T-167-98
Sentencia T-167/98
Sentencia T-167/98
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
Como lo ha
reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de
la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la
respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva
autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no
resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. Así, pues, la respuesta,
para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales
y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser
comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata
comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.
CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL-Ejercicio
de autoridad en todo el territorio nacional
DERECHO DE
PETICION-Entidad que
ejerce autoridad en todo el territorio nacional
DERECHO DE
PETICION-Investigación
disciplinaria por mora en resolver
Referencia:
Expediente T-153697
Acción de tutela
instaurada por Tulia Rosa Fuentes de Argote contra la Caja Nacional de
Previsión Social "CAJANAL"- Seccional Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los treinta (30) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Procede la Sala a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar, en el proceso de la referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION
Actuando con
apoderado, Tulia Rosa Fuentes Argote instauró acción de tutela contra
"CAJANAL" -Seccional Cesar- por estimar violado su derecho de
petición. Afirmó la actora que al momento de interponer la tutela completaba un
año desde cuando elevó su solicitud de pensión gracia, sin haber obtenido
respuesta. Pidió al juez de tutela ordenar la expedición del correspondiente
acto administrativo por medio del cual se reconozca la prestación solicitada y
en consecuencia sea incluida en nómina.
Se advierte en el
expediente una comunicación de Cajanal Seccional Cesar, dirigida al juzgado de
instancia, con fecha 11 de noviembre de 1997, en donde dicha entidad afirma que
la solicitud de pensión gracia de la señora en referencia fue recibida y
enviada a Santa Fe de Bogotá el 8 de octubre de 1996 y agrega además que en
dicha dependencia no tienen facultades para expedir ningún acto administrativo
que reconozca o niega pensión alguna.
El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Valledupar denegó el amparo, y manifestó que el derecho
de petición fue atendido en debida forma por la entidad accionada al contestar
sobre el envío de la solicitud a Bogotá y respecto de la inexistencia de la
facultad para reconocer la pensión reclamada. Añadió que como la tutela no se
ejerció contra la Institución principal, sino contra una Seccional, mal podría
dirigirse la orden contra Cajanal en Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación
del derecho de petición.
En el presente caso
la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición de la
actora, toda vez que ha transcurrido un año sin que hubiera obtenido respuesta
efectiva a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión -Seccional
Valledupar.
Como lo ha reiterado
esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta
Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta
pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad,
pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se
reservan el sentido de lo decidido.
Así, pues, la
respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que
se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. (Cfr. T-304,390 y
388 de 1997 entre otras).
En el presente caso,
es preciso reiterar la jurisprudencia relativa a la competencia que tiene
Cajanal en todo el territorio nacional, y que obliga a los entes seccionales a
responder igualmente de manera eficaz y oportuna las peticiones a ellas
elevadas:
“… la Caja
Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en
todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su
personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende
con su organización en el territorio con descentralización y con
desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor
prestación del servicio público.
“Así, en
cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u
omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los
derechos fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante
la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de
1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina
seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde
se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de
Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como
se anotó anteriormente, dicha
entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional”.(T-050 de 1995.
M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).”
Se precisa además
que en un año la Seccional de Cajanal en Valledupar no respondió la petición
sobre pensión gracia elevada por la actora, y sólo hasta el inicio de la
presente acción de tutela, comunicó al juez de instancia sobre el curso dado a
la petición; no se advierte en el expediente comunicación alguna a la
peticionaria en el mencionado lapso. Lo anterior hace más evidente la violación
al derecho de petición, pues tal como lo viene estableciendo la jurisprudencia,
las comunicaciones al juez de tutela no constituyen respuesta a la petición:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justifica la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido
del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la
que reciba contestación oportuna”(T-388 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Se compulsarán
copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta
disciplinaria de los funcionarios de la Seccional Cajanal- Valledupar, que
incurrieron en mora de resolver sobre la petición presentada.
En aras de amparar
el derecho conculcado, se solicitará a la oficina de Cajanal en Santa Fe de
Bogotá, responda la solicitud de la actora, que desde el mes de octubre de 1996
reposa en sus oficinas.
Cabe aclarar que la
orden que se impartirá estará dirigida a proteger sólo el derecho fundamental
de petición, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza
de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina
constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997).
III. DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el
día dieciocho (18) de noviembre del año en curso, mediante el cual denegó la
tutela impetrada por TULIA ROSA FUENTES DE ARGOTE.
Segundo.- CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la
Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver -afirmativa o
negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, la solicitud de pensión gracia que desde
del mes de octubre de 1996 reposa en sus oficinas.
Tercero.- Envíese
copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
Cuarto.- SÚRTASE el
trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.