T-1668-00
Sentencia T-1668/00
Sentencia T-1668/00
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Práctica de
cirugía sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el FOSYGA
Referencia:
expediente T-359.731
Acción de tutela
contra FAMISANAR EPS por una presunta violación de los derechos a la vida en
condiciones dignas, la salud y la integridad física.
Tema:
Períodos mínimos de
cotización.
Actora: María Tulia
Tunjano de Caicedo
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año
dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, en representación
de María Tulia Tunjano de Caicedo contra la EPS FAMISANAR LTDA.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
María Tulia Tunjano de Caicedo estuvo
afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hasta noviembre de 1998, época en
la que se terminó su anterior vinculación laboral.
Luego de un largo período durante el cual
no pudo conseguir otro empleo permanente, y se ocupó por días cuando conseguía
que hacer, desde el mes de enero de 2000 está vinculada laboralmente a una
firma comercial de Bogotá, que la afilió nuevamente al sistema general de
seguridad social en salud, a través de la EPS FAMISANAR LTDA., en la modalidad
contributiva.
De acuerdo con el resumen de la historia
clínica de la actora que adjuntó a la solicitud de amparo el Defensor del
Pueblo, a la señora Tunjano de Caicedo debe practicársele una "histerectomía
abdominal total más sub estudio completo con bx", por un "quiste
completo anexial derecho y miomatosis uterina".
El 18 de julio de 2000, la apoderada
judicial de la EPS FAMISANAR LTDA. informó al juez a quo, entre otras
cosas, que: "la accionante se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR en
calidad de cotizante, desde el 26 de enero del presente año, ha cancelado
cumplidamente los aportes... la señora Tunjano necesita cotizar cincuenta y dos
semanas (52) con la EPS FAMISANAR para tener el cubrimiento total de su
cirugía. La accionante cuenta con veinte semanas cotizadas a FAMISANAR y eso le
da un cubrimiento del treinta y ocho por ciento, y la usuaria asumiría el
porcentaje restante. Los parámetros de estos procedimientos los encontramos en
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, e igualmente en el Decreto
806 de 1998, art. 61."
2. Solicitud de amparo.
Ante esos hechos, y a petición de la señora
Tunjano de Caicedo, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, instauró la acción
de tutela que se revisa, en procura del amparo judicial de los derechos a la
vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad física, y pidió que se
ordenara a la EPS demandada asumir la totalidad del costo que demanda el
tratamiento de la actora, practicarle en un plazo perentorio la intervención
quirúrgica que requiere, y "...de manera permanente y hasta que las
circunstancias así lo ameriten, suministrarle los procedimientos y medicamentos
que determine el médico tratante"
3. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá
resolvió, el 27 de julio de 2000, denegar la tutela de los derechos
fundamentales reclamados por la actora a través de la Defensoría del Pueblo,
pues encontró que, en concepto del médico tratante, la intervención quirúrgica
ordenada a la actora no es urgente, y la postergación de dicha operación no
acarrea un peligro grave para la salud de la paciente.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 15 de
septiembre de 2000.
2. Problema jurídico a resolver.
En casos como el que revisa esta Sala, en
los que se trata de la negativa de una empresa promotora de salud a autorizar
la realización de un tratamiento de alto costo, pues éste está sometido a un
plazo mínimo de cotización que aún no se ha cumplido, la jurisprudencia
constitucional es clara y reiterativa al señalar que procede la tutela, y se
debe ordenar la realización del tratamiento si se dan las circunstancias de: a)
grave compromiso para la salud del paciente; b) imposibilidad de reemplazar el
tratamiento de alto costo por otro comprendido en el POS; y c) falta de
capacidad económica del cotizante para sufragar el costo remanente[1].
Así, para la revisión del fallo de
instancia proferido en el trámite de este proceso, la Sala se limitará a
analizar si los medios de convicción aportados al expediente permiten valorar
debidamente esas circunstancias de procedibilidad de la tutela, y si la decisión
del fallador a quo resulta adecuada para garantizar la efectividad plena
de los derechos fundamentales comprometidos.
3. Las características particulares del caso
bajo revisión.
La señora María Tulia Tunjano de Caicedo se
encuentra afiliada a la EPS demandada desde el 26 de enero de 2000 en calidad
de cotizante, y el plazo mínimo para que FAMISANAR esté obligada a costear el
total de la intervención quirúrgica de que se trata es de 52 semanas; es decir,
que el término mínimo de cotización se cumpliría en menos de dos meses contados
a partir del momento en que la Sala de Revisión adopte su decisión. Es del caso
entonces, analizar si se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en esta clase de
casos.
Es claro, inicialmente, que la señora
Tunjano de Caicedo carece de medios económicos para sufragar cualquier parte
del costo del tratamiento bajo consideración, pues carece de renta distinta a
su salario, y de patrimonio que pueda realizar para atender ese gasto; además,
consta que recibe el salario mínimo legal, y con él debe atender a su
manutención, así como a la de su progenitora, y a la de dos menores de edad que
económicamente dependen de ella.
En segundo lugar, ni la entidad demandada,
ni el médico tratante, ni la Superintendencia Nacional de Salud, aludieron en
sus intervenciones a la posibilidad de reemplazar la intervención quirúrgica de
que se trata, por alguno de los tratamientos comprendidos en el plan
obligatorio de salud, por lo que se puede concluir que tal sustitución no es
posible.
Se cumplen así, en este caso, dos de los
tres requisitos de procedibilidad de la tutela señalados por la jurisprudencia
constitucional; en cuanto a la urgencia de la intervención, y las consecuencias
que acarrearía para la salud de la paciente la postergación de la misma, el
médico tratante, Edgardo Díaz Pulido, informó al fallador de instancia (folios
59-60):
"En efecto, sí he atendido a la
paciente en mención, quien en el momento de la evaluación (8 de mayo de 2000),
se encontraba en buen estado general, sin dolor abdominal ni signos de
irritación peritoneal, y le diagnostiqué miomatosis uterina y quiste complejo
de ovario derecho e indiqué histerectomía abdominal total y
salpingo-oforectomía derecha.
"La prioridad del procedimiento
quirúrgico está determinada por la presencia de patología ovárica referente a
un quiste complejo de ovario cuya naturaleza sólo se determinará por extracción
y estudio patológico; tenemos entendido que el diagnóstico, el tiempo de
evolución y crecimiento había sido estudiado de tiempo atrás en el Hospital
Lorencita Villegas de Santos.
"La consecuencia en términos generales
de no practicarse la cirugía, tiene las siguientes consideraciones:
"1.- En el caso clínico analizado la
patología uterina identificada es de evolución crónica (diagnóstico hecho hace
dos años aproximadamente según obra en la historia clínica).
"2.- La miomatosis uterina es una
enfermedad de progresión lenta y en un porcentaje menor incapacitante, de
naturaleza benigna. La consecuencia de no practicarse el procedimiento
quirúrgico es la anemia, la cual se puede presentar en un 5% de los casos. Para
el caso que nos ocupa, la paciente no padece esta enfermedad.
"3.- La patología ovárica puede
corresponder a una enfermedad no maligna, sin embargo no se puede comprobar
esto o lo contrario hasta que el resultado de anatomopatología se de cómo
consecuencia de la cirugía".
El juez de instancia, con base en ese
informe, consideró que no existe en este caso un riesgo grave para la salud de
la actora y, por tanto, no hay lugar para la procedencia excepcional del amparo
judicial de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la
salud.
Esta Sala de revisión juzga que, si se
tratara únicamente de la patología uterina, y en caso de que no se presentara
hemorragia, con la consecuente anemia, sería del caso confirmar la decisión de
instancia, pues la paciente estaría en condiciones de esperar a cumplir el
plazo mínimo de cotización, sin un riesgo grave para su salud. Pero ella
presenta también una patología ovárica cuya naturaleza benigna no se atreve a
confirmar el médico tratante, quien claramente señala que se requiere la
cirugía extractiva y el posterior análisis anatomopatológico para conocer esa
naturaleza, y definir el tratamiento a seguir. Existe entonces el riesgo de que
la dolencia sea maligna; y en ese caso, el pronto diagnóstico e iniciación del
tratamiento adecuado pueden ser determinantes para la recuperación de la salud,
o el mejor manejo clínico de una afección mortal.
En consecuencia, esta Sala revocará, en la
parte resolutiva de esta providencia el fallo de instancia y, en su lugar,
tutelará los derechos a la vida y la salud de la señora María Tulia Tunjano de
Caicedo, y ordenará en consecuencia a la EPS FAMISANAR LTDA. que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de este fallo de revisión, autorice la
realización de la intervención quirúrgica indicada por el médico tratante; de
acuerdo con la doctrina constitucional, la EPS FAMISANAR LTDA. puede repetir
contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del sistema de seguridad social en
salud el costo de la intervención a que no esté obligada por la Ley 100 de 1993
y sus decretos reglamentarios.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado 54
Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida y
la salud de María Tulia Tunjano de Caicedo.
Segundo. Ordenar en consecuencia a la EPS FAMISANAR LTDA. que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de revisión,
autorice la realización de la intervención quirúrgica indicada por el médico
tratante a la actora en este proceso.
De acuerdo con la doctrina constitucional,
la EPS FAMISANAR LTDA. puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del sistema de seguridad social en salud, el porcentaje del costo de esa
intervención a que no esté obligada por la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver entre otras, las sentencias SU-480/97, T-236/98, T-416/99 y T-816/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.