T-1665-00
Sentencia T-1665/00
Sentencia T-1665/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por concurrir
simultáneamente con recursos legales ordinarios
Frente a los pronunciamientos de los
órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera
instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para
controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que
defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras
finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos
jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera
grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la
autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la
intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. Resulta
claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el
actor interpuso los recursos legales ordinarios contra la decisión que rebate y
al menos habrá de esperar su resolución.
Referencia:
expediente: T-353384
Acción de tutela
instaurada por Bancafé Panamá S.A. contra el Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca.
Tema:
Improcedencia de la
tutela cuando concurre con impugnación.
Actor: Mauricio
Arango Isaza
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos
mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bancafé Panamá S.A.
contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Los señores Mauricio Arango Isaza y
Claudia Veléz Escobar solicitaron a BANCAFÉ Panamá S.A. un crédito en dólares
para vivienda, el cual les fue aprobado en abril de 1997. Con el propósito de
perfeccionar el préstamo, los señores Arango Isaza y Velez Escobar suscribieron
un pagaré en el que se pactaron los términos de la obligación y constituyeron
una garantía hipotecaria a favor de BANCAFÉ Panamá S.A.
1.2. En mayo de 1999, ante la difícil
situación económica que atravesaban, los deudores incumplieron con el pago de
su obligación, haciendo necesario que se llegara a un acuerdo con el acreedor
en virtud del cual, se modificaron las condiciones financieras del contrato de préstamo.
Sin embargo, esta solución no fue suficiente, pues los deudores volvieron a
incurrir en mora frente al pago de sus obligaciones, y esta vez, siempre con el
propósito de acatar el acuerdo contractual, ofrecieron a BANCAFÉ Panamá S.A. la
dación en pago del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación
(hipoteca).
1.3. La oferta hecha por los deudores fue
desechada por el acreedor hipotecario argumentando que el asunto que está en
juego en el presente caso, guarda directa relación con “créditos otorgados
por parte de una entidad financiera del exterior, y en dólares, a los cuales no
se les puede aplicar los mecanismos previstos por la legislación colombiana
para remediar la difícil situación de los deudores hipotecarios (artículo 14
del Decreto 2331 de 1998), toda vez que dichos remedios sólo resultan
aplicables para entidades financieras de Colombia y en UPAC”[1].
1.4. Los deudores, entonces, solicitaron a
la Superintendencia Bancaria que ordenara a BANCAFÉ Panamá S.A. la aceptación
del inmueble ofrecido en pago, pero dicha petición fue negada mediante
respuesta dada el 17 de junio de 2000 en la que se indicó que "a
BANCAFÉ Panamá no se le aplica la ley colombiana”.
1.5. Así las cosas, el señor Mauricio
Arango Isaza, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela en
contra de BANCAFÉ Panamá S.A. por la presunta violación de los derechos a la
igualdad y al debido proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, a quien correspondió conocer en primera instancia el amparo
solicitado, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y
ordenó a BANCAFÉ Panamá S.A. “que en el término de 48 horas proceda a darle
cumplimiento al artículo 14 del Decreto 2331 de 1998, tramitando la oferta de
dación en pago propuesta por el accionante”[2].
Esta providencia fue oportunamente recurrida por parte de BANCAFÉ Panamá S.A.
ante el Consejo Superior de la Judicatura para que, en segunda instancia,
decida acerca de la alegada violación de los derechos a la igualdad y al debido
proceso; dicha impugnación se encuentra actualmente en curso[3].
1.6. Sin embargo, BANCAFÉ Panamá S.A.
interpuso la acción de tutela que se revisa, por considerar que la decisión
judicial adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
constituye una abierta violación del derecho al debido proceso que, a favor de
todas las personas –naturales y jurídicas-, reconoce el artículo 29 de la
Constitución Política. Esta afirmación se sustenta en el hecho que BANCAFÉ
Panamá S.A. “es una sociedad que desarrolla un objeto social individual y
tiene su sede en un país distinto al de Colombia, bajo cuyas leyes se rige,
porque está organizada bajo el imperio de las leyes panameñas y está controlada
por la Superintendencia de Bancos de Panamá”[4].
2. Pretensión
Solicita el peticionario que al declararse
vulnerado el derecho al debido proceso de BANCAFÉ Panamá S.A. por parte del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “se dispongan u ordenen
los correctivos necesarios para restablecer al demandante el derecho
fundamental violado, con ocasión de la actuación judicial acusada”[5].
3. Sentencia objeto de revisión
Mediante fallo del 21 de julio de 2000, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió NEGAR
la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por BANCAFÉ Panamá
S.A., por las razones que a continuación se exponen:
3.1. “En efecto, siendo la decisión
proferida por la autoridad accionada producto de una acción de tutela; dicha decisión
no podría ser revocada o modificada por este Tribunal, toda vez que tal
providencia es susceptible de impugnación ante el Consejo Superior de la
Judicatura y de revisión ante la Corte Constitucional, de donde resulta
improcedente para esta Sala resolver en vía de tutela lo que ya fue objeto de
pronunciamiento por otro juez constitucional”.
3.2. “Así las cosas, e
independientemente de si esta sala comparte o no el criterio adoptado por la
autoridad accionada para la prosperidad de la acción de tutela por ella
resuelta, y de la cual dan cuenta los hechos de la presente acción, no es este
Tribunal el competente para conocer de la inconformidad del aquí accionante y
allá accionado por existir otros mecanismos para hacer valer sus derechos”[6].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Cuatro del 3 de
mayo de 2000.
2. De la procedencia de la acción de tutela en
el presente caso
Tal y como quedó expuesto en los
antecedentes del presente fallo, contra la decisión judicial que da pie a la
acción de tutela presentada por BANCAFÉ Panamá S.A., la misma entidad
financiera interpuso en su momento un recurso de impugnación que está a la
espera de ser decidido y que, al menos en este momento procesal, hace
improcedente el recurso de amparo impetrado por la supuesta violación del
derecho al debido proceso.
De manera reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le
reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales
fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en
circunstancias excepcionales. No es posible, entonces, ejercer el derecho
consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular
que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición
otros mecanismos judiciales de protección. Análogamente el amparo se torna
improcedente cuando la tutela se ejercita de manera simultánea junto a otros
recursos legales (v.gr. la apelación de decisiones de la autoridad),
pues en dichos casos resulta natural, antes que intentar argumentar la supuesta
violación de derechos inherentes a la persona en una acción de tutela dirigida
contra una decisión del juez de amparo, esperar el pronunciamiento del
funcionario competente para conocer de la impugnación correspondiente.
Si bien la doctrina elaborada por la Corte
Constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las
decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese
sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via
de hecho, dicho recurso, como también lo ha precisado la jurisprudencia[7], sólo puede ejercerse
dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que
garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos (Cfr. artículos
113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para
cada proceso tiene previstos la ley.
Así, frente a los pronunciamientos de los
órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera
instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para
controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que
defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras
finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos
jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera
grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la
autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la
intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones.
Resulta claro que, en el presente caso, el
amparo propuesto es improcedente, pues el actor interpuso los recursos legales
ordinarios contra la decisión que rebate y al menos habrá de esperar su
resolución.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2000,
dentro de la acción de tutela presentada por BANCAFE Panamá S.A. contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General
[1]
Cfr. Folios 43 y siguientes del expediente.
[2]
Cfr. Folios 80 y siguientes del expediente.
[3] Cfr. Folio 159 del expediente.
[4]
Cfr. Folio 96 del expediente.
[5]
Cfr. Folio 94 del expediente.
[6]
Cfr. Folio 168 del expediente.
[7]
Corte Constitucional Sentencia 543 de 1993. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.