T-167-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-167/96
DERECHO DE
PETICION-Comunicación de
respuesta
La efectividad
del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se
encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el
sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio
de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de
petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido
resuelto en debida forma. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la
respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular
al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar
en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la
dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el
funcionario encargado de responder la solicitud.
DERECHO DE
PETICION-Averiguación de
respuesta
El actor incurrió
en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su
petición, prefiriendo acudir directamente a la acción de tutela, echando a
andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera
evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta que la administración
estaba en la obligación de emitir.
Ref.: Expediente
No. T-86.956
Peticionario: José
Albeiro Pérez Pérez
Procedencia: Juzgado
Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia).
Tema: Derecho
de petición. Deber de notificar al peticionario. Diligencia del peticionario.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.956, adelantado por el ciudadano Jorge
Albeiro Pérez Pérez contra el señor Luis Alfonso Giraldo Osorio, Alcalde
Municipal de Nariño (Antioquia) y la señora Irma Victoria de los Ríos Arias, Secretaria
de Gobierno Municipal.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Jorge
Albeiro Pérez Pérez, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nariño (Antioquia), acción de tutela en contra del señor Luis Alfonso Giraldo,
Alcalde Municipal de Nariño y la señora Irma Victoria de los Ríos, Secretaria
de Gobierno Municipal, con el fin de que se le amparara su derecho de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Hechos
El accionante afirma
que el 10 de octubre de 1995 solicitó a los funcionarios acusados copia de un
memorial enviado por los usuarios deportistas al señor Alcalde Municipal, donde
daban cuenta de los continuos atropellos que venían sufriendo por parte del
actor, al igual que de los malos tratos y palabras soeces con que este se
dirigía a ellos.
Dicho memorial,
afirma el actor, es una prueba que los acusados dicen tener en contra de él y
fue causa de su destitución como secretario ejecutivo de la Junta de Deportes
del Municipio.
3.
Pretensiones
El actor solicita
que se tutele su derecho de petición y se ordene al Alcalde Municipal de Nariño
y a la Secretaria de Gobierno, que le den a conocer el documento que reclama.
III. ACTUACION
PROCESAL
Una vez recibida la
presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia)
avocó el conocimiento y ordenó allegar al proceso el acta de posesión del señor
Luis Alfonso Giraldo Osorio como Alcalde Municipal de Nariño, y de la señora
Irma Victoria de los Ríos como Secretaria de Gobierno.
También requirió a
los acusados para que informaran al Despacho cual funcionario es el encargado
de recibir y tramitar las peticiones presentadas y si el señor Jorge Albeiro
Pérez Pérez solicitó copia del memorial dirigido al Alcalde Municipal donde se
formula queja contra él por supuestos atropellos hacia los usuarios
deportistas, y de ser así, qué respuesta se dio a la solicitud del actor.
1. La
decisión.
a.
Sentencia de instancia.
Mediante providencia
de fecha catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Nariño (Antioquia), resolvió declarar improcedente la acción de tutela del
derecho de petición del señor Jorge Albeiro Pérez Pérez, por considerar que la
solicitud que este actor hizo a la Alcaldía Municipal de Nariño, fue resuelta,
pues el Alcalde Municipal ordenó, en forma verbal, que se expidieran las copias
solicitadas por el actor. La Secretaria de Gobierno ordenó que se entregaran,
sin que se hiciera diligencia alguna para citar al petente, limitándose a
esperar que este se presentara a reclamar los documentos solicitados.
Como el señor Pérez
Pérez no se presentó a recoger las copias solicitadas, el Juez de instancia
infiere que el peticionario incurrió en negligencia al no acudir a la Alcaldía
Municipal a enterarse de la suerte de su solicitud, sin que legalmente
estuvieran las autoridades municipales obligadas a notificar la decisión de entregar
los documentos requeridos, toda vez que no se trata de una decisión negativa.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Derecho
de petición.
En reiteradas
oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio
del derecho de petición por parte de los ciudadanos, impone a las autoridades
una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al
peticionario, señalando el camino a seguir para que su pedido pueda ser
resuelto.
Sobre este punto, la
sentencia T-159 de 1993 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa) sostuvo:
“La efectividad del
derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que
el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta
prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a
resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por
cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo,
surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica
que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del
peticionario.
Ahora bien, la
llamada "pronta resolución" exige el deber por parte de las
autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que
requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición
ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor
y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación
con la sociedad. Esta Sala de Revisión no desconoce el hecho evidente de que
las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar
con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por
cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible,
atendiendo el mandato superior que obliga a que la resolución deba ser
"pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la
solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por
ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada
intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que
incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.
El ejercicio del
derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto en interés general
como particular, se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.). Cabe señalar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los
principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la codificación.
En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relación con los
asuntos de su propio interés, prescribe el artículo 9o. del estatuto en
mención:
"Toda persona
podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo
dispuesto en el capítulo anterior".
Dentro de las normas
del "capítulo anterior", resulta pertinente destacar la obligación de
resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de su recibo. En caso de no poder dársele respuesta, dispone la norma
que se deberá informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se
le dará la resolución correspondiente (art. 6o). Por su parte, el artículo 7o.,
en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que la falta de
atención por parte del funcionario de los principios consagrados en el artículo
3o, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones
disciplinarias pertinentes.
Por su parte, el
artículo 31 C.C.A., establece que será deber esencial de las autoridades hacer
efectivo el derecho de petición. Lo anterior significa que todo funcionario
público deberá dar "pronta resolución" a las solicitudes de los
particulares, ya sea resolviéndola, informándole las razones de la demora o
señalándole la autoridad competente para conocer de la súplica. Este último
punto es de gran importancia para el caso que se estudia, toda vez que
constituye el fundamento jurídico para comprobar que la administración
departamental del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del actor al
desconocer, no sólo el deber de dar una "pronta resolución", sino
además la obligación de servir como instrumento de orientación para que la
petición incoada por el interesado pudiera llegar a feliz término, según lo
señala el artículo 33 C.C.A. que consagra:
"Si el
funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber
legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el
competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa
verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción
si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo le
petición deberá enviar por escrito, dentro del mismo término, al competente,
y los términos establecidos para decidir se ampliarán a diez (10) días".
(subrayas fuera de texto).”
Para esta Sala de
Revisión resulta claro que la efectividad del derecho de petición impone, a la
autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una
solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que
la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede
entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en
conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma.
Sin embargo, la
responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de
la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición;
también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar
cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse
a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder
la solicitud. (Cfr. Sentencia T-105 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
3. El caso
concreto.
De las pruebas
allegadas al proceso se infiere claramente que, a pesar de haber ordenado el
Alcalde Municipal de Nariño la expedición de las copias solicitadas por el
actor, y de que la Secretaria de Gobierno ordenó la entrega de esos documentos,
no se cumplió con el deber de notificar al señor Pérez Pérez que su petición
había sido tramitada, a pesar de que las autoridades demandadas contaban con
los medios para hacerlo, lo cual significa que la administración Municipal de
Nariño omitió el deber de comunicar al peticionario que los documentos
requeridos se entregarían.
Pero, por otra
parte, también es claro que el actor incurrió en comportamiento negligente al
no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición, prefiriendo acudir
directamente a la acción de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato
judicial, procedimiento que se hubiera evitado si el señor Pérez se hubiera
presentado en la Alcaldía Municipal a averiguar la respuesta que la
administración estaba en la obligación de emitir, y que, en efecto, emitió, en
la misma forma que acudió para presentar su solicitud.
Observa pues la
Corte, que no es procedente conceder la tutela solicitada por el señor Pérez
Pérez, por cuanto ya las autoridades acusadas habían ordenado la expedición de
las copias que el actor solicitó y, aunque hasta el momento no se hubiere
producido la entrega de las mismas al peticionario, se encuentran a disposición
del mismo en la Alcaldía Municipal.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), por las razones
expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO:
COMUNICAR a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al
Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia) y al peticionario de la
presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.