T-1663-00
Sentencia T-1663/00
Sentencia
T-1663/00
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante
situaciones de urgencia
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Cirugía de urgencia a menor sin cumplir periodo mínimo de
cotización
Referencia:
expediente T-387182
Peticionario: María Nubia Pérez de Hoyos
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz y
Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión
que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado
expediente por auto de 17 de noviembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
La señora María Nubia Pérez de Hoyos, actuando en calidad
de agente oficiosa de su nieto Jaime Alexis Zapata Jaramillo, de dos años y medio
de edad, quien padece de dos hernias en los testículos, razón por la cual
requiere de una cirugía de carácter urgente.
Aduce la peticionaria que el menor se encuentra afiliado a
la EPS Comfenalco, pero dicha entidad se niega a atenderlo aduciendo que debe
cancelar la suma de $1.386.055, para poderlo operar, adicionalmente, agrega que
la empresa demandada ha manifestado que la cirugía la pueden programar para el
año 2001, pues debe tener 100 semanas cotizadas.
Señala también la actora que se cotizó al Seguro Social por
un lapso de ocho años y, desde febrero del presente año su yerno, su esposa y
los dos niños, se trasladaron a la EPS Seguro Social.
Considera que la actitud asumida por la empresa accionada
es inhumana y negligente, conducta que está poniendo en grave riesgo la vida y
la salud del menor, pues el médico adscrito a esa EPS lo envió para cirugía
urgente desde el 11 de mayo de 2000 y no ha sido posible que se le fije fecha y
hora para realizarla.
Así las cosas, solicita que de manera urgente se ordene la
práctica de la cirugía del menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Segundo Civil Municipal negó la tutela impetrada
aduciendo en síntesis que a la luz de la normatividad contenida en la Ley 100
de 1993, la dolencia del menor por requerir de una intervención quirúrgica
electiva, requiere un mínimo de 52 semanas de cotización para que pueda ser
atendido sin ningún costo por parte de la entidad accionada y, agrega “Como
el afiliado de la cual es beneficiario el citado menor, solo ha cotizado a
junio 6 del presente año, 18 semanas, no tiene legalmente el derecho a exigir
la atención respecto a este tratamiento de alto costo por parte de la E.P.S.
accionada y por ende, solo le queda la posibilidad legal de cubrir el excedente
o acudir a una institución del Estado para que le realice dicha cirugía. Como
no se trata de una enfermedad catastrófica o ruinosa, no podrá este despacho
aplicar las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que para este tipo
de enfermedades especiales, ordena a las EPEESES, atenderlas por estar en juego
el derecho a la vida y repetir su costo contra el Estado...”.
Finalmente manifiesta el juez de tutela, que si bien es
cierto la dolencia del menor está afectando su salud y, como consecuencia, su
calidad de vida, esa enfermedad no implica un riesgo que ponga en peligro la
vida misma, toda vez que no está catalogada como catastrófica o ruinosa, razón
por la cual, no se puede tutelar el derecho fundamental invocado en la tutela.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Lo
que se debate
Como lo
señala el juez de tutela, de los documentos aportados al escrito mediante el
cual se instauró la presente acción, el menor Jaime Alexis Zapata Jaramillo
tiene derecho a los servicios de salud por parte de la E.P.S. Comfenalco, pues
de conformidad con la historia clínica que reposa en el expediente, el menor
mencionado ha sido atendido por esa entidad y, según obra a folio 12, se
solicitó por parte del urólogo cirujano de la entidad accionada, autorizar la
cirugía requerida. Así mismo, en el expediente obran pruebas que demuestran que
el menor requiere tratamiento en sus testículos por la permanencia de líquidos
dentro de ellos, lo que hace imperiosa la cirugía, sin que, según lo afirma la
accionante, haya sido ordenada por la E.P.S. Comfenalco, pues le exige la suma
de $1.386.055 por no cumplir con las semanas cotizadas que exige la ley.
La
entidad accionada fue notificada en debida forma, no obstante no se hizo
presente en el proceso para controvertir los hechos en que se funda la tutela,
razón por la cual, esta Corporación proferirá la sentencia correspondiente con
fundamento en los supuestos fácticos aducidos, y con los escasos documentos
probatorios allegados al expediente.
Derechos
fundamentales vulnerados
El juez de tutela pese a aceptar que el menor Jaime Alexis
Zapata Jaramillo, padece de una enfermedad en sus testículos, que le está
ocasionando serios perjuicios para su salud, niega la tutela con fundamento en
las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, relacionadas con el número
de semanas mínimas de cotización y, la exigencia a los afiliados del
cumplimiento de éste requisito para poder ser beneficiario de los servicios
médicos que prestan las E.P.S.
No obstante, esta Corporación en reiteradas oportunidades
ha manifestado que cuando se encuentren de por medio la vida y la salud de las
personas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe la
posibilidad de inaplicar la norma legal que obstaculiza la protección que se
solicita y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados. Concretamente en el caso sub-examine, los derechos a la vida y a la
salud del menor Jaime Alexis se encuentran conculcados pues, como se afirma en
la demanda, el menor padece de dolores agudos, llora demasiado y tiene los
testículos muy hinchados, afirmaciones que no fueron negadas por la entidad
accionada, lo cual hace presumir que son ciertas (Decreto-ley 2591/91, art.
20), y que permiten a la Corte suponer, sin entrar a realizar ninguna
valoración médica, que la enfermedad padecida por Jaime Alexis de no ser
tratada en forma oportuna, puede desencadenar serias secuelas en la vida futura
del menor.
Así las cosas, esta Sala de Revisión, considera necesario
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, al declarar la exequibilidad
del inciso 2 del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en la cual se formularon
importantes advertencias y, que dice:
“Así
las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen
contributivo, requiera mayor atención médica por una enfermedad cuyo
tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización,
debe ser atendido por la entidad de salud a la que éste afiliado, pero con la
condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que
según la norma antes transcrita es ‘el porcentaje en semanas de cotización que
le falten para completar los períodos mínimos contemplados’ en ese mismo
artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por
tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan
casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168,
obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar
los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente
de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de
Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté
afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces,
bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer
períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la
salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que
requiere tratamiento de ‘alto costo’ necesiten de atención médica y hospitalaria
en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un
riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
El
cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo,
cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola
la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el
inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: ‘La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria’. Los servicios que comprende la atención básica, según
el artículo 3º del decreto 1938 de 1994 son ‘todas aquellas acciones de información
y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y
diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas
externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o
epidémicas’
Además,
el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley
proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para evitar
precisamente cobros irrazonables y desmesurados”[1]
En el presente caso, más que el debate sobre las semanas
cotizadas, el punto de análisis radica en la urgencia o no de la cirugía que se
solicita para el menor. En efecto, en el expediente obra como ya se señaló, la
solicitud de quirófano por parte del urólogo vinculado a la entidad accionante,
prueba más que suficiente para esta Corporación, para ordenar a la entidad
accionada la programación de la cirugía que requiere el menor Jaime Alexis
Zapata Jaramillo. Por ello, revocará la sentencia proferida por el juez de
tutela, quien no solamente desconoció la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, que dejando de lado cualquier discusión sobre aspectos legales
o contractuales, ha ordenado a las empresas promotoras de salud, practicar las
intervenciones quirúrgicas que se requieran, suministrar tratamientos y
medicamentos necesarios, con el fin primordial de proteger los derechos
inalienables a la vida, a la salud y a la integridad de las personas, pese a
que no cuentan con las semanas mínimas de cotización, con la posibilidad, por
supuesto, de repetir contra el Fosyga en lo relacionado con el excedente dejado
de asumir por el cotizante; mucho más, en el caso que nos ocupa, pues se trata
de proteger los derechos fundamentales de un menor, que al tenor de lo
dispuesto por el artículo 44 de la Carta “La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia)
y, en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por la señora María Nubia
Pérez de Hoyos en su calidad de agente oficiosa de su nieto Jaime Alexis Zapata
Jaramillo.
Segundo:
ORDENAR a la
EPS Comfenalco demandada en este proceso, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere
hecho, disponga lo necesario para que se le practique al menor Jaime Alexis
Zapata Jaramillo la intervención quirúrgica que requiere, y se le preste toda
la atención médica necesaria para preservar su vida y su salud.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
[1]
Corte Constitucional C-112/98. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.