T-166-21
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 415 del 26 de julio de 2021, el cual se anexa en la parte
final, la Sala Quinta de Revisión decidió ACLARAR OFICIOSAMENTE el numeral 2º
de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar
que la autorización a Colpensiones para deducir los valores pagados a favor del
demandante, se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Sentencia T-166/21
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en
aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más
beneficiosa
La Sala constató el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder
a la pensión de invalidez, pues el tutelante: (i) fue dictaminado con una
pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración fue
en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y
(iii) acreditó que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez y antes
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 300 semanas.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test
de procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos
constitucionales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA
DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
(…) circunstancias que habilitan la
aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que el tutelante hubiere
sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y
que la fecha de estructuración sea en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) que
el tutelante no hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii)
que el tutelante acredite que, antes de la fecha de estructuración de la
invalidez, cotizó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 6 del
Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los seis años anteriores a la
fecha de estructuración de la condición de invalidez o 300 semanas en cualquier
tiempo.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
conforme al Acuerdo 049 de 1990
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION
DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
Referencia: Expediente T-8.050.406
Acción de tutela presentada por José Domingo Martínez
Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil
veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola
Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia del 25 de noviembre de 2020, adoptado por el Tribunal Superior de
Caquetá, que confirmó la decisión del 5 de octubre de 2020, dictada por el
Jugado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, dentro el proceso de tutela
promovido por José Domingo Martínez Quintero (desde aquí, el demandante) en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones
o la demandada)[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de septiembre
de 2020, el demandante presentó acción de tutela en contra de
Colpensiones. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, mínimo vital, debido proceso y vida en condiciones dignas, los cuales
consideró vulnerados con ocasión del no reconocimiento de la pensión de
invalidez a la que afirmó tener derecho, por el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 de 1990 (desde aquí, Acuerdo 049 de 1990), régimen legal que entendió
aplicable al caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la
jurisprudencia constitucional.
1. Hechos probados
2. José Domingo Martínez Quintero tiene 82 años
y, actualmente, no recibe ingresos permanentes ni apoyo económico de sus
familiares cercanos, con quienes, asegura, no tiene contacto hace más de
treinta años. En el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de
Programas Sociales (desde aquí, Sisbén) está registrado en el grupo “C6”,
correspondiente a la población vulnerable. Hace parte del programa Colombia
Mayor y los recursos que allí recibe, informa, son la única fuente de
sostenimiento propio y de su compañera permanente. Asegura que abandonó el
estudio antes de empezar el bachillerato.
3. La vida laboral del demandante inició en enero
de 1963 y concluyó en el año 1995. Durante ese periodo, realizó aportes por un
total de 3734 días[2], equivalentes a 533,4
semanas. Del total de aportes, 511 semanas fueron cotizadas en vigencia del
Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Las semanas restantes fueron
cotizadas entre febrero y junio del año 1994.
4. Mediante la Resolución No 359 del 2002, el
otrora Instituto de los Seguros Sociales reconoció al accionante la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por una suma de dinero
aproximada a dos millones ochocientos mil pesos. La prestación fue reliquidada
por medio de la Resolución No. 354516 del 24 de noviembre de 2016, por un valor
cercano a cincuenta mil pesos.
5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Huila, mediante el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 2020[3],
determinó que el demandante perdió el 59.16% de su capacidad laboral. La Junta
encontró que la condición de invalidez: (i) es de origen común; (ii) tiene
como causa la diverticulitis, la neuropatía periférica de miembros
inferiores y la pérdida de agudeza visual que padece el accionante[4];
y (iii) la fecha de estructuración es el 22 de marzo de 2019.
6. El 26 de junio de 2020, José Domingo solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Pidió la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, amparado en la sentencia SU-442 de
2016. En su criterio, lo procedente era verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Además,
aseguró que no hay incompatibilidad entre la pensión de invalidez deprecada y
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (supra f.j. 4).
7.
Colpensiones, mediante la
Resolución No. 2020_6178060 del 15 de julio de 2020, resolvió negativamente la
solicitud. La decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones SUB-164659
del 31 de julio de 2020 y 2020_7227582_2 del 9 de septiembre de 2020, por las
cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En términos
generales, Colpensiones consideró:
(i) Que José Domingo Martínez Quintero no cumple con los requisitos de la
normatividad vigente, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; debido a que no cotizó cincuenta
semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
condición de invalidez, esto es, el 22 de marzo de 2019, pues su última
cotización, como ya se dijo antes, es del año 1994.
(ii) Que, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, es posible verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados
en el artículo 39 de la Ley 100, pero no es viable constatar el de los
requisitos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, según el precedente de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(iii) Que el accionante no cumple “con lo ateniente a la
condición más beneficiosa[,] es decir[,] la norma inmediatamente
anterior que en este caso es la Ley 100 de 1993, ya que la fecha de
estructuración no se dio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre
de 2006, pues la misma data del 22 de marzo de 2019, ni tampoco cumple con el
requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la
estructuración de la invalidez, pues a dicha fecha no se encontraba activo
cotizando, pues como ya se indicó con anterioridad su última cotización es del
día 01 de junio de 1994”[5].
8. Dictadas las providencias objeto de revisión
en este fallo, el accionante le otorgó poder a un abogado para que iniciara el
proceso ordinario laboral. La demanda se radicó en Florencia, Caquetá, pero fue
remitida a Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito. Sin embargo, debido a que el actor no pudo pagar los honorarios[6],
el abogado retiró la demanda. Dicho retiro fue avalado en auto del 25 de marzo
de 2021.
2. Pretensiones
9. José Domingo Martínez Quintero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas, al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.
En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones
reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Igualmente,
solicitó el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde el momento en el
que se causó el derecho, esto es, desde el 22 de marzo del año 2019; así como
también pidió el pago de los intereses moratorios respectivos.
3. Respuesta de la entidad accionada
10.
Colpensiones solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela, para lo que argumentó
que: (i) el señor Martínez Quintero cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, como lo es el proceso ordinario laboral; (ii) acceder al
reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales,
puede llevar a que el sistema pensional se vea desfinanciado; y (iii) la
acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones
económicas.
11.
Sin perjuicio de lo
anterior, aseguró que su decisión se ajusta a derecho, ya que el accionante no
acreditó las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de
invalidez, incluso, a la luz del principio de la condición más beneficiosa,
según el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
12.
El 5 de octubre de 2020,
el Juzgado Primero de Familia de Florencia negó el amparo deprecado por el
accionante. Para tales fines, tuvo en cuenta que este no cumple los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, porque no cotizó 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez. Agregó
que tampoco cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión con
fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pues no acreditó
las semanas de cotización establecidas en la versión original del referido
artículo de la Ley 100 de 1993.
13.
El juez de tutela de
primera instancia adicionó que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, “(…)
ante la imposibilidad de que pudiese existir una transición normativa entre los
regímenes contemplados en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 por estar
entre ellos la derogada Ley 100 de 1993, [se] impide el surgimiento de
una expectativa de pensión para el demandante en tutela, puesto que las
condiciones previas que cumple como lo son el número total de semanas cotizadas
en cualquier momento antes de la estructuración de la invalidez, no son
inmediatas y directas con la norma vigente en el tema”[7].
4.2.
Impugnación
14.
José Domingo Martínez
Quintero impugnó la decisión de primera instancia, por dos razones. La primera,
es que no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre el principio de
la condición más beneficiosa, particularmente, las sentencias SU-442 de 2016 y
SU-005 de 2018, las que, a juicio del actor, permiten aplicar el Acuerdo 049 de
1990. La segunda, es que el a quo no valoró la situación personal y
económica del tutelante, quien, informó, no tiene ingresos fijos y es una
persona “de avanzada edad”[8].
4.3.
Segunda instancia
15.
Mediante fallo del 25 de
noviembre de 2020, el Tribunal Superior de Caquetá modificó la decisión de
primera instancia, en el sentido de que declaró la improcedencia de la acción
de tutela. En su criterio, el precedente constitucional sobre el principio de
la condición más beneficiosa exige acreditar la condición de vulnerabilidad del
tutelante, la cual, en criterio del ad quem, no está debidamente
acreditada con las pruebas aportadas al expediente.
16.
El Tribunal Superior de
Caquetá resaltó que “[e]l tutelante no acredita una fuente autónoma
de renta; indica que no tiene apoyo familiar, pero no aportó prueba alguna de
ello, ni de su núcleo familiar ni de sus condiciones de vida”[9].
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que “no es posible inferir
razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensión de invalidez, de
acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su mínimo vital y
vida en condiciones dignas”[10].
5. Actuaciones en sede de revisión
17.
Mediante
Auto del 23 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora
decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) la situación
socioeconómica del actor; (ii) su estado de salud actual; (iii)
la última fecha en la que realizó aportes al fondo de pensiones; (iv) el
total de semanas cotizadas por el accionante; y (v) las gestiones
adelantadas para el reconocimiento de la pensión de invalidez[11]. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio
suficientes para adoptar la decisión correspondiente.
18.
La Defensoría del
Pueblo aseguró que los jueces de tutela desconocieron el precedente
constitucional y pasaron por alto la situación del tutelante. Frente a lo
primero, recordó que la sentencias SU-442 de 2016 y SU-098 de 2018, permiten
aplicar el Acuerdo 049 de 1990. En relación con lo segundo, aseguró que el
señor Martínez Quintero es sujeto de especial protección constitucional porque
se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.
19.
Colpensiones[12] y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila[13] remitieron copia de los expedientes pensional
y médico del actor, pero no se pronunciaron sobre el fundamento y las
pretensiones de la parte actora.
20.
José Domingo Martínez
Quintero informó que: (i) no ejerce ninguna actividad económica ni realiza aportes desde el año
1995, debido a que la neuropatía
periférica que padece le ha
impedido conseguir empleo; (ii)
está inscrito en el Programa
de Protección Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor), en el que recibe una
suma mensual que se aproxima a ochenta y cinco mil pesos, los cuales
constituyen la única fuente de ingreso suya y de su compañera permanente; (iii) cursó estudios hasta quinto de primaria; (iv) tiene hijos, pero no los ve ni tiene contacto con
ellos desde hace treinta años; (v)
debe acudir habitualmente a
valoraciones médicas por neurología, gastroenterología, otorrinolaringología,
fisiatría, oftalmología, optometría y siquiatría; (vi) su
estado de salud le impide bañarse, vestirse y desplazarse sin el soporte de un
bastón; y (vii) presentó demanda ordinaria laboral para
acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta fue “retirada por el abogado pues no tuv[o] los recursos para el pago inicial de [los] honorarios”[14].
I.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21.
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
22.
El proceso versa sobre la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y seguridad social del señor
José Domingo Martínez Quintero.
Esto, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez. Por su parte, Colpensiones manifestó que la acción de tutela es
improcedente y agregó que el tutelante no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación social.
23.
Corresponde a la Sala
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del demandante al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por
considerar que en su caso el principio de la condición más beneficiosa no
permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990?
24.
Para dar respuesta al problema jurídico la
Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface
los requisitos de
procedibilidad (infra num. 3.1.). En caso afirmativo, reiterará la
jurisprudencia respecto a (i) derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez (infra num.
3.2.); y (ii) los
fundamentos constitucionales de la condición más
beneficiosa (infra num.
3.3.). Finalmente, (iii)
resolverá el problema jurídico (infra
num. 3.4.).
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Procedencia de la acción de
tutela
25.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario,
por sí misma o por quien actúe a su nombre”[15], para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el
accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo
que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación
en la causa, (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
3.1.1.
Requisito de legitimación
en la causa[16].
26.
El artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por
cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”,
quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial,
agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este
requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la
acción tenga un “interés directo y particular”[17] respecto de
las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar
que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio
demandante y no de otro”[18]. A su vez, esta acción
debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad
pública o un particular.
27.
Descendiendo
al caso concreto, se tiene que el
accionante es el titular del derecho pensional reclamado ante Colpensiones, autoridad a la que se atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.
3.1.2.
Requisitos de inmediatez
28.
La definición acerca de
cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de
ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales
fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la
jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede
catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está
sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del
tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la
actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos
análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la
acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y
razonable[19].
29.
En el presente
caso, la acción de tutela sub examine satisface el requisito de
inmediatez, habida cuenta de que, entre la notificación del último acto
administrativo proferido por Colpensiones, esto es, el 9 de septiembre de 2020,
y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 21 de septiembre de
2020, transcurrieron once días, tiempo que satisface el requisito de
inmediatez, en relación con los criterios antes señalados.
3.1.3.
Requisito de subsidiariedad
30.
La protección de los derechos fundamentales no es un
asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios
de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos
constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es
imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con
lo que se busca evitar la “sustitución de
los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
controversias”[20].
Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución[21], el
numeral 1 del artículo 6[22] y el
inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[23].
31.
El
presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela
procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario[24]; (ii) como mecanismo
definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias
no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia[25],
y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección
constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser
menos estricto, pero no por ello no menos riguroso[26].
32.
Por regla general, la
acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de
acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios que
pueden presentarse ante la jurisdicción laboral[27].
Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido eventos en los que sí resulta
procedente, como, por ejemplo, frente a personas en situación de vulnerabilidad
que piden el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o invalidez.
33.
En efecto, mediante la Sentencia
SU-556 de 2019, la Corte estableció cuatro condiciones para determinar cuándo los
peticionarios de la pensión de invalidez se encuentran en situación de
vulnerabilidad. La configuración de estas condiciones, cada una necesaria y en
conjunto suficientes, inciden en la eficacia del mecanismo judicial
principal[28], de tal manera que le restan eficacia e
idoneidad y, en consecuencia, habilitan la procedencia de la acción de tutela.
34.
En estos casos, el juez de
tutela debe verificar: (i) que el accionante, además de ser una persona
en situación de invalidez[29], pertenezca a un grupo
de especial protección constitucional o se encuentre en una situación de riesgo
derivada de condiciones como el analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza
de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) que la
carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la
satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) la
razonabilidad de los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv)
la actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez.
35.
Así las cosas, aunque, en principio, el proceso
ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e idóneo para la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, lo cierto es que las circunstancias personales
y económicas de José Domingo Martínez Quintero exigen valorar si este se
encuentra en condición de vulnerabilidad, con miras a determinar si se cumple o
no con el requisito aquí planteado.
36.
Como se dijo, la Sentencia
SU-556 de 2019 exige valorar cuatro condiciones, cada una necesaria y en
conjunto suficientes, a saber:
Condiciones
Valoración en el caso concreto
Cumple / No cumple
Primera condición
(supra f.j. 32)
José Domingo Martínez Quintero fue calificado con el 59.16 % de pérdida de capacidad laboral. Además, tiene 82
años, no terminó la primaria y se encuentra en situación de pobreza (18.61
puntos en el Sisbén y, en la metodología vigente, clasificado en el grupo C6,
correspondiente al grupo de población vulnerable)[30].
Cumple el requisito del test de procedencia
Segunda condición (supra
f.j. 32)
El actor no acredita una fuente autónoma de renta, pues no tiene
fuente de ingreso y su situación de salud no le permite trabajar. Solo recibe
ayuda del Gobierno Nacional, por concepto de subsidio del programa Colombia
Mayor. Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de
reconocimiento de la pensión de invalidez, de acreditar las condiciones para
acceder al derecho, afecta su mínimo vital y vida en condiciones dignas.
Cumple el requisito del test de procedencia
Tercera condición (supra
f.j. 32)
Es razonable entender que el accionante no estaba en posibilidad de
cotizar las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la
estructuración de la invalidez. Esto por dos razones: de un lado, porque,
durante esos tres años, el actor tenía 78, 79 y 80 años, respectivamente, lo
que supone una dificultad para trabajar y, por ende, aportar al sistema. Del
otro lado, por el deterioro en el estado de salud que presentaba para esos
momentos y que, incluso, el actor asegura que empezó desde el año 1994, fecha
de su última cotización.
Cumple el requisito del test de procedencia
Cuarta condición (supra
f.j. 32)
El tutelante fue diligente en la exigencia de la prestación
económica, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En efecto, como se
expuso en los antecedentes fácticos de este fallo, acudió ante Colpensiones
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez e
interpuso los recursos de ley correspondientes. Incluso, como se vio en el
resumen de antecedentes de esta providencia, el actor intentó iniciar el
proceso ordinario laboral.
Cumple el requisito del test de procedencia
37.
Lo expuesto explica que el mecanismo judicial ordinario, por las
condiciones especiales del señor Martínez Quintero, no responde adecuadamente a
la protección solicitada. Lo anterior, porque si bien la jurisdicción laboral
ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias
enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, lo cierto
es que esta no es una alternativa eficaz en el caso del señor José Domingo Martínez Quintero, por
tratarse de un recurso que, en el caso concreto, no responde integral y
oportunamente a la salvaguarda invocada. Todo, porque el accionante es una
persona de especial protección constitucional[31], derivada,
principalmente, de su condición de discapacidad y reforzada con el hecho de que
se trata de una persona de la tercera edad, en condiciones de pobreza y sin
mayor preparación académica, lo
cual exige del juez constitucional la adopción de medidas que respondan a esta
situación.
38.
Llama la atención de la Sala que el Tribunal Superior
de Caquetá no hubiere hecho uso de las facultades probatorias oficiosas que le
otorgan los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, con miras a verificar
la condición de vulnerabilidad del señor Martínez Quintero, pese a que este
puso de presente su situación en la demanda de tutela y en el escrito de
impugnación. Dicha autoridad judicial está llamada a garantizar la supremacía
de la Constitución Política y la efectividad de los derechos fundamentales de
las personas, máxime cuando el ordenamiento jurídico les otorga herramientas
jurídicas para hacerlo.
39.
Resulta del caso precisar que la presentación y
retiro de la demanda ordinaria laboral por parte del otrora apoderado del
accionante no tornan improcedente la presenta acción de tutela, al menos, por
dos razones. Primero, porque la existencia en sí misma de un trámite judicial
no descarta la procedencia de la acción de tutela, prueba de lo cual es que el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 permite el amparo transitorio de los
derechos fundamentales, ante la existencia de otro medio de defensa y por la
necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Segundo, porque, de todos modos,
la demanda fue retirada y la razón para hacerlo da cuenta de la difícil
situación económica en la que se encuentra el señor Martínez Quintero, habida
cuenta de que dicho retiro obedeció a que este no tuvo recursos para asumir los
honorarios del profesional del derecho que lo representaba.
40.
En la Sentencia
SU-556 de 2019 la Corte amparó los derechos fundamentales de un ciudadano que
ya había interpuesto
la demanda ordinaria laboral. Para hacerlo, la Sala Plena de la Corte expuso
los siguientes considerandos:
168. Es de
resaltar que a pesar de que el tutelante empleó el mecanismo de defensa disponible
al haber iniciado un segundo proceso ordinario laboral, este no ha resultado
eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. // 169. Si bien en
sede de revisión se constató que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali
había proferido sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones del
actor y, por tanto, el proceso se encuentra a la espera de que sea resuelto el
recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, lo cierto es que,
“atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[235], sería
desproporcionado exigirle que esperara la resolución del asunto por parte de la
jurisdicción ordinaria, como condición necesaria y suficiente para resolver la
solicitud de amparo. // 170. Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que
la demora en el trámite del proceso ordinario puede comprometer de manera grave
la satisfacción de los derechos constitucionales del accionante. (…) // 171.
Con fundamento en lo anterior, a pesar de que el tutelante dispone de un mecanismo
de defensa judicial en trámite para la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, puesto que se acreditaron las 4 condiciones,
cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia de que
trata el título 3 supra, este mecanismo es ineficaz en el caso en concreto, en
atención a su situación de vulnerabilidad. En consecuencia, la acción de tutela
se ejerce de manera subsidiaria.
41.
A juicio de la Sala, si la condición de
vulnerabilidad del accionante, acreditada por el cumplimiento de las
condiciones referidas en el párrafo 36 supra, tornaría ineficaz un medio
ordinario de defensa judicial que se encontrara en curso, no hay razones para
declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante retiró la
demanda ordinaria que interpuso luego de que los jueces de tutela de instancia
le hubieran negado el amparo de sus derechos, menos cuando el motivo de dicho
retiro se relaciona con su condición de vulnerabilidad, pues, como se ha dicho,
el actor no pudo asumir los honorarios del abogado que representaría sus
intereses ante el juez ordinario.
42.
En consideración a lo anterior, la Sala advierte que en el
presente caso exigirle a José
Domingo Martínez Quintero que acuda a la jurisdicción
ordinaria laboral para la protección de los derechos invocados, implicaría una
carga desproporcionada atendiendo sus condiciones personales y económicas.
43.
En suma, en el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad al
estar acreditadas las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional, lo que torna en procedente la acción de tutela, como mecanismo
definitivo de protección de derechos.
3.2.
El derecho
a la seguridad social y a la pensión de invalidez
44.
La seguridad social,
reconocida en la Constitución Política y en diversos instrumentos
internacionales[32], “surge como un
instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de
sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de
algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[33].
La Corte ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad
social como condición de realización del principio de la dignidad humana, la
cual hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias
difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus
actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les
permitan ejercer sus derechos subjetivos”[34].
45.
La Ley 100 de 1993 creó el
Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI) con el fin de proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente, las que menoscaban la
salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional.
Igualmente, reguló el régimen general de pensiones, cuyo objeto es garantizar a
la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de prestaciones económicas.
46.
La pensión de invalidez es
una de las prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social[35].
Esta tiene como fin proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de
origen común o profesional que disminuye o anula su capacidad laboral. Se
traduce en una prestación económica que permite al beneficiario solventar sus
necesidades básicas y disfrutar de una vida digna.
47.
El artículo 38 de la Ley
100 de 1993 definió la condición de invalidez: “se considera inválida la
persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[36].
Adicionalmente, el artículo 39 ibídem, modificado por el artículo 1 de
la Ley 860 de 2003, señala que, para acceder a la pensión de invalidez, es
necesario acreditar: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es
decir, haber perdido el 50 % o más de la capacidad laboral; y, (ii)
haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de
la misma.
3.3.
Fundamentos constitucionales
de la condición más beneficiosa
48.
Por regla general, los requisitos exigibles a la persona que solicita la
pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al momento de
estructurarse la pérdida de capacidad laboral, pues, de acuerdo con el artículo
16 del Código Sustantivo del Trabajo[37], las
normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las
situaciones que se presentan y desarrollan durante su vigencia. Además, debido
a que es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez cuando se
consolida el derecho pensional y, por ende, se activa la posibilidad de
solicitar su reconocimiento. Sin
embargo, la Corte Constitucional[38] y la Corte Suprema de
Justicia[39] sostienen que la
Constitución Política prohíja un principio de “condición más
beneficiosa”, en virtud del cual es posible aplicar normas derogadas a un
caso, claro está, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
49.
En virtud de la “condición
más beneficiosa”, el ordenamiento jurídico debe proteger la expectativa
legítima de una persona en relación con las exigencias de un esquema normativo.
Esto significa que, si bien es cierto que la ley puede modificar los requisitos
de acceso a la pensión de invalidez, también lo es que no puede anular las
expectativas legítimas. Como consecuencia de lo anterior, la ley ha de
contemplar regímenes de transición para quienes han cumplido parte de los
requisitos para acceder a la prestación pensional. De todos modos, ante la
ausencia de un régimen de transición, es necesario mantener las condiciones más
beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona
creó legítimamente una expectativa de pensión. La Corte[40]
ha precisado que los fundamentos centrales de la referida “condición más
beneficiosa” son, esencialmente, los siguientes:
(i)
El derecho a la
seguridad social. El artículo
48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes la protección más amplia posible frente a un riesgo
humano drástico, como es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de
trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizarlo es establecer un esquema
normativo que asegure la pensión de invalidez, bajo condiciones que se ajusten
a los demás principios constitucionales[41].
(ii)
El deber de
proteger a personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En virtud de los artículos 1, 13, 47, 48, 93
y 95 de la Constitución Política, no es posible restringir el acceso a una
pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y
suficientes, pues esta protege personas en condiciones de debilidad manifiesta
por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con
solidaridad.
(iii) La confianza legítima. Quien acredita la
densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de
un régimen, pese a que no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado
exigido por la ley, forja la expectativa legítima de pensionarse en caso de que
sobrevenga la ocurrencia del riesgo[42]. Por lo mismo, una
alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición y, además,
desfavorable, constituye una defraudación de la confianza legítimamente
contraída en la estabilidad de las disposiciones normativas[43].
(v) El principio de igualdad. Para otros riesgos, como el de vejez, el
legislador y el constituyente originario han establecido regímenes de
transición que protegen las expectativas legítimas de los ciudadanos[44].
En ese sentido, ante la ausencia de un régimen de transición en materia de
invalidez, no aplicar el principio de la condición más beneficiosa supondría
una desigualdad constitucionalmente inaceptable con respecto a las personas que
también se forjaron expectativas legítimas, en el entendido de que cumplieron los
requisitos vigentes de cotización y confiaban en que un advenimiento
desafortunado del riesgo de invalidez podía quedar amparado por la seguridad
social[45].
50.
La “condición
más beneficiosa” ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos de
invalidez, tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al
aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas de transición. A
partir de la Constitución Política de 1991, se advierte que la pensión de
invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: (i)
el Acuerdo 049 de 1990, que exigía acreditar la condición de invalidez y tener
150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo, o
300 semanas en cualquier tiempo; (ii) el artículo 39 de la Ley 100 de
1993 en su redacción original[46], que
exigía estructuración de la invalidez y 26 semanas de cotización para quien se
encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha
de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo; y (iii) la Ley
860 de 2003 (vigente), que exige el porcentaje de invalidez y 50 semanas en los
3 años anteriores a la misma.
51. Ninguna de estas reformas ha
contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice
las expectativas legítimas, por lo cual es dable aplicar, dependiendo las
circunstancias de cada caso concreto, la condición más beneficiosa entre las
citadas disposiciones, siempre que se hayan forjado verdaderas expectativas
mientras estuvieron vigentes esas leyes[47].
3.4.
Caso concreto
52.
Colpensiones se negó a
reconocer la pensión de invalidez a José Domingo Martínez Quintero porque este
no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, exigencia derivada del artículo 1º de la Ley
860 de 2003. Igualmente, el fondo pensional consideró que tampoco cumple los
requisitos de la Ley 100 de 1993, debido a que no se encontraba cotizando para
el 29 de diciembre de 2003 y tampoco cotizó 26 semanas dentro del año anterior
a esa fecha. Es del caso precisar que el estudio de este régimen legal se dio a
partir de la interpretación del principio de la condición más beneficiosa de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
53.
Las pruebas aportadas al
expediente, particularmente, las recaudadas durante el trámite de revisión, así
como los actos administrativos que dictó Colpensiones, dan cuenta de que el
actor realizó los siguientes aportes:
54.
Como se observa, el señor
Martínez Quintero no efectuó ningún aporte durante los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, que ocurrió el 22 de marzo del año
2019, pues su último aporte es de junio de 1994. Esto supone que le asiste
razón a Colpensiones cuando afirma que el actor no cumplió con los requisitos
establecidos para acceder a la pensión de invalidez, según la modificación
legal introducida por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
55.
Por otra parte, la Sala
advierte que también le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que, para
efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, no es
posible tener en cuenta los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993
–sin la modificación de la Ley 860 de 2003–, debido a que el tutelante no
cumple los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
estableció para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. En
efecto, José Domingo no cumplió con tales exigencias, por un lado, no tenía la
calidad de cotizante activo cuando entró en vigor la Ley 860 de 2003, esto es,
el 29 de diciembre de 2003; y, del otro, no cotizó 26 semanas en el año
anterior a la mencionada fecha, se insiste, porque su último aporte es de junio
de 1994.
56.
Sin embargo, la Sala
considera que Colpensiones omitió valorar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, lo que la condujo a
vulnerarle al referido ciudadano los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, habida cuenta de que este cumple con los requisitos
excepcionales que habilitan acudir a dicho régimen legal, dada su condición de
vulnerabilidad (supra f.j. 36), y según el principio de la condición más
beneficiosa y el precedente de unificación de la Corte Constitucional.
57.
Sobre la posibilidad de
aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte
manifestó:
En conclusión, para
la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el
principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera
ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya
invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es
aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto
es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra.
Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus
derechos fundamentales.
58.
Ahora bien, comprobada la
condición de vulnerabilidad del accionante, como ocurrió en este caso (supra
f.j. 36), lo procedente es establecer si se configuran las circunstancias
que habilitan la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990: (i) que
el tutelante hubiere sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y que la fecha de estructuración sea en vigencia de la
Ley 860 de 2003; (ii) que el tutelante no hubiere cotizado 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez; y (iii) que el tutelante acredite que, antes de la
fecha de estructuración de la invalidez, cotizó el número mínimo de semanas
exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los
seis años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de invalidez
o 300 semanas en cualquier tiempo.
59.
Los tres requisitos antes
señalados se configuran en el caso concreto. Primero, como ya se dijo, el señor
Martínez Quintero no realizó ningún aporte durante los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, que ocurrió el 22 de marzo del año
2019, pues su último aporte es de junio de 1994. Segundo, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Huila, según consta en las pruebas obrantes en el
expediente, particularmente, en el Dictamen No. 11630 del 12 de marzo de 2020;
determinó que el accionante perdió el 59.16% de su capacidad laboral y que la
fecha de estructuración de la condición de invalidez fue el 22 de marzo del año
2019, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003.
60.
Tercero, está probado en
el expediente que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez, el
señor Martínez Quintero cotizó más que las 300 semanas que exige el artículo 6º
del Acuerdo 049 de 1990. Resulta del caso precisar que, para la fecha en la que
entró en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, para el 1 de abril de 1994, el
accionante ya tenía cotizadas 511 semanas. En efecto, Colpensiones informó de
los siguientes aportes:
61.
Como se observa, el
accionante realizó aportes por un total de 3734 días[48],
equivalentes a 533,4 semanas. Del total de aportes, se insiste, 511 semanas
fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y las semanas restantes
se cotizaron entre febrero y junio del año 1994.
62.
Teniendo en cuenta lo
anterior, dado que el caso del señor José Domingo Martínez Quintero se enmarca
en el supuesto fáctico objeto de unificación de la Sentencia SU-556 de 2019, es
procedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, el reconocimiento de la
pensión solicitada conforme a los requisitos dispuestos por el artículo 6º del
Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa.
63.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala considera necesario aclarar que, debido a que la condición
relevante para el reconocimiento de la pensión es la situación actual de
vulnerabilidad del accionante, la presente sentencia tiene un efecto
declarativo del derecho, por lo que solo es posible ordenar el pago de mesadas
pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. Con todo, si el
accionante considera que tiene derecho al pago de otras prestaciones derivadas
de la pensión de invalidez –tales como retroactivos, intereses e indexaciones–
puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
64.
También es importante
precisar que el hecho de que Colpensiones le hubiese reconocido al accionante
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le impide a este
solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al respecto,
la jurisprudencia constitucional[49] y ordinaria laboral[50]
han sido enfáticas en señalar que no existe incompatibilidad entre la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de invalidez, dado
que la causa y fundamento de cada derecho es independiente. Además, en el
presente asunto no se está en presencia de las prohibiciones referidas en el
literal “j” del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[51] ni el
parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002[52], pues no se
trata de un supuesto de recibo simultáneo de las pensiones de invalidez y de
vejez, ni de un caso en el que se discuta el cobro simultáneo de las
prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Con todo, como la
fuente de financiamiento es la misma, esto es, los aportes realizados por el
accionante, el fondo pensional podría, si a bien lo tiene, ordenar que se
efectúe el descuento correspondiente.
65.
Como consecuencia de lo
anterior, La Sala revocará las
decisiones de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del
accionante y le ordenará a Colpensiones que le reconozca la pensión de
invalidez a la que tiene derecho, según las consideraciones contenidas en los
párrafos precedentes.
66.
Finalmente, en ejercicio
de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el artículo 43 del Código
General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo
2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala compulsará copias de esta
providencia a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si a bien
lo tiene, investigue si el retiro de la demanda ordinaria constituye una falta
disciplinaria del apoderado del accionante, en los términos del artículo 17 de
la Ley 1123 de 2007. Esto por dos razones, primero, porque el ordenamiento
jurídico establece herramientas idóneas para la satisfacción de los intereses
del abogado y menos lesivas para el actor, esto es, renunciar al poder y
solicitarle al juez la regulación de los honorarios, dentro del mismo proceso o
en otro independiente, en aplicación del artículo 76 del Código General del
Proceso[53]. Segundo, porque el
apoderado del señor Martínez Quintero debió haberle informado a su representado
que tenía la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza si no tenía cómo
asumir los gastos del proceso[54].
4. Síntesis de la decisión
67.
El señor José
Domingo Martínez Quintero presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,
por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al
negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues se restringió a valorar
los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En su criterio, en virtud del principio de
la condición más beneficiosa, era procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de vulnerabilidad y el
precedente de esta Corte.
68.
La Sala verificó
que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, porque las pruebas
aportadas al expediente dan cuenta de que el accionante superó el “test”
establecido en la Sentencia SU-556 de 2019. Por la misma razón, la Sala
consideró que la solicitud de pensión debía ser valorada según los requisitos
del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.
69.
La Sala
constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990
para acceder a la pensión de invalidez, pues el
tutelante: (i) fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50% y la fecha de estructuración fue en vigencia de la Ley 860 de
2003; (ii) no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y (iii) acreditó
que, antes de la fecha de estructuración de la invalidez y antes de la entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993, cotizó 300 semanas.
70.
Como
consecuencia de lo anterior, se dispuso revocar las providencias revisadas,
amparar los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia,
disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia
del 25 de noviembre de 2020,
proferida por el Tribunal Superior de Caquetá, que modificó el fallo del 5 de
octubre de 2020, proferido por el Jugado Primero de Familia de Florencia,
Caquetá, en el sentido de que declaró la
improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y
al mínimo vital, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta
sentencia.
Segundo. ORDENAR a la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta providencia, reconozca y pague al señor José
Domingo Martínez Quintero la pensión de
invalidez por riesgo común, desde la fecha de presentación de la acción de
tutela, esto es, desde el 21 de septiembre de 2020. Igualmente, se autoriza a
Colpensiones a deducir el monto del valor pagado por concepto de devolución de
saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, sin que se
afecte el derecho al mínimo vital del beneficiario.
Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que debe observar las
consideraciones expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos
similares.
Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá para que, si a bien lo tiene, investigue la
posible configuración de una falta disciplinaria dentro del expediente ordinario
11001310502420210010700, tramitado ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá. Lo anterior, por lo expuesto en el f.j. 65 de esta
providencia.
Quinto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí señalados.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-166/21
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se desconoció que la noción de régimen de transición lleva
implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá
efectos ultra activos (Salvamento
de voto)
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Existe un régimen de transición, establecido por el
Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales (Salvamento de voto)
La pensión de
invalidez está prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con
los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma
considerable de su capacidad laboral.
Referencia: Sentencia T-166 de 2021
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Con mi acostumbrado respeto por
las decisiones de la Sala Quinta de Revisión suscribo este salvamento de voto
en relación con la providencia de la referencia, toda vez que no comparto la de
decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante con
base en el principio de la condición más beneficiosa. En este sentido, reitero
lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU-005 de 2018, por cuanto
la aplicación de dicho principio desconoce:
(i) Que la noción de régimen de
transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma
anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas.
En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez
podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas
expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de
finalización a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se
petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado hace más de
veinticinco años, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración
del legislador.
(ii) Que, en todo caso, sí existe un
régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los
regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en
el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo
1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la
aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la
creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha
norma, en lo pertinente, dispone que “la vigencia de […] cualquier
otro [régimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes
del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Ante la fijación por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era
posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la
fecha una norma derogada hace más de 25 años.
Además, en el presente caso, la
edad del accionante, para cuando se configuró la invalidez, superaba
aquella en la cual, bajo el régimen vigente en ese momento, se adquiere el
derecho a la pensión de vejez. Ciertamente, independientemente de si la pérdida
de capacidad laboral se estructuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 o si
ello ocurrió en 2019, en ese momento el tutelante superaba la edad de pensión,
toda vez que en 2002 el antiguo Instituto de los Seguros Sociales le reconoció
indemnización sustitutiva.
La pensión de invalidez está
prevista para todas aquellas personas que antes de cumplir con los
requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, sufren una merma
considerable de su capacidad laboral.
Así las cosas, conceder pensiones
de invalidez a todos aquellos que no cumplieron los requisitos para obtener la
pensión de vejez, pero que, bajo un régimen que perdió vigencia hace más de
veinticinco años, cotizaron el número de semanas suficiente para pensionarse
por invalidez (antes que por vejez) según tal régimen, equivale a extender un
beneficio pensional a muchísimas personas que, habiendo cumplido con lo
anterior, pero sin tener derecho a la pensión de vejez (como justamente sucede
en este caso), llegan a adultos mayores. Pues es natural que a cierta edad
avanzada todas las personas pierdan capacidad laboral, lo que los haría
acreedores a la pensión de invalidez. Se estarán reconociendo así pensiones de
invalidez a quienes no estructuraron tal condición (de invalidez) durante su
vida activa laboral y no cumplieron con los requisitos de la pensión de vejez,
por cuenta de una pérdida de capacidad laboral posterior al cumplimiento de la
edad pensional, en contra del equilibrio financiero del sistema.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de
mi discrepancia.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Auto 415/21
Referencia: Solicitud de aclaración de la
sentencia T-166 de 2021 (T-8.050.406).
Acción de tutela presentada por José
Domingo Martínez Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.