T-167-01
Sentencia T-167/01
Sentencia
T-167/01
CONCURSO DE
MERITOS-Elaboración lista
de elegibles
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
futuros
Referencia:
expediente T-376482
Acción de tutela
incoada por María Nelly Pupo Gutiérrez contra el Distrito Capital.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., doce
(12) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
19 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal.
I. ANTECEDENTES
La accionante, María
Nelly Pupo Gutiérrez, ejerció la acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso en
conexión con la buena fe. Señaló que, en enero de 1999, la Alcaldía Mayor de
Bogotá publicó una convocatoria pública para el concurso de méritos 001/99, con
el objeto de proveer 13 cargos como Jefe Local-Comisario de Familia, en Bogotá.
Se fijó la fecha del 1 al 5 de febrero para efectuar las inscripciones, y la
peticionaria se inscribió en debida forma, la cual fue convocada a examen de
aptitud, cuyos resultados fueron publicados el 7 de abril de 1999.
Posteriormente fue
llamada a un curso que, con miras a la selección, se llevó a cabo en la
Universidad Javeriana durante un mes. Presentó el examen de conocimientos el 2
de junio de 1999 y ocupó el quinto lugar en la calificación correspondiente,
por lo cual tenía derecho a ser incluida en la lista de elegibles y a ser
nombrada debido a sus méritos para el cargo. Las personas que ocuparon los
cuatro primeros lugares fueron nombradas y actualmente se encuentran ejerciendo
en sus empleos; además, según la demanda, están nombrando a personas que
ocuparon un lugar inferior dentro del concurso, e inclusive a personas que no
participaron en el concurso.
Ante la falta de
publicación de la lista de elegibles, la afectada ejerció el derecho de
petición el 7 de septiembre de 1999 y solicitó, entre otras cosas, que fuera
ubicada en el cargo para el cual había concursado. El 7 de octubre de 1999 la
peticionaria recibió una comunicación de la Secretaría de Gobierno en la cual
le señalaban:
“El pasado 8 de
septiembre, el Departamento de la Función Pública emitió la Circular 1000-004,
mediante la cual se hace claridad sobre los alcances de los fallos de la Corte
Constitucional en materia de Concurso y provisión de los empleos. En dicha
circular se establece que los procesos de selección que se convocaron en
vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999 se
encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles
o que hallándose en esta tenían pendientes recursos o reclamaciones que
afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizar las listas, en razón a que
el acto de la convocatoria perdió su fuera ejecutoria”.
Todo lo anterior con
base en la Sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional.
La peticionaria
informó haber iniciado un proceso ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuyo trámite es dispendioso y dijo que, de no proceder la
tutela, se le ocasionará un perjuicio irremediable. Mientras tanto, manifiesta,
se siguen haciendo nombramientos de personas para ocupar el cargo que le
correspondía a ella.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 7 de julio de 2000, negó
la tutela señalando que el 12 de julio de 1999 cobró ejecutoria la Sentencia
C-372 de la Corte Constitucional que empezó a surtir sus efectos el 13 de
julio. Para esta fecha, aún no se había publicado el resultado de la prueba de
entrevista y de análisis de antecedentes y menos aún la lista de elegibles. En
la prueba de aptitudes, la accionante estaba precedida de 13 personas con mejor
puntaje, mientras que en el resultado final sobre prueba de entrevista y
análisis de antecedentes obtuvo un puntaje de 75.33, superándola 9
concursantes. Finalmente quedó clasificada en 5 lugar y con derecho a ser
incluída en la lista de elegibles. No se logró establecer si efectivamente los
cuatro primeros en tal resultado fueron vinculados al cargo como se ha
expresado, en aras de determinar la vulneración del derecho a la igualdad.
La peticionaria,
según la Sentencia, dispone de otro mecanismo judicial para buscar la solución
al asunto planteado, lo cual llevó a negar la tutela solicitada.
El fallo fue
impugnado por la interesada y correspondió conocer en segunda instancia al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el cual lo
confirmó el 12 de septiembre de 2000.
Consideró el
Tribunal que, para la procedencia de la tutela, no es suficiente que se haya
causado una lesión. Es necesario, además, que ese agravio sea antijurídico ya
sea que provenga de un funcionario público o de un particular. En el caso en
estudio, la ausencia de nombramiento no obedeció a un acto arbitrario e injusto
de la entidad sino que, por el contrario, se fundó en el imperativo de haberse
producido unas sentencias de la Corte Constitucional referentes a las normas
sobre proceso de selección, afectando el que se encontraba en trámite. Al
perder las entidades competencia para convocar tales procesos, radicando las
atribuciones correspondientes de manera exclusiva en la Comisión nacional del
Servicio Civil, "los procesos de selección que se convocaron en vigencia
de las leyes 27 de 1997 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban
en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que
hallándose en ésta tenían pendiente recursos o reclamaciones que afectaran su
orden, no pueden cumplirse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de
convocatoria perdió su fuerza ejecutoria, supuesto de hecho en la que se
encontraba la accionante y que solo son discutibles en la medida que sean
contrarias a la Constitución Política o la ley”.
Agregó el Tribunal
que existe otro medio de defensa judicial en la vía Contencioso Administrativa,
el cual excluye la tutela que es de carácter residual y subsidiario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de
jurisprudencia acerca del derecho de quien ya ha superado las pruebas
practicadas en desarrollo de un concurso
Debe la Sala
reiterar los criterios expuestos en Sentencia T-559 de 2000, en la cual, en un
caso similar al que aquí se estudia, se concedió la tutela para proteger el
principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos
adquiridos. En esa oportunidad, también se habían publicado los resultados de
las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboración
de la lista de elegibles. En el caso en estudio, tal como se desprende de la
comunicación del 27 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de instancia por el
Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, también se había
adelantado un trámite similar:
“La señora MARIA
NELLY PUPO GUTIERREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N 51.797.105, en
efecto se inscribió y participó en la Convocatoria 001 de 1999, para el cargo
de Jefe Local (Comisario de Familia). Con fecha marzo 2 de 1999 se publicó la
lista de admitidos a prueba de aptitud, en los cuales resultó escogida la
tutelante, una vez presentadas las pruebas se publicó la lista con el puntaje
aprobatorio el 7 de abril de 1999, quedando la señora MARIA NELLY aceptada
entre los preseleccionados para inscribirse al curso concurso el día 6 de julio
de 1999 se publican las listas de quienes fueron seleccionados para la
entrevista entre los cuales se encontraba la demandante, para presentar esta
prueba el día 10 de julio /99 a las 4 p.m.; finalmente y con fecha 19 de julio
de 1999, se publicó la lista de resultados obtenidos en la entrevista y
análisis de antecedentes. Hasta aquí el proceso que no culminó en razón a las
sentencias de inexequibilidad de la Ley 443/98, proferidas por al Corte Constitucional.
2 En septiembre 27
de 1999, se respondió a la tutelante por medio de nuestra comunicación N° 13083
de septiembre 27 de 1999, informando que: “La Secretaría de Gobierno publicó
resultados de la totalidad de las pruebas; antes de elaborar lista de elegibles
fueron emitidas por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-268,
C-370 y C-372 declarando inexequibles algunos de los artículos de la Ley 443 de
1998, entre ellos el artículo 14, mediante el cual se facultaba a las entidades
para adelantar sus propios concursos. Así las cosas la Secretaría suspendió
todo trámite relacionado con las mismas, hasta que no se establecieran
directrices por los organismos competentes”.
3 En consecuencia,
la Secretaría de Gobierno no alcanzó a conformar Lista de Elegibles en la
Convocatoria 001 de 1999, por lo que no es procedente hacer nombramientos en
período de prueba”.
De conformidad con
lo anterior, el Distrito había adelantado ya todas las etapas relacionadas con
el concurso iniciado en virtud de la Convocatoria N° 1 de 1999 y tan sólo
estaba pendiente la publicación de la lista de elegibles para proceder a hacer
efectivos los nombramientos. Hasta este momento la participante tenía, de
acuerdo con su puntaje total, un derecho a ubicarse en determinado puesto de la
lista de elegibles, lo cual le hubiera dado seguramente la posibilidad de un
nombramiento en una de las 13 vacantes por proveer para el cargo de Jefe Local
(Comisario de Familia).
Si se tiene en
cuenta que, por lo general, salvo disposición expresa en contrario, los efectos
de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de
1999 del 26 de mayo de ese año, empezó a surtirlos al día siguiente de haberse
desfijado el edicto por medio del cual se notificó la decisión, es decir el 13
de julio de 1999, toda la actuación adelantada hasta ese momento es válida y
vincula a la administración pues mal puede excluirse al particular que de
buena fe acudió al llamado para participar en el concurso y adelantó todos los
trámites pertinentes.
Así se consagró en
forma explícita en Sentencia T-559 de 2000 en la cual se dijo:
“De acuerdo con el
mencionado cronograma, después del 13 de julio de 1999 no había otra etapa que
pudiera poner en tela de juicio la calificación del actor.
Estima esta Sala que
la decisión de la entidad demandada vulneró el principio de la buena fe
(artículo 83 de la Carta), pues defraudó la confianza de quien se sometió a las
reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, después
de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había
ocupado el primer lugar.
Con este proceder
también resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al debido proceso administrativo(artículos 13, 25 y 29 de la Carta)
y, por contera, los derechos adquiridos (artículo 58 ibídem).
En efecto, la
decisión que truncó al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo
al que aspiraba no respetó las reglas que previamente había fijado la entidad
demandada para tener derecho a la vinculación laboral, pues al momento en que
aquélla se adoptó, ya no se podían desconocer los derechos adquiridos por una
persona, con justo título y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en
referencia, como ya se anotó, no surtió efectos retroactivos, y no podía el
ente demandado amparar su decisión bajo la égida de ese fallo”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-559 de 2000. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
En cuanto a la
existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala reitera el criterio de
que únicamente es aceptable aquél que permita una protección similar a la que
ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como excluyentes de la tutela
los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo
expresado en anteriores fallos:
“Esta Corte ha
expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para
excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la
real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional
preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos
fundamentales.
Ello quiere decir
que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente,
en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y
estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no
tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un
instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si,
consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997. Sala Quinta de Revisión).
Por las anteriores
consideraciones, la Sala considera que se han vulnerado derechos fundamentales
de la peticionaria, lo que llevará a revocar los fallos que se revisan y a
conceder la protección a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y
debido proceso.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 12 de
septiembre de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por María
Nelly Pupo Gutiérrez contra el Distrito Capital.
Segundo.- ORDENAR
al Alcalde Mayor de
Bogotá, D.C., que, conjuntamente con el Secretario de Gobierno, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
elaboren la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria N° 1 de 1999
para proveer 13 cargos de Jefe Local (Comisario de Familia) y, de conformidad
con el puntaje descendente, procedan a los nombramientos.
Tercero.- El incumplimiento del presente fallo será
sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.