T-1661-00
Sentencia T-1661/00
Sentencia
T-1661/00
DEBIDO
PROCESO-Decomiso
de vehículo/DEBIDO PROCESO-No vulneración por no interposición de
recurso en tiempo
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos ejecutoriados
En aras del debido proceso
que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la
jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la
obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la
regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con
todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que
considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta
violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de
tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por
su no actuar.
Referencia:
expediente T-381345
Peticionario: Lucas Enrique Galindo Torres
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán
Sierra, Carlos Gaviria Díaz y Martha Sáchica de Moncaleano (e), en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 3 de noviembre de 2000.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Lucas Enrique
Galindo Torres, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de
tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
Administración especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación Grupo de
Determinación de Sanciones, con el fin de que por medio de la acción de tutela
se le conceda la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley en contra de
la Resolución No. 636-3075-29-10-99.
Los supuestos fácticos que le
sirven de sustento a su pretensión se pueden resumir así :
1. Que mediante Resolución
No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, la entidad demandada le
decomisó el vehículo marca Renault 12 y le impuso una multa equivalente al 50%
del valor de la mercancía, la cual fue avaluada en la suma de $1.000.000.oo, es
decir, obligándolo a cancelar la suma de $500.000.oo.
2. Manifiesta el accionante
que encontrándose dentro del término, el día 12 de mayo de 2000 interpuso
recurso de reconsideración, argumentando que la entidad demanda no tuvo en
cuenta a su favor, que él estaba dando cumplimiento al Decreto 2352 de 1989, en
el sentido de que dicha norma exige “solo un documento” de
los exigidos como requisito para que la mercancía no sea decomisada y el
presentó “prácticamente todo el historial del vehículo”,
incluso los documentos y diligencias efectuadas en el país de origen del
vehículo (Venezuela). Así mismo, considera el actor que la demandada no
solicitó unos documentos en los cuales se podía constatar la existencia del
acta de levante; por lo tanto, la demandada omitió la obligación que le compete
de indagar lo favorable para el sancionado y, el no pudo controvertir la
posibilidad de existencia del acta de levante “pues siendo la
Autoridad Aduanera la encargada de aportar la prueba no lo hizo y cuando se
solicito se negó hacerlo”.
3. Aduce también el actor,
que el 24 de mayo del año en curso, la entidad accionada expidió la Resolución
No. 03-064-191-664-10-10096, por medio de la cual revocó la Resolución No.
03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, argumentando que ya existía la
resolución de decomiso de la mercancía y la imposición de la sanción y que ésta
correspondía al No. 636-3075-29-10-99, acto administrativo que no fue
notificado y sobre el cual el actor no pudo hacer uso del recurso de
reconsideración.
4. Finalmente señala el
accionante, que el día 17 de julio del presente año, la demandada expidió la
Resolución No. 03-072-193-6201-153-11, mediante la cual resolvió el recurso de
reconsideración por él interpuesto “demostrando con ello el desorden
de la DIAN, pus ¿cómo es posible que mediante un Acto Administrativo
Resolución, resuelva un recurso interpuesto a otro Acto Administrativo que ya
se había revocado previamente?.
Réplica
La entidad demandada, aduce
en primer término que la acción de tutela interpuesta por el actor resulta
improcedente como quiera que éste cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial, por lo tanto, manifiesta que si el accionante consideraba que la
Resolución No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000, se oponía a la
Constitución Política o a la ley, o con ella se estaba causando un agravio
injustificado, podía solicitar la revocatoria directa en busca de que la
administración procediera a revocar el mencionado acto administrativo. Añade
que si no quería recurrir a esa figura tenía la facultad de acudir dentro del
término legal ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos de
los cuales el actor no ha hecho uso.
Entra luego la entidad
accionada a explicar las razones por las cuales se ordenó el decomiso de
propiedad del accionante, afirmando que “las actuaciones realizadas
en el presente caso por la administración, tienen sustento legal en los
artículos 1º de los Decretos 2274 del 7 de octubre de 1989, 2352 del 17 de
octubre de ese mismo año, artículo 72 del Decreto 1909 del 27 de noviembre de
1992, y el artículo 1º del Decreto 1800 del 4 de agosto de 1994”, normas
que transcribe.
Añade que la Administración
tiene la obligación de formular pliego de cargos a quien tiene derecho sobre la
mercancía, que en este caso es el accionante, tal como efectivamente lo hizo a
través del acto administrativo 334-2096 de abril 21 de 1999, pudiendo el
accionante presentar descargos dentro del mes siguiente a la notificación del
mismo, procedimiento que fue adelantado dentro del expediente administrativo
DM979706096.
Agrega que en el caso sub
examine se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, a través de la
Resolución 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual fue notificada al
accionante por correo certificado el día 29 de noviembre del mismo año con
consecutivo No. 19669, acto administrativo que quedó debidamente ejecutoriado
el 4 de enero de 2000.
No obstante, dice la entidad
accionada, haberse definido la situación jurídica de la mercancía mediante acto
administrativo debidamente ejecutoriado, el Grupo de Determinación de Sanciones
de la División de Liquidación, “por un error involuntario”,
profirió la Resolución 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de 2000, resolución
que le fue notificada al actor por correo certificado el 12 de abril de 2000,
según consecutivo No. 12790 y, contra la cual interpuso recurso de
reconsideración “planteando los argumentos tendientes a demostrar la
legalidad de la introducción y permanencia de la mercancía, dentro del
territorio nacional, sin informar a la Administración que ésta ya había
resuelto la situación jurídica de la mercancía a través de la Resolución No.
636-3075 del 29 de octubre de 1999, la cual se encontraba debidamente
ejecutoriada, pretendiendo con ésta actuación aprovecharse del error en que
había incurrido la Administración”.
Continúa manifestando la
accionada que la Administración a través de la Resolución 03-072-193-6201-15311,
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todas sus
partes la resolución recurrida, acto administrativo que le fue notificado al
actor por correo certificado el día 21 de julio del año en curso, con
consecutivo No. 28349 y, puntualiza que “En este momento he de
recalcar que al resolverse el recurso interpuesto por el accionante, el Abogado
Delegado del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica
Aduanera, NO TENÍA CONOCIMIENTO D EQUE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA HABÍA SIDO
REVOCADA DE OFICIO POR LA ADMINISTRACIÓN, pues EL SEÑOR LUCAS E. GALINDO, quien
era la persona que tenía conocimiento de que en esta División estaba cursando
el recurso de reconsideración por él interpuesto, no informó a la División Jurídica
de ésta situación”.
Manifiesta también la
demanda, que el Grupo de Determinación de Sanciones de la División de
Liquidación, profirió la Resolución 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de
2000, por medio de la cual y, con fundamento en el artículo 69 del C.C.A.,
revocó de oficio la Resolución 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, bajo el
argumento de que esa entidad ya había expedido un acto administrativo ordenando
el decomiso del vehículo de propiedad del señor Lucas Enrique Galindo Torres,
correspondiente al expediente administrativo AA DM9797060961.
Finalmente, concluye diciendo
que dado que fueron proferidos dos actos administrativos con el mismo fin, y
teniendo en cuenta que las providencias proferidas por los funcionarios
administrativos deben producir plenos efectos, debiéndose dar aplicación a los
principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, a su vez
desarrollados por los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, se procedió
a revocar de oficio la Resolución No. 03-064-191-636-4571 de 30 de marzo de
2000.
II. Fallo de instancia
El Juzgado Cuarenta y Dos
Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela impetrada aduciendo que de las
pruebas que obran en el proceso se infiere que lo pretendido por el actor es
que se ordene a la entidad accionada que permita al accionante recurrir la
Resolución No. 636-3075-29-10-99 y, que se ordene por vía de tutela que la
accionada investigue tanto lo favorable como lo desfavorable en aras de que se
garantice el debido proceso, no obstante que la mencionada resolución se
encuentra ejecutoriada y que la actuación administrativa correspondiente ya
culminó.
Para el juez de tutela esa
aspiración implicaría que por vía de tutela se entre a revisar, no solo los
actos administrativos que se cuestionan, sino también a revocarlos o a decretar
su anulación para revivir etapas procesales ya precluidas, como es el término
para interponer los recursos, función que le es completamente extraña, por lo tanto,
se pone de relieve la improcedencia de la acción impetrada.
Considera el a quo, que en el
expediente se encuentra acreditado que todos los actos administrativos fueron
debidamente notificados, además, añade que si el peticionario estaba inconforme
con el primer acto administrativo expedido, debió recurrirlo, pero no interpuso
ningún recurso contra esa resolución de octubre 29 de 1999 “y ha quedado
demostrado que la resolución del 30 de marzo no tiene validez alguna por la
revocatoria oficiosa de que fue objeto, y que aun así, su impugnación fue
resuelta desfavorablemente al accionante, pues el funcionario que conoció del
recurso de Reconsideración, ignorando que la decisión atacada había sido
revocada, realizó el estudio del caso y concluyó que era acertada confirmándola”.
Para el juez de tutela, el
actor en vez de optar por la vía de acción a través de los medios de defensa
judicial que para el efecto contempla el Código Contencioso Administrativo, que
es el camino expedito para atacar la actuación que considera lesiva de sus
derechos fundamentales, pretende hacerlo por vía de tutela, la cual en el caso
sub examine es totalmente improcedente, pues se trata de un mecanismo
excepcional transitorio, no siendo viable cuando existen otros medios de defensa
judicial.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
El
caso concreto
A manera de síntesis, se resumen las actuaciones
administrativas surtidas dentro del expediente DM979706096, que finalmente
condujeron a la interposición de la presente acción de tutela.
1. Los
funcionarios de la división de Control Aduanero, Represión y Penalización del
Contrabando, mediante Acta No. 8334-0186 de 22 de octubre de 1997 (fl. 53),
aprehendieron el vehículo Renault 12 (cuyas características se describen en el
acta mencionada), de propiedad del señor Lucas Enrique Galindo Torres.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas
de Santafé de Bogotá, División de Liquidación grupo de determinación de
sanciones, expidió la Resolución 9363075 de 29 de octubre de 1999 (fls. 94-98),
por medio de la cual ordenó el decomiso a favor de la Nación, Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La
notificación del mencionado acto administrativo se realizó por correo
certificado el 29 de noviembre del mismo año, al tenor de lo dispuesto por los
artículos 97 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, notificación que quedó
ejecutoriada el 4 de enero de 2000 (fl. 99 vto.).
2. Posteriormente, la misma entidad expidió la Resolución
No. 03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000 (fls. 100-108), mediante la cual
volvió a ordenar el decomiso del vehículo Renault 12 de propiedad del actor,
providencia notificada al accionante en la misma forma que la providencia
inicial, el 12 de abril de 2000 (fl. 107). Contra esta providencia el señor
Galindo Torres, interpuso el recurso de reconsideración el 12 de mayo de 2000
(fls. 111-112).
3.
Antes de resolverse el recurso de reconsideración, la entidad demanda advierte
que fueron expedidos dos actos administrativos con el mismo fin y, en
consecuencia, expide la Resolución No. 03-064-191-664-10-10096 de 24 de mayo de
2000 (fls. 129-131), por medio de la cual revoca de oficio la Resolución No.
03-064-191-636-4571 de marzo 30 de 2000, es decir, el segundo acto
administrativo proferido. Esta resolución fue notificada al actor por correo
certificado y en forma personal (fl.132).
4. No obstante la revocatoria de la segunda resolución que
ordenó el decomiso y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración,
el Abogado Delegado del Grupo Interno de Trabajo de la entidad demandada,
expidió la Resolución No. 03-072-193-6201-15311 de julio 17 de 2000 (fls.
121-127), por medio de la cual desató el recurso, confirmando en todas sus
partes la Resolución No. 03-064-191-636-4571 ya revocada. La resolución que
resolvió el recurso, también fue notificada por correo certificado el 21 de
julio de 2000 (fl. 128).
5. Finalmente, la entidad accionada aduciendo que la
División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de reconsideración sin tener
conocimiento de que la resolución recurrida ya había sido revocada, expidió la
Resolución No. 03-072-193-6205-17037 de agosto 14 de 2000, por medio de la cual
revocó en todas sus partes la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración.
Breve
justificación para confirmar la sentencia que se revisa
1. La presente acción de tutela tiene como objetivo
fundamental, según se solicita en la petición contenida en el escrito por medio
del cual se instauró, que se le de la oportunidad al demandante de volver a
interponer los recursos de ley, en contra de la primera resolución proferida
dentro del proceso administrativo iniciado en contra del demandado, esto es, de
la Resolución 636-3075 de 29 de octubre de 1999, la cual no fue recurrida y,
por lo tanto, cobró ejecutoria el día 4 de enero de 2000. Adicionalmente, se
solicita que se ordene la observancia de los presupuestos que deben guiar toda
investigación, particularmente cuando ésta puede derivar en sanción.
2. Como se sabe, el desarrollo jurisprudencial de la
acción de tutela, ha sido que esa acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico,
que al accionante se le haya vulnerado un derecho fundamental o, que exista de
manera seria y actual la posibilidad de que se encuentra amenazado un derecho
de esa naturaleza, de tal suerte, que se abra paso la acción de tutela para
poner fin de manera inmediata, bien a la vulneración o, para precaver de manera
transitoria la transgresión inminente, por considerar, que los mecanismos
ordinarios contemplados en la legislación, no cuentan con ese elemento de
inmediatez que se requiere para la protección de ciertos derechos de rango
fundamental.
3. En el presente caso no es viable la acción interpuesta,
pues no se presenta la violación ni amenaza del derecho al debido proceso,
aducido por el demandante. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente,
se observa que desde que el vehículo de propiedad del demandante le fue
aprehendido, la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la
ley, respecto de esa clase de actuaciones. Al accionante desde la formulación
del pliego de cargos en abril 21 de 1999 (fls. 77-82) se le dio la oportunidad
a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, para presentar los
respectivos descargos, lo cual efectivamente hizo mediante oficio de 29 de mayo
de 1999 (fls. 84-86). Posteriormente cuando se expidió la primera resolución
que ordenó el decomiso del vehículo, también tuvo la oportunidad de presentar
el recurso de reconsideración, pues esta le fue notificada como ya se vio, en
forma oportuna, término para el cual tenía un mes a partir de dicha notificación,
según lo disponen los artículos 7 y 8 del decreto mencionado; no obstante dejó
vencer el término y, el acto administrativo cobró ejecutoria.
Ahora bien, claramente se observa en este caso el absoluto
desorden de la entidad accionada, que la ha llevado a cometer una serie de
irregularidades en el adelantamiento del procedimiento administrativo
adelantado en contra del actor, si embargo, a pesar de los “errores”
cometidos por la administración, en ninguna oportunidad se le ha vulnerado su
derecho al debido proceso y, eso es evidente. Cuando se expidió la segunda
resolución ordenando el decomiso, ese acto también se le notificó y, el actor,
a sabiendas de la existencia de un acto administrativo proferido en el mismo
sentido y que ya había cobrado ejecutoria debido a su no actuar, guardo
silencio y lo recurrió, a pesar de lo cual, la orden de decomiso le fue
confirmada.
Considera la Corte, que en aras del debido proceso que
consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la
jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la
obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la
regulación jurídica. Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con
todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que
considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta
violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de
tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por
su no actuar.
Ahora, es cierto que el desorden reinante en la entidad
demandada la ha llevado a cometer los errores que ella misma acepta, que han
terminado primero en la expedición de dos actos administrativos con el mismo
fin, luego en la revocatoria de uno de esos actos y, después en la confirmación
del acto revocado; pero, esos “errores” en este caso concreto, no han
constituido vulneración de los derechos del actor, pues en todas las
oportunidades han coincidido en sus decisiones, de donde resulta, que el actor
a podido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar
dichas resoluciones.
Así las cosas, para esta Sala de Revisión, no es procedente
la tutela impetrada por el señor Lucas Enrique Galindo Torres, a través de
apoderado judicial, pues no existe vulneración de ningún derecho fundamental.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el juez de
tutela.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR
la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de
agosto de 2000.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Magistrada (e)
.
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.