T-167-00
Sentencia T-167/00
Sentencia T-167/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de salarios y mesadas pensionales/PROCESO DE LIQUIDACION
OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DE LA PENSION-Improcedencia
por no acreditar reconocimiento
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Naturaleza de
actas de conciliación
DEBERES DE LA
EMPRESA-Archivo que
establezca tiempo de servicio
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Inicio
ante el Seguro Social de trámites para asumir carga pensional
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Verificación
si en archivos de empresa reposa hoja de vida laboral
Referencia:
expediente T-261.650
Acción de tutela
instaurada por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &
Asociados S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de febrero del año dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,
de fecha 16 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada
por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski & Asociados S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Doce de la Corte, en auto de fecha 14 de diciembre de 1999, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó acción de tutela ante el
Juez Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se le ampare su derecho al
pago de las mesadas correspondientes a la pensión y a las prestaciones legales
que le adeuda la sociedad demandada, pues, al negarse a hacerlo, se le está
vulnerando su derecho fundamental al trabajo, artículo 25 de la Constitución.
1. Hechos.
Señala la demandante que trabajó con la
sociedad Pinski & Asociados S.A., desde el 15 de enero de 1971 hasta el 22
de enero de 1991, fecha en que se retiró, previa conciliación con la empresa,
cuando ésta ya estaba sometida a un proceso concordatario ante la
Superintendencia de Sociedades. Manifiesta que durante el tiempo que laboró en
dicha sociedad, no fue inscrita en el Instituto de los Seguros Sociales, ni
para efectos de pensión, ni de asistencia médica.
El 15 de diciembre de 1989, la actora
suscribió con el representante de la sociedad, un documento en el que la
empresa le reconoce unas sumas de dinero. Allí se estableció una reserva
contable para atender el pago de su pensión de jubilación, cuando tuviera lugar
su retiro de la empresa y se cumplieran los requisitos legales. De este
compromiso, expresa la actora, la sociedad sólo le canceló los dineros
correspondientes a salario por nómina, prima sobre salario por nómina y los
intereses de cesantía, quedando pendientes los demás conceptos.
En documento suscrito entre la actora y el
representante legal de la sociedad, de fecha 19 de enero de 1990, que la
demandante anexó a la tutela (folios 24 a 26), se estableció que los valores
por concepto de salarios y primas liquidados en el documento del 15 de marzo
de 1989, se aceptaban como créditos privilegiados y se pagarían dentro de los
gastos administrativos de la empresa, tal como lo dispone la legislación
laboral vigente.
La actora, también acompañó al escrito de
tutela, el documento de fecha 22 de enero de 1991, en el que se señala que
entre la demandante y el representante legal de la empresa llegaron a un
acuerdo en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor
de la primera. Respecto de esta pensión, dice la actora, la sociedad demandada
sólo le pagó la mesada correspondiente al mes de febrero de 1991, quedando
pendientes las demás, y se negó a pagarle los salarios, primas y prestaciones
que le adeuda.
Por ello, presentó demanda ejecutiva ante
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, aprovechando la circunstancia
de que al haberse decretado una nulidad en uno de los procesos concordatarios
adelantados contra la sociedad Pinski, era posible pedir medidas cautelares.
Pero, señala la demandante, surgieron
problemas en el trámite del proceso ejecutivo, pues, a pesar de haberse
celebrado con la actora unas actas de conciliación, las cuales se realizaron
dentro del trámite concordatario adelantado ante la Superintendencia de
Sociedades, en el año de 1991, no le ha sido posible efectuar el cobro coactivo
de esos dineros.
Relata la actora las diferentes actuaciones
que ha sufrido su proceso frente a los numerosos que se adelantan contra la
sociedad Pinski.
Una síntesis apretada de lo sucedido con
los distintos procesos de concordato y quiebra de la sociedad, lo hace la
demandante así: en primer lugar, señala que su proceso ejecutivo laboral lo
presentó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Cuando la
Superintendencia declaró fracasado el concordato, ordenó iniciar el proceso de
quiebra. Para tal efecto, envió el expediente a los Juzgados Civiles del
Circuito de Cali, correspondiéndole al Juzgado Sexto. Este Juzgado rechazó la
solicitud de quiebra y ordenó archivar el expediente. Otro proceso de quiebra
iniciado por los acreedores, se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del
Circuito, el que acogió una nulidad, y ordenó el archivo. Lo mismo ocurrió con
el proceso de quiebra tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Mientras se tramitaba ante el Tribunal Superior de Cali, la apelación del auto
que declaró la nulidad de la quiebra, la sociedad Pinski inició un proceso
concordatario ante el Juzgado Once Civil del Circuito. El Tribunal aceptó la nulidad
y remitió todos los negocios al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para
ser incorporados en el proceso concordatorio. Pero, dice la demandante, el Juez
los rechazó y no aceptó la inclusión de estos créditos dentro del trámite
concordatorio iniciado por la sociedad Pinski.
Actualmente, manifiesta la actora, la
sociedad Pinski le adeuda por concepto de prestaciones sociales, salarios y
pensiones de jubilación, según sus cálculos, la suma de $438´926.392,oo.
Señala que ha agotado todos los medios
judiciales para obtener el pago, pero por los numerosos procesos de la empresa:
concordato, quiebra, nuevamente concordato, la resolución de su demanda se ha
paseado por todos los diferentes juzgados, ha sido objeto de dilaciones,
incidentes de nulidad, reposiciones, tutelas, etc., para terminar en un nuevo
proceso de concordato. Considera su situación como una burla a la justicia y a
las personas a las que a pesar de los largos años en que trabajaron en la
empresa, no se le han pagado las sumas adeudadas.
Al describir todos los procesos de
concordato y de quiebra instaurados contra la sociedad Pinski, busca demostrar
que no le ha sido posible obtener el cobro coactivo de las sumas que se le
adeudan, por la vía ordinaria. Pone de presente que por su condición de
jubilada, con la transacción realizada dentro del primer concordato, le es
imposible hacerse parte dentro de los otros concordatos. Además, afirma que su
actual situación económica hace imperiosa la necesidad del pago de su pensión,
para poder subsistir.
La actora adjuntó documentos relacionados
con su solicitud, especialmente, las actas de conciliación.
Solicita al juez de tutela que ordene el
pago de las sumas relacionadas en su escrito, según los valores por ella
calculados a valor presene, y que le adeuda la firma Pinski por concepto de
prestaciones sociales y pensión de jubilación, de acuerdo con lo pactado en el
acta de conciliación que adjunta a su acción.
2. Contestación de la demanda.
Una vez notificada esta demanda, el
representante de la sociedad Pinski y Asociados S.A., Ezequiel Pinski
Saragovia, se opuso a la acción de tutela, por las siguientes razones
principales.
- En los archivos de la sociedad Pinski y
Asociados no aparece la hoja de vida de la actora. Por ello, no es posible dar
respuesta concreta a los hechos de la demanda.
- Sobre los documentos que presentó la
demandante como prueba de su pretensión, señala que el documento del fecha 19
de enero de 1990, no es un acta de conciliación, pues no cumple los requisitos
de ley, ya que no fue autorizado por un juez o por el inspector de trabajo.
Sólo cuenta con la firma de la actora y del señor Rodrigo Murgueitio. En
consecuencia, no tiene la autoridad de la cosa juzgada.
- El documento del 22 de enero de 1991,
también suscrito por las mismas personas, no contiene el valor de la mesada
pensional que la sociedad supuestamente se comprometió a pagar. Sólo está el
reconocimiento de una suma para compensar la carencia de asistencia médica.
- Sobre los hechos relacionados con las
acciones judiciales que anteriormente intentó la actora, el demandado señala
que no le constan a la sociedad que representa.
- Respecto al concordato tramitado ante la
Superintendencia de Sociedades, dice el demandado que "a la quiebra
adelantada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y al
concordato que actualmente conoce el Juzgado Once Civil también de este
Circuito, son ciertos pero en cuanto tienen que ver únicamente con dichas
circunstancias, aunque también hubo otros intentos judiciales en los dichos
sentidos." (folio 51)
- En cuanto a las pretensiones, éstas
resultan confusas, pues incluyen salarios y mesadas pensionales, siendo que los
estados de trabajador y pensionado se excluyen entre sí.
- Manifiesta que la acción de tutela es
improcedente porque la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial,
ya que ella conoce que la empresa se encuentra en concordato, que se tramita
ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. Así mismo, señala que si la
demandante tiene un proceso ejecutivo pendiente contra la sociedad Pinski, esta
circunstancia hace que no pueda hacer uso de la acción de tutela.
Finalmente, pone de presente que los
derechos que reclama la actora son inciertos y confusos.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Cali, en sentencia de fecha del 20 de agosto de 1999, denegó la tutela pedida.
El juez analizó, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en qué
consisten las situaciones de subordinación o de indefensión, concluyendo que
la actora, de acuerdo con la interpretación constitucional, no se encuentra en
alguna de estas circunstancias, por lo que la tutela resulta improcedente.
El juez observa que los documentos
presentados por la demandante como actas de conciliación, no tienen tal
carácter, ya que no reúnen los requisitos de legalidad, pues no fueron
conferidos ante la autoridad competente para celebrar audiencias de esta
naturaleza. Por ello, será a través de otra vía judicial, y no por medio de la
acción de tutela, donde se determine el valor legal y el mérito ejecutivo de
las conciliaciones que presenta la demandante. Considera el juez que la actora
puede acudir a la jurisdicción ordinaria, en el proceso ejecutivo laboral.
Sobre la solicitud de que el juez de tutela
ordene el pago de las sumas adeudadas por salarios y las mesadas pensionales,
el a quo señala que esta pretensión no corresponde a un derecho
fundamental, ni la actora allegó, ni se pudo recaudar, prueba de que esté ante
un perjuicio irremediable. Esto hace que ni siquiera pueda prosperar esta
tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, dice el a quo que
corresponde al proceso ordinario laboral o proceso ejecutivo laboral establecer
si recae o no obligación en cabeza de la sociedad Pinski, sin perjuicio de las
acciones concursales a las que haya recurrido la sociedad, pues la ley 222 de
1995 ha previsto la incorporación de créditos y procesos acorde a su prelación.
4. Sentencia de segunda instancia.
Impugnó esta decisión la actora,
especialmente, en cuanto a la consideración del juez sobre el carácter extra
judicial del acuerdo suscrito entre las partes, siendo que éste se realizó bajo
la dirección de la Superintendencia de Sociedades.
En sentencia del 16 de septiembre de 1999,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, confirmó la
sentencia impugnada, por razones semejantes a las expresadas por el a quo,
aunque haciendo una diferenciación entre el derecho al pago de las prestaciones
sociales y el de las mesadas pensionales. En el primer caso, el Tribunal señala
que no corresponde a un derecho fundamental, toda vez que se trata de un
derecho de rango legal, no amparable a través de la tutela.
En cuanto al derecho al pago de las mesadas
pensionales, este tema ha sido objeto de un trato especial por la
jurisprudencia, por hacer parte de la seguridad social y por estar en conexión
con el derecho fundamental a la vida. Sin embargo, para lograr esta protección,
a través de la acción de tutela, debe haber un derecho cierto, aún en el caso
de pedir la tutela como mecanismo transitorio. En el presente caso no se cumple
este requisito, ya que desde el ámbito del derecho laboral, los documentos
denominados por la actora como conciliaciones, no tienen tal carácter, por no
mediar un funcionario autorizado para ello, tal como lo ordena el artículo 17
del decreto 2511 de 1998, reglamentario de la ley 446 de 1998. Además, en
dichos documentos no se determinó el valor de la mesada pensional, lo que
confirma la falta de precisión del amparo pedido.
5.- Solicitud de revisión de la Defensoría
del Pueblo.
La Directora Nacional de recursos y
acciones judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo, pidió la revisión de esta
tutela a la Sala de Selección de la Corte Constitucional.
La solicitante considera que de acuerdo con
la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social es
irrenunciable, universal y obligatorio, por lo que impone la ejecución de
acciones positivas en favor de grupos que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
Estima que los jueces de instancia no
podían desconocer las actas de conciliación, producto del acuerdo de voluntades
entre las partes, en los que rige el principio de la buena fe. Además, las
normas citadas por el ad quem, el artículo 17 del decreto 2511 de 1998,
reglamentario de la ley 446 de 1998, son preceptos posteriores a la época en
que se hicieron las conciliaciones.
Recuerda la Defensoría que la tutela es
procedente para evitar un perjuicio irremediable, y la actora no tiene otro
medio de defensa judicial.
6.- Pruebas solicitadas por la Corte
Constitucional.
Una vez recibido el expediente en el
Despacho del Magistrado ponente, se observó que era necesario decretar algunas
pruebas relativas al trámite del proceso concursal de la sociedad Pinski &
Asociados S.A., y si la actora en este proceso tiene reconocido un crédito a su
favor.
En virtud de ello, se obtuvo la siguiente
información :
- De la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia manifestó que mediante
auto 410-620-1792, del 4 de marzo de 1998, se declaró incompetente para conocer
el trámite del concordato preventivo potestativo que estaba adelantando la
sociedad Pinski con sus acreedores, en el Juzgado Once Civil del Circuito de
Cali. Ordenó que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto.
Señala que este auto fue objeto de recurso
por parte del Sindicato de Trabajadores de la Construcción. Sin embargo, fue
confirmado por la Superintendencia, por auto 410-620 6530 del 25 de agosto de
1998. El impugnante ejerció otros recursos contra esta providencia, pero se
encuentra confirmado.
En providencia del 26 de noviembre de 1998,
el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, resolvió el conflicto
promovido por la Superintendencia, y otorgó competencia al Juzgado Once Civil
del Circuito de Cali. (folios 130 y 131)
- Del Juzgado Noveno Laboral del Circuito
de Cali.
Este Juzgado informó que "no se
encontró radicado proceso ejecutivo iniciado por la señora Nncy Giraldo de
Espinosa contra la sociedad Pinski & Asociados S.A." (folio 132)
- Del Juzgado Once Civil del Circuito de
Cali.
Este Juzgado informó que allí adelanta el
trámite de concordato de la sociedad Pinski y Asociados S.A., iniciado el 3 de
noviembre de 1993, que aún continúa por las distintas circunstancias que se han
presentado en el curso del mismo, tales como tutelas, recursos, colisiones de
competencia, cambios jurisprudenciales en el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, cuando se resolvió la calificación
de créditos, el auto fue atacado, y se encuentra pendiente de resolver.
Manifiesta la señora Juez, en cuanto a la
señora Nancy Giraldo de Espinosa, lo siguiente:
"Revisado el
sinnúmero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificación de
créditos, no se encontró relacionado el nombre de la señora Nancy Giraldo de
Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor Alvaro Giraldo G.
T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la señora Giraldo Espinosa y
anexa constancia de envío por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del
proceso de Quiebra de la sociedad Pinski y Asociados, donde aparece relacionada
la señora Nancy Giraldo de Espinoza (sic), constante en un (1) cuaderno con
veintitrés (23) folios, petición que se encuentra pendiente de resolver"
(folios 136 y 137).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
En el presente caso se debe determinar si
es procedente ordenar pagos de mesadas pensionales y de prestaciones sociales,
a través de la acción de tutela, cuando está adelantándose un proceso de
concordato de la sociedad que adeuda dichos pagos.
La jurisprudencia de la Corte ha sido
constante en establecer que la acción de tutela no es procedente para obtener
el pago de prestaciones económicas, cuando existe otro medio de defensa
judicial. Pero también ha establecido que cuando se trata de proteger el pago
oportuno de salarios y de mesadas pensionales, según sea el caso, la tutela
puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el afectado con
la omisión, "la única fuente para satisfacer las necesidades personales
y familiares" (SU-995/99).
La Corte ha señalado que esta
interpretación es consecuencia de lo, que en este campo, significa haber definido
a Colombia como un Estado social de derecho, en el artículo 1º de la
Constitución. Además, si la propia Carta otorga al trabajo una protección
especial, la compensación o remuneración, o el derecho a la pensión, que tal
trabajo lleva consigo, tiene igual protección constitucional.
También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia
del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al
salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio
reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de
ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el
caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado.
3.- Jurisprudencia de la Corte en relación
con las pensiones que están a cargo de sociedades que se encuentran en
concordato o liquidación.
Pueden citarse algunas de las numerosas
sentencias que ha proferido la Corte en relación con empresas que se encuentran
en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, según el caso concreto, se
ha analizado la protección del mínimo vital. Baste citar las sentencias T-299,
T-428,T-528, todas del año de 1997; sentencias T-307, T-484, T- 636, T-668,
todas del año de 1998; sentencias T-05, T- 014, T- 025 del año de 1999. Estas
sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997,
que analizó el tema a profundidad. En lo pertinente dijo esta providencia:
"En casos como
el que ahora ocupa la atención de la Sala, en los cuales una empresa sometida a
concordato preventivo obligatorio no paga a sus pensionados las mesadas a que
tienen derecho, la Corte ha estimado, como se verá adelante, que tanto el
proceso ordinario laboral como el proceso concordatario son insuficientes para
defender, con la eficiencia y urgencia requeridas por este tipo de casos, los
derechos fundamentales de los pensionados, situación que determina un estado de
indefensión frente al cual la acción de tutela resulta procedente.
"(...)
"Sobre la
eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Sala de Revisión
indicó, en un caso similar al que ahora se estudia:
"De otra parte
no existe duda sobre la importancia que adquiere, en el caso concreto, la
protección de la efectividad del derecho a la seguridad social. En las
condiciones de edad y económicas del peticionario, la omisión de la empresa le
genera un daño irreparable, pues la satisfacción de sus necesidades básicas
depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional"[1].
"8. En suma,
cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y
que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio
deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho
fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En
estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de
conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la
situación antes descrita.
"No sobra
reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la Sala, se concreta una
violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de
una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos
13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos
que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al
mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad." (sentencia T-458 de 1997, M.P., doctor
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En todas las
sentencias que se han mencionado al inicio de este numeral, existen los
siguientes aspectos comunes:
a) La empresa
empleadora se encuentra en trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación
de negocios, o en concurso liquidatorio.
b) Las acciones de
tutela que se han presentado por quienes consideran que se les han afectado sus
derechos fundamentales al suspendérseles el pago oportuno de sus mesadas
pensionales o de sus salarios, las acciones de tutela respectivas han
prosperado en la medida en que exista efectivamente reconocimiento del derecho.
Es decir, que se encuentre probada la existencia de un derecho indiscutible,
y no una mera expectativa.
- En las sentencias
mencionadas se ha destacado el principio del pago preferente de los créditos
laborales, situación ampliamente desarrollada en la sentencia T-299 de 1997.
4. Caso concreto.
En el caso concreto, la acción presentada
por la demandante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones, que
la hacen sustancialmente diferente a los mencionados.
a) En el expediente no obra prueba del
reconocimiento de la calidad de pensionada de la actora. Existen unos
documentos suscritos por la demandante y por quien obra en su condición de
representante legal de la sociedad, en la época en que se surtió el documento,
en los días 19 y 22 de enero de 1991 (folios 24 a 28).
Allí se estableció que ya que la actora no
fue inscrita durante su vida laboral al Instituto de Seguros Sociales, la
empresa reconocerá la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos
legales para ello. Así mismo, se reconoce una compensación por la falta de asistencia
médica, por no haber sido afiliada al Seguro Social (folio 27).
b) En el expediente no existe un documento
en que conste que se cumplieron los requisitos legales para el reconocimiento
de la pensión a favor de la actora. Se está, pues en el campo de las meras
expectativas. Recuérdese que en los casos en que el juez de tutela ha concedido
el amparo pedido, ha habido el reconocimiento respectivo, aspecto que en este
caso se echa de menos.
c) La demandante considera que los
documentos que denomina actas de conciliación, son documentos procesales, pues
se surtieron ante la Superintendencia de Sociedades, cuando tal entidad
conoció, en alguna oportunidad, del concordato.
Sobre este punto, la Corte comparte el
criterio expresado por los jueces de instancia, en el sentido de que decidir
sobre la naturaleza de los mencionados documentos, es asunto que corresponde
dilucidar a la justicia ordinaria.
c) En cuanto al trámite del crédito de la
demandante en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, que conoce
actualmente del concordato, en el escrito de tutela la actora señaló lo
siguiente:
"El Tribunal de
Cali confirmó la nulidad y envió todos los negocios de la quiebra al Juzgado 11
Civil del Circuito, para que los incorporara al proceso concordatario, pero el
Juez los rechazó y no aceptó la inclusión de estos créditos dentro del nuevo
trámite concordatario propuesto por la sociedad Pinski Asociados" (folio
3)
Sin embargo, lo afirmado por la actora en
este punto no corresponde a la información suministrada por la Juez Once Civil
del Circuito a la Corte, al ser preguntado al respecto.
En efecto, la Juez señaló que en el trámite
del concordato se resolvió la calificación de créditos, auto que fue atacado, y
que se encuentra pendiente de decidir (folio 136).
Y, concretamente, sobre el crédito de la
demandante, la Juez manifestó que en el auto de calificación de créditos no se
encontró el nombre de Nancy Giraldo de Espinosa, pero que hay una petición en
este sentido, que se encuentra pendiente de decidir. Señaló el Juzgado:
"Revisado el
sinnúmero de cuadernos, aproximadamente 80, el auto de calificación de
créditos, no se encontró relacionado el nombre de la señora Nancy Giraldo de
Espinosa, pero a folios 1054 y 1055 obra solicitud del doctor Alvaro Giraldo G.
T.P. 8052 del M.J., donde pide que sea incluida la señora Giraldo Espinosa y
anexa constancia de envío por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de
esta ciudad a la Superintendencia de Sociedades del expediente contentivo del
proceso de Quiebra de la sociedad Pinski y Asociados, donde aparece
relacionada la señora Nancy Giraldo de Espinoza (sic), constante en un (1)
cuaderno con veintitrés (23) folios, petición que se encuentra pendiente de
resolver" (folios 136 y 137) (se subraya).
En estas condiciones, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación, esta tutela no puede prosperar, pues no
corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que está tramitando la
justicia ordinaria, y que están pendientes de ser decididos. Además, la
demandante, según informa el Juzgado citado, elevó solicitud sobre sus derechos
a través de apoderado. Es, pues, dentro de los distintos momentos procesales
que se han producido y los que en el futuro se produzcan, en donde el apoderado
debe presentar los recursos a que haya lugar, para lograr el reconocimiento de
los derechos que reclama a favor de su poderdante.
4. Solicitud de intervención del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Sin embargo, la Sala no puede dejar pasar
por alto los siguientes aspectos. El representante de la sociedad demandada, en
su respuesta al juez de tutela de primera instancia, sobre la existencia de la
relación laboral de la demandada con la sociedad Pinski, respondió:
"En los
archivos que se guardan de la sociedad Pinski y Asociados, no aparece la hoja
de vida de la peticionaria Nancy Giraldo de Espinosa, y por ello no es posible
dar respuesta en forma concreta a tales hechos." (folio 49)
Sobre esta respuesta, cabe anotar que, al
parecer, la empresa está desconociendo uno de los deberes que están consagrados
en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 264. Dice la norma:
"Artículo 264.
Archivo de las empresas.
"1. Las
empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los
datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus
trabajadores y los salarios devengados.
"2. Cuando los
archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo
de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba
reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo
competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa
respectiva."
Estima la Sala que el posible
incumplimiento que se señala debe ser puesto en conocimiento de las autoridades
administrativas competentes.
El otro asunto que no puede eludirse
consiste en la necesidad de que la autoridad competente verifique el
cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la constitución de
garantías, cuando el empleador asumía las obligaciones pensionales.
Por estos aspectos, aparente incumplimiento
en relación con los archivos de la empresa, y verificación de la constitución
de garantías, la Corte considera oportuno que este caso, y tal como se hizo en
la sentencia T-307 de 1998, se ponga en conocimiento del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, para que, de acuerdo con las normas vigentes en relación
con la conmutación pensional -decreto 2677 de 1977 y el decreto reglamentario
1572 de 1973- así como de lo indicado por la ley 171 de 1961 y el decreto
reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a la constitución de las garantías
necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales, inicie,
si se comprueba la calidad de extrabajadora y se dan los presupuestos legales
para ello, ante el Instituto de los Seguros Sociales, los trámites propios
para asumir dicha carga pensional, siempre que del estudio de la situación
económica de la empresa, se espere un resultado positivo. Y, además, verifique
lo concerniente a los archivos de la empresa.
Esta intervención solicitada al Ministerio
no puede servir de excusa para dilatar aún más el largo trámite concursal que
se adelanta ante la jurisdicción ordinaria.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de
fecha diez y seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la acción de
tutela instaurada por Nancy Giraldo de Espinosa contra la sociedad Pinski &
Asociados S.A.
Segundo: ORDÉNASE al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que en cumplimiento de sus funciones, verifique
si en los archivos de la sociedad Pinski & Asociados S.A. se encuentra la
hoja de vida laboral de Nancy Giraldo de Espinosa, y si la sociedad mencionada
constituyó las garantías para el efectivo cumplimiento de sus obligaciones
pensionales. El Ministerio adoptará las decisiones que corresponda e informará
sobre el particular a esta Corporación. Para el efecto, ofíciese por la
Secretaría General al Ministerio y envíesele copia integral de esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] ST-323/96 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.