T-167-97
Sentencia T-167/97
Sentencia
T-167/97
ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado
El objetivo
fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la
ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad
que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del
derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la
amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa
de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el
proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras,
la acción de amparo perdería su razón de ser.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Desproporción en
calificación de sanción disciplinaria
A pesar de que la
circunstancia que generó la supuesta violación ya ha sido superada, encuentra
la Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y
el recaudado en la diligencia de inspección judicial, que la sanción
disciplinaria impuesta al joven - cancelación de la matrícula - no guarda
proporción con la falta cometida y, además, no es el resultado de una correcta
aplicación del reglamento escolar. Se incurrió en una falta disciplinaria que
lo hacía acreedor a una sanción, pero no lo suficiente para calificarla como
"gravísima" y sancionarla con la cancelación de la matrícula. Es claro
que la decisión no se ajustó al reglamento disciplinario del colegio pues se
ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los hechos, aquellas que lo
atenuaban -ausencia de antecedentes disciplinarios y confesión-.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Interpretación
proporcional a la falta cometida
Es cierto que los
planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y permitir el
desarrollo de las actividades propias de la institución, cuentan con autonomía
suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, además de estar
acordes con la Constitución y la ley, deben ser acatados por todos aquellos que
se encuentren a ella vinculados -directivos, profesores, alumnos y padres de
familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de aplicarlo y sin desmedro
del poder disciplinario que les asiste, las instituciones educativas deben
tener presente el propósito de su existencia, cual es, la mejor formación del
educando y su desarrollo integral, razón por la cual, su interpretación debe
ser proporcional a la calidad de la falta.
Referencia:
Expediente T-108.331
Peticionario:
Marlene Aldana Aldana
Procedencia: Juzgado
Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)
Temas:
Aplicación indebida
del reglamento escolar. Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-108.331, adelantado por la señora Marlene
Aldana Aldana en contra del Colegio Departamental Nacionalizado "Francisco
Julián Olaya" de La Mesa (Cundinamarca), por violación de los derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en
el artículo 29 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante auto del 23 de octubre de 1996, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Marlene
Aldana Aldana, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para
obtener la protección de los derechos a la educación, al buen nombre, al debido
proceso y a la defensa de su hijo menor de edad, Alexander Muñoz Aldana,
supuestamente vulnerados por las directivas del Colegio Departamental
Nacionalizado "Francisco Julián Olaya" de La Mesa (Cundinamarca), según
los hechos que se relatan a continuación:
2. Hechos
Manifiesta la actora
que el menor Alexander Muñoz Aldana, quien estudia en el colegio demandado, se
encontraba el 18 de mayo de 1996, jugando con algunos compañeros, dentro del
plantel educativo entre ellos estaba Miguel Herrera Pinzón, a quien llevaron
por la fuerza al baño y procedieron a despojarlo de la pantaloneta y de su ropa
íntima, pese a los esfuerzos de la víctima por evitarlo. Ante estos hechos, la
hermana del estudiante Herrera Pinzón, consideró que el hijo de la actora y los
otros estudiantes estaban violando a su hermano, ante lo cual pidió ayuda.
Posteriormente, el padre del ofendido acudió a la Fiscalía Local de La Mesa,
donde denunció el hecho.
De acuerdo con las
afirmaciones hechas por Alexander Muñoz Aldana y el propio Miguel Herrera
Pinzón, en el sentido de que todo se trataba de una simple broma, la fiscalía
decidió no adelantar ninguna diligencia de carácter penal. Independientemente
de la decisión de la fiscalía, las directivas del colegio demandado adelantaron
la correspondiente investigación disciplinaria, por el hecho y una vez
escuchadas las diferentes versiones, el Consejo Directivo del plantel decidió
cancelar la matrícula al joven Muñoz Aldana, según afirma la demandante, sin
haber sido oído en descargos y sin que existiera prueba de los hechos
relatados.
3.
Pretensiones
La peticionaria
solicita que, por vía de tutela, se ordene al Colegio Departamental
Nacionalizado "Francisco Julián Olaya" revocar la resolución N° 08 de
junio 4 de 1996, por medio de la cual se le canceló la matrícula al estudiante,
y, en consecuencia, se lo reintegre de inmediato a sus clases sin que sea
sometido a "restricción de ninguna índole".
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante Sentencia
del 10 de julio de 1996, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa decidió, luego
de un detenido análisis del material probatoria recaudado, denegar la acción de
tutela impetrada por la señora Marlen Aldana Aldana, al considerar que la
decisión adoptada por el Consejo Directivo del colegio accionado en contra del
alumno, "...fue fruto de un proceso en cuyo desarrollo se preservó su
derecho de defensa, toda vez que se le puso en conocimiento los diversos cargos
que se le imputaban y se le dio oportunidad para controvertirlos. "
Además, consideró el
despacho judicial, que tampoco se habían vulnerado los derechos a la educación
y al buen nombre del estudiante, pues en primer lugar, la sanción se produjo
como consecuencia directa de la transgresión al manual de convivencia por parte
de éste; y en segundo lugar, porque las directivas del centro educativo no
dañaron la reputación del alumno, pues en la resolución de cancelación de la
matrícula, se limitaron a referir los hechos que dieron origen a la sanción.
2. Impugnación
Consideró el
apoderado judicial de la señora Aldana Aldana, que la decisión por medio de la
cual se le canceló la matrícula al estudiante, fue adoptada sin que se hubiese
probado la veracidad de las afirmaciones hechas por la alumna que denunció el
caso; es decir, sin que obre al expediente, copia en que aparezca probada la
aludida violación, ni acta en la que conste que el menor Alexander Muñoz fue
escuchado, o que lo fuera Miguel Herrera Pinzón. Para el impugnante, la
decisión tuvo como sustento "un simple chisme", del cual no se puede
derivar una medida como la asumida por el colegio.
Asegura que el juez
de tutela incurrió en una evidente contradicción al denegar el amparo,
reconociendo, que no existió posibilidad de determinar con certeza las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de base al colegio
demandando para cancelar la matrícula al estudiante.
3. Segunda
instancia
El Juzgado Civil del
Circuito de La Mesa, quien en principio se consideró impedido para conocer del
presente asunto y cuyo impedimento fue declarado infundado por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante
providencia del 28 de agosto de 1996, confirmó en todas sus partes la
providencia emitida en primera instancia, desestimando las pretensiones del
impugnante por considerar que el menor Muñoz Aldana, sancionado por el colegio
"Francisco Julián Olaya", tenía a su disposición otros medios de
defensa judicial para atacar la cancelación de su matrícula. Dichos mecanismos
-los recursos de reposición y apelación- no fueron utilizados por el afectado,
lo que derivó la ejecutoria de la resolución y por consiguiente la
improcedencia de la acción de tutela.
4.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
En memorial del 17
de octubre de 1996, el defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional
disponer la revisión de la presente tutela, por considerar que la cancelación
de la matrícula al estudiante Muñoz se produjo en abierto desconocimiento de
las diligencias adelantadas por la fiscalía local, según las cuales, y de
acuerdo con las propias manifestaciones de los alumnos, la actuación desplegada
por el menor no ameritaba ningún tipo de averiguación penal. En su concepto, "Si
bien se puede argumentar que una cosa es la actividad jurisdiccional penal del
Estado y otra la actividad disciplinaria del centro educativo, la medida de la
cancelación de matrícula cuestionada no guarda proporción con los hechos que se
pretenden sancionar."
Para el
interviniente, la autonomía de los centros educativos está restringida a
organizar las áreas fundamentales del conocimiento, introducir nuevas
asignaturas, adoptar nuevos métodos de enseñanza y organizar actividades de
formación personal, pero no puede implicar un desbordamiento tal de la
capacidad de autorregulación, que le permita al plantel formativo la
cancelación definitiva del derecho del menor afectado, aún si se hubiera
comprobado la comisión de alguna falta por su parte.
Finalmente, al
parecer del señor defensor del Pueblo, el argumento del juez de primera
instancia resulta paradójico, pues pese a considerar que no hubo suficiente
material probatorio para determinar las condiciones en que ocurrieron los
hechos, no se otorgó el amparo solicitado. Así mismo, desestima el argumento de
la segunda instancia según el cual, el estudiante contaba con otros medios
judiciales de defensa no debe ser atendido, pues los recursos de reposición y
apelación contra la decisión adoptada no son de carácter judicial, como lo
exige el artículo 86 de la Constitución Política.
5. Prueba
decretada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
Mediante auto del 24
de febrero de 1997, la Sala Novena de Revisión decretó el trámite de una
inspección judicial por realizar en el Colegio Nacionalizado “Julián Olaya” de
La Mesa, con el fin de dilucidar las circunstancias que rodearon el proceso
disciplinario seguido contra el estudiante Alexander Muñoz Aldana.
La inspección fue
realizada el 7 de marzo de 1997 por el doctor José Antonio Cepeda Amarís,
magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente en el proceso de la
referencia, quien presentó el informe correspondiente, del cual se extraen los
siguientes apartes :
“Manifiesta la
rectora que el día sábado 11 de mayo de 1996, la señora alcaldesa municipal le
informó telefónicamente de una presunta violación ocurrida en las instalaciones
del colegio departamental “Francisco Julián Olaya”, en la que se encontraron
comprometidos los estudiantes Alexander Muñoz Aldana, Jorge Manuel Vargas
Moreno y Jolman Cardozo en calidad de responsables, y el alumno Miguel Herrera
como la supuesta víctima. Sostiene que el día lunes 13 de mayo de 1996, después
de un detenido análisis en el que participó la fiscalía, se concluyó que no
existió violación alguna y que de lo que se trató fue de una ‘chanza pesada’,
en la que los alumnos implicados, so pretexto de haber sido ultrajados
verbalmente por el joven Miguel Herrera, lo metieron al baño de hombres y lo
despojaron de su pantaloneta y vestido de baño, quedando “en pelota”. Sin
embargo, continua, era su deber investigar los hechos y convocar al Consejo
Directivo para aplicar la sanción disciplinaria respectiva, pues se trataba de
un hecho insólito que causó gran conmoción en el colegio y en el pueblo de la
Mesa.
“(...)
“- Qué antecedentes
disciplinarios reposan en la hoja de vida de Alexander Muñoz Aldana durante su
estancia en el colegio y cuál ha sido su rendimiento académico?
Responden la rectora
y los miembros del Consejo Directivo que se encuentran presentes, que la
conducta del alumno ha sido buena durante su estancia en el colegio y que no
existe anotación en su hoja de vida que reporte faltas disciplinarias.
Académicamente, sostienen, ha mantenido un rendimiento normal, aprobando los
años cursados en el colegio.”
“(...)
“- Por qué razón el
Consejo Directivo del colegio consideró como falta gravísima la conducta
desplegada por el joven Alexander Muñoz Aldana y se le impuso la sanción de
cancelación de la matrícula?
“A juicio del
consejo, dos fueron las razones fundamentales que llevaron a tomar la decisión
de cancelación de la matrícula: la primera, considerar que la “chanza pesada”
atentó contra la imagen del colegio y contra el valor moral de ser julianista;
la segunda, el hecho de haberse violentado la intimidad del menor Miguel
Herrera y haber sido objeto de burla por quienes se encontraban en el patio,
configurándose una falta contra la dignidad humana que ameritaba una sanción
ejemplar.”
“(...)
“- Cual es la
relación actual del joven Alexander Muñoz Aldana con el colegio?
“Sostienen que la
cancelación de la matrícula es una sanción gravísima consagrada en el manual de
convivencia del colegio y que, frente a determinadas circunstancias entre ellas
la relacionada con los antecedentes disciplinarios del alumno, permiten su
reintegro a la institución luego de cumplida la sanción que, generalmente,
transcurre durante el año lectivo en el que se impone. En el caso de
Alexander, afirman, éste fue recibido nuevamente para el año lectivo de 1997 y,
de conformidad con la orden de matrícula 0101 de fecha diciembre 2 de 1996, en
la actualidad se encuentra repitiendo el grado 10o. (se deja constancia de
que se anexa copia de la orden de matrícula No. 0101 de fecha diciembre 2 de
1996, expedida a nombre de Alexander Muñoz Aldana, para cursar el grado 10o. a
partir del año lectivo de 1997).”
“(...)
“Luego de escuchar a
todos las personas que se hicieron presentes a la inspección judicial y siendo
las 2:20 minutos de la tarde, en cumplimiento de lo ordenado por el auto de la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional del 24 de febrero de 1997,
la rectora del colegio Departamental Nacionalizado “Francisco Julián Olaya” de
la Mesa, puso a disposición del suscrito la carpeta que contiene los datos del
joven Alexander Muñoz Aldana. Examinada su hoja de vida se encontró que nació
el día 19 de agosto de 1978 en la Mesa Cundinamarca y que durante su estancia
en el colegio no reporta antecedente disciplinario diferente al que propició la
cancelación de la matrícula en el mes de junio de 1996. Además, se encontró la
orden de matrícula No. 0101 de diciembre 2 de 1996 firmada por la rectora del
colegio, la cual habilitó al alumno para reintegrarse al curso 10o. en el año
lectivo de 1997.
“Asimismo, se pudo
constatar que la carpeta contiene el informe del proceso disciplinario
adelantado contra Alexander Muñoz Aldana y Jolman Cardozo Segura, en el que
aparece, en forma detallada, las reuniones que se llevaron a cabo para investigar
los hechos y oír a las partes.” (Resaltados por fuera del texto original)
Finalmente, en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 24 de febrero de 1997, la Fiscalía
General de la Nación, Unidad Delegada ante los jueces penales de La Mesa, mediante
oficio N° 236 del 10 de marzo de 1997, manifestó que “revisados los libros
radicados e índice que se llevan en esta Unidad de Fiscalía, no se encontró
registro de investigación alguna en contra del Joven ALEXANDER MUÑOZ ALDANA”
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Hecho
superado
Tal como lo ha
reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo
fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que
tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza
alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del
derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la
amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa
de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el
proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras
palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.
En relación con el
tema, esta Corporación ha sostenido :
"En efecto,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del
derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un
mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye
a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante
la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa
persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace
improcedente la acción de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado
Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso que se
examina, la demandante pretende que el juez de tutela, en caso de encontrar
probada la violación alegada, ordene al Colegio Departamental Nacionalizado
"Francisco Julián Olaya" que revoque la resolución N° 08 de junio 4
de 1996, por medio de la cual se le canceló la matrícula al estudiante
Alexander Muñoz Aldana, y, en consecuencia, disponga su reintegro inmediato a
clases.
Sobre el particular
debe anotarse que esta Sala de Revisión, con el fin de precisar las razones que
dieron lugar al proceso disciplinario iniciado contra el joven Muñoz Aldana y
conocer el desarrollo del mismo, ordenó la práctica de una inspección judicial
a las instalaciones del colegio nacionalizado “Francisco Julián Olaya” de la
Mesa Cundinamarca. Dentro de los elementos de juicio aportados a la diligencia
se encontró que, para el presente año lectivo, el alumno había sido reintegrado
al grado 10o. de esa institución educativa.
Así las cosas, ya ha
cesado la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría
una orden judicial de reintegro, en caso de que la presente acción estuviere
llamada a prosperar, pues la vinculación del alumno ya se ha producido por
orden de las directivas del colegio. Además, la decisión de protección no
tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y ocurridas hace
aproximadamente un año, sin afectar la actual situación académica del joven
Muñoz Aldana que, como ya se dijo, se encuentra matriculado en la institución
para el actual período lectivo.
Sin embargo, a pesar
de que la circunstancia que generó la supuesta violación ya ha sido superada,
encuentra la Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el
expediente y el recaudado en la diligencia de inspección judicial, que la
sanción disciplinaria impuesta al joven Alexander - cancelación de la matrícula
- no guarda proporción con la falta cometida y, además, no es el resultado de
una correcta aplicación del reglamento escolar.
Previo al análisis
del reglamento escolar en lo que se relaciona con las faltas y las sanciones
dentro del proceso disciplinario, considera la Sala importante precisar los
hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra Alexander Muñoz
Aldana :
- El día
sábado 11 de mayo de 1996, luego de que el instructor de la banda de guerra del
colegio diera por finalizado el ensayo, Alexander Muñoz Aldana y otros
compañeros, so pretexto de haber sido ultrajados verbalmente por Miguel
Herrera, decidieron entrarlo al baño de hombres y, mientras uno lo sujetaba,
Alexander procedió a despojarlo de la pantaloneta y el vestido de baño,
arrojándola fuera del lugar.
- La
hermana menor de Miguel, enterada de lo ocurrido, se alarmó y corrió a dar
aviso a sus padres apresurándose a manifestar públicamente que se había
atentando contra el pudor sexual de su hermano.
- Luego de
un análisis detenido de los hechos y con fundamento en la declaración de la
supuesta víctima y de los inculpados, la directora del plantel y la Fiscalía
Regional llegaron a la conclusión que se trató de una “chanza pesada”, razón
por la cual ésta última se abstuvo de iniciar investigación penal alguna. El
colegio, sin embargo, inició el correspondiente proceso disciplinario.
- Tramitado el
proceso disciplinario, el Consejo Directivo consideró que Muñoz Aldana había
realizado un acto inmoral que atentó contra la disciplina y el normal
funcionamiento del colegio, razón por la cual, calificó su actuación como falta
“gravísima”, de conformidad con lo dispuesto en los literales e), i) del
artículo 10o. del Manual de Convivencia Escolar, y le impuso la sanción de
cancelación de la matrícula.
Al respecto cabe
anotar que el reglamento interno del colegio, “Manual de Convivencia Escolar”,
consagra un procedimiento a seguir para aquellas situaciones que surjan a raíz
de faltas cometidas por los alumnos y las fija entre “leves”, “graves” y
“gravísimas”, cuyas sanciones van desde una amonestación del docente o
director del grupo, hasta la expulsión. Tratándose de faltas graves, la sanción
aplicable es la suspensión de los derechos del alumno, que puede darse por
un término de tres días hábiles, cuando es primera vez, de cinco días hábiles,
cuando es segunda vez ;cuando el alumno es reincidente, la falta grave se
convierte en gravísima. Las faltas gravísimas se sancionan con la cancelación
de la matrícula, la pérdida del cupo o la expulsión.
La falta cometida
por Alexander Muñoz, considerada por el Consejo directivo como un atentado
contra la moral, fue calificada como “gravísima”, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10o. literal e) del Manual de Convivencia Escolar que,
respecto a las mismas, dispone que adquieren esa categoría aquellas conductas
dirigidas a “Ejecutar actos inmorales o viciosos dentro del plantel, y fuera
de éste portando el uniforme.” Sin embargo, dentro del mismo artículo 10o.
literal a) aparece descrita como falta “grave” “Realizar y participar
en actos que atenten contra la moral pública...”, circunstancia que al
parecer fue ignorada por el colegio a la hora de imponer la sanción.
Por otro lado, en
punto a la graduación de las faltas, el artículo 10o., numeral 4o. del mismo
ordenamiento dispone que : “Para efectos de la sanción, las faltas
disciplinarias se calificarán como gravísimas, graves y leves determinando
su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los
motivos determinados y los antecedentes personales del alumno.”.
Asimismo, el propio numeral 4o. literal d) señala que son circunstancias
atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otras, “la buena
conducta anterior” y “confesar la falta oportunamente...”.
(Negrillas fuera de texto). En estos términos, para calificar una falta
disciplinaria como leve, grave o gravísima, no sólo se requiere que el
comportamiento del disciplinado se ajuste a la conducta reglada como tal, sino
además, para efectos de clasificar la misma e imponer la sanción, deben
observarse las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la actuación y,
también, aquellas circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta que, a
la postre, conducirán a graduar la falta y su sanción.
En el caso sub-examine
quedó demostrado : (1) que los hechos motivo del proceso disciplinario
no pasaron de una chanza, aunque pesada, como lo reconocieron la directora del
plantel, el Consejo Directivo y la Fiscalía Regional; (2) que Miguel Herrera,
víctima de la chanza, aseguró que se trató de una broma y que en ningún momento
Alexander pretendió desbordar ese propósito ; (3) que fue la hermana de
Miguel quien le dio una connotación distinta a los hechos y los exageró,
creando un alboroto injustificado en la población ; (4) que, según lo
afirmado por la propia directora, el alumno Muñoz Aldana, durante el tiempo que
llevaba en el colegio (alrededor de cuatro años), no reportaba en su hoja de
vida ningún antecedente disciplinario y, además, mantenía un rendimiento
académico aceptable ; y, finalmente, (5) que el mismo estudiante confesó
su falta y reiteró que se trató de darle un escarmiento a Miguel para que no
continuara provocándolos.
Atendiendo a las
circunstancias descritas se pregunta la Sala ¿porque razón el Consejo Directivo
de la institución calificó el comportamiento de Alexander Muñoz como falta
“gravísima” y no como “grave”?
No encuentra la Sala
explicación satisfactoria que fundamente tal decisión ; por el contrario,
los argumentos expuestos en concordancia con las normas citadas, constituyen
elementos de juicio suficientes para considerar que Alexander incurrió en una
falta disciplinaria que lo hacía acreedor a una sanción, pero no lo suficiente
para calificarla como “gravísima” y sancionarla con la cancelación de la
matrícula. Es claro que la decisión no se ajustó al reglamento disciplinario
del colegio pues se ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los
hechos, aquellas que lo atenuaban - ausencia de antecedentes disciplinarios y
confesión -.
Además, el hecho de
que el reglamento señale como faltas graves y gravísimas las que atentan contra
la moral, lleva a la Sala a concluir que el Consejo Directivo de la
institución, al calificar la conducta de Alexander, no sólo le dio una
connotación exagerada sino que también desconoció el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual “la
ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia
a la restrictiva o desfavorable”. Siguiendo la jurisprudencia reiterada de
esta Corporación, este principio es aplicable tanto en el campo penal como en
el disciplinario. Así entonces, de haberse aplicado debidamente el reglamento,
tomando en consideración la realidad de los hechos y las circunstancias de
favorabilidad, la sanción no hubiera sido la cancelación de la matrícula sino
una menos severa, a lo sumo, la consagrada en el numeral 6o., literal a) del
artículo 10o. del Manual de Convivencia Escolar para las faltas graves, cual
es, la suspensión de los derechos del alumno en los términos allí señalados.
Ahora bien, es
cierto que los planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y
permitir el desarrollo de las actividades propias de la institución, cuentan
con autonomía suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales,
además de estar acordes con la Constitución y la ley, deben ser acatados por
todos aquellos que se encuentren a ella vinculados - directivos, profesores,
alumnos y padres de familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de
aplicarlo y sin desmedro del poder disciplinario que les asiste, las
instituciones educativas deben tener presente el propósito de su existencia,
cual es, la mejor formación del educando y su desarrollo integral, razón por la
cual, su interpretación debe ser proporcional a la calidad de la falta.
No debe olvidarse
que las autoridades escolares, como encargadas de dar aplicación al reglamento,
deben ser celosas en su acatamiento, pues si bien tienen el poder disciplinario
para adelantar los procedimientos que correspondan al ánimo de corregir
situaciones que desborden el ámbito reglamentario, dicha aplicación debe
hacerse con plena observancia del debido proceso y del principio de la
legalidad, consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política. De esta
forma y atendiendo la importancia que el derecho a la educación representa para
la sociedad y el Estado, debe procurarse una aplicación racional de las normas
disciplinarias y evitar toda interpretación excesiva que lo desborde en
perjuicio del educando. Así entonces, en el caso que se examina, las directivas
del Colegio Departamental Nacionalizado “Francisco Julián Olaya” deben tomar en
consideración las motivaciones expuestas y, consignar como antecedente
disciplinario del alumno Muñoz Aldana, no la sanción correspondiente a la
cancelación de la matrícula sino la referida a la suspensión de los derechos
del alumno, consagrada en el numeral 6o., literal a) del artículo 10o. del
Manual de Convivencia Escolar.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de segunda instancia que negó la
tutela invocada y, en consecuencia, procederá a tutelar el derecho a la
educación del joven Alexander Muñoz Aldana ; sin embargo, en razón a que
el alumno ya se encuentra vinculado al plantel educativo demandado, con lo cual
ya se ha superado la situación de hecho que generó la violación, esta Sala de
Revisión se abstiene de ordenar su reintegro a la institución educativa.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR
la Sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta
por Marlene Aldana Aldana.
Segundo: TUTELAR el
derecho a la educación del joven Alexander Muñoz Aldana, en los términos
señalados en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.