T-166-10
Sentencia T-166/10
Sentencia T-166/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
general para reconocimiento de pensiones/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones
SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de
carácter progresivo
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad, naturaleza y requisitos para acceder a ella
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posición
jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a los requisitos de la Ley
797 de 2003 antes de proferir la Sentencia C-556 de 2009
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-No previsto en la norma modificada
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Constituye una medida regresiva que desconoce el fin último
de la prestación/PENSION
DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADO-Requisito de fidelidad constituye una medida regresiva
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al Seguro Social de estudiar la solicitud de
reconocimiento sin tener en cuenta el requisito de fidelidad declarado
inexequible mediante Sentencia C-556 de 2009
Referencia: expediente
T-2.436.781.
Accionantes: María Auxilia Maturana Hinestroza en
nombre propio y en representación de sus menores hijos Edwin y Camilo
Hinestroza Maturana.
Accionado: Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Risaralda.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Bogotá
D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 2009, en el cual se
confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la
misma ciudad, el 14 de julio de 2009, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por la señora María Auxilia Maturana Hinestroza, en nombre propio y en
representación de sus menores hijos Edwin y Camilo Hinestroza Maturana, contra
el Seguro Social -Seccional Risaralda-.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del cinco (5)
de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Selección número once (11) y
repartido a la Sala Cuarta de revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud.
El 1 de julio de 2009, la señora María Auxilia
Maturana Hinestroza, en nombre propio y en representación de sus menores hijos
Edwin y Camilo Hinestroza Maturana, formuló, a través de apoderado, acción de
tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por
una presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social, en la que considera incurrió la entidad
demandada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
solicitada tras el fallecimiento del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez por no
cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley
797 de 2003.
2.
Hechos relevantes.
La apoderada judicial de la accionante sustentó la acción de tutela, en síntesis, así:
2.1. La señora María Auxilia Maturana Hinestroza, convivió
durante 26 años con el señor Leoncio Hinestroza Bermúdez, unión de la cual
nacieron cinco hijos, que cuentan con 29, 27, 20, 16 y 11 años de edad.
2.2. El señor Hinestroza Bermúdez falleció el 6 de marzo
de 2005.
2.3.
El 20 de junio de 2005 la señora
María Auxilia Maturana Hinestroza solicitó ante la entidad accionada el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad compañera
permanente del causante y en representación de sus hijos Edwin, Camilo y
Frankiyair (actualmente mayor de edad).
2.4. El Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro
Social, mediante Resolución Nº 006129, del 28 de octubre de 2005, negó la
prestación social solicitada bajo el argumento según el cual, “revisado el
reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el
(a) asegurado (a) cotizó a este instituto 58 semanas en los 3 años anteriores
al momento del fallecimiento, y que acreditó un 18.42% de fidelidad de
cotización al Sistema de Pensiones al haber cotizado 272 semanas entre el 20 de
noviembre de 1976, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la
muerte; así mismo acredita un total de 273 semanas cotizadas en toda su vida
laboral.”
Según
la mencionada resolución “… hasta el momento la única prestación a la que
hay lugar es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
prevista en el artículo 49 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 36 de
la misma Ley, razón por la cual se procederá a reconocerla a las personas que
acrediten su calidad de beneficiarios.”
2.5. La señora María Auxilia Maturana Hinestroza, el 12
de diciembre de 2005 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra la Resolución Nº 006129, del 28 de octubre de 2005,
argumentando, en síntesis, que el señor Leoncio Hinestroza Bermúdez, “cuenta
con una mayor densidad de semanas”, por cuanto trabajó con otros
empleadores.
2.6. El Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto
de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, mediante Resolución Nº 1426, del
14 de febrero de 2008 resolvió el recurso de reposición confirmando la
Resolución Nº 006129, del 28 de octubre de 2005 al considerar que: “…analizada
la normatividad aplicable al caso concreto, y revisada y actualizada nuevamente
la Historia Laboral que reposa en el expediente, se logró establecer que el
asegurado LEONCIO HINESTROZA BERMÚDEZ cotizó a este instituto 292 semanas
validamente cotizadas, de las cuales 59 semanas pertenecen a los tres (3)
últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento, no obstante, en cuanto a
la fidelidad al sistema, que para el caso concreto es el equivalente al 20%
entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento,
asciende al 19.79% de lo que es posible dilucidar que el fallecido no cumplió
con uno de los requisitos, para dejar derecho a la pensión de sobrevivientes,
de acuerdo con lo establecido por la normatividad descrita en el parágrafo
primero de la presente Resolución.”
2.7.
Por su parte, el Gerente del
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, mediante
Resolución Nº 000769, del 29 de abril de 2008 resolvió el recurso de apelación
confirmando la Resolución Nº 006129, del 28 de octubre de 2005. Frente al
particular consideró:
“…analizada la normatividad aplicable al caso
concreto, y revisada nuevamente la Historia Laboral que reposa en el
expediente, se logró establecer que el asegurado LEONCIO HINESTROZA BERMÚDEZ
cotizó a este instituto 292 semanas validamente cotizadas, de las cuales 59
semanas pertenece a los tres (3) últimos años anteriores a la fecha del
fallecimiento, no obstante, en cuanto a la fidelidad al sistema, que para el
caso concreto es el equivalente al 20% entre la fecha en que cumplió 20 años
de edad y la fecha del fallecimiento, asciende al 19.79%; de lo que es posible
dilucidar que el fallecido no cumplió con uno de los requisitos, para dejar
derecho a la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido por la
normatividad descrita en el parágrafo primero de la presente resolución.”
2.8.
En el caso del señor Hinestroza
Bermúdez, la fidelidad al sistema que se requiere para causar el derecho a la
pensión de sobrevivientes es de 295.05 semanas, toda vez que entre el
cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento transcurrieron
10.327 días, luego el 20% son 2.065.4 días que equivalen a 295.05 semanas, de
lo que se concluye que en este caso, sí se causó el derecho al reconocimiento
de dicha prestación social, pues el total de semanas cotizadas asciende a
306.42.
2.9.
Para la señora Maturana Hinestroza,
de acuerdo con la historia laboral de su compañero permanente expedida por la
entidad accionada, se cumplen con todos los requisitos para acceder a la
pensión de sobrevivientes. Por ello, una vez se notificó de la Resolución Nº
000769, del 29 de abril de 2008, acudió a una abogada para que defendiera sus
intereses y los de sus menores hijos, pero transcurrido un año dicha
profesional le devolvió los documentos, sin realizar ninguna gestión, a pesar
de que en varias oportunidades y con ocasión de su lamentable estado de salud
le insistió acerca de la necesidad de obtener esta prestación social.
En
efecto, la accionante durante el año 2008, tuvo una serie de complicaciones en
su estado de salud, toda vez que no sólo se le agudizó el dolor en la región
plantar de ambos talones como consecuencia de la enfermedad de espolón calcáneo
que le fue diagnosticada desde hace varios años, sino que además empezó a
padecer de cefaleas, malestar en los hombros, en la cintura e hipertensión.
La
accionante fue sometida a una cirugía de liberación de túnel calcáneo bilateral
en el mes de junio de 2008, la cual le generó una incapacidad por 51 días.
2.10. La situación económica y personal de la accionante es
cada vez más precaria y angustiosa, pues no cuenta con trabajo desde el 20 de
diciembre de 2008 cuando le fue terminado el contrato laboral con la Compañía
Comercial de Pereira, poco tiempo después de que fue reintegrada a sus labores,
luego de la intervención quirúrgica mencionada; sus hijos han abandonado el
colegio por la falta de recursos, sólo uno de ellos se encuentra estudiando y
actualmente sobreviven con los exiguos ingresos que recibe Frankiyair -hijo-
como cortero de caña. La accionante y su familia deben desocupar la casa donde
viven, porque no han podido cancelar los servicios públicos.
2.
Fundamentos de la acción y pretensiones.
Considera
la accionante que la decisión de la entidad accionada en el sentido de negarse
a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor ella y de sus hijos
menores, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al
sistema, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y
la seguridad social, toda vez que de conformidad con la historia laboral del
señor Leoncio Hinestroza Bermúdez se cumplen todos los presupuestos para
acceder a dicha prestación social.
De
otro lado, la señora María Auxilia Maturana Hinestroza manifestó que la
conducta desplegada por el Seguro Social afecta el derecho al mínimo vital y la
vida en condiciones dignas tanto de ella como de sus hijos, pues dependían
económicamente del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez y requieren los recursos
económicos originados de la sustitución pensional para satisfacer sus
necesidades básicas, dado que actualmente no cuenta con un ingreso fijo que le
permita cubrir los gastos del hogar.
A
la luz de lo expuesto, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo
definitivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a
la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que
reconozca y pague la pensión de sobrevivientes reclamada.
3.
Pruebas.
Con
el expediente obran las siguientes pruebas:
-Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez. (Folio 33).
-Fotocopia
del registro civil de nacimiento del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez. (Folio
34).
-Fotocopia
del registro civil de defunción del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez. (Folio
35).
-Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza.
(Folio 36).
-Fotocopia
del registro civil de nacimiento de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza.
(Folio 37).
-Fotocopia
del registro civil de nacimiento de Edwin Hinestroza Bermúdez. (Folio 39).
-Fotocopia
del registro civil de nacimiento de Camilo Hinestroza Bermúdez. (Folio 41).
-Fotocopia
de la Resolución Nº 006129 de 2005. (Folio 42).
-Fotocopia
de la Resolución Nº 1426 de 2008. (Folio 44).
-Fotocopia
de la Resolución Nº 000769 de 2009. (Folio 46).
-Fotocopia
de la declaración extra procesal rendida ante la Notaría Única del Círculo de La
Virginia -Risaralda- por los señores Elizabeth Lasso Gil y José Purificio
González.(Folio 48).
-Fotocopia
de la declaración extra procesal rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de
Pereira por la señora María Auxilia Maturana Hinestroza. (Folio 49).
-Fotocopia
del reporte de semanas cotizadas por el señor Leoncio Hinestroza Bermúdez
proferido por el Seguro Social. (Folio 51).
-Fotocopia
de la relación de novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes
Mensual-Pensión del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez proferida por el Seguro
Social. (Folio 53).
-Fotocopia
del Carné de afiliación de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza al
SISBEN. (Folio 57).
-Fotocopia
de la historia clínica de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza. (Folio
58).
4.
Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela.
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante proveído del primero
de julio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado al Seguro Social,
Seccional Pereira, para que se pronunciara sobre los hechos. Sin embargo la
entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 14 de
julio de 2009, negó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso
no se advierte la violación de los derechos fundamentales invocados. Destaca
además que la accionante no acudió de manera oportuna para solicitar el amparo
y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el proceso ordinario
ante la jurisdicción laboral.
2.
Impugnación.
La demandante impugnó el fallo reiterando los
argumentos presentados en el libelo inicial de la acción de tutela presentada.
3.
Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, mediante
sentencia del 14 de septiembre de 2009, confirmó la decisión impugnada por las
mismas razones expuestas por al a quo. Esto dijo el Tribunal:
“…. Es necesario afirmar que esa afectación actual que
se presenta, es endilgable a la misma accionante, que únicamente acudió a este
medio procesal -o cualquier otro establecido en la ley- al cabo de cuatro años
después de acaecido el fallecimiento de su cónyuge y el inicio de la presunta
afectación a su garantía fundamental por parte del ISS. Es claro que en este
caso no se cumple con el presupuesto de la inmediatez que exige la acción de
tutela, pues ha pasado un largo tiempo desde que se gestó -supuestamente- la
violación o amenaza del derecho y la petición de amparo.
Y vale decir que las razones que se esbozan para
justificar esa inactividad de la accionante no pueden atenderse, por la
sencilla razón de que bien se pudo acudir a la acción de tutela una vez
obtenida la primera negativa del ISS -octubre de 2005, notificada en noviembre
de ese mismo año-, sin necesidad de esperar que se resolvieran los recursos, no
obstante la larga espera, nunca acudió la accionante a algún tipo de remedio
procesal para obtener la satisfacción de su derecho fundamental afectado, lo
que da a entender que la situación que afronta no era urgente y que estaba en
condiciones de esperar a que se efectúen todos los trámites de un proceso.
Ahora, se reitera, si su situación actual se presenta grave dicha situación
obedece a su propia tardanza en actuar.”
Concluye, que aún en el evento de que se ignorara el
presupuesto de la inmediatez, la acción de tutela tampoco tendría vocación de
prosperidad, por cuanto la accionante y sus hijos menores cuentan a su favor
con una vía procesal idónea para lograr la satisfacción de sus derechos, como
es el proceso ordinario laboral.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
el Seguro Social, Seccional Risaralda, vulneró los derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Auxilia
Maturana Hinestroza y de sus menores hijos, como consecuencia de la negativa en
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada tras el
fallecimiento del señor Leoncio Hinestroza Bermúdez con fundamento en una norma
que si bien se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado,
hacía más exigente los requisitos para acceder a dicha prestación social.
Para
determinar si la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
por parte de la entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales de la
actora y de sus menores hijos, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de
la (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones
sociales, (ii) el derecho a la seguridad social y el principio de
progresividad, (iii) la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder
a ella, (iv) la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a
los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 antes de proferirse la
Sentencia C-556 de 2009, (v) la declaratoria de inexequibilidad de los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; para luego abordar
(vi) el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha
señalado que el artículo 86 Superior, define la acción de amparo como el
instrumento judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades
públicas y, en ciertos eventos, de particulares. Así mismo, dicho precepto
señala que este procedimiento preferente y sumario, únicamente procederá cuando
el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable. Ello por la condición supletiva que
dicha norma le ha atribuido a la acción de tutela.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario
de la acción de tutela, dispone, en su artículo 6°, que la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial debe ser apreciada en el caso concreto, en
cuanto a su eficacia, analizando las circunstancias particulares del
accionante.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional, ha
señalado que “para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección,
se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si,
cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen
eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario,
los mecanismos ordinarios carecen de tales características, eventos en los
cuales el juez puede otorgar el amparo.”[1]
Ahora bien, conforme con el artículo 48 de la
Constitución Política, el derecho a la seguridad social se reconoce a todas las
personas, y tiene una naturaleza irrenunciable. Según la jurisprudencia
constitucional, este derecho reviste un carácter prestacional, y por tanto, al
no ser fundamental, su protección en principio, no debe pretenderse a través de
la acción de tutela.
Bajo este contexto, la Corte ha señalado, de manera
enfática, que los conflictos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, y específicamente de pensiones, al ser controversias de carácter
litigioso, deben ser planteadas ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante
la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate,
de tal forma, que el mecanismo de amparo constitucional, en principio, no es el
procedimiento judicial idóneo para buscar la protección de este tipo de
derechos.[2]
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia
T-787 de 2002[3] señaló:
“…el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de
tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la
definición de derechos litigiosos de naturaleza legal, por lo cual, resulta
ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los
conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y
orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las
respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la
ley, pues de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la
acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de
los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva
de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos
derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de
competencia de otras jurisdicciones[4].”
No obstante, la Corte ha sostenido que la acción de
tutela procede de manera excepcional para la protección de derechos de
contenido prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando
se requiere de una protección urgente e inmediata. Esto es, cuando se promueve
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el
ordenamiento jurídico para su protección, no resulta apto, idóneo o eficaz o no
es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los
derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, frente a las
circunstancias propias de cada caso.[5]
Conforme a estos parámetros, se puede concluir que el
mecanismo de amparo constitucional, procede, excepcionalmente, para pretender
el reconocimiento y pago de una pensión, cuando quiera que no exista otro medio
de defensa judicial para el efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para
obtener su protección, eventos en los que la acción de tutela se configura como
el instrumento judicial principal, ante la imposibilidad material de alcanzar
una protección real y concreta por otro medio. También será procedente, cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debidamente probado, y mientras que la autoridad competente decida
de fondo y definitivamente el conflicto suscitado.
En el caso que concita la atención de la Sala, los
jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela, en
primer lugar, porque consideraron que existen otros mecanismos de defensa
judicial y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, y, en
segundo término, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda
vez que la acción de tutela fue promovida cuatro años después de emitirse la
primera negativa del reconocimiento de la pensión y un año posterior a la
última decisión proferida por la entidad accionada. No obstante, la Corte
considera que la solicitud de amparo constitucional sí resulta procedente, por
las razones que pasan a explicarse a continuación:
- Los medios de defensa judicial alternativos no
brindan una solución oportuna y eficaz al conflicto que, de acuerdo con lo
referido por la accionante, involucra una vulneración del derecho al mínimo
vital. En efecto, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son lo
suficientemente aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección
inmediata a los derechos fundamentales de la accionante y de sus menores hijos.
De ahí que, acudir a dichos medios de defensa judicial, en este caso, resulta
excesivo y desproporcionado, como quiera que se trata de personas en estado de
debilidad manifiesta respecto de los cuales la acción de amparo constitucional
emerge como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las
garantías constitucionales fundamentales.
- La
Sala encuentra en este caso procedente la acción de tutela por cuanto se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, como quiera que la accionante
es madre cabeza de familia y además ha visto mermada su capacidad física como
consecuencia de las múltiples enfermedades que padece[6]
y la solicitud de amparo se interpone a favor de dos menores de edad.[7]
- Es
evidente que la actora y su núcleo familiar se encuentran efectivamente en
riesgo de sufrir un perjuicio irremediable con motivo de los hechos que dieron
origen a la interposición de la acción de tutela, por cuanto del reconocimiento
y pago de la prestación económica reclamada a la cual alegan tener derecho
depende la satisfacción del derecho al mínimo vital.
- Ahora bien, en relación con la verificación del
cumplimiento del requisito de inmediatez, conforme lo ha señalado esta
Corporación, el juez constitucional debe analizar las circunstancias fácticas
de cada caso, con el propósito de determinar si la acción de tutela se
interpuso en término oportuno o si, en caso contrario, la dilación en el
ejercicio de la misma se encuentra justificada.
Bajo este contexto, puede concluirse que si bien la
procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un
término razonable y oportuno, requisito que supone una actitud positiva del
interesado, de manera que promueva el mecanismo de amparo constitucional de
forma consecutiva o próxima al suceso que se controvierte, tal exigencia puede
ceder en aras de hacer efectiva la garantía constitucional de protección de los
derechos fundamentales, cuando el juez constitucional, previo el análisis del
caso concreto, encuentre la configuración de una justa causa que justifique la
inactividad del demandante.
En efecto, este Tribunal ha señalado los casos en que
resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a
saber: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor
derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[8].
Con base en los precedentes jurisprudenciales
referidos, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela
resulta procedente, por cuanto está acreditado en el expediente que la
accionante inicialmente actuó de forma diligente en procura de sus intereses y
en el de sus menores hijos, toda vez que a los tres meses de fallecido su
compañero permanente solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes y ante la negativa de la entidad, agotó oportunamente
la vía gubernativa.
En este caso si bien, transcurrió un año desde la
última decisión adoptada por la entidad y la interposición de la acción de
tutela, no puede en realidad predicarse inacción o desidia por parte de la
demandante, que conduzca a la improcedencia de la protección constitucional que
solicita.
Para la Sala en el presente caso, concurren las dos
situaciones que la Corte ha señalado, tornan admisible la dilación en la
interposición de la tutela, siendo especialmente relevante la segunda, por
cuanto está probado en el expediente que dado el estado de salud de la
accionante aquella no estuvo en condiciones de promover su propia defensa para
lo cual acudió ante una abogada, quien, un año después le devolvió los
documentos entregados sin realizar ninguna gestión en procura de sus intereses
y la de sus menores hijos.
Recuérdese que la razón que directamente motivó la
solicitud de amparo fue el agravamiento de la situación económica del núcleo
familiar de la actora, la cual pese a ser sujeto de especial protección no sólo
por su condición de madre cabeza de familia sino también por su considerable
pérdida de la capacidad física, le fue terminada su vinculación laboral, una
vez fue reintegrada a sus labores después de la cirugía de liberación de túnel
calcáneo bilateral que le fue practicada.
4.
El carácter progresivo del derecho a la seguridad social.
De
conformidad con el artículo 48 Superior, el derecho a la seguridad se considera,
de una parte, un servicio público que el Estado y los particulares autorizados
para tal fin debe prestarlo de manera obligatoria y, de otra, un derecho que
debe ser garantizado a todos los habitantes.
Conforme
a lo anterior, puede predicarse que la seguridad social goza de doble naturaleza:
“[d]e una parte es un derecho irrenunciable de todas las personas, que adquiere
el carácter de fundamental por conexidad, ‘en la medida en que con su
vulneración resultan comprometidos otros derechos que participan de esa
naturaleza’ vr.gr. la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral, entre otros. Y de otra, es un servicio público, de carácter
obligatorio, que pueden prestar las entidades públicas o privadas, según lo
establezca la Ley, bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (arts. 48
y 49 C.P.)[9]
En
torno a la calidad del derecho que le es
inherente a la seguridad social, tanto en el ámbito interno como en el
internacional, éste se inscribe en la categoría de los derechos de segunda
generación -igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido
económico, social y cultural- que debe ser prestado de manera progresiva.
En
la Carta Fundamental, además de establecerse el carácter obligatorio de este
servicio público y la sujeción a unos principios que coadyuvan a la
materialización del mismo, dentro de los cuales se destacan la eficiencia,
universalidad, solidaridad y progresividad[10], se señala la necesidad
de que el Legislador desarrolle la materia teniendo en cuenta el carácter
progresivo de la cobertura del Sistema.
Significa
lo anterior, que si bien el Constituyente le confirió al Congreso una amplio
margen de configuración política para regular la seguridad social, de manera
general ésta se encuentra limitada, por requisitos formales de trámite y
sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho, y, además por disposiciones de carácter internacional y por el
artículo 48 Superior, lo cual obliga al momento de reconocer y fijar las
condiciones de los derechos, beneficios y prestaciones de la seguridad social,
no sólo a establecer condiciones mínimas que no pueden ser desmejoradas sino
también a hacer efectiva la ampliación de los beneficios y la creación de
garantías más favorables para la población, todo ello en cumplimiento del
principio de progresividad.
Bajo
este contexto, la Corte en reiterada jurisprudencia ha considerado que en
desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el
Legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y,
en todo caso, no desmejorar las condiciones creadas. De ahí que, una
consagración legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie,
inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones
justificables y proporcionadas en comparación con las posibles circunstancias
desfavorables que se causen, por cuanto “…el mandato de progresividad
implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia
libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve
menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección
alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está
sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las
autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen
necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social
prestacional.”[11]
Ahora
bien, ante una eventual modificación legal que implique una restricción al
acceso de los derechos, el legislador tiene a su alcance, como mecanismo para
prevenir la regresividad, prever un régimen de transición, para no afectar a
quienes sean titulares de derechos adquiridos o a personas que tenían la
expectativa legítima de acceder a un régimen modificado que le resultaba más
favorable.
5. Derecho a la Pensión de sobrevivientes. Finalidad,
naturaleza y requisitos para acceder a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es la de confrontar los riesgos de
viudez y orfandad causados por la ausencia del trabajador que proveía los
recursos para satisfacer las necesidades de índole familiar.
En relación con la finalidad de este derecho, la Corte
ha señalado que es el de precaver que el núcleo familiar del trabajador
pensionado o afilado quede desamparado o desprotegido como consecuencia de su
fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del causante, puedan acceder
a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de
vida similar al que disfrutaban con anterioridad al deceso del pensionado o del
afiliado al sistema[12]. Dicho en otros
términos, la sustitución pensional busca evitar la desestabilización social y
económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la
obligación de proveer el sustento.
Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente:
“Desde esta perspectiva se puede advertir que el
objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria.”[13]
Dentro de este contexto, esta Corporación ha
reconocido en múltiples ocasiones, el raigambre fundamental que reviste la
pensión de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta
prestación económica garantiza el mínimo vital de los allegados dependientes
del pensionado. Al respecto, la Corte[14] dijo:
“A
pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha
sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[15]
Desde esta perspectiva, se arriba a la conclusión de
que la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provee el soporte
material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios,
se constituye en un derecho de contenido fundamental.
Ahora bien, en torno a los requisitos para acceder a
la pensión de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993, en el artículo 46 señaló que
tendrán derecho a dicha prestación social:
“(…)
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado
por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto
en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
Este artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003,
introduciendo variaciones a los requisitos para acceder a dicha prestación
social, así:
“Artículo12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993
quedará así: Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%)[16] del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento; (Literal declarado
condicionalmente exequible mediante Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20
años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
(Parágrafo
2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito
para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad).” (Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-1094 de 2003.
M.P. Jaime Córdoba Triviño).
De lo anteriormente expuesto, se colige que la
modificación introducida por la Ley 797 de 2003, estableció unos requisitos más
estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por cuanto aumentó el
número de semanas de cotización requeridas en el primigenio artículo 39 de la
Ley 100 (de 26 a 50), y estableció una exigencia de fidelidad adicional,
consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debe acreditar que cotizó el
25% o el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha del fallecimiento por muerte causada por
enfermedad o por muerte causada por accidente, respectivamente. Dicho
presupuesto se conoce como “fidelidad de cotización” figura que exige al
afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotización
al sistema.
La
Corte, mediante Sentencia C-1094 de 2003[17], estudió la constitucionalidad,
entre otras, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarando: “…inexequible el parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003
y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de
este artículo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2
será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de
edad y la fecha de su muerte.”
En
dicha oportunidad, la Corte objetó “en primer lugar, que se consagren
exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliación al sistema
general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasiona el fallecimiento del
afiliado, esto es, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, si la
muerte es causada por accidente (sic), o el 20% por el mismo rango si la
muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que se establezca que se
aplicará lo prescrito para accidente si la causa del fallecimiento es
homicidio, y que se aplicará lo dispuesto para enfermedad si es suicidio.”
6. Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional
frente a los requisitos de la Ley 797 de 2003 antes de proferir la Sentencia
C-556 de 2009.
La Corte en la Sentencia T-1036 de 2008[18],
señaló que la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 en relación con
los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se hicieron más estrictos
debido a la creación de una nueva exigencia -fidelidad de cotización al
sistema- y a la ampliación del requisito previo de las semanas de cotización
-50 en lugar de 26-.
En dicha providencia, esta Corporación señaló que
aunque esta disposición es de carácter general, el juez constitucional debe
observar el hecho incontrovertible según el cual, su aplicación puede causar un
efecto desproporcionado sobre algunas madres cabeza de familia y sus menores
hijos, quienes son considerados sujetos de especial protección constitucional.
En el mencionado fallo, la Corte, previo el estudio
del caso concreto, señaló que a pesar de que el historial de cotización del
afiliado fallecido, inició durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de
acuerdo a lo originalmente establecido en ella, la peticionaria hubiera
accedido de manera inmediata a la pensión de sobrevivientes. No obstante bajo
el nuevo régimen, por el contrario, no le fue posible acceder a dicha prestación.
Bajo este contexto, concluyó, por un lado, que las
condiciones impuestas con las modificaciones introducidas son más gravosas e
impiden el acceso a la pensión de sobrevivientes y por el otro, no existe una
fundamentación suficiente sobre la cual se justifique la disminución del nivel
de protección del derecho.
Este Tribunal, al igual que como había procedido en
otras decisiones relacionadas con el derecho a obtener la pensión de invalidez,
procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad -en este caso del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003- con el fin de proteger a una madre cabeza de
familia y tres menores de edad -sujetos de especial protección constitucional-,
a quienes una regresión en el ámbito de protección de sus derechos, causó un
impacto desproporcionado.
Recuérdese que la excepción de inconstitucionalidad
está consagrada en el artículo 4° del Texto Fundamental, cuya aplicación
encuentra sustento cuando la disposición legal, en un caso concreto, no se
encuentra acorde con los preceptos contenidos en la norma Superior. Este figura
“no genera consecuencias en abstracto ni la pérdida de vigencia de la
disposición, dado que la falta de afinidad entre las normas fundamentales y la
inferior debe producirse en relación con el supuesto fáctico del caso concreto,
sin que exceda ese preciso marco jurídico.”[19]
7. Declaratoria de Inexequibilidad de los literales
a) y b) de la Ley 797 de 2003.
La Corte, el 20 de agosto de 2009 profirió la
Sentencia C-556 de 2009[20], mediante la cual se
resolvió una demanda pública de inconstitucionalidad contra los literales a) y
b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exigía, para que los beneficiarios
tuvieran derecho, que los afiliados demostraran una fidelidad de cotización
para con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento
en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. En dicho fallo,
esta Corporación decidió:
“Declarar
INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “por
la cual se reforma algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales”.
De acuerdo con lo anterior, el requisito de fidelidad
al sistema exigido, por los literales a) y b) del artículo 12 de Ley 797 de
2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, fue declarado inexequible por
la Corte, por considerarlo “como una medida regresiva, que pretendiendo
proteger la viabilidad del sistema desconoce el fin último de la pensión de
sobreviviente, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que
necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de
la muerte del afiliado que dependían.”
Es evidente, que en razón de esta sentencia de
constitucionalidad, las decisiones que profieran los jueces de tutela deben
adecuarse a ésta, más aún cuando la excepción consagrada en el artículo 4°
Superior pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la
exequibilidad o inexequibilidad de una norma.[21]
De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la
Carta Política, los fallos que la Corte Constitucional profiere en ejercicio
del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello conlleva que
las decisiones judiciales proferidas por la Corporación en cumplimiento de su
misión de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución Política,
alcanzan valor jurídico y fuerza vinculante.
En esta medida, la cosa juzgada constitucional, no
solamente salvaguarda la supremacía normativa de la Carta, sino que también
está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues a través de
esta figura se asegura que esta Corporación sea consistente con las decisiones
que ha adoptado previamente.
Como
ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, esta figura “se predica tanto
de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas
las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por
igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o
proposición jurídica en sí misma considerada.” [22]
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la sala entrará a decidir el caso
concreto.
8.
Caso Concreto.
La señora María Auxilia Hinestroza Maturana instauró
acción de tutela en contra del Seguro Social, Seccional Risaralda, por
considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social, en la que considera incurrió la
entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, solicitada tras el fallecimiento del señor Leoncio Hinestroza
Bermúdez por no cumplir con el requisito de fidelidad establecido en el
artículo 12 de Ley 797 de 2003.
El
20 de junio de 2005 la señora María Auxilia Maturana Hinestroza solicitó ante
el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
calidad compañera permanente del causante y en representación de sus hijos
Edwin, Camilo y Frankiyair (actualmente mayor de edad).
El
Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda, mediante Resolución Nº 006129, del 28 de octubre, negó la prestación
solicitada, por no acreditar uno de los requisitos establecidos en el artículo
12 de la Ley 729 de 2003, como es el requisito de fidelidad.
Dicha
decisión fue recurrida y confirmada mediante Resoluciones Nº 1426, del 14 de
febrero de 2008 y Nº 00769, del 29 de abril del mismo año, proferidas por el Jefe
del Departamento de Pensiones y por el Gerente del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Risaralda.
Ante
la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes, la señora Maturana Hinestroza interpuso acción de tutela con el
fin de que le fuera reconocida la pensión reclamada, por cuanto considera que
este proceder ha perjudicado palmariamente su mínimo vital y el de sus
descendientes, al soportar una situación económica precaria, por cuanto era su
compañero quien velaba por la subsistencia de ella y de sus menores hijos.
Sostiene además, que no tiene trabajo, se ha visto gravemente enferma, sus
hijos han abandonado el estudio, habitan temporalmente en una casa prestada, la
cual tienen que desocupar y que viven con los pocos ingresos que percibe su
hijo Frankiyair como cortero de caña.
Sin
embargo, su pretensión fue negada en primera instancia por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pereira y, en segunda instancia, por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, bajo el
argumento de que la tutela no es procedente por cuanto la accionante no acudió
de manera oportuna a solicitar el amparo y cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.
Tal
y como quedó expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta
providencia, la Sala estimó que los mecanismos ordinarios de defensa judicial
en este caso, no son lo suficientemente aptos, idóneos y eficaces para prodigar
una protección inmediata a los derechos fundamentales de la accionante y de sus
menores hijos y que la demora en la interposición de la acción no es un hecho
imputable a la desidia o negligencia de la actora.
Ahora
bien, teniendo en cuenta la situación fáctica de la señora María Auxilia
Maturana Hinestroza y de sus hijos Edwin y Camilo Hinestroza Maturana,
-sujetos de especial protección- esta Sala de Revisión estima que es necesaria
la intervención del juez de tutela en aras de proteger sus derechos
fundamentales, por cuanto es evidente que del reconocimiento y pago de la
prestación económica reclamada, depende la satisfacción del derecho al mínimo
vital de aquellos al soportar una situación económica precaria, toda vez que
era el señor Leoncio Hinestroza Bermúdez quien velaba por la subsistencia de la
accionante y de sus menores hijos.
Para
la Corte, la aplicación del requisito de fidelidad aún cuando este hubiere
estado vigente al momento de elevarse la solicitud, causó un efecto
desproporcionado sobre la demandante y sus menores hijos, por cuanto se les
exigieron condiciones más gravosas que las
inicialmente consagradas, sin un sustento suficiente que justificara la disminución
del nivel de protección del derecho. Además, la señora Maturana Hinestroza y
sus menores hijos habrían podido acceder a la pensión de sobrevivientes bajo
los lineamientos de la Ley 100 de 1993 en su versión original[23],
es decir antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Así
las cosas, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
elevada por la señora Hinestroza Maturana deberá ser analizada conforme a la nueva
normatividad vigente, por cuanto tal y como quedó expuesto, este Tribunal
mediante Sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, examinó en sede de control
abstracto los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,
declarándolos inexequibles. Estos literales consagraban el requisito de
fidelidad al sistema consistente en que el afiliado, mayor de 20 años, debía
acreditar que cotizó el 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha del fallecimiento.
Precisamente,
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los literales
mencionados, éstos salieron del ordenamiento jurídico, entonces la entidad
accionada deberá para determinar si la pensión de sobrevivientes reclamada es
procedente en este caso, analizar los requisitos que son actualmente exigibles
y no el requisito de fidelidad aún cuando este hubiere estado vigente al momento
de elevarse la solicitud.
Luego
del pronunciamiento de la Corte en la Sentencia C-556 de 2009, el artículo 12
de la Ley 797 de 2003 rige de la siguiente manera:
Artículo12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993
quedará así: Requisitos para
obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones:
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el
número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a
su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en
este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una
pensión de vejez.
Conforme
a lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenará al Seguro Social, Seccional
Risaralda, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, estudie si aún no lo ha hecho la solicitud de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza sin
tener en cuenta el requisito de fidelidad, el cual fue declarado inexequible
mediante Sentencia C-556 de agosto 20 de 2009.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida el 14
de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, en la que se confirmó el fallo dictado el 14
de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma
ciudad, mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora María Auxilia Maturana Hinestroza y de los
menores Edwin y Camilo Hinestroza Maturana, respecto de la pretensión referente
a la pensión de sobrevivientes, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Pereira, por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, estudie si aún no lo
ha hecho, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de la
señora María Auxilia Maturana Hinestroza sin tener en cuenta el requisito de
fidelidad, el cual fue declarado inexequible mediante Sentencia C-556 de agosto
20 de 2009.
TERCERO.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véase, Sentencia T-433
del 30 de mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Véase, Sentencia T-1260
del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[4] Sentencia T-1726 de 12 de
diciembre de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz.
[5] Véase, Sentencia T-566
del 6 de agosto de de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6]
De acuerdo con la información recibida en sede de revisión, donde consta la
historia clínica reciente de la señora María Auxilia Hinestroza Maturana, la
accionante aún continúa con una ostensible disminución de su capacidad física
ocasionada por las múltiples afecciones que padece de tiempo atrás: Cefaleas,
dolor en los tobillos y en las rodillas, entre otras. (Folios 13-25 del segundo
cuaderno del expediente T-2.436.781).
[7]
La condición de menores de edad predicada de los hijos de la actora, se
encuentra acreditada en el expediente por medio de los registros civiles de
nacimiento de Edwin y Camilo Hinestroza Maturana-, en los que consta que éstos
cuentan con 17 y 11años de edad, respectivamente.
[8] Véase, Sentencia T-851
del 13 de octubre de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Véase, Sentencia C-125
del 16 de febrero de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Frente a los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados
por el Estado colombiano, los cuales apelan al principio de progresividad se
encuentran: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, artículo 2°; la
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 26 y el Protocolo de San Salvador, que adiciona la
Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos económicos,
sociales y culturales.
[11] Véase, Sentencia C-671
del 20 de agosto de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[12]
Véase, Sentencia T-813 de octubre 3 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Véase, Sentencia C-002 de enero 20 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[14] Véase, Sentencia de
septiembre 8 de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Sentencia T-072 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[16] Mediante Sentencia
C-1094 de 2003, la Corte decidió, “Declarar inexequible el parágrafo 2º
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este artículo, en el entendido que para el
caso del literal a) del numeral 2 será exigible
la cotización del veinte por ciento (20%)
del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte”
[17] M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[18] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[19] Véase, Sentencia T-485
del 21 de julio de 2009.M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[20] M.P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[21] Op cit.
[22] Véase, Sentencia C-641
del 16 de septiembre de 2009. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[23] El historial de
cotización del afiliado fallecido, inició durante la vigencia de esta ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.