T-1660-00
Sentencia T-1660/00
Sentencia
T-1660/00
DERECHO
DE PETICION-Núcleo
esencial/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Referencia: expediente T-381.363
Acción
de tutela instaurada por Carlos Adolfo Araújo Escorcia contra el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
Magistrado
ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil (2.000).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 10 de agosto del año 2000, en
la acción de tutela presentada por Carlos Adolfo Araújo Escorcia contra el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de Tutelas Número Once de la Corte, en auto de fecha 3 de
noviembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El actor
presentó acción de tutela, el día 12 de junio del año 2000, ante el Juzgado
Laboral del Circuito de Barranquilla, reparto, por considerar que la entidad
demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo
la solicitud hecha el 12 de enero de 1999, sobre su pensión de jubilación, por
haber reunido los requisitos correspondientes. Los hechos se resumen así:
1.
Hechos.
El actor
trabajó en el Incora, en la regional Atlántico desde el día 12 de junio de 1973
hasta el 31 de octubre de 1997, es decir, 24 años, 4 meses y 19 días, en el
cargo de conductor mecánico. El día 25 de octubre de 1999 cumplió 55 años de
edad, por lo que en su concepto, tiene un derecho adquirido a la pensión de jubilación,
que debe reconocerle y pagarle el Incora, pues nunca ha cotizado a ninguna caja
de previsión. Se encuentra en el régimen transitorio contemplado en la Ley 100
de 1993.
En
comunicación del 12 de enero de 1999, el actor le solicitó al Incora el reconocimiento
de su pensión, a partir del día en que cumpliría los 55 años de edad. El Incora
le informó que, recibida la petición, se le había asignado el turno Nro. 10/99,
respecto del año 1999, y para estudio respectivo, el turno Nro. 52.
El
Incora, 17 de septiembre de 1999, le hizo llegar al demandante, la circular
Nro. 485 de 1999, en la que el Secretario General del Incora informó que el
reconocimiento de pensiones del Incora se encuentra suspendido hasta que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida el decreto correspondiente al
Fondo de Pensiones Públicas. La misma circular se señaló que está pendiente la
respuesta del Ministerio sobre las acciones a seguir y sobre un proceso penal
que se adelanta en la Fiscalía, en el sentido de que se incumplió la Ley 100 de
1993, al dejarse de realizar descuentos a los empleados.
El 6 de
mayo del año 2000, la entidad le expidió una constancia al demandante en que
expresa que el Incora reconocerá y pagará directamente las pensiones de
jubilación, vejez e invalidez a los funcionarios vinculados antes del 1º de
abril de 1994, en razón de que no estaban afiliados a ninguna entidad de
previsión social, siempre y cuando no hubieren cotizado con posterioridad a su
retiro. Pero el actor se retiró con posterioridad a esta fecha.
Considera
que se le ha violado el núcleo esencial de su derecho de petición, artículo 23
de la Constitución, pues habían pasado más de 7 meses, al momento de poner la
tutela, desde que adquirió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación,
pero la demandada se ha limitado a dar respustas vacilantes y a evadir el
cumplimiento de la obligación prestacional.
Como
consecuencia de la violación de este derecho, se afectan sus derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, es decir, la subsistencia propia y de su
familia. Y como no puede cotizar al sistema de seguridad social en salud, se le
afecta la posibilidad de acceder a las prestaciones médico asistenciales.
Adjuntó
documentos pertinentes.
2. Respuesta del Secretario
General del Incora al juez de tutela.
En
respuesta del 16 de junio del 2000, el Secretario de la entidad demandada
explicó lo relativo al trámite de la pensión del actor, así:
A la
solicitud del demandante se le dio el número de turno correspondiente, en
guarda del principio de igualdad, y se le adjudicó a uno de los abogados, para
el estudio correspondiente. Se han atendido varios derechos de petición
presentados por el demandante. Señala que, actualmente, el reconocimiento de
las pensiones del Incora está suspendido, ya que está pendiente la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones que
le fueron informadas al demandante, en la circular del 27 de agosto de 1999.
Señaló que el mencionado Ministerio puso en conocimiento de la Fiscalía la
irregularidad que se presenta en el Incora en cuanto a la cotización de
pensiones. Esta investigación penal se encuentra en curso, y “por la situación
planteada se ha dado la orden de no producir más resoluciones de reconocimiento
de pensiones, hasta tanto se defina cuál es la fecha real de corte y qué
entidad debe asumir esta labor.” (folio 33)
Posteriormente,
la Asesora del Viceministerio de Hacienda informó que el Incora podía proceder
a reconocer la prestación de ex trabajadores retirados antes de la vigencia de
la Ley 100 de 1993, y que los demás casos continúan suspendidos, como es la
situación del demandante.
Ahora,
el Incora está esperando la expedición de los decretos correspondientes que
autorizan a la entidad para reconocer las pensiones y que sustituye al Fondo de
Pensiones Públicas.
El
Incora adjuntó documentos relacionados con el demandante.
3.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 27 de junio del año 2000,
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tuteló los derechos de
petición y seguridad social del actor. Ordenó al Incora que en las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para resolver de fondo, a través de
acto administrativo, el reconocimiento o no de la pensión de jubilación del
demandante. El juzgado consideró que el demandado explicó la no resolución de
la petición del demandante, en la orden del Minsiterio de Hacienda de no
producir más reconocimientos de pensiones, aunque las personas cumplan los
requisitos. El Juzgado considera que debe resolverse de fondo el asunto, ya que
es de la esencia del derecho de petición la pronta resolución que el particular
somete a consideración de la autoridad.
4. Impugnaciones.
Esta
decisión fue impugnada parcialmente por el actor, en consideración de que no
resultaba pertinente que interviniera el Ministerio de Hacienda en la
resolución de la tutela pedida. Lo que hace la sentencia inconcruente.
La
entidad demandada también impugnó la decisión, básicamente, porque los
reconocimientos y pagos de pensiones están suspendidos hasta que el Gobierno, a
través del Ministerio de Hacienda, resuelva lo pertinente, lo que impide a la
entidad acceder a lo solicitado. Además, el interesado tiene otra vía de
defensa judicial. Por otra parte, como lo establece la Corte Constitucional en
la sentencia T-116 de 1997, la acción de tutela no tiene la virtualidad de
obligar a las autoridades a lo imposible, y, en este caso, es aplicable este
principio, pues, la entidad se encuentra vinculada a un presunto delito de
prevaricato por omisión, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la
Ley 100 de 1993, en cuanto a cotizaciones. Es, entonces, necesario esperar a
que el Gobierno defina con prontitud todo el tema, y para tal efecto, está
adelantando las gestiones del traslado al Fondo de Pensiones.
5.
Sentencia de segunda instancia.
En
sentencia del 10 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, reformó el numeral segundo de la parte
resolutiva sentencia del a quo y confirmó los demás numerales. El
numeral reformado excluye la intervención del Ministerio de Hacienda en este
caso, y se concede la tutela así :
“Primero.
REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de
junio del 2000, el cual quedará así:
“ORDENASE
al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído
resuelva de fondo la petición de Enero 12 de 1999 formulada por el señor Carlos
Adolfo Araújo Escorcia.” (folio 135)
El
Tribunal consideró que la actuación del Incora no puede aceptarse válidamente
para no resolver la petición del actor, menos cuando ha pasado un tiempo
prolongado sin que el Ministerio solucione el problema de reconocimiento de
pensiones de jubilación. El actor no está obligado a sufrir las consecuencias
de la falta de decisión de otro organismo. Aceptar válidamente esta
circunstancia, es dejar al demandante en la indefinición de su situación,
siendo que la demandada reconoce que el actor ya cumple los requisitos, lo que
trae consigo perjuicios de orden económico de seguridad social para el demandante
y su familia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Breve justificación de esta sentencia.
Atendiendo
lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente
decisión no revocará ni modificará el fallo que se revisa, ni se unificará
jurisprudencia, ni se aclarará el alcance general de normas constitucionales,
se justificará brevemente.
La Sala
comparte los análisis que hicieron los jueces de instancia sobre la violación
del núcleo esencial del derecho de petición en el presente caso. También
comparte el hecho de que no consideraron que las explicaciones suministradas
por la entidad demandada, para no resolver de fondo la solicitud del actor,
como fueron la orden de suspensión de pago de pensiones dada por el Ministerio
de Hacienda; la posible creación o sustitución de un fondo de pensiones; una
investigación de demanda penal contra la entidad, fueran motivos suficientes
para que no se diera respuesta a lo pedido por el demandante. Los jueces de
tutela consideraron que el actor no está obligado a soportar la carga de
asuntos ajenos a él, y que, en este caso, son del propio resorte de las
distintas entidades de la administración : el Incora y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, y que habiendo transcurrido un prolongado período
de tiempo, casi dos años (la petición es del 12 de enero de 199), sin una
resolución del asunto pedido, vulneraba los derechos fundamentales del
demandante.
Estos
principios los ha expuesto, en numerosas oportunidades, la Corte
Constitucional, pudiendo citarse como ejemplo la sentencia C-177 de 1998. Sobre
la prolongación indefinida en el tiempo de los trámites administrativos, en la
sentencia T-1294 del 2000, se dijo que resulta vulneradora de derechos
fundamentales, así :
“Así las
cosas, la acción de tutela, si bien en principio no está prevista para dirimir
disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí
lo está para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta
es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro
que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley,
además de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento
esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera
que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las
entidades de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y
moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como
a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266
del 2000.” (sentencia T-1294 del 2000, M.P., doctor Fabio Morón Díaz) (se
subraya)
En
consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de revisión, en los mismos
términos en que fue reformada por el Tribunal, que resulta pertinente repetir,
así :
“ORDENASE
al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, para que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído
resuelva de fondo la petición de Enero 12 de 1999 formulada por el señor Carlos
Adolfo Araújo Escorcia.”
Para
efectos concretos de esta sentencia que se confirma, cabe decir, que el Incora
ya expidió la Resolución 01859, del 18 de agosto del 2000, “Por la cual, en
acatamiento de un fallo de tutela, se ordena reconocer y pagar una pensión de
jubilación.”
Aunque
el encabezamiento de esta Resolución daría a entender que el juez de tutela
ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que
la orden del juez de tutela, en forma inequívoca, como se acaba de transcribir,
consistió en ordenar que se resolviera de fondo la petición formulada por el
demandante. Asunto que es sustancialmente distinto a lo que pretende
mostrar el encabezamiento señalado y la parte resolutiva de la misma. Basta
mirar las providencias proferidas en este expediente, para observar que en
ninguna parte de ellas, el juez de tutela hizo el reconocimiento del carácter
de pensionado del actor, quien aludió a él, fue el propio demandado (folio
103), o que tuviera derecho a un monto determinado de pensión, entrando en los
cálculos aritméticos correspondientes. Se repite, sólo señaló el derecho del
demandante a que se le resuelva de fondo su petición.
Se
recuerda, que el juez de tutela no puede entrar a ordenar un reconocimiento y
pago de pensión, ni valorar las pruebas de cumplimiento de requisitos, pues no
es su labor y se inmiscuiría en asuntos que no son de su competencia, lo que
puede ordenar, como lo hizo en este caso, es la resolución de fondo del asunto
puesto a su consideración, resolución que al no existir, vulneraba el núcleo
esencial del derecho de petición.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar
la sentencia
de fecha diez (10) de agosto del año dos mil (2000), del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la acción de tutela
presentada por Carlos Adolfo Araújo Escorcia contra el Instituto Colombiano de
la Reforma Agraria, Incora.
Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.