T-1667-00
Sentencia T-1667/00
Sentencia T-1667/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para sustituir a las
autoridades en las competencias asignadas por la Constitución Política
GOBIERNO
NACIONAL-Formulación anual
del presupuesto y ley de apropiaciones/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de
modificar presupuesto para incremento salarial de servidores públicos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia
incremento salarial para servidores públicos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-359192, 359193, 359194, 359230, 359231, 359232,
359233, 359234, 359235, 359236, 359461, 359462, 359466, 359699, 359781, 359786,
359787, 359793, 359881, 359882, 359883, 359884, 359885, 359887, 359888, 359889,
359908, 359961, 360068, 360074, 360113, 360203, 360213, 360366, 360401, 360402,
360403, 360404, 360405, 360419, 360420, 360421, 360422, 360423, 360430, 360491,
360496, 360907, 360932, 361024, 361025, 361026, 361027, 361028, 361099, 361169,
361170, 361171, 361172, 361173, 361175, 361323.
Acciones de tutela
contra el Gobierno Nacional, por una presunta violación de los principios
mínimos consagrados en el artículo 53 Superior, y los derechos fundamentales a
la igualdad y el trabajo.
Actores: CASDELO DE GONZALEZ EVELIA MARIA, POMARES
DE POLO FLOR MARIA, GUERRERO DE MARQUEZ ROSA ELVIRA, YEPEZ PIMIENTA ILDEFONSO
ANTONIO, PEREZ BRICEÑO MIRIAM CECILIA, MUÑOZ RAMIREZ JOAQUIN DE JESUS, LAVALLE
POMARES EDGARDO RAFAEL, COLON VARELA FRNKLIN, POLO MARQUEZ ZORAIMA DOLORES,
GARCIA DE MONTALVO ARACELY ESTHER, RAMIREZ MARIA ASTRID, GODOY ORTIGOZA LUZ
MERY, GUZMAN SERRANO MARTHA CECILIA, GOMEZ ARIAS MARIA MARGARITA Y HERRERA
ALZATE CARMEN CECILIA, VELEZ RENGIFO MARINA Y OTROS, PARRA JIMENEZ MARIA IRENE,
QUINTERO ESCOBAR LEONARDO, GUTIERREZ ALVAREZ AMPARO DEL SOCORRO, POLO SILVERA
UBALDO RAFAEL, GARCIA CASTILLO GILMA, ARIAS TERNERA MARGARITA, PACHECO
HERNANDEZ MILADIS ONDINA, BARRIOS CANTILLO CANDELARIA MARIA, BASTIDAS
PORTOCARRERO PAX ZULIMA, CORTES OSORIO MARIA BERENICE, GIRALDO GALLEGO JOAQUIN
EMILIO, CANDELO QUINTERO HARVEY, OBANDO GARCIA STELLA Y OTROS, MAZO MIRA MARTHA
NELLY, CORREA BARRIENTOS GABRIEL MELKIADES, ARIZA GIL AURA, CARDONA MARTINEZ
CONSUELO, ORJUELA ZAPATA NASLY, PEÑA TAMAYO JUDITH DEL SOCORRO, SAMPER MIRANDA
GLORIA MARINA, RACINES DURAN SONIA MARIA, JUVINAO RUIZ ROSA ELENA, ESMERAL
LOPEZ LYDA ROSA, POLO PAYARES CECILIA, VEGA DE MENDOZA GRACIELA MERCEDEZ,
RODRIGUEZ SUAREZ ISABEL DE JESUS, SILVA DE POLO JOSEFINA DEL CARMEN, ESCORCIA
IBAÑEZ ILDA ROSA, PEREZ ARAQUE ALEJANDRO CESAR, DELGADO CASTILLO ALVARO, ARROYO
TIRADO JORGE LUIS Y OTROS, PABA BARBOSA CARMELINA, CHAPARRO DE ARANGO LILIA Y
OTROS, JARAMILLO VELASQUEZ MAGOLA, VARGAS HERRERA VIRGINIA, CARABALLO PARRA LUZ
ARMIDA, GUTIERREZ BETANCUR MARIA ELENA, CARDONA PUERTA ELBA LUZ, MARIN RAMIREZ
MIGUEL ANGEL, MORENO ROSERO LUIS ALEJANDRO Y OTRO, JIMENEZ CONRADO CARMEN
JULIA, VIVES HENRIQUEZ MANUEL POLONIO, URIELES PALMA KELY CECILIA, VARELA AVILA
MARLENE, PEDRAZA NIEBLES LUIS ADOLFO, VILLA GONZALEZ ANA MARIA DE LOS DOLORES y
HENAO VALENCIA HARVEY Y OTROS.
Tema:
Aumento anual de
salarios para los servidores públicos.
Magistrado
Ponente: CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del
año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por distintos despachos judiciales del país,
dentro de los procesos de tutela instaurados por diversos empleados y
pensionados del sector público, en contra del Presidente de la República; los
Ministros de Hacienda y Crédito Público; Desarrollo; Educación; Trabajo y
Seguridad Social; Justicia y del Derecho; Defensa; Salud; Jefe de Departamento
Administrativo de la Función Pública; el Director de Planeación Nacional; el
Director de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía
Nacional, entre otros.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías
de los distintos despachos judiciales. La Sala de Selección No. 9 de tutelas de
la Corte Constitucional, por auto del quince (15) de septiembre del año 2000,
ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para
ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba
pertinente.
Correspondiéndole a
la Sala Cuarta de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir
identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones, era procedente la
acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferiría
un solo fallo para decidir los procesos de la referencia, salvo por los
expedientes radicados bajo los números T-360.644 y 361.503, que tratan sobre
otros asuntos y se resolverán por separado.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse así:
A. Hechos y
pretensiones.
1. Los actores, servidores públicos
vinculados a distintas entidades del Estado, y algunos de ellos pensionados de
la Policía Nacional, consideran que la decisión del Gobierno Nacional de no
reconocer aumento alguno a los salarios de los empleados públicos, y a las
pensiones de quienes devengaban para enero de 2000, más de dos (2) salarios
mínimos mensuales, es contraria a sus derechos fundamentales, específicamente
de los derechos a un salario digno y justo (artículo 25); móvil y proporcional
(artículo 53); así como al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53).
Y, en especial, del derecho a la igualdad (artículo 13), por cuanto unos
servidores públicos sí obtuvieron un aumento en sus salarios y mesadas
pensionales, así: Los empleados y pensionados cuya asignación a enero de 2000
fue inferior a dos (2) salarios mínimos, recibieron un aumento del nueve por
ciento (9%). Por su parte, a los Congresistas y a otros funcionarios como
Magistrados de las Altas Cortes; el Fiscal General de la Nación; el Procurador
General de la Nación; el Contralor General de la República y el Defensor del
Pueblo, se les reconoció un reajuste del quince punto tres por ciento (15.3%),
pese a la política de ajuste fiscal que promovió el Gobierno.
2. Entienden los diversos actores que las
decisiones económicas del Gobierno no pueden desconocer los derechos
laborales de quienes prestan o prestaron sus servicios a los distintos entes
del Estado, pues las asignaciones que éste está obligado a reconocer como
empleador, deben, por lo menos, mantener su valor adquisitivo. Dentro de este
contexto, consideran que el Gobierno tenía el deber de reconocer a todos y
cada uno de los empleados y pensionados estatales, un aumento o reajuste en sus
emolumentos, que les permitiese conservar el poder adquisitivo de éste, toda
vez que en razón del fenómeno de la inflación, éstos resultan inferiores a los
que percibían el año inmediatamente anterior.
3. En este sentido, los diversos actores solicitan,
con fundamento en decisiones de esta Corporación, específicamente en las
sentencias T-102 de 1995 y C-710 de 1999, se ordene al Gobierno Nacional
aumentar sus salarios y pensiones, en un porcentaje igual o similar al índice
de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo de
Estadística -DANE-, con el fin de conservar el valor adquisitivo de los
mismos. Orden que debe tener un carácter retroactivo a enero del año en
curso.
4. La acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales antes señalados, según se lee en los diversos
escritos de tutela, se interpone, en algunos casos, como mecanismo transitorio
a efectos de evitar un perjuicio de carácter irremediable y, en otros, como el
único mecanismo judicial que existe en el ordenamiento jurídico colombiano para
lograr el restablecimiento de los derechos que se dicen vulnerados.
B. Las
sentencias de instancia.
Después de la
intervención de los distintos entes estatales, que, en términos generales,
solicitaron negar las acciones de tutela interpuestas en su contra, por
considerar que la decisión del Gobierno Nacional de no aumentar los salarios y
pensiones de quienes reciben emolumentos en cuantía mayor a dos salarios
mínimos, no desconoce derecho fundamental alguno de quienes se dicen
lesionados con la medida, la mayoría de despachos judiciales que conocieron de
estas acciones, coincidieron en otorgar la protección impetrada.
Los argumentos para
arribar a tal decisión, fueron coincidentes y se pueden resumir de las
siguiente manera:
1.
En el marco del Estado Social
de Derecho, el Gobierno Nacional no podía desconocer, con su política
económica, los derechos de los trabajadores a tener un salario vital y móvil,
así como el reajuste periódico de las pensiones, que la Constitución consagra
en favor de trabajadores y pensionados. En especial, cuando en virtud del
fenómeno de la inflación, las mesadas pensionales y las asignaciones salariales
sufren una disminución que vulnera directamente los derechos fundamentales de
éstos, dado que se está recibiendo un emolumento menor al que se recibía en el
año inmediatamente anterior.
2.
La jurisprudencia
constitucional ha sido clara al señalar que el reajuste de salarios y pensiones
en una economía inflacionaria como la colombiana, es un derecho irrenunciable
de los trabajadores y pensionados. Mecanismo tendiente a mantener, en todo o en
parte, el valor adquisitivo de sus asignaciones. Por tanto, el Gobierno
Nacional tenía el deber de aumentar la remuneración de los empleados y
pensionados públicos, en un porcentaje que les permitiera mantener el poder
adquisitivo de éstas.
Dentro de este
contexto, los diversos despachos judiciales consideraron que el Gobierno
Nacional ha debido aumentar los salarios y las pensiones del sector estatal, en
un porcentaje igual al índice de precios al consumidor, certificado por el
Departamento Administrativo de Estadística -DANE-.
En consecuencia, y
con fundamento en diversas decisiones de esta Corporación, los diferentes
despachos judiciales ordenaron al Gobierno Nacional y, específicamente, al
Ministro de Hacienda, iniciar las gestiones presupuestales correspondientes, a
efectos de hacer viable el aumento salarial al que tenía derecho cada empleado o
pensionado público. Aumento que, por lo menos, debería consistir en el mismo
porcentaje de variación de los índices de precios al Consumidor, certificado
por el DANE, para el año inmediatamente anterior. Orden ésta que debía
cumplirse entre los dos y cuatro meses de la notificación del correspondiente
fallo, lapso que variaba según el despacho judicial de conocimiento.
Reajuste que, según
lo sentenciaron los diversos funcionarios judiciales, debía hacerse en forma
retroactiva al primero (1º) de enero de 2000.
Por su parte, otros
despachos judiciales no accedieron a las pretensiones de algunos de los
empleados y pensionados del sector público, al considerar que:
1.
La decisión del Gobierno
Nacional al estar materializada en diversos actos administrativos, puede ser
objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento
éste que hace de la acción de tutela un mecanismo improcedente, por existir
vías judiciales diversas a ella, por medio de las cuales se puede obtener la
reparación del daño que se afirma, está causando la determinación
gubernamental.
2.
La decisión del Gobierno Nacional no está causando un daño de carácter
irremediable que haga de la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener
la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Requisito
éste indispensable para que proceda transitoriamente esta acción, ante la
existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
3.
La decisión del Gobierno Nacional es de carácter general e impersonal, hecho
que hace improcedente la acción de tutela, en los términos del decreto 306 de
1992.
4.
La decisión del Gobierno Nacional, cuyo fundamento está en las competencias
constitucionales y legales a él reconocida, y como parte del plan de ajuste
económico de la actual administración, no puede ser discutida ni desconocida
por los jueces de la República, menos a través de una acción tan breve y sumaria
como lo es la acción de tutela.
5.
La pretendida violación del
derecho a la igualdad no se configura, pues se reconoció aumento sólo a aquel
sector que, por sus condiciones económicas, se encuentran en condiciones que
requieren de la intervención del Estado. Así, la desigualdad que se alega, no
es otra cosa que una diferenciación que es válida en el contexto de un Estado
Social de Derecho.
Algunos de los
fallos fueron impugnados, pero con idénticas consideraciones a las reseñadas
anteriormente, fueron confirmadas las decisiones de instancia.
Algunas de estas
providencias fueron objeto de impugnación, y revocadas por el superior
jerárquico del funcionario que las emitió. Otras, por su parte, pese a ser
impugnadas, fueron confirmadas con similares consideraciones. Finalmente,
algunas de ellas no fueron recurridas.
Sobre todas estas decisiones, la Sala
Cuarta de la Corte entrará a decidir. Para el efecto y con el fin de dar
cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan
los datos esenciales de las acciones de tutela a las que ha de referirse esta
providencia y las consideraciones de la misma.
No.
DEL EXPEDIENTE
PETICIONARIO
ENTIDAD
DEMANDADA
PRIMERA
INSTANCIA
SEGUNDA INSTANCIA
OBSERVACIONES
359192
CASDELO DE GONZALEZ EVELIA MARIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359193
POMARES DE POLO FLOR MARIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359194
GUERRERO DE MARQUEZ ROSA ELVIRA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359230
YEPEZ PIMIENTA ILDEFONSO ANTONIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359231
PEREZ BRICEÑO MIRIAM CECILIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359232
MUÑOZ RAMIREZ JOAQUIN DE JESUS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359233
LAVALLE POMARESEDGARDO RAFAEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359234
COLON VARELA FRNKLIN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359235
POLO MARQUEZ ZORAIMA DOLORES
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359236
GARCIA DE MONTALVO ARACELY ESTHER
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359461
RAMIREZ MARIA ASTRID
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL
CONCEDE
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO
CONFIRMA
SE REVOCA
359462
GODOY ORTIGOZA LUZ MERY
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL
CONCEDE
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO
CONFIRMA
SE REVOCA
359466
GUZMAN SERRANO MARTHA CECILIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL
CONCEDE
IBAGUE (TOL.) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO
CONFIRMA
SE REVOCA
359699
GOMEZ ARIAS MARIA MARGARITA Y HERRERA ALZATE CARMEN CECILIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
YOLOMBO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
CONCEDE
SE REVOCA
359781
VELEZ RENGIFO MARINA Y OTROS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
TULUA (VALLE) JUZGADO 6 CIVIL MUNICIPAL
CONCEDE
SE REVOCA
359786
PARRA JIMENEZ MARIA IRENE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 1 DE MENORES
CONCEDE
MEDELLIN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
359787
QUINTERO ESCOBAR LEONARDO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 1 DE MENORES
CONCEDE
MEDELLIN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
359793
GUTIERREZ ALVAREZ AMPARO DEL SOCORRO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 2 DE MENORES
CONCEDE
MEDELLIN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
359881
POLO SILVERA UBALDO RAFAEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359882
GARCIA CASTILLO GILMA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
SE REVOCA
359883
ARIAS TERNERA MARGARITA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359884
PACHECO HERNANDEZ MILADIS ONDINA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359885
BARRIOS CANTILLO CANDELARIA MARIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359887
BASTIDAS PORTOCARRERO PAX ZULIMA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
359888
CORTES OSORIO MARIA BERENICE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
CONCEDE
SE REVOCA
359889
GIRALDO GALLEGO JOAQUIN EMILIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
CONCEDE
SE REVOCA
359908
CANDELO QUINTERO HARVEY
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
PALMIRA (VALLE) JUZGADO 7 CIVIL MUNICIPAL
CONCEDE
SE REVOCA
359961
OBANDO GARCIA STELLA Y OTROS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
TULUA (VALLE) JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL
CONCEDE
TULUA (VALLE) JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO
CONFIRMA
SE REVOCA
360068
MAZO MIRA MARTHA NELLY
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
BELLO (ANT.) JUZGADO 2 DE FAMILIA
CONCEDE
MEDELLIN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
360074
CORREA BARRIENTOS GABRIEL MELKIADES
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
YOLOMBO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
CONCEDE
SE REVOCA
360113
ARIZA GIL AURA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTRO DE DESARROLLO
ECONOMICO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
BOGOTA JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
BOGOTA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
REVOCA
360203
CARDONA MARTINEZ CONSUELO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTRO DE DESARROLLO
ECONOMICO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
BOGOTA JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
BOGOTA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
360213
ORJUELA ZAPATA NASLY
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, MINISTRO DE DESARROLLO
ECONOMICO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
BOGOTA JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
BOGOTA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONFIRMA
SE REVOCA
360366
PEÑA TAMAYO JUDITH DEL SOCORRO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 28 PENAL MUNICIPAL
CONCEDE
MEDELLIN JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO
CONFIRMA
SE REVOCA
360401
SAMPER MIRANDA GLORIA MARINA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360402
RACINES DURAN SONIA MARIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360403
JUVINAO RUIZ ROSA ELENA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
SE REVOCA
360404
ESMERAL LOPEZ LYDA ROSA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360405
POLO PAYARES CECILIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360419
VEGA DE MENDOZA GRACIELA MERCEDEZ
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360420
RODRIGUEZ SUAREZ ISABEL DE JESUS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360421
SILVA DE POLO JOSEFINA DEL CARMEN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360422
ESCORCIA IBAÑEZ ILDA ROSA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360423
PEREZ ARAQUE ALEJANDRO CESAR
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360430
DELGADO CASTILLO ALVARO
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
BUENAVENTURA (VALLE) JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360491
ARROYO TIRADO JORGE LUIS Y OTROS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
PLANETA RICA (CORD.) JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
CONCEDE
SE REVOCA
360496
PABA BARBOSA CARMELINA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
SANTA MARTA JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360907
CHAPARRO DE ARANGO LILIA Y OTROS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
PALMIRA (VALLE) JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
360932
JARAMILLO VELASQUEZ MAGOLA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL
CONCEDE
SE REVOCA
361024
VARGAS HERRERA VIRGINIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361025
CARABALLO PARRA LUZ ARMIDA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361026
GUTIERREZ BETANCUR MARIA ELENA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361027
CARDONA PUERTA ELBA LUZ
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361028
MARIN RAMIREZ MIGUEL ANGEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
ITUANGO (ANT.) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361099
MORENO ROSERO LUIS ALEJANDRO Y OTRO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
PASTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
CONCEDE
SE REVOCA
361169
JIMENEZ CONRADO CARMEN JULIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361170
VIVES HENRIQUEZ MANUEL POLONIO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361171
URIELES PALMA KELY CECILIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361172
VARELA AVILA MARLENE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361173
PEDRAZA NIEBLES LUIS ADOLFO
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO, MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS Y RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL
CIENAGA (MAG.) JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
361175
VILLA GONZALEZ ANA MARIA DE LOS DOLORES
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
MEDELLIN JUZGADO 1 DE FAMILIA
CONCEDE
SE REVOCA
361323
HENAO VALENCIA HARVEY Y OTROS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
PALMIRA (VALLE) JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO
CONCEDE
SE REVOCA
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde analizar
a esta Sala, si la decisión del Gobierno de no aumentar los salarios y
pensiones en el sector público para el año 2000, cuando la cuantía de éstas
fuera mayor a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
desconoce derecho fundamental alguno de los actores, y si tal decisión puede
ser revisada mediante la acción de tutela.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La Sala Plena
de esta Corporación, en decisión unánime del diez (10) de agosto del año en
curso, y contenida en la sentencia SU- 1052 de 2000, resolvió denegar las
acciones de tutela que, por los mismos hechos y pretensiones contenidas en los
expedientes que ahora son objeto de revisión, interpusieran distintos
servidores y pensionados estatales. En el mencionado fallo, se explicaron las
razones por las cuales la acción de tutela era un mecanismo improcedente para
controvertir la determinación gubernamental de no aumentar los emolumentos
salariales y pensionales de los servidores y ex servidores públicos que, a enero
de 2000, devengasen más de dos (2) salarios mínimos.
3.2. En relación con
la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre la decisión del
Gobierno Nacional de no reajustar los salarios y pensiones estatales para el
año 2000, afirmó la Sala Plena de esta Corporación:
“al juez
constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las
decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución
Política a otras autoridades estatales, aunque si podría, en defensa de
aquellas situaciones concretas y particulares que le competen, ordenar que se
adopten medidas excepcionales con el propósito de salvaguardar los derechos de
aquellos que, por quedar cubiertos en una decisión general, resultan
discriminados y por tanto desprotegidos.
“De tal manera
que, tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de
tutela no es posible sustituir al Gobierno Ncional en su gestión de formular y
aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el
propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar
las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque de ser
posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el
constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder
omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección
económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente
la Constitución Política. Este ordenamiento determina con claridad las
funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las
concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y
cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como
inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.).
“Así las cosas,
corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan de Desarrollo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política
y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es
la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a
controvertir.
“En consecuencia
si como lo expone con claridad el Ministro de Hacienda y Crédito Público y lo
ha sostenido esta Corporación, compete al Gobierno presentar el proyecto de
presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y
fiscal, no le corresponde al juez de tutela ordenar su modificación con miras a
que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores
públicos, porque, de hacerlo, se inmiscuiría por vía de tutela, en los asuntos
que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia constitucional
conferida en el artículo 86 de la Constitución Política y deberá responder por
extralimitación de funciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6
del mismo ordenamiento.
“De otra parte,
debe recordarse que en la contestación a las acciones de tutela cuyas
decisiones se revisan, el Ministro de Hacienda y Crédito Público relaciona la
decisión del Gobierno de no incluir en el proyecto de presupuesto un rubro
destinado a incrementar la remuneración de los servidores públicos que devengan
más de dos salarios mínimos, con la necesidad de incluir en el proyecto de ley
de presupuesto compromisos que cuenten con los correspondientes recursos para
que puedan efectivamente ser atendidos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.
“Esta mención del
Ministro de Hacienda no puede pasar inadvertida, porque de conformidad con la
regla de legalidad del gasto que es un desarrollo del principio de legalidad de
la función pública, esta Corporación no podría crear la obligación a cargo del
Estado de reajustar el salario de los servidores públicos en un monto
determinado y para una vigencia específica, como tampoco ordenar que el
Gobierno Ncional lo haga, porque además de transgredir los artículos 6° y 86 de
la Constitución Política, como quedó explicado, quebrantaría los artículos 345,
346 y 347 del mismo ordenamiento, como también el artículo 71 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). Lo anterior por cuanto, de
conformidad con estas disposiciones no se puede crear una obligación ni tampoco
ordenar un gasto, sin que se cuente para el efecto con la respectiva
disponibilidad presupuestal. Así mismo, no debe olvidarse que el artículo 136
del Código Penal tipifica como peculado comprometer sumas superiores a las
fijadas en “el presupuesto” al igual que invertir las incluidas en éste en
forma diferente a la prevista. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la
acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez
constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario de los
accionantes como tampoco ordenar al Gobierno Nacional que lo haga.
“3.2. Los
tutelantes además de estar inconformes con la decisión del Gobierno relativa
al no incremento de sus salarios, discrepan de los reajustes previstos en el
ordenamiento, tanto para los miembros del Congreso por el artículo 187 de la
Constitución Política, como para los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y de otros funcionarios al servicio del Estado, por el
artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Al respecto consideran, que los incrementos
previstos en estas normas desconocen el principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política. Arguyen que la medida del Gobierno
Nacional los discrimina, porque solo algunos servidores públicos resultarían
afectados con el no incremento de sus salarios para el presente año. Al
respecto, precisa reiterar que las anteriores disposiciones no pueden ser
controvertidas por vía de tutela porque tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial que hace de suyo a la tutela improcedente.
“De lo anterior
se sigue que deben confirmarse las decisiones de instancia porque la acción de
tutela, tal como quedó expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar
o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno en materia de gasto
público, en razón a que la política fiscal del Estado se hace realidad en la
Ley Orgánica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia
determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporación, pero en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a
consideración de ésta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se
controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 - por la cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia Fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas
con los números 2780, 2804, 2922 y 3051.
“Igualmente,
tampoco la acción de tutela es el procedimiento idóneo para controvertir la
constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposición, al
igual que las anteriores, debe demandarse ante ésta Corte en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad.
“Así mismo, el
mandato del artículo 187 de la Constitución Política, de conformidad con el
cual la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año, no
puede objetarse por ningún procedimiento, puesto que su incuestionable
jerarquía la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporación a
la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar
que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto
en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).
“4.-
Improcedencia de la acción de tutela como medida transitoria.
Sobre este asunto, en la misma sentencia antes citada se consideró:
“ ... se observa
que todos los accionantes invocan la protección transitoria arguyendo que se
disminuyó el poder adquisitivo de su salario al no haberse decretado su
reajuste de conformidad al incremento del IPC para el año inmediatamente
anterior. Ninguno se refiere a circunstancias especiales, como tampoco se
aportan pruebas de hechos excepcionales que ameriten protección. De ahí que ha
de considerarse que éstos han sido afectados por el incremento del costo de
vida, al igual que todos los habitantes del territorio , problemática que
debido a su generalidad y a su componente estructural, no puede remediarse
mediante las órdenes que compete impartir al juez de tutela.
“Además, de
conformidad con lo expuesto por la apoderada de la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, corroborado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y no contradicho por los actores, “debido a que a los
servidores públicos tuvieron en 1999 un incremento real de 3 puntos, al
comparar el aumento salarial del 15% frente a una inflación esperada del 12%.
Como la inflación prevista para el año 2000 es de un 10% y la masa salarial
crecerá un 5.6% , se presenta en el presenta año una pérdida de 4 puntos que
prácticamente es compensada con el aumento real obtenido por los servidores
públicos en el año inmediatamente anterior”. Quiere decir entonces que la
violación general impersonal y abstracta del derecho al trabajo de los
servidores públicos, invocada para fundamentar el amparo provisional, no ha
sido grave e irreparable porque, en términos globales, de llegar la inflación
al 10% en el presente año, la pérdida del poder adquisitivo de la masa salarial
que conforman estos servidores sería mínima.
“Por
consiguiente, la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede
concederse como mecanismo transitorio, en razón a que deben ser las instancias
correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten,
vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; y,
como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni probó un
perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria.”
3.2. Dentro de este
contexto, al existir identidad tanto en los hechos como en las pretensiones de
las acciones de tutela que fueron revisadas mediante el fallo de diez (10) de
agosto del año en curso -sentencia SU-1052 de 2000-, y las que ahora ocupan
la atención de esta Sala, habrá de reiterarse lo dicho en esa oportunidad por
el pleno de la Corporación, para confirmar así, las decisiones judiciales que
denegaron el amparo que solicitaran distintos servidores y pensionados
estatales.
3.3. Igualmente,
teniendo en cuenta que algunos despachos judiciales en las acciones que ahora
son objeto de revisión, concedieron la protección solicitada, tales decisiones
han de entenderse revocadas mediante esta providencia, por cuanto la acción de
tutela, tal como fue explicado por la Sala Plena en el fallo parcialmente
transcrito, es improcedente para lograr el reajuste salarial solicitado por los
diversos empleados y pensionados públicos.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFÍRMANSE las sentencias
proferidas por los despachos judiciales que decidieron en instancia la acción
de tutela de que trata el expediente acumulado T-360113.
Segundo: REVÓCANSE las sentencias proferidas por los despachos
judiciales que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los
expedientes T-359192, 359193, 359194, 359230, 359231, 359232, 359233, 359234,
359235, 359236, 359461, 359462, 359466, 359699, 359781, 359786, 359787, 359793,
359881, 359882, 359883, 359884, 359885, 359887, 359888, 359889, 359908, 359961,
360068, 360074, 360203, 360213, 360366, 360401, 360402, 360403, 360404, 360405,
360419, 360420, 360421, 360422, 360423, 360430, 360491, 360496, 360907, 360932,
361024, 361025, 361026, 361027, 361028, 361099, 361169, 361170, 361171, 361172,
361173, 361175 y 361323 en las que se concedió el amparo que solicitaron los
actores, servidores y pensionados públicos, por la decisión del Gobierno
Nacional de no aumentar los salarios y pensiones estatales para el año 2000,
cuando éstas, en su cuantía, fueran superiores a dos (2) salarios mínimos. En
consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes que fueron emitidas por los
diferentes despachos judiciales en estos expedientes, para que el Gobierno
Nacional hiciera las apropiaciones presupuestales correspondientes, a efectos
de reconocer y pagar, en forma retroactiva, el reajuste salarial para el año
2000.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.