T-1666-00
Sentencia T-1666/00
Sentencia T-1666/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
CONTAMINACION
AUDITIVA-Repique de
campanas de iglesia que sobrepasa nivel de presión sonora
ACCION DE TUTELA-Trámite policivo no justifica improcedencia
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia
DERECHO A LA
TRANQUILIDAD-Injerencia
por ruido molesto y evitable de campanas de iglesia
Referencia:
expediente T-356.346
Acción de tutela
contra el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio la Esperanza de
Villavicencio y la Administración de ese municipio por una presunta violación
de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, un medio ambiente
sano y la protección especial de las personas de la tercera edad.
Tema:
Contaminación
auditiva.
Actora: Mariela
López de Buitrago
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de
diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado,
dentro de la acción de tutela instaurada por Mariela López de Buitrago contra
el Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio la Esperanza de
Villavicencio y la Administración de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
De acuerdo con el relato de la actora, la
casa en que ella y su esposo residen"...está situada exactamente en
frente del campanario de la iglesia católica del Espíritu Santo. Dicha iglesia
tiene unas campanas demasiado grandes y sonoras, colocadas a una altura de
menos de 6 metros, que se tañen dos o tres veces al día, y nos taladran los
oídos, generándonos problemas de salud física y mental; en los años 1998 y
1999, con el consentimiento de los sacerdotes titulares Padre Heladio y Miguel
Arcángel Ruiz se consiguió silenciar las campanas. En la actualidad, la
parroquia se encuentra dirigida por el sacerdote Carlos Julio Achury Garavito,
a quien en forma verbal y personalmente, le suplicamos (mi anciano esposo y la
suscrita), que ordenara sonar las campanas suavemente o que en su defecto
siguiera haciendo lo que hizo el otro sacerdote, pero no aceptó absolutamente
nada"
Añadió la actora en su solicitud que acudió
a la autoridad eclesiástica en procura de ayuda, y como no obtuvo resultado
alguno, se dirigió a la Secretaría de Gobierno Municipal, a la Inspección de
Policía del Barrio y a la Personería Municipal, también con nulos resultados;
concluyó su relato de los hechos señalando que "han transcurrido 5
meses de sufrimiento, tolerando el estrépito de las campanas, que han
conllevado y repercutido en mi salud y la de mi esposo, agravándome la
hipertensión que padezco. Mi esposo es invalido, sufre del corazón y, según el
médico, estos ruidos son mortales, nos generan alto riesgo en la tensión
arterial. Desde las 6:30 A.M. que repican las campanas nos ponemos nerviosos,
nuevamente a las 6:30 P.M. en días ordinarios nos angustiamos, y en días
festivos en la mañana seis repiques y en la tarde otra vez; nuestra propia casa
no goza de paz, ni tranquilidad. Los nietos ya no nos visitan por el ruido y
ellos son lo que más queremos"
2. Pruebas.
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes medios de convicción:
1) Petición de la actora sobre los hechos de
la demanda, dirigida a Monseñor Alfonso Cabezas Aristizabal (folio 11);
2) Solicitud de la accionante sobre la misma
materia a la Defensoría del Pueblo (folios 12-13);
3) "Acta de compromiso" en la que
consta que el Inspector de Policía del Barrio La Esperanza de Villavicencio,
consideró que no es él sino la autoridad eclesiástica la llamada a intervenir,
pues "...este Despacho cometería un abuso de autoridad al mandar
silenciar las campanas..." (folio 14);
4) Oficio de la Inspección de Policía del
Barrio La Esperanza dirigido al juez a quo, en el que consta que ese
Despacho solicitó a la Jefe del Grupo de Promoción y Prevención de Saneamiento
Ambiental de la Alcaldía de Villavicencio que, en cumplimiento de lo previsto
en la Ley 232/95, realizara una visita al lugar de los hechos para verificar si
el tañido de las campanas sobrepasaba los límites permitidos, y que dicha
funcionaria contestó de manera verbal que el mal tiempo había impedido la
realización de la visita, por lo que se desestimó la petición de la actora
(folios 35-36);
5) Oficio de la Secretaría del Medio Ambiente
de Villavicencio, entidad que informó al juez a quo sobre los hechos de
la demanda que: "...b) en cuanto al nivel sonoro máximo y mínimo
alcanzado por las campanas se tomaron en diferentes sitios en un lapso de 30
minutos, los cuales detallo seguidamente: -frente a la iglesia en el andén y en
la zona verde el máximo fue de 89 decibeles y el mínimo de 75 decibeles;
-frente a la casa del querellante sobre su andén y el máximo fue de 85
decibeles y el mínimo de 75 decibeles; -en el interior de la casa del querellante
más exactamente en la sala, el máximo fue de 81 decibeles y el mínimo de 72
decibeles; -dentro de la alcoba de la casa del querellante el máximo fue de 82
decibeles y el mínimo fue de 73 decibeles. c) de acuerdo con el sector donde se
encuentra ubicada la iglesia en mención es una zona I denominada residencial la
cual según la Resolución 08321 del 4 de agosto de 1983 la presión sonora
permisible consta de dos períodos que son: el diurno que rige desde las 7:01am
hasta las 9:00pm y que permite un máximo de nivel de presión sonora de 65
decibeles, y el nocturno que rige desde las 9:01pm hasta las 7:00am permitiendo
un máximo de 45 decibeles de presión sonora..." (folios 51-52).
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Tribunal Administrativo del Meta.
Esa Corporación conoció del proceso en
primera instancia y, el 7 de junio de 2000, resolvió negar la tutela de los
derechos fundamentales reclamados por la accionante, pues consideró que: "según
lo expuesto por el médico legista, si bien el sonido de las campanas puede
afectar el bienestar de las personas, no existe evidencia de que el mismo
perjudique la salud de la actora y su esposo. Se solicita la protección a la
integridad física y a la salud, pero tal como se anotó en le dictamen del
forense, no aparece que los presuntos ofendidos hayan solicitado consulta por
dolencias o afecciones ocasionadas por la resonancia del campanario. La tutela
hace referencia a la falta de solución por parte de las autoridades en el
manejo del problema de la contaminación auditiva y por ende el de la
contaminación ambiental, entonces si lo pretendido es el goce de un ambiente
sano, no es esta acción la indicada para lograr ese objetivo, para el caso
existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la utilización de las acciones
populares y de grupo, de que trata la Ley 472 de 1998..." (folios
233-234).
B. Consejo de Estado.
La anterior decisión fue impugnada por la
demandante, y el 7 de julio de 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió confirmar la
sentencia recurrida, pues a su juicio la acción debió ser interpuesta como
mecanismo transitorio, y por medio de ella "...la actora no puede
pretender que se desconozcan instancias administrativas que ella no ha recorrido,
y que a partir de ese agotamiento es que ella podría sentir sus derechos
vulnerados" (folio 262).
I.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 12 de
septiembre de 2000.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Para la revisión de los fallos de instancia
proferidos en el trámite de esta acción, la Sala debe analizar si: a) como
consideró el Consejo de Estado, la actora sólo estará legitimada para reclamar
judicialmente la vulneración de sus derechos fundamentales, una vez agote el
recurso de las autoridades administrativas competentes para controlar la
contaminación auditiva del medio ambiente que habita; b) la existencia de las
acciones populares inhibe la procedencia de la tutela; y c) la emisión sonora
de las campanas de la iglesia del Espíritu Santo efectivamente viola o amenaza
los derechos fundamentales de la actora y su esposo.
3. Comportamiento de las autoridades
administrativas.
El Consejo de Estado, actuando como
fallador ad quem, juzgó que la accionante no puede pretender con la
acción de tutela, que se desconozcan instancias administrativas competentes
para controlar la contaminación auditiva del medio ambiente.
Sin embargo, tal consideración no puede ser
admitida por esta Sala como suficiente para denegar el amparo impetrado, pues
en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se consagró como
causal de improcedencia de la tutela, la existencia de "...otros
recursos o medios de defensa judiciales...", y no de los meramente
administrativos; además, la afirmación de que la actora no acudió a las
autoridades administrativas competentes es contraria a lo acreditado en el
expediente, pues, como se pasa a exponer, sí lo hizo, y ninguna de esas autoridades
cumplió la función para la cual, según el artículo 2 de la Carta Política,
fueron instituidas.
Inicialmente, la demandante acudió a la
Inspección de Policía del Barrio La Esperanza, y el titular de esa dependencia
para entonces, Manuel Eduardo Useche Gonzalez, dejó constancia en el "acta
de compromiso" que obra a folio 14 del expediente, de que, oída la
intervención del demandado, decidió que el asunto no era de su competencia: "...el
señor Cura Párroco hace una breve una breve historia de su recorrido
manifestando que de 1975 a 1985 fue párroco en este barrio de La Esperanza,
igualmente que se encuentra extrañado en el sentido de que le manden silenciar
las campanas y que ha recibido una acusación ante la Curia indicando que si
recibe una orden de la Curia la acatará, pero que tendrán que enfrentarse al
pueblo porque el pueblo es el que las reclama, y en su defecto que si le mandan
silenciar las campanas habla con un técnico de sonido para que le instale unas
cornetas y de esta forma llamar al culto...el Despacho procede a indicarles a
las mismas que el artículo 19 de la Constitución Nacional garantiza la libertad
de cultos y dice que toda persona tiene derecho de profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva, entonces basados en
esta norma de normas el Despacho le pone de presente a la quejosa que no es la
autoridad policiva sino más bien la eclesiástica la que deba disponer el
silencio de las campanas o no. Así mismo y en gracia de discusión este Despacho
cometería un abuso de autoridad al mandar silenciar las campanas; como bien lo
dice la Constitución, la difusión de todos los cultos es libre, es decir, no se
le pone coto o medida a la forma como deba ser convocada la comunidad a rendir
culto..."
También consta en el informe que la
encargada de dicha inspección, Patricia Diazgranados Alonso, remitió al
Tribunal Administrativo del Meta, que por mal tiempo no se practicó la medición
de la contaminación auditiva, y esa fue razón suficiente para negarle a la
actora su petición de protección: "posteriormente y con fecha 18 de
abril de 2000, la señora tutelante presentó un derecho de petición con el fin
de solicitar se dé aplicación a la Ley 232/95, el Despacho, teniendo en cuenta
este derecho de petición, mediante auto de fecha abril 24/00, ofició a la Jefe
del Grupo de Promoción y Prevención de Saneamiento Ambiental para lo
pertinente...del cual verbalmente un funcionario de la Secretaría del Medio
Ambiente nos informó que no se ha podido hacer la visita solicitada por la
temporada invernal; oficio No. I:P:E: 096 de la misma fecha se dio respuesta al
Derecho de Petición en mención" (folio 36).
Las anteriores transcripciones son
suficientes para descartar la consideración del Consejo de Estado, y también
para que en la parte motiva de esta providencia se ordene remitir copia de la
misma a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la
responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Policía del Barrio La
Esperanza,[1]
y a los funcionarios de la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio.
4. Tutela contra un particular.
Precisamente la inoperancia de los medios
administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la
contaminación auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la
situación de indefensión en que se encuentra la actora frente al agente emisor
de la contaminación. Esa situación de indefensión, es la que ha tenido en
cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades[2], como razón suficiente
de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; en la
sentencia T-025/94[3],
se consideró al respecto:
"En el
presente asunto, a juicio de la Sala, la situación de indefensión de la
peticionaria respecto de la factoría de muebles, es clara. Y es de naturaleza
fáctica, pues frente a la emisión constante del ruido, poco es lo que la actora
puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podría decirse que con
protectores de los oídos, como los que recomiendan los expertos en salud
ocupacional, la afectada estaría en capacidad de superar los inconvenientes.
Pero ese no es el caso. El concepto de indefensión se refiere a la posibilidad
de la víctima de enfrentarse con éxito al origen del problema. No se ocupa de
las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o dañosos. Esto es
obvio, si se tiene en cuenta que, prácticamente siempre, las víctimas de las
contaminaciones o poluciones podrían, por ejemplo, irse del lugar afectado y,
así, se llegaría a una situación -contradictoria de la ley- en la que jamás se
daría la indefensión".
5. Existencia de otro mecanismo para la
defensa de los derechos conculcados.
El Tribunal Administrativo del Meta, juez a
quo, y el Consejo de Estado, fallador ad quem, consideraron que no
existe en este caso perjuicio alguno causado por el párroco demandado a la
actora y su esposo, porque está acreditado que éstos no han sufrido pérdida de
la audición a causa de la contaminación sonora a la que vienen siendo
expuestos, y porque ésta afecta directamente un derecho colectivo, el que tiene
toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano, para cuya defensa están
previstas en el ordenamiento las acciones populares; sin embargo, tampoco esas
consideraciones son, a juicio de esta Sala de Revisión, atendibles en el
presente caso, por las razones que se pasa a considerar.
En primer lugar, debe resaltarse que la
acción de tutela no es un mecanismo de defensa resarcitorio; antes bien,
claramente dice el artículo 86 de la Carta Política que ella procede cuando
quiera que los derechos fundamentales de la persona "...resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión..."; es decir, que
en el caso de emisiones sonoras que sobrepasen los límites permitidos, la
persona expuesta a ese factor de riesgo para su salud e integridad personal, no
está sometida a soportar el abuso del emisor de tal factor contaminante hasta
que se le diagnostique un daño permanente, o la pérdida del órgano auditivo,
para quedar legitimada por activa; basta para ello que se acredite una amenaza
objetiva, y la exposición al factor de riesgo -emisión sonora que sobrepasa los
límites máximos permitidos-, que en este caso es concreta para la actora y su
esposo, y se origina en el comportamiento del Párroco accionado.
Ahora bien: no está claro que a la
accionante y a su esposo no se les ha causado un daño físico; sólo consta que
tal daño no fue detectado por el médico legista en el examen de sus historias
clínicas, ya que fueron éstos documentos y no aquellas personas los sometidos a
examen y opinión del forense (folios 206 a 219). Pero aún aceptando que esas
personas permanecen ilesas, los criterios para juzgar sobre la procedencia de
la acción que se revisa no son los de la salud e integridad física de la actora
y su esposo. Al respecto, vale transcribir y reiterar aquí, parte de las
consideraciones de la sentencia T-630/98,[4]
en la que se otorgó el amparo judicial a unas personas que se sentían
vulneradas por el estrépito de una congregación anglicana vecina:
"En el caso bajo estudio se observa
que se trata de una tutela presentada contra un particular, respecto del cual
el peticionario se encuentra en estado de indefensión, al tener que soportar
junto con su familia el exagerado ruido producido por la Iglesia ..., en el
momento de realizar el culto, sin que éste pueda hacer nada para impedir la
agresión, siendo por lo tanto procedente formalmente la tutela impetrada.
"De otra parte, la contaminación
auditiva compromete derechos colectivos que sólo son objeto de tutela cuando se
logra establecer la vulneración de derechos fundamentales respecto de personas
determinadas, como en el presente caso. Dada la cercanía de la residencia del
peticionario con la demandada, la tutela resulta ser el mecanismo mas idóneo
para lograr la protección.
"Además, esta Sala no comparte el
criterio plasmado por el juzgado de segunda instancia, al determinar que el
peticionario puede acudir a la acción policiva para lograr la protección de sus
derechos fundamentales, pues esta Corporación en numerosas oportunidades ha
señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa judicial
para la protección de los derechos vulnerados, no es justificación para
declarar la improcedencia de la tutela como medio de defensa; pues como bien se
ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de carácter judicial y no de otra
índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional".
Así, resulta claro que la tutela
interpuesta por Mariela López de Buitrago en contra del Párroco de la Iglesia
del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio procede, aún cuando
ella cuenta con las acciones populares, y así no haya sufrido daño su
integridad física, pues se encuentra en situación de indefensión frente al
particular contra el cual dirige la acción y, como se verá a continuación, no
se trata sólo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad
física, sino de la violación de derechos que, como el último de los
mencionados, son en sí fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la
tranquilidad, y al debido proceso en las actuaciones administrativas.
Derechos a la intimidad, a la tranquilidad
y al debido proceso.
Desde el punto de vista constitucional, no
hay diferencia relevante entre la vulneración que produce a los derechos
fundamentales a la intimidad y la tranquilidad de sus vecinos la celebración
evangélica exageradamente ruidosa, y el repique de campanas de una iglesia
católica que efectivamente sobrepasa el nivel de presión sonora permitido para
un sector residencial, en un máximo de 36 y 37 decibeles, y en un mínimo de 27
y 28 decibeles, según las medición que se practicó en la casa de la demandante.
Por tanto, la consideración sobre la efectiva violación de esos derechos fundamentales
de parte del demandado, puede hacerse transcribiendo algunos párrafos de la
T-210/94[5],
con la que se ejemplifica cómo la Corte Constitucional, en reiteradas
oportunidades[6]
ha juzgado que el ruido constituye una injerencia arbitraria en la
intimidad de las personas:
'En
su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la
protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones
indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del
domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las
autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la
habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y
contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X,
Capítulo V del Código Penal).
'Sin embargo, una
interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la
luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93),
exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos
molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos
(1948) establece: nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
'La prohibición
que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona,
su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona
frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio
físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones
que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar,
mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en
forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su
vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática'
Además, la contaminación auditiva viola
también el derecho personalísimo a la tranquilidad, tal como lo juzgó esta
Corte en la sentencia T-028/94[7]:
"... la tranquilidad se ha erigido en
derecho susceptible de protección por esta vía, en tanto es inherente a la
persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior.
La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo,
derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la
tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto
imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos
objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la
influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede
perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien
común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social
justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los
asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común
unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos
que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de
Estado.”
En tercer lugar, está acreditado en el
expediente que la Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio, debido a la
temporada invernal, no realizó la medición de la contaminación auditiva causada
por el tañido de las campanas cuando se tramitó la petición queja que la actora
de esta tutela intentó en uso de la facultad que le confiere la Ley 232/95,
aunque sí la pudo realizar -con los resultados antes transcritos-, cuando lo
solicitó el Tribunal Administrativo del Meta. De esa manera, en la actuación
administrativa que se inició con dicha petición en interés particular, las
autoridades municipales de Villavicencio cambiaron el derecho vigente que
tenían la obligación de aplicar (C.P. arts. 2 y 23, y Ley 232/95), por su mero
capricho, y de esa manera incurrieron en una conducta constitutiva de vía de
hecho, con la que claramente violaron el derecho al debido proceso de la
accionante.
En conclusión, en la parte resolutiva de
esta providencia se revocarán las sentencias de instancia proferidas en el
trámite del proceso bajo revisión y, en su lugar, se tutelarán los derechos a
la intimidad y la tranquilidad violados por el Párroco de la Iglesia del
Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el derecho al debido
proceso, vulnerado por la Inspección de Policía del mismo barrio y por la
Secretaría del Medio Ambiente de Villavicencio; tanto al particular como a las
autoridades mencionadas, se les prevendrá para que se abstengan de
comportamientos como el que originó la acción que se revisa; además, se
ordenará al Párroco de la Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de
Villavicencio, que a partir de la notificación de esta providencia suspenda
todo toque de las campanas de su parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el
juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, que el tañido
de las mismas en ningún caso puede ser origen de una emisión sonora que
sobrepase los límites permitidos para la zona residencial en que se encuentra
ubicado el campanario.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias adoptadas
por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de
este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad y la
tranquilidad de Mariela López de Buitrago, violados por el Párroco de la
Iglesia del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, y el
derecho al debido proceso de dicha ciudadana, vulnerado por la Inspección de
Policía del mismo barrio y por la Secretaría del Medio Ambiente de
Villavicencio
Segundo. Ordenar al Párroco de la Iglesia
del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, que a partir de la
notificación de esta providencia suspenda todo toque de las campanas de su
parroquia, hasta tanto pueda acreditar ante el juez de primera instancia, el
Tribunal Administrativo del Meta, que el tañido de las mismas en ningún caso
puede ser origen de una emisión sonora que sobrepase los límites permitidos
para la zona residencial en que se encuentra ubicado el campanario.
Tercero. Prevenir al Párroco de la Iglesia
del Espíritu Santo del Barrio La Esperanza de Villavicencio, al Inspector de
Policía del mismo barrio y a la Secretaría del Medio Ambiente de ese municipio,
para que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991, se
abstengan de comportamientos como los que dieron origen a esta tutela.
Cuarto. Ordenar que, por medio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta
providencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la
responsabilidad que pueda corresponder al Inspector de Policía del Barrio La
Esperanza, y a los funcionarios de la Secretaría del Medio Ambiente de
Villavicencio, por los comportamientos considerados en la parte motiva de la
misma.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
La copia del oficio I.P.E. No. 96 que obra a
folio 39 no contiene la resolución de la petición de la accionante.
[2]
Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de
1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998.
[3]
M.P. Jorge Arango Mejía.
[4]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y
622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y T-214 de 1998, Dr.
Fabio Morón Díaz.
[7]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.