Sentencia T-166 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-166-16 Sentencia T-166/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Las autoridades judiciales incurren en desconocimiento del precedente, cuando profieren sentencias sin tener en cuenta los parámetros establecidos en los precedentes constitucionales, respecto de la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, en uso de la facultad discrecional, cuando dicha decisión no hace explícitas las razones por las que se abstienen de seguir la jurisprudencia en vigor, y no demuestran que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante El precedente constitucional está llamado a prevalecer y, a partir de la expedición de dichas sentencias, las autoridades no pueden, en principio, optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas En la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional-, para tal efecto, propuso un estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de desvinculación, en uso de facultades discrecionales debe tener una mínima motivación La Corte Constitucional reconoce la facultad discrecional con que cuenta la Fuerza Pública para retirar del servicio a sus miembros, decisión que, en principio, es adoptada en aras del mejoramiento del servicio a ella encomendado. Además, esta Corte ha admitido que los actos administrativos de retiro discrecional de la Fuerza Pública no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero sí les es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. Referencia: expediente T-5243410 Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Motato Vásquez contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La demanda de tutela[1] 1. El señor Luis Eduardo Motato Vásquez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Estas autoridades profirieron sentencias negando la nulidad de la Resolución No. 2346 del 12 de diciembre de 2007[2], a través de la cual, el comandante del Ejército Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, decidió retirar del servicio activo del Ejército Nacional al suboficial Luis Eduardo Motato Vásquez. A juicio del accionante, dichas providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia relacionados con la motivación del acto administrativo de desvinculación de un miembro de la fuerza pública y con la conformación del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales. Hechos relevantes 2. El señor Luis Eduardo Motato Vásquez estuvo vinculado con el Ejército Nacional de Colombia, así: (i) del 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998 prestando el servicio militar; (ii) del 09 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario; (iii) del 01 de noviembre de 2003 al 15 de enero de 2004 como soldado profesional; (iv) del 01 de febrero de 2004 al 02 de abril de 2004 como alumno suboficial; y (v) del 02 de abril de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2007 como suboficial[3]. 3. Con el proceso de tutela, el accionante adjuntó su hoja de vida como integrante del Ejército Nacional, en ella constan las siguientes anotaciones: 3.1. Seis ascensos (26 de diciembre de 1996, 30 de enero de 1999, 20 de octubre de 2003, 02 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2004 y 31 de agosto de 2007). 3.2. Cuatro felicitaciones por (i) cumplimiento de objetivos propuestos -10 de agosto de 2007-; (ii) cumplimiento de funciones y responsabilidades -02 de agosto de 2004-; (iii) ejercicio de mando -25 de mayo de 2007-; y (iv) obtención de resultados operacionales -01 de junio de 2007-. 3.3. Una condecoración denominada “distintivo jineta de buena conducta” -01 de diciembre de 2007-. 3.4. Ninguna sanción, separación del cargo, delito y/o ausencias laborales. 4. A través de la Resolución No. 2346 del 12 de diciembre de 2007[4], el comandante del Ejército Nacional, en uso de la facultad discrecional[5], decidió retirar del servicio activo al cabo segundo Luis Eduardo Motato Vásquez, con base en el acta No 289 del 29 de noviembre de 2007, en la cual, el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, recomendó el retiro del accionante atendiendo las razones del servicio[6]. 5. Contra esta decisión el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteando la existencia de dos vicios en el acto administrativo: (i) por un lado, la ausencia de motivación, ya que el acto administrativo no reflejaba las razones objetivas ni los sustentos probatorios razonables que soportaran la decisión discrecional del retiro[7]; y (ii) por otra parte, porque el acta emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, sustento del retiro, no hizo un análisis de fondo de la situación concreta del funcionario omitiendo relacionar las pruebas que permitieran determinar objetivamente la necesidad del retiro. Además, porque dicho comité no fue integrado acorde con lo ordenado en el artículo 104 del Decreto 1428 del 2007[8], en tanto, el comandante de la unidad no participó en el mismo. 6. El 18 de junio de 2014, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín[9], negó las pretensiones de la demanda. En su providencia el juez consideró que el acto administrativo atacado estaba ajustado a derecho en tanto que la no inclusión de los motivos que dieron lugar a la desvinculación no afecta la legalidad del acto. Al respecto, dijo: “El hecho de que no aparezca una constancia del examen exhaustivo de la hoja de vida del actor, en el acto acusado, no significa que así no haya ocurrido, es decir, no significa que no se haya hecho dicho examen, tal como lo señaló el Consejo de Estado ibídem. Como tampoco se puede llegar a esa conclusión por la recomendación de la desvinculación del actor, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos, estos se entienden intrínsecos en la decisión, de conformidad con la ratio decidendi de las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, ya reseñadas.” 7. El 19 de febrero de 2015, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del juez contencioso administrativo de primera instancia[10]. El Tribunal Administrativo argumentó que la ausencia del comandante de la unidad en el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, que recomendó su retiro, no afectaba la legalidad del acto, pues el fundamento de la decisión no solo dependía de su concepto, sino de la evaluación de la hoja de vida, pese a que dicha evaluación no quedó plasmada en el acta. Además, ratificó que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite que en la resolución de desvinculación no se exterioricen los motivos que dieron lugar a la posterior desvinculación, al respecto dijo: “En cuanto a la falta de motivación del acto de retiro por razones del servicio, la condición de ser un acto de carácter discrecional conlleva a que no se requiere indicar en el cuerpo del acto motivación alguna sobre cuál fue la razón que inspiró a la autoridad que lo profirió.”[11] (…) “ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la no exteriorización en el acta o en la Resolución de retiro del servicio, de los motivos que dieron lugar a la recomendación del Comité y posterior desvinculación, no mengua la legalidad del acto de retiro: pues éste se presume expedido en procura de la satisfacción del interés general y lo que mejor convenga a la comunidad (…)”[12]. Finalmente, señaló que la posición del Consejo de Estado fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2006. 8. De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Luis Eduardo Motato Vásquez consideró que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, toda vez que las providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente sentado por la Corte Constitucional y por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. 8.1. Argumentó el accionante que, tanto el Juzgado 21 Administrativo de Medellín como la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron el precedente las sentencias T-638 de 2012, T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002 y SU-053 de 2015, en lo relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Según el actor, al ignorar los precedentes citados, los jueces accionados se limitaron a argumentar la facultad discrecional de retiro de las Fuerzas Militares, dejando de lado la confrontación de las pruebas allegadas al proceso, indicativas del excelente desempeño del accionante en su paso por la institución. 8.2. Adicionalmente, a su juicio, las providencias atacadas ignoraron el precedente contemplado en la sentencia C-758 de 2013 que exige la presencia del comandante de la unidad en el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, situación que no ocurrió en su caso. 8.3. Finalmente, planteó el desconocimiento del precedente horizontal, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de descongestión, en otra ocasión, profirió una sentencia anulando el acto de desvinculación de un militar porque el comandante de la unidad no asistió al Comité donde se recomendó su retiro[13]. Respuesta de la entidad accionada 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia[14] solicitó negar las pretensiones de la acción argumentando que, dentro del proceso contencioso administrativo, el accionante no logró demostrar que el Ejército Nacional, hubiese utilizado de manera arbitraria o errónea su poder discrecional. Es decir, el demandante no desvirtuó que su desvinculación no lograría mejorar el servicio prestado por la Institución. 10. El Ministerio de Defensa Nacional[15] solicitó negar el amparo manifestando que reiterada jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establece que los actos de desvinculación de la fuerza pública no requieren motivación, pues se entienden dictados en aras del buen servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales consagrada en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Su argumento se basó en providencias del Consejo de Estado. Sentencias de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia[16]: Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 23 de julio de 2015. 11. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor Luis Eduardo Motato Vásquez. El Consejo de Estado argumentó que las providencias objeto de tutela no incurrieron en defecto alguno, pues al concluir que la presencia del comandante de la unidad no era necesaria para conformar el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, hicieron una interpretación razonable de la finalidad del artículo 104 del Decreto 1428 de 2007. A juicio del juez de instancia, dicha postura es razonable considerando que decidir sobre el retiro no recae únicamente en el comandante de la unidad, sino que se trata de una decisión colegiada que bien podría ser tomada por intereses diferentes a los que puede informar ese comandante. Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente, el Consejo de Estado consideró que, siendo el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estaban obligadas a respetar el precedente judicial del órgano de cierre de esa jurisdicción -Consejo de Estado-, el cual señala que los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros del Ejército Nacional, que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional, no requieren de motivación. Impugnación[17] 12. El señor Luis Eduardo Motato Vásquez impugnó la decisión reiterando que la vulneración de su derecho al debido proceso fue consecuencia del desconocimiento del precedente de la sentencia SU-053 de 2015, providencia que unificó el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional, determinando que es mínimo pero plenamente exigible. Fallo de segunda instancia[18]: Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 25 de septiembre de 2015. 13. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión proferida en primera instancia argumentando que el precedente expuesto en la SU-053 de 2015 no era conocido por los jueces accionados toda vez que la sentencia de unificación se comunicó el 08 de abril de 2015 y las sentencia atacadas se profirieron el 18 de junio de 2014 y el 19 de febrero de 2015, respectivamente. Por otra parte, expresó que “es claro para la Sala que los jueces de instancia aplicaron los precedentes del Consejo de Estado como Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del retiro discrecional de los integrantes de la fuerza pública, lo cual está dentro del marco de su autonomía e independencia; cuya observancia debe respetar el juez de tutela, so pena de asumir competencias que no le corresponden.” Sobre el cargo por indebida integración del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que el requisito legal para que sea procedente la desvinculación es la recomendación del comité de evaluación, sin que la presencia del comandante de la unidad sea indispensable para adoptar tal decisión. Finalmente, en relación con la aplicación del precedente establecido en la sentencia C-758 de 2013 el Consejo de Estado consideró que “si bien, en dicha providencia se advierte que previo a la solicitud de retiro se debe valorar por parte del comandante de la unidad, la hoja de vida y el motivo del retiro, esto es en razón a que en la norma acusada, el comandante de la unidad operativa es el único que presenta la solicitud de retiro para el caso de los soldados profesionales”, situación que no es aplicable al caso bajo estudio porque el miembro retirado era un suboficial. II. FUNDAMENTOS Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[19]. Problema jurídico a resolver y metodología de la decisión 14. De conformidad con la situación fáctica planteada en el expediente bajo estudio, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión analizar y decidir sobre los siguientes problemas jurídicos: 14.1. ¿El Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de desvinculación de miembros de la fuerza pública deben ser motivados, incluso cuando son expedidos en uso de facultades discrecionales, vulnerando con su actuación los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley del señor Luis Eduardo Motato Vásquez? 14.2. ¿La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual, el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales debe estar integrado por el comandante de la unidad a la cual pertenece el miembro del Ejército Nacional evaluado, vulnerando con su actuación los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley del señor Luis Eduardo Motato Vásquez? De conformidad con los hechos relatados, la Sala utilizará el siguiente método. En primer lugar, reiterará los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para verificar si en el caso concreto se encuentran cumplidos. En segundo lugar, se reiterarán los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este punto, se realizará una breve caracterización del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente. En tercer lugar, se reiterará lo concerniente a la prevalencia de la interpretación constitucional sobre las interpretaciones de otras jurisdicciones. En cuarto lugar, se expondrá el precedente de la Corte Constitucional, respecto de la motivación de los actos de desvinculación del Ejército Nacional, cuando éstos se profieren en uso de sus facultades discrecionales. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La reiterada jurisprudencia constitucional[20] ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de verificar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales, adicionales a la legitimidad por pasiva y por activa propia de la acción de tutela, para establecer la procedencia de la acción constitucional en estos casos. Es así como, la sentencia C-590 de 2005[21] estableció los siguientes presupuestos: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional procede a analizar el cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto: 15.1. Legitimación por activa: El accionante, Luis Eduardo Motato Vásquez, presentó acción de tutela mediante apoderado judicial, para ello, adjuntó el correspondiente poder para actuar (folios 102 y 103), en cumplimiento del artículo 86 de la Carta Política[22]. 15.2. Legitimación por pasiva: La acción de tutela está dirigida contra autoridades judiciales que, en el ejercicio de sus funciones, profirieron unas providencias que, a juicio del accionante, se encuentran viciadas por desconocer el precedente constitucional aplicable y el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia. En estos términos, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, son autoridades públicas en los términos de los artículos 86, inciso 1º de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, entendiéndose que la presente acción es procedente en cuanto a la legitimación por pasiva. En cuanto al Ministerio de Defensa Nacional, encuentra la Sala que la acción de tutela no va dirigida contra esta entidad; sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de primera instancia en el trámite de tutela, vinculó al Comandante General del Ejército Nacional en calidad de tercero interesado, lo que generó la participación del mencionado ministerio. De esta manera, teniendo en cuenta que la demanda de tutela va dirigida contra las providencias proferidas por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y por la Sección Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y no directamente contra una actuación realizada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala no encuentra configurada la legitimación por pasiva respecto del Ministerio de Defensa Nacional. 15.3. Relevancia constitucional: El asunto detenta relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad ante la ley, conlleva de fondo una discusión relativa a la aplicación preferente del precedente constitucional frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 15.4. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: El accionante, a través de su apoderado, agotó todas las instancias ordinarias posibles en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.5. Inmediatez: Luis Eduardo Motato Vásquez, presentó la acción de tutela el 30 de abril de 2015, es decir 2 meses después de la última decisión tomada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se controvierte, la cual tuvo lugar el 19 de febrero de 2015. Tiempo considerado como razonable[23] para el cumplimiento de este requisito. 15.6. Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión: En el caso no se alegan irregularidades procesales. 15.7. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del proceso contencioso: El accionante identificó como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, por la falta de aplicación del precedente constitucional y del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. A continuación, se exponen sus argumentos : 15.7.1. En la acción de tutela el accionante argumenta que se desconoció el precedente establecido en las sentencias T-638 de 2012, T-720 de 2010, T-824 de 2009, T-655 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-816 de 2002 y SU-053 de 2015, los cuales exigen que el acto administrativo que decide el retiro de un miembro de la fuerza pública, debe ser motivado. Lo anterior, según el accionante pudo haber desencadenado la configuración un defecto fáctico, teniendo en cuenta que los jueces accionados fundamentaron su fallo en la facultad discrecional de las Fuerzas Militares y no valoraron las pruebas aportadas al proceso contencioso, específicamente, la hoja de vida del demandante, para determinar si existió o no la extralimitación de la facultad discrecional. Acorde con las pruebas que reposan en el expediente del proceso ordinario[24], en dicha instancia, el señor Luis Eduardo Motato Vásquez, puso de presente las sentencias C-179 de 2006, T-871 de 2008, T-723 de 2010, entre otras. Tan es así que en el acápite de alegatos de conclusión dispuesto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se dice que el demandante “citó apartes de sentencia de tutela de la Corte Constitucional en las que se analiza el tema de la facultad discrecional”. En tal virtud, el demandado argumentó la necesidad de motivación en los actos de retiro. Por lo tanto, se puede concluir que la alegación planteada en sede de tutela que tiene que ver con la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación y la correspondiente solicitud de valoración de la hoja de vida del militar desvinculado, fue discutida en el proceso contencioso administrativo, llegando a la conclusión de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no es necesaria la motivación del acto de desvinculación de miembros de la fuerza pública. De esta manera, la Sala Tercera de Revisión encuentra cumplido este requisito. 15.7.2. El segundo precedente considerado como desconocido es el contemplado en la sentencia C-758 de 2013, el cual, según el accionante, obliga a que el comandante de la unidad a la que pertenece el miembro evaluado integre el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales que recomienda o no el retiro del funcionario. Al respecto, la Sala considera que no hay claridad en la identificación de la vulneración del derecho al debido proceso. En primer lugar, de las pruebas allegadas al proceso[25], no se evidencia que el accionante haya planteado a los jueces contenciosos la aplicación de la sentencia C-758 de 2013. En segundo lugar, le asiste razón a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al considerar que el precedente citado no es aplicable al caso concreto. En efecto, la sentencia C-758 de 2013 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 13 del Decreto 1793 de 2000[26], y si bien, en dicha providencia se advirtió que, previo a la solicitud de desvinculación, es necesario que el comandante de la unidad valore la hoja de vida y el motivo del retiro, esto es, en razón a que en la norma acusada el comandante de la unidad operativa es el único que presenta la solicitud de retiro para el caso de los soldados profesionales, situación que no es aplicable al caso bajo estudio porque el miembro retirado era un suboficial. Lo anterior es suficiente para que la Sala Tercera de Revisión no se pronuncie sobre el supuesto defecto por desconocimiento del precedente en lo relacionado con la aplicación de la sentencia C-758 de 2013. 15.7.3. Adicionalmente, el señor Luis Eduardo Motato Vásquez, en la acción de tutela planteó un desconocimiento del precedente horizontal, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Descongestión, en otra ocasión, profirió una sentencia anulando el acto de desvinculación de un militar porque el comandante de la unidad no asistió al Comité donde se recomendó su retiro. Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en el trascurso del proceso contencioso administrativo, el señor Luis Eduardo Motato Vásquez solicitó la aplicación del precedente del mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Para ello, transcribió un aparte de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión- en la cual se consideró que la presencia del comandante de la unidad en el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, “representa una garantía acerca de la objetividad y razonabilidad con que se toman este tipo de decisiones al interior del referido Comité, y cuya ausencia por ene no tendrá la connotación de ser cualquier falta o ausencia de un miembro de la corporación, sino de una verdadera violación al debido proceso”[27]. En estos términos, la cuestión sobre la aplicación del precedente horizontal, sí fue planteada en el proceso contencioso administrativo. En síntesis, la Sala Tercera de Revisión se ocupará de analizar si las sentencias a las cuales se les endilga la conducta vulneradora desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional respecto de la motivación de los actos proferidos en uso de la facultad discrecional de retiro de la fuerza pública; y si se desconoció el precedente horizontal relacionado con un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia que exige la presencia del comandante de la unidad en el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales. 15.8. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: Las sentencias impugnadas fueron proferidas en desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto no corresponden a pronunciamientos de jueces de tutela. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Como ya se mencionó, la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tengan un grado de afectación relevante desde el punto de vista constitucional. La excepcionalidad se justifica en la medida que se debe garantizar el principio de cosa juzgada, por lo tanto, sólo en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. Una vez superado el análisis de los requisitos generales, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad, los cuales deben ser plenamente probados. Dichos requisitos consisten en demostrar la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico[28], (ii) defecto sustantivo[29], (iii) defecto procedimental[30], (iv) defecto fáctico[31]; (v) defecto por error inducido[32]; (vi) defecto por tratarse de un decisión sin motivación[33]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[34]; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución[35]. De conformidad con los hechos establecidos en la presente acción de tutela, a continuación, la Sala realizará una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial 17. Los artículos 228 y 230 de la Constitución, establecen que los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” En desarrollo de sus funciones, les corresponde realizar un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico; interpretación que implica la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[36]. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que dista de ser una simple aplicación mecánica de la ley[37]. La Corte Constitucional ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.[38]” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, -sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad. [39]” A juicio de éste Tribunal Constitucional, el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, en supuesto desarrollo de la autonomía e independencia judicial[40], los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[41]. El precedente, ha sido entendido, de manera general, como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto[42]. Igualmente, ha dicho esta Corporación, que el respeto por el precedente adquiere relevancia constitucional en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.”[43] Finalmente, se ha considerado que el problema surge cuando dos casos, en principio similares, son resueltos de manera diferente. Sin embargo, es preciso diferenciar cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros[44]. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado qué elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.[45]” En consecuencia, es la ratio decidenci, entendida como la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[46]; esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan[47]. De esta manera, la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces[48]. Entonces, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, encontramos dos tipos de precedentes, el precedente horizontal y el vertical; los efectos vinculantes en cada uno de ellos es diferente[49]. Por un lado, el precedente horizontal supone que, en principio, un juez -individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; sin embargo, por otro lado, el precedente vertical implica que los jueces no pueden apartarse del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente, por las altas cortes[50]. Ahora bien, teniendo en cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia en su actividad, la Corte Constitucional ha reconocido que si bien la autoridad judicial está obligada a respetar su propio precedente y el generado por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[51], motivo por el cual podría apartarse del precedente. En estos términos, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si cumple con dos requisitos, el de transparencia y el de suficiencia. El presupuesto de trasparencia consiste en que en su providencia debe hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” [52] Por su parte, el presupuesto de suficiencia supone que en la providencia se expongan razones suficientes y válidas, a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo, que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[53]. Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales[54]. De esta manera se puede sostener que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. De esta manera, la observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que, en principio, los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. Sin embargo, los falladores pueden apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. Prevalencia de la interpretación constitucional. Reiteración de las sentencias de unificación SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-288 de 2015 18. Teniendo en cuenta que la Constitución se erige como la norma superior en el ordenamiento jurídico[55] no podría el nominador aducir la autorización de normas de inferior jerarquía, o una interpretación evidentemente contraria a la Carta, para no motivar los actos de retiro; así como tampoco se puede admitir que el funcionario retirado deba ejercer su derecho de contradicción y defensa sin conocer las razones que subyacen al acto[56]. En esta medida, aunque, como fue referido en la parte inicial de estas consideraciones, a los jueces de la república les asiste el principio de autonomía judicial y, adicionalmente, en virtud de la ley, prima facie, deben fallar acorde a los precedentes fijados por los máximos tribunales de su respectiva jurisdicción, en ningún caso estos postulados pueden ir en contravía del precedente constitucional. Esta posición ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional[57] que, respecto del caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se refirió en sentencias C-634 de 2011[58] y C-816 de 2011. Así, el sometimiento a la Constitución por todos los poderes públicos y los particulares, implica la sujeción a la interpretación autorizada que de ella realiza el tribunal constitucional, a través de sus sentencias de exequibilidad e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las sentencias de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales en el ámbito de todas las jurisdicciones. De acuerdo con dichos pronunciamientos, el precedente constitucional está llamado a prevalecer y, a partir de la expedición de dichas sentencias, las autoridades no pueden, en principio, optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos fundamentales. Sin embargo, un juez podría apartarse de un precedente constitucional, si cumple con los siguientes presupuestos: (i) hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) además, debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que les reconoce el texto superior[59]. Obligación de motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Fuerza Pública[60]. Reiteración SU-053 de 2015[61]. 19. El legislador les confirió al Presidente, a los ministros y a los comandantes de las Fuerzas Militares[62] -Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea- la competencia para ejercer la potestad de retiro discrecional de su personal[63]. Para el caso específico de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 2000[64] establece: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los Oficiales en los grados de Oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los Suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de Oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este decreto.” Por su parte, el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, contempla el procedimiento para el retiro discrecional en el caso de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual requiere del aval previo del Comité de Evaluación. La norma dice: “Artículo 104.- Retiro Discrecional. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el segundo Comandante de Fuerza y el Comandante de la Unidad Operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de Oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto”. En la sentencia C-179 de 2006[65], la Corte Constitucional consideró que dicha facultad puede ejercerse frente a oficiales y suboficiales y que dicho ejercicio corresponde a un fin que“…no es otro que garantizar el pleno cumplimiento de las funciones de esas instituciones” relacionadas con la seguridad del Estado y de la ciudadanía[66]. En estos términos, únicamente si se cumple dicha finalidad, se evita que la facultad discrecional se torne en un potestad arbitraria, pues implica ajustarse a la racionabilidad y razonabilidad, lo cual solo puede demostrarse por medio de la motivación[67]. De esta manera, cuando se produce un retiro discrecional, por razones del servicio, el mismo “debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general” y, en garantía de los derechos del afectado, el ejercicio de la atribución no puede obedecer “a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes”, sino que ha de quedar “consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder”[68]. En síntesis, en las sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006[69] la Corte estimó que la utilización de la facultad discrecional de desvinculación de los miembros de la fuerza pública no puede ejercerse de forma inconsulta o arbitraria, puesto que dicha potestad no autoriza el desconocimiento de principios constitucionales y “en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin”. De la misma manera, en control concreto, esta Corte ha establecido de forma reiterada[70] que existe un deber de motivación por parte de la Fuerza Pública, cuando hace uso de la facultad discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros. Específicamente, sobre el retiro de integrantes del Ejército Nacional, se pueden mencionar los siguientes precedentes: 19.1. En la sentencia T-456 de 2009, la Sala Tercera de Revisión[71] determinó que el retiro de un funcionario del Ejército Nacional, debe atender a una justificación razonable, por lo tanto, debe estar sustentada en la evaluación de su hoja o folio de vida. 19.2. En las sentencias T-1173 de 2008[72] y T-638 de 2012[73], las Salas Tercera y Novena de Revisión, determinaron que los retiros discrecionales sólo se consideraban respetuosos del debido proceso y de la Constitución cuando lograran garantizar: “(i) la existencia de razones que guardaran relación con las funciones y finalidades de la Fuerza Pública como sustento de la decisión; (ii) que esas razones sean plasmadas, así sea de manera sucinta, en el acto administrativo que decide la desvinculación, o bien, en el acta del Comité de Evaluación; (iii) en el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se debe respetar lo ordenado en la ley respecto de la obligación de que exista una recomendación previa al retiro; (iv) dicha recomendación la emite un Comité en el cual se le debe garantizar al peticionario el derecho a ser oído y (iv) la decisión debe ser notificada en la forma prescrita por la ley al afectado.” A juicio de las Salas, el ejercicio de la potestad de desvinculación discrecional omitiendo la motivación del acto, no es consecuente con lo decidido en la sentencia C-179 de 2006, teniendo en cuenta que en ella quedó establecido que dicha facultad no podía ejercerse sin la estricta observancia del debido proceso, lo cual implicaba la motivación del acto. 19.3. Más recientemente, en la sentencia SU-053 de 2015[74], la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional[75]-, para tal efecto, propuso un estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. De esta manera, en aras de garantizar los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los siguientes lineamientos: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional[76]. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas. Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución”. (Negrilla propia del texto original) De lo expuesto, se puede concluir que, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han construido unos límites al ejercicio de la competencia discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública, representados en la legalidad y en la salvaguarda del debido proceso. Caso concreto 20. El señor Luis Eduardo Motato Vásquez estuvo vinculado con el Ejército Nacional de Colombia, del 17 de junio de 1998 hasta el 12 de diciembre de 2007[77]. Durante este tiempo, el suboficial fue ascendido, felicitado, condecorado, y no le fue impuesta sanción alguna[78]. Mediante Resolución No. 2346 del 12 de diciembre de 2007[79], el comandante del Ejército Nacional, en uso de la facultad discrecional[80], decidió retirar del servicio activo al cabo segundo Luis Eduardo Motato Vásquez, con base en el acta No 289 del 29 de noviembre de 2007, en la cual, el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, recomendó el retiro del accionante atendiendo las razones del servicio[81].Contra esta decisión el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento[82] El 18 de junio de 2014, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Medellín[83], negó las pretensiones de la demanda considerando que el acto administrativo atacado estaba ajustado a derecho en tanto que la no inclusión de los motivos que dieron lugar a la desvinculación no afecta la legalidad del acto. El 19 de febrero de 2015, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión del juez contencioso de primera instancia[84]. El Tribunal Administrativo argumentó que (i) la ausencia del comandante de la unidad en el Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales, que recomendó su retiro, no afectaba la legalidad del acto, pues el fundamento de la decisión no solo dependía de su concepto, sino de la evaluación de la hoja de vida, pese a que dicha evaluación no quedó plasmada en el acta; (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado permite que, ni en el acta ni en la resolución de desvinculación, se exterioricen los motivos que dieron lugar a la recomendación del comité ni en la posterior desvinculación; y (iii) dicha posición del Consejo de Estado fue compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2006. De acuerdo con los hechos expuestos, el señor Luis Eduardo Motato Vásquez consideró que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, toda vez que las providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente sentado por la Corte Constitucional y por el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia. Por su parte, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como el Ministerio de Defensa Nacional, solicitaron negar el amparo considerando que las providencias a las que se les indilga la vulneración, acogieron el precedente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es, el Consejo de Estado, precedentes que no exigen la motivación de dichos actos de retiro, y que consideran innecesaria la presencia del comandante de la unidad para recomendar dicha decisión. Finalmente, las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado, que conocieron la acción de tutela en primera y en segunda instancia, respectivamente, acogieron los argumentos de las demandadas y negaron el amparo. Adicionalmente, la Sección Quinta expuso que la sentencia de unificación SU-053 de 2015, no era aplicable al caso concreto, puesto que ésta fue notificada en una fecha posterior -06 de abril de 2015- a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -19 de febrero de 2015-. A continuación, pasa la Sala a analizar y resolver los problemas jurídicos planteados en esta providencia. Desconocimiento del precedente constitucional en el caso concreto 21. De acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Tercera de Revisión considera que tanto el Juzgado 21 Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual, los actos administrativos de desvinculación, en uso de facultades discrecionales, debe tener una mínima motivación. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, argumentó que la sentencia de unificación SU-053 de 2015 no le era aplicable a la situación analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser notificada con posterioridad a la sentencia proferida por éste. Al respecto, la Sala considera necesario hacer las siguientes aclaraciones: (i) la sentencia SU-053 de 2015 fue proferida el 12 de febrero de 2015, por su parte, la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia data del 19 de febrero de 2015; (ii) el mismo 12 de febrero de 2015 fue presentado el comunicado No 5 de la Corte Constitucional el cual comunicó la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-053; (iii) sin embargo, para el 19 de febrero de 2015, la sentencia de unificación no había sido notificada acorde con el Decreto 2591 de 1991. El comunicado expresa: “La Sala reiteró el precedente contenido en las sentencias SU-917 de 2010 y SU- 556 de 2014, conforme al cual todo acto administrativo a través del cual se disponga el retiro de servidores públicos que ejercen en provisionalidad cargos de carrera debe ser motivado, a efectos de garantizar el derecho de defensa de los interesados, pues si bien quienes se encuentran en tal situación no son destinatarios del derecho a la estabilidad indiscutible propio de quienes acceden a la función pública por medio del concurso de méritos, su situación tampoco es equivalente a la de los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo mismo concluyó en relación con aquellos casos (dos) en los que se planteó el tema de la facultad discrecional de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, pues también en esos casos se desconoció el precedente constitucional aplicable sobre el deber de motivar con fundamento en razones objetivas y hechos ciertos, tales decisiones de retiro.” La Corte Constitucional ha considerado que el comunicado de prensa donde se informa de decisiones proferidas en asuntos de control concreto es meramente informativo, por lo tanto, “al no responder a las características propias de las providencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole”[85]. Máxime cuando en dicho comunicado no se expone de manera detallada la motivación que llevó a la Corte a adoptar la decisión, ni su parte resolutiva[86]. Con todo, la Sala considera que, en efecto, no le era exigible al Tribunal...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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