T-1664-00
Sentencia T-1664/00
Sentencia
T-1664/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acrencias
laborales
Referencia:
expediente T-294370
Acción de tutela
instaurada por Eduardo Izquierdo Lorza contra el Alcalde de Pradera - Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de 8 de octubre de 1999 proferidos por el Juzgado Primero Penal
Municipal de Pradera (Valle) y de 23 de noviembre de 1999 y por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Eduardo Izquierdo Lorza contra la Administración
Municipal de Pradera - Valle, en representación de los siguientes empleados del
municipio:
ALVAREZ MARTINEZ
EDWIN
AMEZQUITA GARCIA
AICARDO
ANGULO HURTADO
ANIBAL
ARANGO HELIO JAIME
ARBOLEDA MONTAÑO
JAIRO
ARCINIEGAS
JARAMILLO ARGENSOLA
ARCOS RIVAS
ARLEYDON
ARENAS VARGAS
BERNARDO
ARIAS JOSE ERNESTO
ARRECHEA HURTADO
LUCY
BARONA DANIEL
BARONA EVERTH
BELTRAN LOAIZA
SIGIFREDO
BERRIO JULIAN DE
JESUS
CALVACHE MAIGUAL
MARIBED
CARDONA MARTHA
CASTAÑO RUDAS
HUMBERTH
CASTILLO NORBEY
CHARA OLAYA
MARISELA
COBO CARLOS
CORREA ESCALANTE
OMAR
DIAZ ORTEGA GERMAN
DIAZ ORTEGA
RODRIGO
ESTRADA BECERRA
GUIDO
FERNANDEZ LOPEZ
OSCAR
GALLEGO JOSE
LEONEL
GOYES MARIA TERESA
GUZMAN MUÑOZ
WILLIAM
HERNANDEZ MARCO
TULIO
IMBACHI BORIEL
IZQUIERDO EVERTH
MANTILLA SANDOVAL
CLAUDIA
MARIN LUZ ELENA
MARIN MELO GUSTAVO
MARTINEZ ADRIANA
MECIAS MARMOLEJO
MANUEL
MINA TOVAR OMER
MONTENEGRO MAYER
MUÑOZ JULIO CESAR
ORDOÑEZ JOSE HUGO
OROZCO SAAVEDRA
VALENTINA
ORTIZ ORLANDO
OSPINA TASCON
DANILO
PADILLA CARLOS
ANDRES
PATIÑO ROSA
LILIANA
PAVA CARLOS ANDRES
PEÑARANDA SANDRA
MARITZA
POPO AMU DAMIAN
PRADO CHAVEZ
GLORIA EDITH
QUEVEDO ERIBERTO
QUINTERO SANCHEZ
ROCIO
QUIÑONEZ ERICIA
ANGELICA
RICO LILIANA
ROJAS AGUDELO
EBLIN
ROMAN LUIS CARLOS
ROMERO GRUESO
JUSTINO
SALAZAR DIEGO
FERNANDO
SANDOVAL GUSTAVO
VASQUEZ ARGÜELLES
YILMAR
VELASCO GILBERTO
VELASCO VALENCIA
VICTOR HUGO
VILLEGAS GARCIA
ANTONIO
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo Izquierdo Lorza, en su
calidad de Representante Legal del Sindicato de Empleados Públicos y
Trabajadores Oficiales del Departamento del Valle “SINDEMUNICIPIOS”, y actuando
en representación de los empleados del municipio de Pradera - Valle, instauró
acción de tutela contra el citado municipio, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la
educación y al trabajo de los empleados afiliados a esa asociación sindical, en
razón a que el municipio no les ha cancelado los salarios de octubre, noviembre,
diciembre, las primas legales y extralegales de 1998, así como tampoco les han
sido pagados los salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de
1999 con sus primas.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
pone de presente los siguientes hechos:
Afirma que debido a la omisión del
demandado, las condiciones de vida de los empleados y las de sus familias se
han visto afectadas, toda vez que no pueden cubrir necesidades básicas como
alimentación, vivienda, servicios públicos y demás gastos. Además, la
administración ha venido realizando pagos selectivos, teniendo preferencias con
empleados administrativos cercanos a los dirigentes, incluso algunos de los
accionantes en la presente tutela han sido favorecidos con dichos pagos, pero
en cantidades irrisorias en comparación con lo adeudado.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
Administración Municipal que a través de la Tesorería Municipal les sean
cancelados los salarios adeudados y los aportes a la Seguridad Social, la cual
se encuentra suspendida en razón al incumplimiento en el pago.
Por su parte, la Alcaldesa del municipio
demandado, en declaración que rindió ante el Juez Primero Penal Municipal de
Pradera, explicó de manera pormenorizada la difícil situación financiera por la
que está atravesando el municipio, lo que motivó la cesación en los pagos de
salarios de los empleados municipales. Hizo énfasis en los ingentes esfuerzos
que ha realizado para conseguir los recursos que le permitan solventar su
situación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Pradera, que en fallo de 8 de
octubre de 1999 concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó a la
Alcaldesa Municipal encargada, que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la sentencia cancelara los salarios y aportes a
seguridad social de los accionantes, de contar con los recursos para ello, de
lo contrario, ese mismo término será para que la Administración inicie las gestiones
necesarias que lleven a la cancelación de dichas obligaciones.
Impugnada la anterior decisión el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Palmira (Valle), revocó la decisión del a quo
al considerar que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión, para verificar
los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia,
consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de
junio 12 de 2000 que la Alcaldía Municipal de Pradera (Valle), informara a la
Sala de Revisión si a la fecha ya había cancelados los salarios adeudados a los
empleados municipales representados por el señor Eduardo Izquierdo Lorza.
En respuesta a la solicitud de la Sala, el
21 de julio de 2000, se recibió la respuesta de la Alcaldía, indicando que ya
se habían pagado los salarios adeudados a las siguientes personas:
ANGULO HURTADO
ANIBAL
ARANGO HELIO JAIME
ARBOLEDA MONTAÑO
JAIRO
ARCINIEGAS JARAMILLO
ARGENSOLA
ARCOS RIVAS
ARLEYDON
ARIAS JOSE ERNESTO
BARONA DANIEL
BARONA EVERTH
BELTRAN LOAIZA
SIGIFREDO
BERRIO JULIAN DE
JESUS
CARDONA MARTHA
CASTAÑO RUDAS
HUMBERTH
CASTILLO NORBEY
CHARA OLAYA
MARISELA
CORREA ESCALANTE
OMAR
DIAZ ORTEGA GERMAN
ESTRADA BECERRA
GUIDO
FERNANDEZ LOPEZ
OSCAR
GALLEGO JOSE
LEONEL
GOYES MARIA TERESA
GUZMAN MUÑOZ
WILLIAM
HERNANDEZ MARCO
TULIO
IMBACHI BORIEL
IZQUIERDO EVERTH
MARIN MELO GUSTAVO
MARTINEZ ADRIANA
MECIAS MARMOLEJO
MANUEL
MINA TOVAR OMER
MONTENEGRO MAYER
OROZCO SAAVEDRA
VALENTINA
ORTIZ ORLANDO
OSPINA TASCON
DANILO
PADILLA CARLOS
ANDRES
PATIÑO ROSA
LILIANA
PRADO CHAVEZ
GLORIA EDITH
QUEVEDO ERIBERTO
QUINTERO SANCHEZ
ROCIO
QUIÑONEZ ERICIA
ANGELICA
RICO LILIANA
ROJAS AGUDELO
EBLIN
ROMAN LUIS CARLOS
ROMERO GRUESO
JUSTINO
SALAZAR DIEGO
FERNANDO
SANDOVAL GUSTAVO
VELASCO GILBERTO
VELASCO VALENCIA
VICTOR HUGO
Señaló que a los demás accionantes por
estar aún vinculados al municipio o por ser exempleados no se les habían
cancelado, esto en razón a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo
prestó a la administración municipal para pagar al personal que se desvinculara
como consecuencia del ajuste fiscal.
Las personas a las cuales no se les han
pagado salarios o prestaciones son:
ALVAREZ MARTINEZ
EDWIN
AMEZQUITA GARCIA
AICARDO
ARENAS VARGAS
BERNARDO
ARRECHEA HURTADO
LUCY
CALVACHE MAIGUAL
MARIBED
COBO CARLOS
DIAZ ORTEGA
RODRIGO
MANTILLA SANDOVAL
CLAUDIA
MARIN LUZ ELENA
MUÑOZ JULIO CESAR
ORDOÑEZ JOSE HUGO
PAVA CARLOS ANDRES
PEÑARANDA SANDRA
MARITZA
POPO AMU DAMIAN
VASQUEZ ARGÜELLES
YILMAR
VILLEGAS GARCIA
ANTONIO
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2000,
mediante comunicación enviada a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Pradera,
informó que los señores:
AMEZQUITA GARCIA
AICARDO
ARENAS VARGAS
BERNARDO
ARRECHEA HURTADO
LUCY
CALVACHE MAIGUAL
MARIBED
DIAZ ORTEGA
RODRIGO
MANTILLA SANDOVAL
CLAUDIA
MARIN LUZ ELENA
ORDOÑEZ JOSE HUGO
PEÑARANDA SANDRA
MARITZA
VASQUEZ ARGÜELLES
YILMAR
VILLEGAS GARCIA
ANTONIO
Quienes se encuentran laborando actualmente
para el municipio y, desde el 16 de mayo de 2000 se les han cancelado en forma
puntual sus salarios, quedando pendientes los salarios atrasados, para lo cual
el Alcalde Municipal está gestionando un crédito ante el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público con el fin de saldar todas estas acreencias laborales.
Es de anotar que en la citada comunicación
no se hace mención de los señores Carlos Cobo, Julio César Muñoz y Damian Popo
Amú, quienes son exempleados del municipio y se les adeudan algunas acreencias
laborales. Tampoco se relacionan los señores Carlos Andrés Pava y Edwin Alvarez
a quienes el municipio les adeuda salarios.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo
vital.
Ha considerado esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia, que la tutela resulta procedente de manera
excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven
afectadas las condiciones mínimas de vida digna[1],
en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general
surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona
para suplir sus necesidades más elementales y de su familia.
Además, esta misma Corte ha indicado en su
jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[2]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
Por otra parte, es prudente indicar que las
posibles dificultades económicas por las que, afirma estar atravesando la
administración municipal, no pueden constituirse en excusa válida para
suspender el pago de deudas de carácter laboral[3],
en tanto éstas obligaciones son el producto de una prestación personal que goza
de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se
cumpliera con su retribución.[4]
En relación con el pago oportuno del
salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se
vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y
condiciones pactadas, ésta Corporación en sentencia de unificación SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente
relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la
subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las
garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art.
25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues
debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida
individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del
grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
“(...).
“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que
se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los
salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se
produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a
los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o
pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
En el caso objeto de revisión, con base en
las pruebas aportadas, las personas a las cuales no se les han pagado salarios
o prestaciones, la razón es por no haber aceptado retirarse de manera
voluntaria, como lo hicieron otros demandantes, quienes por ello sí recibieron
el pago de lo debido por parte de la administración municipal, lo cual denota a
juicio de esta Sala, un trato discriminatorio. Y aunque si bien es cierto desde
mayo de 2000 les están pagando cumplidamente sus salarios, también es claro que
el haber dejado de cancelarlos durante más de ocho meses les afectó su economía
familiar, la que se vio seriamente afectada en la medida que debieron contraer
grandes deudas para poder sobrevivir[5].
Por lo tanto, esos recursos que actualmente están recibiendo, en criterio de
esta Sala no son suficientes para llevar su vida normal.
Ellos son:
ALVAREZ MARTINEZ
EDWIN
AMEZQUITA GARCIA
AICARDO
ARENAS VARGAS
BERNARDO
ARRECHEA HURTADO
LUCY
CALVACHE MAIGUAL
MARIBED
COBO CARLOS
DIAZ ORTEGA
RODRIGO
MANTILLA SANDOVAL
CLAUDIA
MARIN LUZ ELENA
MUÑOZ JULIO CESAR
ORDOÑEZ JOSE HUGO
PAVA CARLOS ANDRES
PEÑARANDA SANDRA
MARITZA
POPO AMU DAMIAN
VASQUEZ ARGÜELLES
YILMAR
VILLEGAS GARCIA
ANTONIO
Con base en las consideraciones precedentes
y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, por violación de los
derechos al trabajo y al mínimo vital, se ordenará el pago de lo que se les
adeuda.
3. Hecho Superado:
A folios 41 A 43,
dentro del expediente que encabeza este acumulado, obra certificación de la
señora Magaly Riveros, de la Alcaldía de Pradera, en la que consta que ya se
pagaron los salarios y prestaciones sociales adeudados a las siguientes
personas, que fueron desvinculadas de la administración municipal en
cumplimiento de un convenio de desempeño celebrado entre el Ministerio de
Hacienda y el Municipio de Pradera - Valle[6]:
ANGULO HURTADO
ANIBAL
ARANGO HELIO JAIME
ARBOLEDA MONTAÑO
JAIRO
ARCINIEGAS
JARAMILLO ARGENSOLA
ARCOS RIVAS
ARLEYDON
ARIAS JOSE ERNESTO
BARONA DANIEL
BARONA EVERTH
BELTRAN LOAIZA
SIGIFREDO
BERRIO JULIAN DE
JESUS
CARDONA MARTHA
CASTAÑO RUDAS
HUMBERTH
CASTILLO NORBEY
CHARA OLAYA
MARISELA
CORREA ESCALANTE
OMAR
DIAZ ORTEGA GERMAN
ESTRADA BECERRA
GUIDO
FERNANDEZ LOPEZ
OSCAR
GALLEGO JOSE
LEONEL
GOYES MARIA TERESA
GUZMAN MUÑOZ
WILLIAM
HERNANDEZ MARCO
TULIO
IMBACHI BORIEL
IZQUIERDO EVERTH
MARIN MELO GUSTAVO
MARTINEZ ADRIANA
MECIAS MARMOLEJO
MANUEL
MINA TOVAR OMER
MONTENEGRO MAYER
OROZCO SAAVEDRA
VALENTINA
ORTIZ ORLANDO
OSPINA TASCON
DANILO
PADILLA CARLOS
ANDRES
PATIÑO ROSA
LILIANA
PRADO CHAVEZ
GLORIA EDITH
QUEVEDO ERIBERTO
QUINTERO SANCHEZ
ROCIO
QUIÑONEZ ERICIA
ANGELICA
RICO LILIANA
ROJAS AGUDELO
EBLIN
ROMAN LUIS CARLOS
ROMERO GRUESO
JUSTINO
SALAZAR DIEGO
FERNANDO
SANDOVAL GUSTAVO
VELASCO GILBERTO
VELASCO VALENCIA
VICTOR HUGO
Esta Corporación[7] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido el 23
de noviembre de 1999 por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Palmira -
Valle en cuanto negó las pretensiones de los demandantes y ORDENAR el
pago de lo que se adeuda a:
ALVAREZ MARTINEZ
EDWIN
AMEZQUITA GARCIA
AICARDO
ARENAS VARGAS
BERNARDO
ARRECHEA HURTADO
LUCY
CALVACHE MAIGUAL
MARIBED
COBO CARLOS
DIAZ ORTEGA
RODRIGO
MANTILLA SANDOVAL
CLAUDIA
MARIN LUZ ELENA
MUÑOZ JULIO CESAR
ORDOÑEZ JOSE HUGO
PAVA CARLOS ANDRES
PEÑARANDA SANDRA
MARITZA
POPO AMU DAMIAN
VASQUEZ ARGÜELLES
YILMAR
VILLEGAS GARCIA
ANTONIO
Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira - Valle, y en su lugar
declarar improcedentes las acciones de tutela, en virtud de haberse superado
los hechos que las motivaron, en los casos de:
ANGULO HURTADO
ANIBAL
ARANGO HELIO JAIME
ARBOLEDA MONTAÑO
JAIRO
ARCINIEGAS
JARAMILLO ARGENSOLA
ARCOS RIVAS
ARLEYDON
ARIAS JOSE ERNESTO
BARONA DANIEL
BARONA EVERTH
BELTRAN LOAIZA
SIGIFREDO
BERRIO JULIAN DE
JESUS
CARDONA MARTHA
CASTAÑO RUDAS
HUMBERTH
CASTILLO NORBEY
CHARA OLAYA
MARISELA
CORREA ESCALANTE
OMAR
DIAZ ORTEGA GERMAN
ESTRADA BECERRA
GUIDO
FERNANDEZ LOPEZ
OSCAR
GALLEGO JOSE
LEONEL
GOYES MARIA TERESA
GUZMAN MUÑOZ
WILLIAM
HERNANDEZ MARCO
TULIO
IMBACHI BORIEL
IZQUIERDO EVERTH
MARIN MELO GUSTAVO
MARTINEZ ADRIANA
MECIAS MARMOLEJO
MANUEL
MINA TOVAR OMER
MONTENEGRO MAYER
OROZCO SAAVEDRA
VALENTINA
ORTIZ ORLANDO
OSPINA TASCON
DANILO
PADILLA CARLOS
ANDRES
PATIÑO ROSA
LILIANA
PRADO CHAVEZ
GLORIA EDITH
QUEVEDO ERIBERTO
QUINTERO SANCHEZ
ROCIO
QUIÑONEZ ERICIA
ANGELICA
RICO LILIANA
ROJAS AGUDELO
EBLIN
ROMAN LUIS CARLOS
ROMERO GRUESO
JUSTINO
SALAZAR DIEGO
FERNANDO
SANDOVAL GUSTAVO
VELASCO GILBERTO
VELASCO VALENCIA
VICTOR HUGO
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de
1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre
otras.
[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de
1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996,
T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999
entre muchas otras.
[4] Cfr. sentencia T-263 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] En el expediente se encuentra
abundante material probatorio que confirma esta situación.
[6] Ver también certificación de
noviembre 7 de 2000 de la Alcaldía de Pradera - Valle.
[7] Ver, entre otras, las sentencias
T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de
1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.