T-1669-00
Sentencia T-1669/00
Sentencia T-1669/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-360.644
Acción de tutela
contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas por una presunta
violación de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital.
Tema:
Protección
constitucional del salario.
Actora: Elizabeth
Tabares Orozco
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de
diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San
Andrés Islas, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Tabares
Orozco contra el Hospital Timothy Britton de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora está vinculada laboralmente al
Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas, y se desempaña en el oficio de
aseadora.
Manifestó que su salario y el de su esposo
constituyen las únicas rentas con que cuentan ambos para atender a su
manutención, y al sustento de sus hijos menores Taysha Liceth y Eric Horen Hall
Tabares.
Añadió la accionante que la entidad
demandada dejó de cancelarles, a ella y su esposo, el salario correspondiente
desde el mes de octubre de 1999, razón por la cual han visto afectado de manera
drástica su sustento mínimo vital, y se han visto precisados a acudir a todas
las fuentes disponibles de crédito (incluso reconociendo altísimas tasas de
interés), a fin de poder subsistir.
2. Pruebas y solicitud de amparo.
La actora acreditó documentalmente los
hechos alegados en su solicitud de tutela, y solicitó que se ordene a la
entidad demandada cancelarle los salarios dejados de pagar en un plazo
perentorio.
3. Sentencias objeto de revisión.
3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San
Andrés Islas.
El 8 de junio de 2000, ese Despacho
resolvió denegar la tutela impetrada, pues consideró que la actora cuenta con
otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente le
fueron vulnerados, y no quedó claramente establecido que existe un perjuicio
irremediable que se pueda evitar con el otorgamiento de la tutela.
3.2. Juzgado Civil del Circuito de San Andrés
Islas.
Conoció de la impugnación de la sentencia
referida el Juzgado Civil del Circuito y, el 25 de julio de 2000, resolvió
confirmar la decisión del juez a quo; a juicio de ese Despacho, la
actora no sólo cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos, sino que éstos son de rango meramente legal, y para su protección es
completamente improcedente la acción pública a la cual acudió.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 15 de
septiembre de 2000.
2. Reiteración de la jurisprudencia.
De acuerdo con la sentencia de unificación
SU-995/99[1],
cuando la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, hace referencia a una garantía que no
se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral,
sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación
del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios
básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos,
el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo
material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la
personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de
la sociedad. Sin duda, para 'el trabajador, recibir el salario -que debe ser
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo
53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el
pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera
completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo
acordado'[2].
"No puede
olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha
dicho: 'aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho,
éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la
asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de
elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales
en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para
la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su
personalidad'.
...
"El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha
dicho: 'la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de
1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y
pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas
correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a
los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta
el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo
destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios
constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor
la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo
de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las
sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso
del tiempo,...'[3].
...
"Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[l]a alegada insolvencia o crisis
económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago
retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan
explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que
desea excusar de esta forma su incumplimiento'[4]".
En conclusión, procede en este caso revocar
los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideración se ignoró la
doctrina jurisprudencial citada y, en su lugar, otorgar la tutela de los
derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de la actora; en consecuencia,
se ordenará al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas que, si aún no lo
ha hecho, cancele a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, los salarios que le adeude a la señora
Elizabeth Tabares Orozco y, so pena de las sanciones consagradas en el Decreto
2591 de 1991 para el desacato, se abstenga de omisiones como las que originaron
esta acción.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias adoptadas por los Juzgados
Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San Andrés Islas en el trámite de
este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al sustento
mínimo vital de Elizabeth Tabares Orozco.
Segundo. Ordenar al Hospital Timothy Britton de San Andrés
Islas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la señora Tabares
Orozco los salararios que le adeude.
Tercero. Prevenir al Hospital Timothy Britton de San Andrés
Islas para que se abstenga de incurrir en omisiones como las que originaron la
presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de
1991 para el desacato.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[3]
Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4]
Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.