T-166-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-166/09
(Marzo 17, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso de iglesia cristiana que funcional al
lado de la vivienda de la demandante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y A LA
TRANQUILIDAD PERSONAL
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS
LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD
DE CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMDAD-Jurisprudencia constitucional
Resalta la Corte que las congregaciones religiosas,
deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas
relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones razonables
establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su libertad de
cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales verificar la
eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de tales
disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y
respetando el debido proceso de todos los involucrados. Por las anteriores
razones, esta Corte revocará la sentencia proferida en la instancia. En su
defecto concederá la protección al derecho a la intimidad y tranquilidad de la
demandante y de su familia, ordenando a la Iglesia accionada que en el
ejercicio de su culto, se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por
ruido, que vulneren los derechos fundamentales de la petente y de los suyos.
Igualmente se ordenará a la Alcaldía Local, que a través de sus entidades
competentes, de estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales
sobre uso del suelo y control de emisiones de ruido, en lo que se relaciona con
el ejercicio a la libertad de cultos de la Iglesia Cristiana.
Referencia: Expedientes T-2.021.325
Accionante: María del Carmen Arévalo de Ávila.
Accionados: Hernando Patiño González y Oscar Hernando González
Leal.
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del 30 de mayo de 2008 del
juzgado quinto civil municipal, revocatoria de la sentencia del 9 de julio de
2008 del juzgado veintiséis civil del circuito.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Cristina Pardo Schlesinger,
Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1] y pretensión.
La ciudadana María del Carmen Arévalo de Ávila
interpuso acción de tutela, así:
1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y a la tranquilidad
personal y familiar.
1.2. Vulneración alegada: adecuación de la casa vecina como centro de culto
cristiano sin respetar los límites al nivel de ruido como tampoco las normas
urbanísticas respectivas.
1.3. Pretensión del accionante: ordenar judicialmente a los ciudadanos que
tomen las medidas necesarias para evitar la contaminación auditiva producto de
la práctica religiosa en el inmueble de su propiedad.
1.4.- Fundamentos de la pretensión: (i) el centro religioso funciona en
un inmueble contiguo a su vivienda y de propiedad de los accionados, sin
respetar las normas de contaminación auditiva y de regulación urbanística del
sector; (ii) la Alcaldía Local de Puente Aranda debe cumplir con la orden de
sellamiento que impuso a la construcción en el inmueble de los accionados, por
infracciones al régimen legal de construcción, pues los accionados no han
respetado dicha orden y continúan ejecutando las obras en las horas de la noche.
2.1. Respuesta de los accionados.
2.1. Hernando Patiño González y Oscar Hernando
González Leal.
2.1.1. Los accionados, mediante apoderado judicial, se
opusieron a las pretensiones del actor, así: (i) ellos realizaron los trámites
respectivos ante las autoridades competentes para obtener la licencia de
remodelación del inmueble de su propiedad[2]; (ii) la
accionada y su hija ya habían iniciado un trámite policivo ante la Alcaldía
Local de Puente Aranda y el mismo había resultado en la imposición de sanciones
que ya habían sido asumidas realizando una serie de adecuaciones en el inmueble
de la actora por daños generados por la adecuación y remodelación del centro
religioso; (iii) además del pago a la actora por arreglos en su vivienda, el 31
de marzo de 2008, la Alcaldía Local de Puente Aranda impuso una sanción por la
infracción del régimen de obras y urbanismo por un valor aproximado de
$49.00.000 m/cte con lo que demuestra “fehacientemente el procedimiento
cumplido por vía ordinaria en este mismo asunto, hoy objeto de acción de
tutela, con fundamento en los mismos hechos y entre las mismas partes”[3];
(iv) no se ha acreditado el perjuicio irremediable, como tampoco agotado el
recurso ordinario que posee la actora en los términos de la ley 99 de 1993[4].
2.1.2. Conclusión: la tutela es improcedente ya que se
han acatado todas las disposiciones legales sobre la materia en cumplimiento de
los derechos de petición elevados por la actora y su hija.
2.2. Alcaldía Local de Puente Aranda.
2.2.1. El juez de primera instancia, mediante auto del
22 de mayo de 2008 ordenó vincular a la Alcaldía Local de Puente Aranda. Ésta
mediante escrito del 23 de mayo indicó: (i) revisadas las actuaciones
administrativas que cursan en la entidad se encontró que para la fecha la
Alcaldía adelantaba un proceso por infracción urbanística contra el ciudadano
Oscar Hernando González Leal[5], a partir de las quejas
presentadas por la ciudadana Lydia Ávila sobre el incumplimiento por parte del
señor González Leal; (ii) se procedió ordenar la suspensión y sellamiento de
las actividades en el inmueble de su propiedad como medida preventiva; (iii) dentro
de las actividades realizadas por la Alcaldía se destaca que “se han
tramitado y contestado oportunamente varias peticiones tanto de la quejosa AVLA
como a algunos organismos de control, así mismo se ha oficiado en cinco (5)
oportunidades a la Estación de Policía de esta localidad como encargados de hacer
efectivo este tipo de medida y/o correctivos impuestos por esta instancia”[6].
2.2.2. Tras el fallo sancionatorio del 31 de mayo del
2008, en el que se impuso una multa a los accionados por incumplir las normas
urbanísticas, los afectados interpusieron los respectivos recursos de
reposición y en subsidio de apelación el 7 de mayo del mismo año, estando
pendiente la resolución de los mismos[7]. Por lo tanto, la
Alcaldía ha cumplido adecuadamente las obligaciones legales de inspección,
sanción y vigilancia que tiene y que “los responsables del inmueble no han
acatado estrictamente la medida impuesta, pese al control de los agentes
uniformados, aprovechando que la intervención es en el interior del inmueble,
así mismo generando algunos hechos de ruido que perturban a los vecinos y
teniendo en cuenta que no se puede imponer sellos en las puertas de acceso
porque se violaría la libre locomoción y/o morada de las personas”[8].
2.2.3. Finalmente, una vez los administrados cumplan
con la obligación de obtener la licencia para las adecuaciones constructivas
del inmueble, podrán desarrollar las actividades de culto, cumpliendo
estrictamente las recomendaciones de la Secretaría Distrital de Ambiente sobre
niveles de presión sonora sin perturbar a la vecindad[9].
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La accionante es una ciudadana de 62 años de edad
que convive en el inmueble contiguo al centro religioso de propiedad de los
ciudadanos accionados. Tras el inicio de las obras de remodelación y adecuación
del centro cristiano, la señora Lydia Ávila, hija de la accionante en esta
tutela, presentó varios derechos de petición ante las autoridades locales
manifestando su molestia ocasionada por las obras en el sector[10].
3.2 El 9 de noviembre de 2007, como respuesta a los
requerimientos, la Alcaldía Local de Puente Aranda procedió, como medida preventiva,
a clausurar las obras realizadas en el inmueble propiedad de los accionados,
ordenando que la Inspección de Policía de la localidad se cerciore del
cumplimento de la orden de sellamiento[11].
3.3 Posteriormente, el 25 de abril de 2008, la
accionante elevó un derecho de petición ante la Alcaldía Local de Puente Aranda,
indicando que a pesar de la orden de sellamiento el centro religioso continuaba
funcionado. Así mismo, denunció una serie de agresiones y tratos indebidos por
parte de los ciudadanos accionados[12].
3.4 Mediante la Resolución 164 del 31 de marzo de 2008
la Alcaldía Local de Puente Aranda sancionó a los accionados por infracciones
al régimen urbanístico. Sin embargo, el acto administrativo, para la fecha de
la presentación de la tutela, no se encontraba en firme toda vez que no se
habían resuelto los respectivos recursos de reposición y en subsidio de
apelación[13].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1 Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá DC (1ª
instancia).
4.1.1. En sentencia del 31 de mayo del 2008, se otorgó
amparo a los derechos fundamentales de la actora, ordenando a los accionados
que se abstuvieran de ocasionar perturbaciones que vulneren los derechos de la
señora Ávila, en el ejercicio de su culto. Así mismo, el juez remitió copias de
la providencia de tutela a la Alcaldía Local de Puente Aranda con el fin de que
ésta adelantara las actividades policivas necesarias para controlar las
emisiones de ruido del centro religioso.
4.1.2. La acción de tutela es procedente, toda vez que
la actora se encuentra en una situación de indefensión frente a los
particulares propietarios del centro religioso pues la práctica del culto en el
mismo ha vulnerado los derechos fundamentales de la misma. Para el juez si bien
es cierto que la Constitución Política reconoce la libertad de cultos, ésta se
encuentra limitada por los derechos de los demás ciudadanos y por las normas
policivas que regulan la convivencia ciudadana.
4.1.3. En conclusión, “si bien el reglamento de uso
del suelo se permite en el lugar de ubicación del inmueble de los accionados el
funcionamiento de una sede religiosa, de la documentación aportada aparece que
con anterioridad a la acción de tutela por parte de la accionante se ha elevado
peticiones ante la autoridad policiva en busca de que disminuya la
contaminación auditiva que genera el culto religioso allí practicado, sin que
aparezca que se haya protegido de alguna manera la paz y la tranquilidad que
reclama la habitante del sector”[14].
5.2. Impugnación.
El 16 de junio de 2008, los accionados presentaron
recurso de impugnación ante la decisión de primera instancia, indicando que:
(i) el juez omitió el hecho de que la autoridad local había tomado una serie de
medidas dentro del proceso administrativo para proteger los derechos de la
actora; (ii) de las pruebas aportadas no es clara la perturbación auditiva real,
pues no se practicó ninguna prueba en la que se demostrara que se hayan
continuado con las obras después de la orden de sellamiento produciendo la
contaminación que presuntamente perturba a la actora y a su núcleo familiar[15].
5.3. Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
5.3.1. La sentencia del 26 de julio de 2008 revocó
la sentencia de primera instancia, no concediendo el amparo a la actora. Señaló
el juez que: (i) tal fallo procedió a tomar una decisión sin haber solicitado
una prueba de medición de la presión sonora en decibeles que produce el centro
religioso, lo cual, siguiendo los precedentes de la Corte Constitucional en la
materia, es indispensable para determinar objetiva y técnicamente la
vulneración de algún derecho fundamental; (ii) mediante auto del 23 de junio de
2008, se procedió a decretar la práctica de dicha prueba, pero la Secretaría
Distrital de Ambiente no remitió en el término señalado el concepto técnico
requerido, por lo que procedió a revocar el fallo de primera instancia al no
existir certeza sobre la vulneración alegada.
6. Pruebas en instancia de Revisión
6.1. El Magistrado sustanciador profirió auto de
pruebas, el 18 de diciembre de 2008, en el que solicitó: (i) a la Secretaría
Distrital de Ambiente de Bogotá, envíe a este despacho un informe donde
relacione los límites de los niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la
Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador durante los diferentes
horarios de culto; (ii) a la Inspección de Policía de la localidad de Puente
Aranda, informe sobre el estado de los trámites policivos que se hayan
realizado entre la accionada y la Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo
Restaurador; (iii) a la Curaduría Urbana No. 2, informe si el centro religioso
representado por los accionados cuenta o no con una licencia de construcción; y
(iv) a los accionados, informen si dentro de los requisitos señalados por el
artículo 1º del Decreto 782 e 2995, han realizado la inscripción ante el
Ministerio del Interior y de Justicia del centro religioso de su propiedad para
el respectivo reconocimiento de la personería jurídica.
6.2. En escrito de fecha 21 de enero de 2009, la
Curaduría Urbana No. 2 informó a este despacho que en su base de datos aparece
que al señor Hernando González se le expidió la Licencia de construcción No.
LC01-2-0143 del 18 de enero de 2007. Adjuntó copia de la licencia de
construcción, en la que se lee que la licencia corresponde al inmueble
identificado con la nomenclatura Calle 7 Sur # 44-12, la cual se expidió el 18
de enero de 2007, por un término de 22 de febrero de 2007 hasta el 22 de
febrero de 2009. La Alcaldía Local de Puente Aranda, a través de escrito allegado
a la Secretaría General de esta Corporación el 29 de enero del año en curso,
informó que el expediente contentivo de la querella de policía que promovió la
accionante contra los accionados en esta tutela, fue remitido al Consejo de
Justicia el 19 de noviembre de 2008, para que se surtiera el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 337 del 2008 expedida por la
Alcaldía Local de Puente Aranda. En consecuencia de lo anterior remitió copia
de dicho expediente.
6.3. El Magistrado Sustanciador, mediante auto de
fecha 12 de marzo de 2009, requirió a la Secretaría Distrital de Ambiente de
Bogotá para que enviara el informe donde se relacionen los límites de los
niveles de ruido, en decibeles, emitidos por la Iglesia Centro de Alabanza
Oasis Tabernáculo Restaurador, durante los diferentes horarios de culto. La
Secretaría Distrital de Ambiente, remitió a la Secretaría General de esta
Corporación el Concepto Técnico de Ruido No.120577 de fecha 31 de diciembre de
2009. En dicho Concepto Técnico en el numeral tres se establece que “la
emisión de ruido generada por el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de
significancia del aporte contaminante de MUY ALTO impacto, según lo establecido
por la Resolución DAMA No.32 de 2000. Teniendo en cuenta el Concepto Técnico de
Ruido No. 8797 del 1 de julio de 2008, donde se obtuvo un valor de 65.4 dB, y
los resultados de la medición realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se
obtuvo un valor de 82.4 dB, se establece que la emisión de ruido generado por
el funcionamiento de la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR /
IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, ubicada en la Calle 8
Sur # 41-36 incumple con los niveles máximos de emisión establecidos por la
Resolución No. 627 de 2006, para una zona residencial en el periodo diurno 65dB”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Auto
del 5 de noviembre de 2008 de la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional.
2. La cuestión
de constitucionalidad.
La Sala de
Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin
a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y, particularmente, al
goce a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar de la
señora Arévalo de Ávila, quien considera que tales derechos le han sido vulnerados
por la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE
ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, con la realización de cultos religiosos
a niveles sonoros elevados.
Para dar
respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente: (i) la
procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales
del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iii) el derecho a la
intimidad y (iv) las respuestas de la jurisprudencia constitucional a la
tensión entre libertad de culto e intimidad en relación con lugares de culto y
emisiones sonoras elevadas.
3.
Consideraciones generales.
3.1. La
procedencia de la acción de tutela contra particulares y en el asunto de la
referencia.
3.1.1. En el
caso de la tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el
peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el
artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991[16]. En lo que
concierne al numeral 9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la
existencia de subordinación o indefensión frente al particular.
3.1.2. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que la subordinación
debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete
a otra o resulte dependiente de ella[17], en situaciones
derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación
contractual entre las partes[18]. En cuanto al estado de indefensión,
-que debe observarse en concreto[19] y según las
circunstancias del caso[20] -, surge de la
imposibilidad de defensa fáctica[21] que puede tener una
persona frente a una agresión injusta de un particular[22].
Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de
defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[23], derivados de
la acción u omisión de un particular[24].
3.1.3. En el
caso particular, cuando se hace referencia a niveles altos de ruido y a la
posible afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional
ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser
procedente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los
asociados por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro
medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos[25].
A su vez, esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo
como medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es
justificación para declarar la improcedencia de la tutela como medio de
protección, pues, como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de
carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente
el amparo constitucional[26].
3.1.4. Por otro
lado, las acciones populares, que amparan derechos colectivos, ceden ante la
acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos fundamentales
de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional
en varias oportunidades, circunstancia que le da legitimidad a la acción
constitucional[27].
Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos
que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por la simple
ejecución de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la
protección constitucional que ofrece la tutela[28].
3.1.5. En el
caso concreto, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver
precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la
intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que
dice percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la IGLESIA
CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR o IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS
TABERNÁCULO RESTAURADOR. De este modo, se están afectando los derechos
fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ya que alega que es en su
residencia en donde el sonido que proviene de esa comunidad religiosa se le
hace insoportable, y no la deja descansar y tener tranquilidad.
3.1.6. Dado que
el ordenamiento jurídico sólo tiene previstos mecanismos de defensa de carácter
administrativo o policivo[29] y no de carácter judicial
-salvo la tutela- para la protección de estos derechos y de los demás que
invoca la peticionaria, es claro que ésta se encuentra en situación de
indefensión, y la tutela resulta procedente para asegurar la efectividad de
los derechos fundamentales enunciados.
3.2. El derecho
fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal.
3.2.1. El
derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en los
artículos 15 y 28 de la Carta Política, son derechos fundamentales que le
permiten al individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la
injerencia de los demás miembros de la sociedad[30],
en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su
personalidad sin intromisiones arbitrarias[31]. Al respecto
la Corte Constitucional ha establecido que:
“Aunque
el
artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una norma que
protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en
concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía
de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de
protección[32]. Por lo que en esa
esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés
secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de
terceros[33]. Así, si una persona se
ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida
de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio
vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a
solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos[34].
En estos términos, el ruido excesivo, puede significar una injerencia
arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del
reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren significativos niveles
sonoros que claramente la persona no está obligada a soportar[35].
De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los
tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige
entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los
ruidos molestos e ilegítimos. El artículo 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos al establecer que nadie “será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro
del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas
invasiones a la vida personal o familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y
no soportables normalmente por las personas en una sociedad democrática[36]”[37].
Aunque el ruido
es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio ambiente[38],
lo cierto es que una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas
implica una interferencia indebida que lesiona el derecho a la intimidad
personal y familiar y puede, en consecuencia, ser objeto de protección
constitucional[39].
3.2.2. En relación
con el derecho a la tranquilidad, el cual es reconocido como un derecho
fundamental en virtud de la interpretación sistemática de Constitución Política[40], la sentencia
T-1047 de 2008 reiteró que:
“[E]se
derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual
convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través
de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los
individuos el adecuado ejercicio de sus derechos[41]
y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de
convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y
sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de
la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación.
Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía
municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia
de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras
medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público
que tienen que ver con contrarrestar las afectaciones de los particulares
relacionadas con el ruido excesivo”[42].
3.3. El derecho
a la libertad de cultos y sus límites constitucionales. Reiteración
jurisprudencial
3.3.1. La
libertad de cultos también es un derecho fundamental, y por lo tanto, susceptible
de protección por vía de tutela, que permite a las personas practicar,
individual o colectivamente su credo, mediante devociones o ceremonias propias
de su sentir religioso, y difundir su doctrina espiritual en forma individual o
colectiva (Art. 19 C.P.) [43]. En consecuencia, es un
derecho que implica la posibilidad de que la expresión del credo religioso
trascienda el fuero de su titular y se exteriorice mediante prácticas rituales,
por lo que la alabanza, los bailes y el canto a Dios, son manifestaciones que
están protegidas por la Carta, así como el empleo de medios técnicos o
tecnológicos para el efecto[44]. No obstante lo
anterior, la libertad de cultos tiene límites en su ejercicio, como ocurre con
la generalidad de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no existen
derechos absolutos.
3.3.2. Respecto
del primer límite, se afectan derechos ajenos y se abusa de los propios
“cuando su titular hace de [ellos] un uso inapropiado e irrazonable a la luz de
su contenido esencial y de sus fines”[45], de
forma tal que al practicarlos, desvirtúa el objetivo jurídico o el fin que esos
derechos persiguen. Un abuso de tales características puede ocurrir, entre
otras razones, cuando se ejercen los derechos con un objetivo contrario al
orden jurídico y democrático, como puede serlo con violación de los principios
de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución, etc.,[46] o cuando se exceden los
fines de la norma jurídica que consagra el derecho. En tales casos, el
ejercicio indebido de un derecho compromete la responsabilidad del que abusa de
él[47].
3.3.3. La
periodicidad de las emisiones de ruido relacionada con la expresión de ritos
religiosos, la hora en que se producen, los medios empleados en la celebración,
el lugar y la intensidad sonora, constituyen un conjunto de elementos
relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de cultos y de
religión, puede llegar a ser desproporcionado e implica la interferencia
indebida en derechos ajenos de terceros; o por el contrario, resulta ser un
ejercicio cuya expresión se concilia en debida forma con el ejercicio
simultáneo de los derechos fundamentales de otras personas[48].
Dado que el ruido producido con la manifestación personal o colectiva de un
credo puede llegar a perturbar derechos de terceros y ser un factor que
trastorne la tranquilidad, la intimidad e incluso a largo plazo, la salud y
vida de las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del
medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso, la Corte
Constitucional ha reconocido que la realización de actividades de expresión de
un credo - cantos, palmas y prédicas, con el apoyo de instrumentos musicales y
equipos de sonido -, puede afectar el descanso de algunos ciudadanos e incidir
en su intimidad[49].
3.3.4. La
legislación nacional tiene previstos unos límites auditivos para las emisiones
sonoras. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974, en su artículo 33 establece el mandato
del control del ruido; en virtud de este Código, el Ministerio de Salud
expidió la Resolución 8321 de 1.983, por la que "se dictan normas sobre
protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las
personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su
artículo 17, la Resolución 8321 de 1983 establece los niveles de ruido máximos
permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión: en una zona
residencial los niveles máximos de ruido permitido en horario diurno de 65
decibeles en el período comprendido entre las 7:01a.m. a las 9 p.m.; y de 45
decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m. a las 7 a.m. A su vez,
recientemente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial
profirió la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 - por la cual se
establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental -, en la que
se establecieron estándares para las emisiones sonoras, dependiendo del sector
y para el sector residencial mantuvo los máximos permitidos por la Resolución 8321
de 1983.
3.3.5. Respecto
del límite relacionado con el orden público y jurídico, ha dicho la
jurisprudencia constitucional que éste “debe ser concebido como un medio
para lograr el orden social justo, que se funda en el legítimo ejercicio de los
derechos constitucionales y en el cumplimiento de los fines propios del Estado
Social de Derecho”[50]. De
esta forma, dado que el orden jurídico mismo garantiza las concepciones
religiosas o ideológicas de sus miembros, así como su manifestación por medio
de la práctica ritual asociada a una creencia particular, el Estado debe ser
especialmente cuidadoso en sus intervenciones, pues con ellas puede afectar la
independencia y libertad de las personas que profesan una confesión o credo[51].
Así, los límites que se impongan al ejercicio de la libertad religiosa deben
partir de tres presupuestos básicos: (1) la presunción debe estar siempre a
favor de la libertad religiosa en su grado máximo; (2) esa libertad no puede
ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen
medidas necesarias para la convivencia en una sociedad democrática y (3) las
posibles restricciones deben ser establecidas por la ley, y no ser arbitrarias
ni discrecionales, como corresponde a un verdadero Estado de Derecho.[52]
3.3.6. Sobre el
particular, normativamente debe recordar esta Corporación que la Ley
Estatutaria 133 de 1994[53] - por la cual se
desarrolla el derecho a la libertad religiosa reconocido en el artículo 19 de
la Constitución Política -, en sus artículos 4º y 6º estableció los mismos
límites indicados previamente a la expresión de la libertad religiosa y de
cultos[54]. Concluye la Sala que
tanto los derechos de los demás, como el orden jurídico y público en los
términos de ley, son límites constitucionales y legales al ejercicio de la
libertad de cultos en las condiciones anteriormente señaladas.
3.4. La
jurisprudencia constitucional relacionada con los conflictos entre el derecho a
la libertad de cultos y el derecho a la intimidad.
3.4.1. La Corte
Constitucional ha construido desde sus inicios, una nutrida línea
jurisprudencial relacionada con el ejercicio de la libertad de cultos (Art. 19
CP) y su relación con otros derechos fundamentales, como es el caso de los
derechos a la tranquilidad y a la intimidad personal y familiar (Art. 15 y 28
CP)[55]. De hecho, ha resuelto
situaciones en las que se han presentado graves
conflictos entre centros de culto - con ocasión del ruido que generan las
prácticas religiosas como los cantos, alabanzas y usos de equipos de
amplificación o instrumentos musicales-, amparados por el derecho fundamental
al ejercicio de la libertad de cultos, enfrentado del otro lado, al derecho a la tranquilidad e intimidad de sus vecinos[56].
Tomando en consideración diversos pronunciamientos de esta Corporación
relacionados con este conflicto, se resaltan a continuación algunas reglas
jurisprudenciales relevantes para la resolución de casos relacionados con esta
tensión entre derechos, así:
-
Frente al conflicto de estos derechos, debe intentarse una solución que no
sacrifique el núcleo esencial de ninguno de ellos y que atienda la importancia
y la función que cada uno de estos derechos cumple en una sociedad democrática[57].
Lo que procede entonces es armonizar ambos derechos fundamentales, para que los
dos sean protegidos. La orden que se imparta no debe intentar establecer la
prevalencia de la intimidad sobre la libertad de cultos, sino limitar la
actividad sonora de quien la genera en exceso, de tal manera que el ruido
emitido no sobrepase el nivel de sonido tolerable[58].
De este modo, toda restricción que apunte a la disminución o terminación de
los encuentros religiosos para reducir al mínimo las presuntas molestias
invocadas por alguna persona, es inconstitucional por afectar el núcleo
esencial del derecho a la libertad de cultos[59].
- Con
el propósito entonces de ponderar los derechos en conflicto - intimidad y
libertad de cultos -, se impone considerar la periodicidad del ruido, el lugar
en el que se encuentra el centro de culto y los medios técnicos utilizados para
la expresión de las prácticas religiosas[60]. En el
análisis del caso, deben distinguirse en consecuencia, entre los ruidos
evitables y aquellos que resultan inevitables. Frente a los primeros, opera con
toda su fuerza el derecho a la intimidad personal y familiar, ya que se
protege a las personas de la “la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos”[61]. No
obstante, como el derecho a la intimidad tampoco es un derecho absoluto, su
protección no implica evitar cualquier ruido posible en la expresión de la
libertad de cultos, sino aquellos sonidos que excedan el nivel predeterminado
por las autoridades competentes, dado que la vida en sociedad implica soportar
cargas razonables[62]. En ese sentido, por
ejemplo, la sentencia T-1321 de 2000 (M.P. Martha Sáchica Méndez), concluyó que
era abiertamente desproporcionada la restricción
impuesta por una autoridad municipal de limitar por completo los cantos y el
uso de instrumentos musicales, en la manifestación de un culto religioso[63].
- Las
prácticas rituales, en consecuencia, tales como la alabanza y cantos a Dios,
están protegidas por la Carta, en tanto que son elementos necesarios de la
libertad de cultos. El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido
precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o
privados, de autorizar el testimonio externo de las creencias, en espacios
abiertos o cerrados, siempre que al expresar las convicciones espirituales que
se profesan, no se cercenen ni amenace los derechos de otros, ni se cause
agravio a la comunidad, ni se desconozcan los preceptos mínimos que hacen
posible la convivencia social[64]. La utilización de altoparlantes,
micrófonos u otros instrumentos que potencian la expansión sonora, como medios
para difundir la religión, pueden derivar en actos intrusivos en la intimidad
de las demás personas, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
produce la emisión del mensaje obliga a los individuos, a ser receptores
involuntarios[65] del mismo.
- La
medición del ruido, además, puede ser decisiva para establecer si existe un
ejercicio abusivo del derecho a la libertad de cultos, ya que un nivel de ruido
que sobrepase los niveles autorizados por la ley, puede impedir el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. De ahí
que constituya un uso abusivo de la libertad de cultos, un ejercicio de ese
derecho que produzca ruido por fuera de los parámetros normativos máximos[66]
establecidos en la ley.”[67]
No
obstante, las restricciones a la utilización concreta de medios técnicos de los
cultos en la práctica, deben cumplir tres requisitos desde la perspectiva de
una eventual limitación: (1) deben ser neutrales o independientes del contenido
del culto; (2) deben servir a la protección de un valor o interés
constitucional significativo; (3) deben dejar alternativas viables para la
divulgación del mensaje. En suma, las restricciones a los medios, no pueden
ser una censura “instigada por quienes no comparten una fe o creencia”
religiosa.[68]
- En
cuanto al lugar de celebración del culto, debe considerarse si se trata de un
foro público o privado. Si dicha emisión se realiza en un “foro público”, esto
es, calles, parques y plazas públicas, “está excluido por definición el
derecho a no ser forzado a escuchar o a ver lo que allí se dice o muestra”. Si
el foro es privado se justifican las restricciones, siempre que no constituyan
una interferencia sustancial del proceso de comunicación del culto[69].
- Por
otra parte, la periodicidad y el grado de perturbación por ruido pueden
significar claramente un ejercicio abusivo del derecho. En la sentencia T-172
de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se dijo que “constituye un abuso
del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la
dirige, (...) el ruido de 70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en
diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor
y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una
evidente injerencia en la vida de los vecinos tal como se deduce del acervo
probatorio, [lo que]constituye una situación contraria a las expectativas
legales y a los derechos de los demás[70]”.
- La
decisión de una comunidad religiosa de radicarse en una zona de la ciudad
calificada con un uso restrictivo del suelo, incide igualmente en el ejercicio
del culto, ya que la escogencia de un lugar específico queda sujeta a la
regulación urbanística y sanitaria establecida para ese sector. La posibilidad
de fijar la sede en una zona menos limitada, permite un ejercicio más amplio de
los derechos fundamentales[71].
3.4.2. Se reitera
que un límite explícito de la libertad de cultos es el respeto de los derechos
ajenos y la compatibilidad con el orden público, representado entre otros
aspectos, por la normatividad para el mantenimiento de la paz y la tranquilidad
pública, las disposiciones relacionadas con el control de uso del suelo y
aquellas relacionadas con la salud y la protección de las emisiones generadas
por el ruido[72]. De hecho, recientemente
en las sentencias T-525 de 2008 y T-1047 de 2008[73],
esta Corporación recordó, - en un caso muy similar al que se presenta en esta
oportunidad -, que “las congregaciones religiosas, deben garantizar el
respeto por las normas sanitarias, de salud y aquellas relacionadas con el uso
del suelo, sin que las restricciones razonables establecidas por la ley, puedan
ser consideradas una afrenta a su libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de
las autoridades municipales verificar la eventual perturbación de la
tranquilidad y el cumplimiento de tales disposiciones de orden público,
actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de
todos los involucrados”.
4. El análisis
del caso concreto.
4.1. La señora María
del Carmen Arévalo de Ávila alega la vulneración a sus derechos
fundamentales a la intimidad personal y familiar, así como a la tranquilidad, merced
al ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos por parte
de la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de
Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador, representada por los accionados de la
referencia. Adicionalmente, solicita se ordene a la Alcaldía Local de Puente
Aranda cumplir con la orden de sellamiento que impuso a la construcción en el
inmueble de los accionados por infracciones al régimen legal de construcción,
alegando que los accionados no han respetado dicha orden y que continúan
ejecutando las obras en las horas de la noche.
4.2. El juez de
primera instancia ampara el derecho al considerar que en efecto la práctica
religiosa está vulnerando el derecho a la intimidad y a la tranquilidad de la
accionante. Sin embargo, una vez impugnado el fallo, el juez de segunda
instancia sostiene que en el expediente no existía una prueba que demostrara que
la Iglesia accionada estuviera superando los niveles de ruido permitidos en una
zona residencial.
4.3. De las
pruebas solicitadas en instancia de revisión se tiene que la accionante María
del Carmen Arévalo de Ávila ha interpuesto tres querellas policivas para
mitigar los inconvenientes que la construcción y el funcionamiento de la
Iglesia le han generado. En virtud de las querellas de policía los accionados
han tenido que reparar los daños físicos que causaron a la casa de la señora
María del Carmen; sin embargo, el ruido generado por el culto siguen
sobrepasando los niveles de ruido permitidos, vulnerando así sus derechos
fundamentales. Además, es necesario precisar que la accionante vive junto al
lugar del culto, situación que permite suponer objetivamente que los ruidos
causados por ese centro religioso, tienen un impacto mayor en su casa, dada su
proximidad con la iglesia mencionada.
4.4. Dentro del
material probatorio allegado a esta Corte en cumplimento del auto del 18 de
diciembre de 2008 por la Alcaldía Local de Puente Aranda se encuentra el
Concepto Técnico No. del 1 de julio de 2008, practicado por la Secretaría
Distrital de Ambiente en el que se estableció que la Iglesia estaba
sobrepasando los niveles de ruido permitidos en una zona residencial, en el
horario diurno. Posteriormente, en cumplimiento del auto de pruebas del 18 de
diciembre de 2008, la Secretaría Distrital del Ambiente realizó el 28 de
diciembre de 2008 un nuevo concepto técnico No. 120577 del 31 de diciembre de
2009 que arrojó el siguiente resultado:
“5. Descripción del ambiente sonoro. El sector en el cual se ubica la IGLESIA
CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR/IGLESIA CENTRO DE ALABANZA OASIS
TABERNÁCULO RESTAURADOR, corresponde una Zona Residencial con Zonas Delimitados
de Comercio y Servicio, donde el Uso Principal es Residencial y hace parte del
Uso Dotacional: Tipo de Uso Culto, en edificaciones para el culto, hasta
vecinal 100 personas y/o 200m2 de construcción como máximo. La iglesia
colinda por el costado oriental con el predio de la señora María del Carmen
Arévalo de Ávila, predio residencial; por el costado occidental con un
establecimiento de venta de comidas y vivienda, y por el costado sur con la
Calle 8 sur. Por lo anterior y en concordancia con lo establecido en el
parágrafo 1 del artículo 9 de la Resolución 627 de 2006 del Ministerio del
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para efectos de afectación por
ruido se toma como nivel de referencia, el determinado por la norma de uso del
suelo que para este caso es el uso Residencial. En la edificación donde
funciona la iglesia, de acuerdo a lo reportado por el señor Oscar Hernando
González León, se han adelantado algunas obras, como son: se techó la parte
superior del patio y se instaló doble vidrio en la ventana del segundo piso.
Sin embargo, no se han adelantado obras de insonorización que mitiguen de
manera efectiva el ruido generado por la actividad de la iglesia
(subrayado fuera del texto original)”.
“7 Análisis Ambiental. De acuerdo
con la visita realizada el 28 de diciembre de 2008, teniendo como fundamento
las medidas registradas por el sonómetro y el acta firmada por el señor Oscar
Hernando González, se pudo establecer que en la edificación en la que
funciona la iglesia se han adelantado algunas acciones para disminuir el
impacto sonoro generado, pero no ha sido acondicionada con medidas de control
de ruido que mitiguen el impacto sonoro generado por las actividades,
instrumentos y equipos utilizados al interior del predio. Con base en el valor
de emisión registrado de 65.4dB en el Concepto Técnico No 8797 del 1 de julio
de 2008, para la IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA
CENTRO DE ALABANZA OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR, se puede establecer que con
respecto al valor de emisión actual registrado de 82.4dB, aumentó su emisión en
un 20.6%.(subrayado fuera del texto original)”.
“8. Concepto Técnico. 8.1
Cumplimiento Normativo según uso del suelo de la iglesia y del receptor
afectado. De acuerdo con los datos consignados en la tabla No. 10 de
resultados obtenidos de la medición de presión sonora, generados por la iglesia
ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36, realizada el 28 de diciembre de 2008, donde
se obtuvo un registro de emisión de 82.4 dB, valor que supera los límites
máximos establecidos en la norma de conformidad con los parámetros de emisión
determinados en la Resolución 0627 del 7 de abril de 2006, donde se estipula
que para una zona de uso residencial, los valores máximos permisibles están
comprendidos entre 65dB en el horario diurno y 55dB en el horario nocturno, se
puede conceptuar que el generador de la emisión está INCUMPLIENDO con los
niveles máximos permisibles aceptados por la norma. Con base en lo anterior, la
IGLESIA CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANZA
OASIS TABERNÁCULO RESTAURADOR está incumpliendo lo estipulado en el Decreto
Distrital 311 de 2006 (…). 8.2 Clasificación del Grado de Aporte
Contaminante de las Fuentes. De acuerdo al cálculo de la UCR obtenido en el
numeral 7.2 el funcionamiento de la iglesia tiene un grado de aporte
contaminante por ruido de MUY ALTO impacto sonoro por sobre el componente
atmosférico denominado Unidades de Contaminación por Ruido –UCR” (subrayado
fuera del testo original).
“9. Conclusiones. Dado lo expuesto anteriormente, se
concluye: Incumple lo estipulado en el Decreto Distrital 311 de 2006, “Por el
cual se adopta el Plan Maestro de Equipamientos de Culto de Bogotá Distrito
Capital”.
La emisión de ruido generada por el funcionamiento
de la iglesia tiene un grado de significancia del aporte contaminante de MUY
ALTO impacto, según lo establecido por la Resolución DAMA No.32 de 2000.
Teniendo en cuenta el Concepto Técnico de Ruido No. 8797 del 1 de julio de
2008, donde se obtuvo un valor de 65.4 dB, y los resultados de la medición
realizada el 28 de diciembre de 2008, donde se obtuvo un valor de 82.4 dB, se
establece que la emisión de ruido generado por el funcionamiento de la IGLESIA
CRISTIANA INTEGRAL TABERNÁCULO RESTAURADOR / IGLESIA CENTRO DE ALABANCA OASIS
TABERNÁCULO RESTAURADOR, ubicada en la Calle 8 Sur # 41-36 incumple con los
niveles máximos de emisión establecidos por la Resolución No. 627 de 2006, para
una zona residencial en el periodo diurno 65dB”.
4.5. Del
anterior concepto técnico se tiene que la Iglesia excede definitivamente los
topes establecidos por las normas que fijan los límites de ley, en cuanto a la
presión sonora en un barrio residencial. En consecuencia, la Sala concluye que
Iglesia acusada se ha excedido en el ejercicio de su derecho y ha incidido
negativamente en la intimidad de los vecinos. Lo anterior, (i) dado que los
vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa
perturbación; (ii) que la peticionaria vive muy cerca del centro de culto; (iii)
que la Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus
ceremonias; (iv) que el centro de culto no cuenta con un “Plan de Mitigación”
de ruido para el efecto; (v) que se encuentra ubicado en una zona residencial;
(vi) y que los dos estudios técnicos realizados por la Secretaría Distrital de
Medio Ambiente han demostrado que la iglesia está superando los niveles de
ruido permitido en una zona residencial en horario diurno. Por lo tanto, se ordenará
a la “Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de
Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador”, restringir las emisiones de
ruido a niveles sonoros que no superen los 45 decibeles en sus jornadas de
culto de 5 a 6 de la mañana, de 65 decibeles en el período comprendido entre
las 7:01a.m. a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre
las 9:01 p.m. a las 7 a.m., aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales
consagrado en la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de Salud, dado que se
trata de una disposición normativa relacionada con la salud de las personas y
su calidad de vida, y no relacionada particularmente con el impacto sonoro al
medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de
2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
4.6. Resalta la Corte que las congregaciones
religiosas, deben garantizar el respeto por las normas sanitarias, de salud y
aquellas relacionadas con el uso del suelo, sin que las restricciones
razonables establecidas por la ley, puedan ser consideradas una afrenta a su
libertad de cultos. Por lo tanto, es deber de las autoridades municipales
verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de
tales disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus
funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.
4.7. Por las anteriores razones, esta Corte revocará
la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el
26 de julio de 2008. En su defecto concederá la protección al derecho a la
intimidad y tranquilidad de la señora María del Carmen Arévalo de Ávila y de
su familia, ordenando a la Iglesia accionada que en el ejercicio de su culto,
se abstenga de ocasionar injerencias arbitrarias por ruido, que vulneren los
derechos fundamentales de la petente y de los suyos. Igualmente se ordenará a
la Alcaldía Local de Puente Aranda, que a través de sus entidades competentes,
de estricta y cumplida aplicación a las disposiciones legales sobre uso del
suelo y control de emisiones de ruido, en lo que se relaciona con el ejercicio
a la libertad de cultos de la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo
Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador.
En mérito de lo expuesto, esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el
26 de julio de 2008, que negó la tutela interpuesta por María del Carmen
Arévalo de Ávila contra la Iglesia Cristiana Integral Tabernáculo Restaurador o
Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo Restaurador.
Segundo.- CONCEDER
la tutela de la referencia para amparar los derechos a la intimidad y
tranquilidad de la solicitante, ordenándole a la Iglesia Cristiana Integral
Tabernáculo Restaurador o Iglesia Centro de Alabanza Oasis Tabernáculo
Restaurador, que adopte las medidas necesarias para evitar que la emisión del
ruido en el ejercicio del culto religioso que allí se practica, exceda los
topes autorizados en la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud. Es
decir, que no supere los 65 decibeles en el período comprendido entre las 7:01 a.m.
a las 9 p.m., y los 45 decibeles en el período comprendido entre las 9:01 p.m.
a las 7 a.m., en los términos de la Resolución 8321 de 1.983 del Ministerio de
Salud.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (E)
Magistrada
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 15 de mayo
de 2008. Fls. 76 y 85, Cuaderno 1.
[2] Fl. 101, Cuaderno 1.
[3] Fl. 102, Cuaderno 1.
[4] Fl. 104, Cuaderno 1.
[5] Fl. 109, Cuaderno 1.
[6] Fl. 110, Cuaderno 1.
[7] Fl. 110, Cuaderno 1.
[8] Fl. 110, Cuaderno 1.
[9] Fl. 111, Cuaderno 1.
[10] Fls. 7-20, Cuaderno 1.
[11] Fl. 22, Cuaderno 1.
[12] Fl. 67, Cuaderno 1.
[13] Fl. 110, Cuaderno 1.
[14] Fl, 224, Cuaderno 1.
[15] Fls 4-8, Cuaderno 2.
[16] Artículo 42 Decreto
2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
//1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de
la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra
quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
// 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,
contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la
situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo
17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con
lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite
rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá
anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a)
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver
sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[17] Ver sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[19] Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[20] Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[21] Sentencia T-290 de 1993. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[22] Sentencia T-761 de 2004. M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[23] Ver, entre muchas otras las sentencias T-537
de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de
1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.
[24] Sentencia T-296 de 1996. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara. Cfr. también la sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y la providencia T- 482 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[25] Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P.
Antonio Barrera Carbonell y T-1158 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[26] Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[27] Sentencia T-244 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
Incluso en materia de contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia
T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[28] En
efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de
1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la
autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes
que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que
la acción de cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un
derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos
fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz
con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como
lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para
garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales
involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece
que la acción de cumplimiento “no procederá para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P. Martha Sáchica Méndez.
[29] Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra. Ver sentencias T- 532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T- 310
de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30] Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[31] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[32] Sentencia T-028 de 1994. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[33] Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[34] Sentencia T-525 de 2008. M.P. Mauricio
González Cuervo
[35] Sentencia T-454 de 1995. M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[36] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[37]Sentencia T-525 de 2008, M.P. Mauricio
González Cuervo
[38] Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993,
T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras.
[39]Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la
vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas
con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la
legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el
medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la
vida, según corresponda.
[40] Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P. Fabio Morón
Díaz, T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-630 de 1998, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[41] Sentencia T-112 de 1994. M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[42] Sentencia T-1047 de 2008. M.P. Mauricio
Ganzález Cuervo.
[43]Sentencia T-403 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Recordemos que la libertad de
religión, comprende no sólo la posibilidad de practicar de forma activa y libre
una fe o creencia sin intervención del Estado ni de los particulares para
restringir o imponer determinados patrones o modelos, sino el derecho a no ser
obligado a profesar o divulgar una religión en particular.
[44] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[45] Sentencia T-511 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[46] Sentencia T-119 de 1995. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[47] Sentencia T-1033 de 2001.M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[48] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[49] En la sentencia T- 1205 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) se hace la siguiente reseña: Por ejemplo, las
sentencias T-210 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-465 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-003 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), T-454 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-630 de 1998
(M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1321 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez), T-1692 de 2000 (Jairo Charry Rivas) y T-1031 de 2001 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra). Dichos procesos presentan también características
específicas. Así, por ejemplo, en las sentencias T-465 de 1994, T-003 de 1995,
T-454 de 1995, T-630 de 1998, T-1321 de 2000 y T-1033 de 2001 los accionantes
sostuvieron que las prácticas religiosas con la consecuente generación de
ruido, tenían lugar en horarios nocturnos e incluso en la madrugada; en las
sentencias T-210 y T-465 ambas de 1994, afirmaron que los feligreses de las
iglesias acusadas no sólo generaba...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.