que se encargó de garantizar efectos
jurídicos a una situación de hecho, en cuanto a los bienes adquiridos......” De ahí colige el a-quo que no es acertada
la argumentación del Juez 6° de Familia y de la Sala de Familia del Tribunal de
Bucaramanga.
En esa
sentencia de tutela dice el Tribunal Administrativo de Santander que “teniendo en cuenta que no se estaba ya ante una simple presunción
sino ante una declaración judicial, necesariamente, la sociedad patrimonial
debe liquidarse y la oportunidad para hacerlo, dado el fallecimiento de uno de
los miembros de la unión entre compañeros, es su respectiva sucesión, pues la
ley solo permite que la liquidación de las sociedades vigentes se de en los
siguientes casos, la sucesión del causante o la sucesión de la cónyuge que muere
después o al tiempo con aquél”.
La Sección
Segunda del Consejo de Estado, el 19 de septiembre de 2001, revocó lo decidido
por el a-quo y no concedió la tutela porque, en su sentir, no se ha incurrido
en via de hecho. Para el Consejo de Estado se trata de un derecho incierto en
cabeza del demandante y “En este sentido ha sido
clara la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar que los fallos
emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal, como los del caso que nos ocupa”.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
TEMAS JURIDICOS
Se trata de analizar si constituyen via
de hecho las decisiones de un Juez de Familia y de un Tribunal Superior que,
dentro de un juicio de sucesión, rechazaron mediante auto una providencia
ejecutoriada de otro Juzgado de Familia que había reconocido una unión marital
de hecho y la había declarado disuelta y en estado de liquidación. Así mismo,
si tales proveidos implican una violación al debido proceso y han
obstaculizado el acceso a la justicia.
1. Vía de hecho
La sentencia
C-543/92 dijo que no hay tutela contra providencias judiciales, salvo el caso
en que se hubiere incurrido en una via de hecho. En la sentencia T-079/93 se
indicó que “Una actuación de la autoridad pública se torna en una via de
hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la
conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o
capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales
de la persona”. Y en la sentencia T-204/98 se dijo: “En
términos generales, dicha figura (la via de hecho) resulta de la actuación de
los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento
objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales,
sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la
imposición del interés propio de aquellos, mediante comportamientos que prima
facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico
vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la
potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos
resultan descartados”.
Para saber cuando
una providencia judicial carece de fundamento objetivo, la sentencia T-79/93,
precisó:
“Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”.
En la misma sentencia T-79/93
se señala la procedencia de la tutela para los casos en que se incurre en una
via de hecho:
“La vulneración
de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública”..
2. Vía de hecho
en materia probatoria
Excepcionalmente
puede incurrirse en una vía de hecho cuando la valoración probatoria es
abiertamente contradictoria, o, lo que es mas grave, se rechaza una prueba que
legalmente ha debido ser tenida en cuenta, porque se rompe deliberadamente el
equilibrio procesal y se coloca al afectado en una grave situación de
indefensión. En la sentencia SU-477/97[1]
se hizo un análisis pormenorizado de la vía de hecho tratándose de materia
probatoria. Dijo la Corte:
“2o.- En la sentencia T-329 del
veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), magistrado
ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo, en lo pertinente, se
dice :
"Para la
Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden
de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin
tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia
dictada procede la acción de tutela.
"La vía de
hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal,
haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes
ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a
las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo
pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluídas
de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente
la posición contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del
juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un
dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.
"La Corte
debe reiterar:
"...el
juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio
en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento,
inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C
y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa
probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos,
racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el
juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de
una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los
preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de
esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
"Tal
irregularidad implica violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) e impide
que la parte afectada acceda materialmente a la administración de justicia
(artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario
que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato."
En muchas ocasiones, quien es afectado
por una via de hecho en la valoración de una prueba, no cuenta con otro medio
ordinario de defensa judicial para enfrentar la equivocación, como ocurre en el
presente caso en que no prosperaron los recursos de reposición y apelación que
se interpusieron contra una decisión judicial que no le dio validez a una providencia
judicial ejecutoriada, que era precisamente la prueba para poder acceder a un
proceso de sucesión. Esta situación plantea un segundo tema:
3. El acceso a la justicia como derecho fundamental
En la sentencia C-037/96[2], que precisamente le
hizo revisión constitucional al proyecto de la ley estatutaria sobre la
administración de justicia, se reseñó que el acceso a la justicia debe tenerse
como un derecho fundamental:
“(..) …..el
derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se
relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines
propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la
convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad
humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias,
derechos y libertades (Art. 1o y 2o C. P.).
El acceso a la
administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier
persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento
de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función
en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento
de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por
el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo
cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la
ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a
un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso,
proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[3]. Es
dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al
derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los
artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[4],
susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la
acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.
4. Violación del debido proceso
La situación es particularmente delicada
si no solo se impide el acceso a la justicia sino que tal proceder ocurre pese
a que el interesado presenta como prueba nada menos que una decisión judicial
ejecutoriada. Este proceder anómalo afecta la cosa juzgada. Por regla general,
se considera que hay una violación al debido proceso cuando se desconoce una
providencia ejecutoriada, con violación del principio de la cosa juzgada.
Excepcionalmente no se puede invocar dicho principio cuando el juez
constitucional, al decidir una tutela, considera que una providencia judicial,
así esté en firme, ha incurrido en una evidente vía de hecho.
La sentencia C-543/92 dijo al respecto:
“El principio de
la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso
aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la
Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que
sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al
sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un
verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y, por
tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.
5. La unión marital de hecho
Para que exista unión marital de hecho
se requiere que concurran los siguientes requisitos: i. Unión marital de un
hombre y una mujer; ii. Que los citados hombre y mujer no se encuentren
casados; iii. Que hagan una comunidad de vida permanente y singular.
La ley 54 de 1990 estableció una
presunción legal especial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Conforme a lo previsto en el artículo
5° de la ley 54, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se
disuelve: i. Por la muerte de uno o de ambos compañeros; ii. Por el matrimonio
de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de
la sociedad patrimonial; iii. Por mutuo consentimiento de los compañeros
permanentes elevado a escritura pública; iv. Por sentencia judicial.
Los procesos de disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial se tramitarán por el procedimiento establecido en
el Título XXX del C. de P. C., son del conocimiento de los jueces de familia y
en segunda instancia de las salas de familia de los tribunales superiores de
distrito judicial. Esa providencia judicial debe ser el resultado de un proceso
ordinario, en el cual la prueba es libre y se demuestra por cualquiera de los
medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la causa de la disolución y
liquidación sea la muerte de uno o de ambos compañeros permanentes, la
liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre
que exista la prueba de la unión marital de hecho en la forma exigida por el
artículo 2° de la ley 54 de 1990, es decir, habrá que acompañar copia de la
providencia judicial que haya declarado la existencia de la respectiva sociedad
patrimonial.
Dice así el artículo 2o.:
"Art. 2o.-
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a
declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre
y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y
b) Cuando exista
una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento
legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes,
siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició
la unión marital de hecho".
La Corte Constitucional, en la sentencia
C-239/94[5],
dijo que “Es claro que la ley presume, entre los compañeros permanentes,
cuando se dan los supuestos de hecho previstos, la existencia de una sociedad
de ganancias, a título universal, semejante a la sociedad conyugal”. Pero
aclaró que no se puede sostener que entre los compañeros permanentes exista
una relación idéntica a la que une a los cónyuges puesto que esto “equivale
a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del
Estado”.
6. La unión marital de hecho no crea
un estado civil
La Corte
Suprema de Justicia ha considerado que la unión marital de hecho no es
asimilable al estado civil.
En fallo del
28 de noviembre de 2001, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[6] analizó
extensamente dicho tema y expresó lo siguiente:
“En el
ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido constitucional ni
legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la unión
marital de hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo
dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que
en él se diga que la familia ‘se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
la voluntad responsable de conformarla’, aspecto éste, aquí
subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación
legal.
De allí
que para darle en la materia de que aquí se trata el alcance a tal precepto
se requerirá, de conformidad con lo dispuesto en su último inciso, que sea la
ley la que determine’lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes’, la cual en verdad con ese carácter no se ha
expedido respecto de la situación de la familia constituida por la mera
voluntad de conformarla o dimanante de la unión marital de hecho establecida
en ley anterior”
Mas adelante
dice la referida sentencia de la Corte Suprema, Sala Civil:
“6. En
conclusión: si bien la unión marital de hecho y la constitución de la familia
por vínculos naturales, a voluntad de la pareja, puede llegar a constituir un
estado civil, lo cierto es que todavía no se ha expedido la ley que haga tal
asignación, ni hay norma que permita asimilarlo como tal,........
“7. Por
consiguiente, por ahora no resulta admisible sostener que con la demanda
destinada a que se declare la existencia de una sociedad patrimonial presunta
entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación, se ejerce una acción
de estado civil.......”
La
Corte Constitucional le da mucha importancia a la anterior jurisprudencia
porque proviene de una decisión propia del objetivo que tiene la Sala de
Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo cual obliga a un especial respeto.
Es un ejemplo clásico de lo calificado por la doctrina como “Derecho viviente”.
“El
derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la órbita de competencia
ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello,
se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de la
Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad, no
del principio de constitucionalidad”; dijo la Corte Constitucional en la
C-557/2001[7]
CASO CONCRETO
1.
Están plenamente
probados en este proceso de tutela los siguientes hechos:
a.
Que el señor Jorge
Hernando Guerra Moreno es el padre de Edgar Iván, Jorge
Adolfo, Oscar Eduardo, Maura Leonor y Carlos Hernando Guerra Ochoa. Todos ellos
fueron oportunamente reconocidos. Es más,
Jorge Adolfo Guerra Ochoa falleció coetáneamente con su padre (están las
partidas de defunción y allí se consignó que la muerte violenta fue la causa
del deceso de ellos dos).
b.
Que la madre de
esas cinco personas es la señora Clara Inés Ochoa Gómez, persona que instaura
la presente tutela.
c.
Que la señora
Clara Inés Ochoa convivió con Jorge Hernando Guerra Moreno desde diciembre de
1964 hasta diciembre de 1993 (el propio señor Guerra así lo aceptó ante el
Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga y por eso se firmó una conciliación entre
la señora Ochoa, el señor Guerra, sus respectivos abogados y el Juez del
conocimiento). No hay duda por consiguiente del momento en que comenzó la
cohabitación, que es al mismo tiempo la iniciación de la sociedad patrimonial.
Las circunstancias generadoras de esa unión marital de hecho no solamente no
admiten discusión sino que están plenamente demostradas, con la confesión hecha
en la conciliación y con los registros de nacimiento de los cinco hijos,
porque precisamente durante ese lapso de tiempo admitido por el señor Guerra y
la señora Ochoa como la época de la unión marital de hecho, fueron procreados
los cinco hijos antes indicados.
d. Que dentro del proceso ordinario que
se tramitó en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga se aceptó por las
partes, señora Ochoa y señor Guerra, que entre ellos hubo la unión marital de
hecho y su consecuencia: la existencia entre los
mencionados compañeros permanentes de una sociedad patrimonial, que se pidió
por ambas partes se declarara disuelta y en estado de liquidación.
e. Que en audiencia judicial hubo aceptación de ambas partes sobre
las circunstancias anotadas, se efectuó una conciliación, y como es de ley, el
juez procedió a dictar una providencia aprobando en todas y cada una de sus
partes la conciliación efectuada y aceptada por las dos únicas partes de
aquel proceso; declarando la existencia de la unión marital de hecho entre
los señores CLARA INES OCHOA GOMEZ y JORGE HERNANDO GUERRA MORENO y la
existencia entre los mencionados compañeros permanentes de una sociedad
patrimonial de hecho; disolviendo y declarando en estado de liquidación tal
sociedad patrimonial y permitiéndose que la liquidación de la sociedad se haría
mediante escritura pública. Esta decisión fue notificada en estrados porque en
la audiencia de conciliación estuvieron presentes las dos partes y sus
respectivos apoderados judiciales. Es decir, quedó ejecutoriada y puso fin al
proceso.
f. Que como no se liquidó la sociedad patrimonial en vida del señor
Jorge Hernando Guerra, la señora Clara Inés Ochoa Gómez se presentó al proceso
sucesorio del occiso Jorge Hernando Guerra y adjuntó como prueba para respaldar
su pretensión, la decisión judicial que había aceptado la conciliación y
reconocido la unión marital de hecho y ordenado la disolución y liquidación de
la sociedad patrimonial respectiva.
2. El Juzgado Sexto de Familia de
Bucaramanga no aceptó la pretensión de la señora Ochoa Gomez porque según el
Despacho el documento aportado no era idóneo ya que la conciliación efectuada
en el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga no podía versar sobre un asunto no
conciliable como es el estado civil y por consiguiente no podía ser aprobada
la conciliación en dicho aspecto. Del mismo parecer fue la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga. En su decisión expresó que el documento que
contenía la conciliación era notoriamente ilegal en cuanto no era procedente
la conciliación sobre el estado civil y por consiguiente se había equivocado
el juez 3° de Familia al haber aceptado y declarado la existencia de la unión
marital de hecho.
3. La
decisión adoptada por el Juez 6° de Familia y el Tribunal Superior de
Bucaramanga, al negarle eficacia jurídica a un hecho que jurídicamente
estaba respaldado en una decisión ejecutoriada, constituye una evidente via de
hecho y una violación al debido proceso porque dichos funcionarios no tienen
competencia para revisar una decisión judicial ejecutoriada, no pueden
calificar como ilegal el pronunciamiento de un juez de la República y están
obligados a acatar las decisiones judiciales que están en firme.
4. Las
decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la señora Clara Inés
Ochoa, dentro del juicio de sucesión de quien fue su compañero permanente, se
basaron en interpretaciones que no pueden desvirtuar una decisión judicial en
firme respaldada, entre otras cosas, en la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia que ha considerado que la unión marital de hecho, como está
regulada en la ley 54 de 1990, no da origen a un estado civil.
5. Se afecta
el derecho fundamental al acceso a la justicia si se impide que una excompañera
permanente pueda ser tenida como parte interesada en el proceso sucesorio de
quien está suficientemente demostrado fue su compañero.
6. En el caso concreto se incurrió en
una vía de hecho porque se obstaculizó el acceso a la justicia al no valorarse
como prueba una decisión judicial que constituye cosa juzgada y que además
está respaldada en jurisprudencia que sobre aspectos que le son propios ha
proferido la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia del Juzgado
3° de Familia de Bucaramanga que aprobó la conciliación, declaró la existencia
de la unión marital de hecho entre la señora Clara Inés Ochoa Gómez y el señor
Jorge Hernando Guerra Moreno, y la declaró disuelta y en estado de liquidación,
está ejecutoriada y por tanto ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por
consiguiente, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que está tramitando el
proceso de sucesión del señor Jorge Hernando Guerra Moreno ha debido otorgarle
plena validez y eficacia jurídica. La ley procesal establece los medios de
impugnación ordinarios y extraordinarios para dejar sin efecto las decisiones
judiciales. Pero, lo que no es conforme al debido proceso es que se afirme la
ilegalidad de una providencia judicial ejecutoriada para no cumplirla, porque
ello conlleva el desconocimiento de la fuerza ejecutoria y obligatoria de las
providencias judiciales, máxime cuando la presunta ilegalidad se sustenta en
una doctrina que no ha recibido el apoyo de la jurisprudencia. Esto significa
que se vulnera el debido proceso por desconocimiento de una providencia
judicial ejecutoriada y se incurre en notoria vía de hecho. Por último, debe
agregarse que la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga le
otorgó a la accionante una situación jurídica concreta a pedir la liquidación
de la sociedad patrimonial formada por la unión marital de hecho que no podía
desconocerse sin violar el artículo 58 de la Carta. Lo anterior significa que
en este caso se violaron a la accionante los derechos al debido proceso y al
acceso a la justicia, lo cual conlleva la prosperidad del amparo impetrado.
12. Por lo anterior, la tutela está llamada
a prosperar y se ordenará al Juez 6° de Familia de Bucaramanga dictar
nuevamente la providencia correspondiente, apreciando la prueba omitida. Es
decir, se revocará la decisión de segunda instancia en la presente tutela y se
confirmará la del Tribunal Administrativo de Santander.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones
expuestas en el presente fallo, la sentencia proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, el 19 de septiembre de 2001 y en su lugar CONFIRMAR
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de junio
de 2001.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] M.P. Jorge Arango
[2] M.P. Vladimiro Naranjo
[3]“ Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No.
T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández
Galindo”.
[4] “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras”.
[5] M.P. Jorge Arango
[6] Expediente # 0096-01, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno
[7] M.P. Manuel José Cepeda
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.