T-166-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-166/08
DERECHO DE PETICI ON DE DEUDOR-Se vulnera cuando la Cooperativa de
carácter privado a la que pertenece no da respuesta a solicitud de información
sobre préstamo, pagos y estado de cuenta
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia y aplicación a la relación entre
el deudor y el acreedor
De conformidad con la doctrina sostenida
por esta Corte, encuentra la Sala Segunda de Revisión que la presente tutela,
instaurada contra una persona jurídica privada, es procedente por prestar ésta
un servicio público (adelantar actividad de financiación otorgando créditos a
sus asociados) y encontrarse dentro del caso contemplado en el numeral 6 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de que la solicitud de
información fue elevada también en ejercicio del derecho al hábeas data. Esta
circunstancia otorga al titular el derecho a conocer el contenido de la
información que reposa en manos de la entidad privada que la administra. En el
asunto bajo revisión, la accionante solicitó a la Cooperativa demandada la
información sobre el crédito personal que le había sido otorgado, para
determinar si a pesar de los descuentos realizados por espacio de 14 meses aún
existía un saldo pendiente, así como el monto de los abonos realizados. Ante la
falta de respuesta de la entidad, procede la acción de tutela para analizar si
se han vulnerado los derechos de petición y hábeas data de la accionante.
DERECHO DE PETICION DE DEUDOR-Caso en que solicita información sobre el
estado de pagos a Cooperativa/DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA RESPECTO DE
ENTIDADES PRIVADAS-Reiteración de jurisprudencia
No es de recibo que una entidad sea
renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con la
posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a él se refieren. Solo
mediante dicho conocimiento, podrá el peticionario decidir si es necesario
actualizar o rectificar la información sobre su obligación crediticia. En
cuanto al derecho de hábeas data, la Sala decide reiterar la jurisprudencia
citada, en el sentido de reconocer el derecho que tiene la tutelante para
acceder a la información contenida en la base de datos de la Cooperativa
accionada, relacionada con el estado su crédito, prerrogativa que ha sido
vulnerada por la entidad, al no dar respuesta a la petición elevada y radicada
en sus instalaciones y al dejar de expedir las copias de los documentos que
sirvieron de base para la obligación. Como consecuencia de lo anterior, se
revocará la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal, y, en su
lugar, se tutelarán los derechos de petición y de hábeas data de la actora, y
se ordenará a la Cooperativa que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre la
información requerida de tal forma que la demandante pueda conocer con claridad
cómo se hicieron los abonos a capital, los pagos de intereses y, si existen,
los saldos de la deuda, así como los montos que obren a favor de la accionante
en el evento de que los descuentos periódicos de su mesada pensional hayan
continuado a pesar de haberse cancelado la totalidad de la deuda, como ella lo
alega.
Referencia: expediente T-1724707
Acción de tutela instaurada por Marlene
Ospina Moreno contra la Cooperativa Multiactiva de comercio y servicio
“SUPLAN”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, de
fecha 23 de agosto de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Marlene Ospina Moreno, pensionada del
ISS, interpone acción de tutela en contra de la Cooperativa Multiactiva de
Comercio y Servicio “SU PLAN”, por considerar que dicha entidad ha vulnerado
sus derechos fundamentales a la vida digna y de petición al no dar respuesta al
escrito presentado en sus dependencias el día 12 de junio de 2007, mediante el
cual solicitaba la expedición de fotocopias tanto de los documentos que le
sirvieron de garantía para obtener un préstamo por parte de dicha cooperativa
como de los soportes de pago y estados de cuenta de la obligación.
Señala la accionante que el crédito le fue
otorgado en el mes de julio de 2005, por la suma de setecientos mil pesos
($700.000.00), los cuales serían cancelados mediante descuentos de su mesada pensional,[1]
por el término de catorce meses. Manifiesta la accionante que los 14 meses
pactados se vencieron en agosto de 2006 y que no obstante lo anterior, los
descuentos aún se siguen realizando. Ante esta situación elevó derecho de
petición ante la Cooperativa acreedora sin que hasta la fecha de presentación
de esta tutela le hubieren dado respuesta.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Circasia, Quindío, negó la acción de tutela por improcedente, por considerar
que la demanda se interpuso contra un particular sin que se configuraran los presupuestos
de subordinación o indefensión consagrados en el artículo 86 de la Carta
Política y en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el a quo señala que la
tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial debido a que la Cooperativa
está sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Economía Solidaria,
organismo que puede resolver su solicitud.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia
La Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a esta
Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la acción de tutela para
proteger el derecho de petición de una deudora que solicita información sobre
el estado de pagos de su crédito a una Cooperativa, entidad privada que le hizo
el préstamo?
- En caso de que la tutela sea procedente, la
Sala Segunda de Revisión deberá resolver lo siguiente: ¿Se vulnera el derecho
de petición de una deudora a quien la cooperativa de carácter privado a la que
pertenece no da respuesta a la solicitud de información sobre el préstamo
otorgado, así como de los soportes de pago y estados de cuenta de la
obligación?
Con el fin de resolver los anteriores
problemas jurídicos, esta Sala recordará brevemente los criterios
jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra particulares, y
(ii) la protección constitucional de los
derechos relevantes, para luego entrar a resolver el caso concreto.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
3. Procedibilidad de la acción de tutela
contra particulares. Reiteración de jurisprudencia y aplicación a la relación
entre el deudor y el acreedor en este caso.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Nacional, la procedencia[3] de la acción de tutela
contra particulares está supeditada a: i) que el particular esté encargado de
la prestación de un servicio público; ii) que el particular afecte gravemente
el interés colectivo y, iii) que el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
En el caso objeto de estudio, la acción se dirige
contra una Cooperativa, de naturaleza privada que, si bien no es una entidad
bancaria, su objeto social[4] comprende desarrollar
actividades de financiación de sus asociados. Sobre este punto ha manifestado
esta Corporación que “… la Corte Constitucional ha dejado en claro que si un
particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición
de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir,
recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y
que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un
derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial[5].”[6]
Esto es aplicable mutatis mutandi al servicio prestado por la
Cooperativa accionada.
Cabe resaltar que en el presente caso la tutelante
elevó una petición para obtener información que se encuentra en los archivos,
presumiblemente guardados en bases de datos, de la Cooperativa. Esto es
importante porque aunque la tutelante solo invocó el derecho de petición,
también está involucrado en el presente caso su derecho de habeas data.
En ese mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, numeral 6º establece lo siguiente: “Procedencia. La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos (…) 6º Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
Así, de conformidad con la doctrina sostenida
por esta Corte, encuentra la Sala Segunda de Revisión que la presente tutela,
instaurada contra una persona jurídica privada, es procedente por prestar ésta un
servicio público[7] (adelantar
actividad de financiación otorgando créditos a sus asociados) y encontrarse
dentro del caso contemplado en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, en virtud de que la solicitud de información fue elevada también en ejercicio
del derecho al hábeas data. Esta circunstancia otorga al titular el derecho a
conocer el contenido de la información que reposa en manos de la entidad
privada que la administra. En el asunto bajo revisión, la accionante solicitó a
la Cooperativa demandada la información sobre el crédito personal que le había
sido otorgado, para determinar si a pesar de los descuentos realizados por
espacio de 14 meses aún existía un saldo pendiente, así como el monto de los
abonos realizados. Ante la falta de respuesta de la entidad, procede la acción
de tutela para analizar si se han vulnerado los derechos de petición y hábeas
data de la accionante.
4. Reiteración de la
jurisprudencia de la Corte sobre derecho de petición y hábeas data respecto de
entidades privadas.
4.1. Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia ha manifestado que el núcleo esencial del
derecho de petición reside
en la resolución oportuna y de fondo de la cuestión solicitada.[8]
En ese sentido, la vulneración del derecho de petición se presenta por la
negativa de un agente a emitir respuesta de fondo, clara y oportuna y por no
comunicar la respectiva decisión al petente.
4.2. En relación con el derecho de hábeas data,
esta Corporación ha manifestado que “(…) no es otra cosa que el derecho que
tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas.[9]”
Con su consagración expresa como derecho fundamental,
se quiso que la información contenida en las bases de datos fuere respetuosa de
la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. En la Sentencia
SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía) se señalan cuáles son los elementos
del núcleo esencial del derecho de habeas data, a saber: a) El derecho a
conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar
tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos
nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la
verdad.
En este orden de ideas, no es de recibo que una
entidad sea renuente a absolver las peticiones que tengan estrecha relación con
la posibilidad del deudor de conocer las informaciones que a él se refieren.
Solo mediante dicho conocimiento, podrá el peticionario decidir si es necesario
actualizar o rectificar la información sobre su obligación crediticia.
5. El caso concreto
En el presente caso, Marlene Ospina Moreno,
interpone acción de tutela, por considerar que la Cooperativa accionada le ha
vulnerado su derecho fundamental de petición, al no contestar la solicitud
elevada con la finalidad de obtener información sobre el estado de su crédito.
Teniendo en cuenta los hechos bajo
consideración y el precedente jurisprudencial, advierte esta Sala que la
Cooperativa Multiactiva de Comercio y Servicio “SUPLAN” no dio respuesta a la
petición radicada el 12 de junio de 2007,[10] omisión que implica
indudablemente a la violación del derecho de petición de la actora, razón por
la cual es conducente su protección a través de este mecanismo judicial.
En cuanto al derecho de hábeas data, la
Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, en el sentido de reconocer el
derecho que tiene la tutelante para acceder a la información contenida en la
base de datos de la Cooperativa accionada, relacionada con el estado su
crédito, prerrogativa que ha sido vulnerada por la entidad, al no dar respuesta
a la petición elevada y radicada en sus instalaciones y al dejar de expedir las
copias de los documentos que sirvieron de base para la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, se
revocará la decisión adoptada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Circasia, Quindío, y, en su lugar, se tutelarán los derechos de petición y de
hábeas data de la actora, y se ordenará a la Cooperativa Multiactiva de
Comercio y Servicio “SUPLAN” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, suministre a Marlene Ospina Moreno la información requerida de tal forma que la
demandante pueda conocer con claridad cómo se hicieron los abonos a capital,
los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, así como los montos
que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos
periódicos de su mesada pensional hayan continuado a pesar de haberse cancelado
la totalidad de la deuda, como ella lo alega. Igualmente se ordenará a la
accionada que expida las copias de los documentos de soporte del crédito
otorgado a Marlene Ospina
Moreno.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Circasia, Quindío, el 23 de agosto de 2007, y en su lugar CONCEDER el
amparo de los derechos de petición y de hábeas data de Marlene Ospina Moreno.
Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Comercio y
Servicio “SUPLAN”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, suministre a Marlene Ospina Moreno la información requerida de tal forma que
la demandante pueda conocer con claridad cómo se hicieron los abonos a capital,
los pagos de intereses y, si existen, los saldos de la deuda, así como los
montos que obren a favor de la accionante en el evento de que los descuentos
periódicos de su mesada pensional hayan continuado después de haberse cancelado
la totalidad de la deuda. Igualmente se ordenará a la accionada que expida las
copias de los documentos de soporte del crédito otorgado a Marlene Ospina Moreno.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, Quindío, notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folios 40 al
42 del expediente de tutela se anexan fotocopias de los comprobantes de pago a
pensionados en los cuales se observa el descuento a favor de “SU – PLAN” por
las sumas de $86.228. El valor de la mesada pensional del año 2007 es de
$433.700.00
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte
constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de
1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054
de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3]
Ver sentencias T–1085 de octubre 29 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño;
T–1149 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T–1196 de
noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[4]
Ver Certificado de Cámara de Comercio a folios 31 al 36 del expediente. En el
acápite de Sección de Crédito dice: “OTORGAR PRESTAMOS A LOS ASOCIADOS CON
GARANTIA PERSONAL, PRENDARIA O HIPOTECARIA, CON FINES PRODUCTIVOS, DE
MEJORAMIENTO Y BIENESTAR PERSONAL Y FAMILIAR;(…)”.
[5]
Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Sentencia SU-157 de 1999.
[7] En sentencia T-251 de 1993 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, expresó esta Corporación: “Las relaciones entre los
particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de
coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo,
adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en
un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de
prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los
particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los
encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por
otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en
estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la
ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares
que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de
sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de
la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el
control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de
manera arbitraria.”
[8] En Sentencia T-249
de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto
posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un
mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no
satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también
es aplicable en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.
[9] Ver sentencia T-008 de
1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente
se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082,
T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de
1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864
de 2004 y T-018 de 2005, entre otras.
[10] La accionada en
su escrito de contestación reconoce que efectivamente la señora Marlene Ospina
Moreno presentó Derecho de petición el 12 de junio de 2007 y aduce, que el
mismo fue contestado el día 3 de julio del mismo año, enviado a la dirección
que en el escrito aportó la petente. Sin embargo, no hay prueba en el
expediente de la existencia del oficio mediante el cual se dio respuesta, ya
que el mismo no fue aportado para desvirtuar las afirmaciones de la accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.