T-1662-00
Sentencia T-1662/00
Sentencia
T-1662/00
DERECHO
A LA VIDA-Inexistencia
de afectación por no suministro de audífonos
Referencia: expediente T-385.288
Acción
de tutela instaurada por Inés de Jesús Ramírez Sierra contra Cafesalud E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia,
Sala Civil, de fecha 11 de agosto del año 2000, en la acción de tutela
presentada por Inés de Jesús Ramírez Sierra contra Cafesalud E.P.S.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 10 de
noviembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La
actora presentó acción de tutela, el día 12 de julio del año 2000, ante el
Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, por considerar que la
entidad demandada vulneró su derecho a la salud en conexidad con la vida,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y el artículo 22 de la
Declaración Universal de los derechos humanos, por las siguientes razones.
La
actora tiene 78 años de edad, está afiliada, en calidad de beneficiaria a, la
entidad demandada desde el mes de marzo de 1999. Debido a que presenta sordera
progresiva, el médico especialista le ordenó los exámenes correspondientes,
determinándose que requiere un audífono para su oído derecho. Sin embargo,
Cafesalud le manifestó que, de acuerdo con las disposiciones legales del plan
obligatorio de salud, POS, no está obligada a suministrar tal audífono.
La
actora adjuntó algunos documentos.
2. Respuesta del Gerente de la
oficina de Medellín de Cafesalud E.P.S., al juez de tutela.
En
respuesta del 14 de julio del 2000, el Gerente de la entidad demandada se opuso
a la procedencia de esta acción, así :
La
actora se encuentra afiliada como beneficiaria de la cotizante Consuelo Ramírez
Gallego, desde el mes de marzo de 1999. Ha sido atendida por la entidad y, el
médico tratante le ordenó un audífono para el oído derecho. Cafesalud se negó
entregarlo por no encontrarse dentro de la cobertura del POS, pues, son
considerados exo prótesis, es decir, prótesis externas, que si bien, en
el caso del oído mejora la capacidad fisiológica de la audición, el no
suministrarlo no vulnera el derecho fundamental a la salud ni a la vida.
Explica
que el Ministerio de Salud expidió la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se
establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En el
artículo 12 de esta Resolución se establece lo relativo a la utilización de
prótesis. El audífono no se encuentra expresamente autorizado. Por
consiguiente, la entidad ha asumido una conducta legítima, de acuerdo con el
artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, que dice : “No se podrá conceder la
tutela contra conductas legítimas de un particular”.
La
entidad menciona sentencias de la Corte Constitucional, especialmente, la
SU-819 de 1999, respecto de las limitaciones de las obligaciones a cargo de las
entidades promotoras de salud y la responsabilidad complementaria del Estado.
Finalmente,
el Gerente manifiesta que en el evento en que el juez de tutela decida
desconocer la argumentación legal, y condenar a la entidad a reconocer los
audífonos, debe reconocer el derecho de la entidad al recobro al Estado, a
través del Fosyga.
3.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 25 de julio del año 2000,
el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, denegó la tutela
pedida. Consideró que, a través de la acción de tutela puede reclamarse la
protección de derechos fundamentales, si no existe otro medio de defensa
judicial, o si se está ante un perjuicio irremediable. En el presente caso, se
trata de una enfermedad progresiva de la actora, debido a su edad, que ha sido
debidamente atendida por Cafesalud. El audífono ordenado no conjura la
enfermedad, ni ataja su progresión. Sino que aumenta la capacidad auditiva
disminuida. En consecuencia, no se se trata de un caso en que la falta de atención
ponga en peligro cierto, serio, real e inminente el derecho fundamental a la
vida de la actora. Además, el audífono está expresamente excluido del POS.
4. Impugnación.
Esta
decisión fue impugnada por la actora, que consideró que si la entidad
demandada, en la respuesta al juez de tutela, pidió que en el caso de que se
concediera la acción, se ordenara el recobro al Estado, significa que Cafesalud
sí está obligada a suministrarle los audífonos, y que la tutela debe concederse.
Además, con el audífono logrará una audición normal, que le permitirá llevar
una vida social y familiar digna y humana.
5.
Sentencia de segunda instancia.
En
sentencia del 11 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior de Antioquia,
Sala Civil, confirmó la decisión impugnada. Explicó los eventos en que los
derechos a la salud y a la seguridad social son tutelables, para concluir que
la prótesis pedida en este caso, no está incluida en el POS, como se observa en
el Decreto 1292 de 1994 y en la Resolución 5261 del mismo año. Además, a la
actora, el audífono sólo le soluciona su problema en forma artificial y
temporal, pues no cumple la finalidad de reemplazar el órgano del oído.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación de esta sentencia. Reiteración de
jurisprudencia.
Atendiendo
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente
decisión no revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni se unificará
jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales,
se justificará brevemente.
La Sala
comparte los análisis que hicieron los jueces de instancia sobre la no
violación del núcleo esencial del derecho a la salud, en conexidad con la vida,
en el presente caso. En efecto, les asiste razón al considerar que no está
demostrado que se ponen en peligro estos derechos, por la negativa del
demandado en el suministro del audífono pedido.
En el
caso especial del suministro de audífonos, la Corte Constitucional se ha
pronunciado, concediendo la tutela en algunos casos, o negándola, en otros. En
todas las oportunidades en que se ha ordenado suministrarlos, el examen
constitucional se ha hecho desde la perspectiva de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, dado que el artículo 44 de la Carta es
perentorio en este sentido, lo que no sucede en los demás casos. Por ello, en
la sentencia T-042 de 1999, en un caso semejante al ahora estudiado : un
adulto, al que la misma entidad ahora demandada, Cafesalud, se negó a
proporcionarle audífonos, invocando las mismas normas legales : artículo 12 de
la Resolución 5261 de 1994, la Corte denegó lo pedido por no existir
vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor. Dijo la Sala
lo siguiente:
“Esta
Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio
que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a
tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a
la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la
Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2], pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud[3].
“Sin
embargo, en el presente caso no se aprecia vulneración de los derechos a la
vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se ataja la
evolución de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la
capacidad auditiva perdida. En consecuencia, estima la Sala que la
actuación de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es legítima, en razón a
que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12 de la resolución
5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo
08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo
invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso específico y por ello
se confirmará el fallo de instancia.” (sentencia T-042 de 1999, M.P., doctor
Alfredo Beltrán Sierra) (se resalta)
En el
caso bajo estudio se reitera la jurisprudencia transcrita. Sólo resta decir
que, tampoco, está probado que la actora no pueda asumir le pago de los
audífonos formulados, lo que resultaría importante en el hipotético caso de que
se determinara la vulneración a algún derecho fundamental. En tal evento, la
interesada habría tenido que demostrar que, para efectos de la procedencia de
la acción de tutela, no estaba en condiciones económicas de sufragar la
prótesis ordenada. Pues, se recuerda, dado el carácter excepcional de la acción
de tutela no toda omisión de un particular encargado de la prestación del
servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia de la acción de
tutela. Corresponde, entonces, al juez de tutela examinar en el caso concreto,
para determinar si se dan las circunstancias que ameriten acceder a lo pedido.
Como en
el presente caso, del examen de los documentos, no se establece la vulneración
a los derechos fundamentales, ni está probado que la actora no esté en
condiciones de pagar los audífonos, se confirmará la sentencia objeto de
revisión, que denegó la tutela pedida.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia
de fecha once (11) de agosto del año dos mil (2000), del Tribunal Superior de
Antioquia, Sala Civil, en la acción de tutela presentada por Inés de Jesús
Ramírez Sierra contra Cafesalud E.P.S.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[2]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-757/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.