Sentencia T-166 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-166-07 Sentencia T- Sentencia T-166/07 DERECHO DE PETICION-Características de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo DEBER DE LA ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA/DEBER DE ORIENTACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES DERECHO DE PETICION-El DABS no cumplió con su deber de orientación e información a la peticionaria para salir de la indigencia La Sala hecha de menos en las respuestas dadas por el DABS a los derechos de petición elevados por la señora, el cumplimiento de su deber de orientación. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisión el DABS, ante la situación relatada por la accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitación física, tenía el deber suministrarle información relacionada con las opciones que tenía para tratar de salir de la indigencia; más aún si se tiene en cuenta que específicamente dentro de sus programas de acción social se encuentra el denominado OIR Ciudadanía, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las personas que requieren información relativa a los planes y programas existentes. En consecuencia, el DABS deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podría acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo. La información que el DABS suministre a la accionante deberá comprender no sólo los programas ofrecidos por entidades públicas sino también aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, así como los convenios existentes entre instituciones de carácter público y de carácter privado; indicándole, en cada caso, los requisitos que deberá cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y demás datos que resulten necesarios para que la señora y su hijo puedan acceder a los mismos. TRAMITE ADMINISTRATIVO-Si el peticionario no tiene domicilio fijo no es excusa para no exigir la visita domiciliaria a la cual se puede acceder por otro medio de información INDIGENTE-Protección por el Estado DERECHOS DEL INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera para la protección constitucional La escasez de recursos no es una barrera insalvable para la protección constitucional directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e invita a no distorsionar prioridades fijadas democráticamente por las autoridades competentes, pero no es un obstáculo para ordenar la protección de derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situación de indigencia extrema y de urgencia. DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA EN SITUACION DE INDIGENCIA-Protección especial Referencia: expediente T-1265333 Acción de tutela instaurada por Belén Ortega Galvis contra Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS) Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de octubre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Belén Ortega Galvis contra el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS). I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. La señora Belén Ortega Galvis, nacida el 29 de agosto de 1974, sufre de discapacidad parcial en la pierna derecha y brazo izquierdo,[1] debida al padecimiento de polio aguda durante la infancia,[2] y es madre del menor Daniel Alejandro Quinchía Ortega, nacido el 21 de junio de 2003. 1.2. Desde hace algún tiempo y hasta la actualidad la accionante carece de un empleo estable[3] y de suficientes medios económicos para sustentar su existencia y la de su hijo, por lo cual decidió encomendar el cuidado del menor a un hermano y una prima suya que habita en el municipio de Colorados (Cundinamarca).[4] 1.3. El 19 de agosto de 2005, la señora Ortega elevó ante el Centro Operativo Local (COL) de Santa Fe Candelaria derecho de petición,[5] solicitando ayudas económicas para su persona, en calidad de madre cabeza de familia, y su hijo. Adicionalmente solicitó le fuera provisto un empleo. 1.4. Con el objetivo de resolver las anteriores solicitudes, el COL programó visitas al domicilio de la señora Ortega los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2005[6] a fin de constatar la situación económica señalada por ésta, las cuales no se pudieron efectuar por que la dirección señalada por la señora Belén (Carrera 3 BIS No. 1B-60 de Bogotá) no se encontró.[7] 1.5. El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudió al COL Santa Fe Candelaria, para reiterar sus peticiones económicas. En esta visita, el COL le informó de los intentos de visita que se habían realizado, no obstante lo cual la señora Ortega no aportó una nueva dirección a fin de realizar la visita domiciliaria e indicó la misma dirección señalada inicialmente.[8] 1.6. Mediante comunicación COL – 2-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005,[9] el COL le informó la señora Belén Ortega que el DABS no tenía entre los planes que actualmente ejecuta la atención solicitada por ésta, y que los proyectos de la Institución se encuentran dirigidos a la atención de las mujeres en gestación y lactancia, y al adulto mayor, quienes reciben un subsidio en dinero. 2. Acción de tutela[10] El 5 de octubre de 2005, la señora Belén Ortega Galvis interpuso acción de tutela contra el Centro Operativo Local – COL - de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS), para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hijo - Daniel Alejandro Quinchía Ortega-, a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la igualdad ante las autoridades y la ley, con el objetivo de que “me incluyan en un programa el que me puedan dar una ayuda por que no tengo para alimentarme ni para vivir, vivo de la caridad de quien me deje quedar”.[11] Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar manifiesta la accionante ser madre cabeza de familia discapacitada y desempleada, situación que en su concepto genera que en la actualidad ella y su hijo se encuentren en un estado de indefensión económica, que conlleva que estén “viviendo de la caridad” y “del día a día”. Informa que gracias a las ayudas de algunas personas logra escasamente sobrevivir. Manifiesta la accionante que desde el pasado 19 de agosto ha acudido al COL Santa Fe Candelaria para solicitar ayudas económicas, sin haber obtenido respuesta ni solución a su situación, pues afirma no contar con recursos para que ella y su hijo puedan gozar de una vida digna. Expresamente afirma la accionante que “el Centro Operativo Local Santa Fe y la Candelaria no da respuesta ni solución de fondo a ninguna de mis peticiones”. Afirma que al estar radicada en Bogotá tiene derecho a los beneficios de los programas para la población vulnerable, y sostiene que el COL está en la obligación de darle solución a sus problemas para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo. Sustenta sus peticiones en jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa a la prevalencia de los derechos de los niños y el interés superior de los menores, así como en su derecho a la vida digna. Particularmente señala que: “(…) en el caso de mi hijo y mío, está demostrado que el niño tiene dos (2) años de edad, que soy mujer cabeza de familia y DISCAPACITADA y que nos asiste el mínimo derecho de una ASISTENCIA INTEGRAL y en general todos los requerimientos que demanda un adecuado desarrollo y evolución acorde a los niños y en mi caso cabeza de familia discapacitada (ambos en estado de indefensión económica y social)” (Negrilla y mayúsculas en el texto original). 3. Posición del Centro Operativo Local (COL) Santa Fe Candelaria DABS[12] El día 11 de octubre de 2005, la Gerenta del COL Santa Fe Candelaria – Maritza Mosquera Palacios-, instancia que hace parte del DABS,[13] se pronunció acerca de la acción de tutela interpuesta por la señora Ortega en los siguientes términos: En primer lugar, aclara el punto relativo al derecho de petición elevado el 19 de agosto de 2005, y la respuesta dada por la Entidad. En relación con las peticiones allí contenidas (ayudas económicas), manifiesta que “[e]n relación con esa petición inicial, y con el fin de conocer de cerca la situación socioeconómica de la accionante, a través del Proyecto OIR Ciudadanía se programó la práctica de tres visitas domiciliarias, los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre del presente año, pero al llegar al lugar reportado en la comunicación, ubicado en el barrio Las Cruces de esta ciudad, no se encontró la dirección informada por la señora Belén como domicilio”. Así, concluye que por sustracción de materia no fue posible realizar la visita al domicilio de la accionante, paso previo para determinar el tipo de ayudas que es posible brindarle a ella y a su hijo, en particular en cuanto respecta a la ubicación de éste último en un Jardín del DABS.[14] En igual sentido, sostiene que el día 26 de septiembre de 2005 la señora Belén Ortega fue debidamente atendida en las instalaciones del DABS, en donde se le informó que no obstante haberse intentado realizar las visitas domiciliarias las mismas no se habían efectuado porque la dirección no correspondía a la señalada en el derecho de petición elevado el 19 de agosto de 2005. Insiste la funcionaria del COL que dicha visita es necesaria para establecer la situación económica de la persona, y que en relación con la asignación de una “pensión” ésta no es una competencia de COL y este tipo de ayudas económicas no se encuentran previstas en los programas que ejecuta. La información antes anotada, fue nuevamente transmitida a la accionante mediante comunicación COL del 28 de septiembre de 2005. Finalmente, la funcionaria explica los proyectos que actualmente ejecuta el COL de acuerdo con la misión atribuida al DABS. Particularmente se detiene en la descripción del proyecto 7306 “OIR Ciudadanía”, dirigido a la población vulnerable especialmente a la declarada en emergencia a saber: i) Personas o familias en pobreza crítica sin acceso efectivo a la oferta de servicios sociales. ii) Mujeres y hombres con personas a cargo, con carencia de redes de apoyo, educativo, habitacionales, laboral y seguridad social. iii) Personas con bajos o nulos niveles de información sobre sus derechos y deberes ciudadanos. A través de la ejecución de este proyecto se ofrecen servicios de información y orientación, así como ayudas transitorias en caso de emergencia. Concluye por lo tanto la funcionaria del COL que: “la ayuda que la señora Belén solicita a través de un programa que ella denomina “para las familias en emergencia económica y social”, no se encuentra dentro de los proyectos del DABS, ya que la atención que se proporciona a través del Proyecto OIR Ciudadanía, está relacionada con la orientación y la referenciación que se proporciona a las familias que han sido víctimas de emergencias o de eventos catastróficos en la ciudad, con el fin de identificar dentro de los proyectos del DABS cuál le puede brindar una eventual atención”. Señala igualmente la existencia de ayudas económicas localizadas en dos grupos de población, de los cuales no hace parte la señora Belén Ortega, a saber: (i) Una ayuda económica de $40,000 para madres gestantes y en período de lactancia. (ii) Una ayuda de $80,000 o $160,000 mensuales para personas mayores en estado de extrema pobreza que no constituye una pensión, ya que a la muerte del beneficiario la misma no se traslada a un tercero. Las condiciones generales para acceder a este tipo de ayudas son ser mayor de 50 años; con pérdida de capacidad laboral o con más de un 50% de minusvalía o discapacidad física, mental o sensorial; con un puntaje SISBEN no mayor a 58.1 puntos o sin SISBEN[15]; en condiciones de extrema pobreza; y, excluidos parcial o totalmente de los servicios sociales básicos. A partir de la anterior exposición, el COL concluye que “de acuerdo con los lineamentos técnicos antes descritos, se observa que la señora Belén no cumple con la edad mínima requerida, en razón a que en la actualidad cuenta con 31 años, y la edad mínima requerida para acceder al subsidio es de 50 años”. Sin perjuicio de lo anterior, la funcionaria del COL Santa Fe Candelaria señala que: “(…) ya que sólo hasta ahora se cuenta con la dirección del nuevo domicilio informado por la señora Belén en la acción de tutela, esto es, ubicado en la calle 27 c No. 13-15 sur, barrio Gustavo Restrepo, (…) para proseguir con la atención ofrecida por el DABS a la señora Belén se le programará la visita al domicilio enunciado. Una vez se practique esta visita, se efectuará el estudio correspondiente, cuyo resultado se comunicará a la señora Belén y se remitirá el respectivo informe, con destino al Despacho del Juzgado”(subraya en el texto original). 4. Sentencia de tutela objeto de revisión[16] El 19 de octubre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo analizando para el efecto la presunta vulneración de cada uno de estos: Respecto al derecho de petición, estima el Juzgado que el COL dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Belén el día 19 de agosto de 2005, mediante comunicación del 28 de septiembre de 2005, en la cual el COL informa sobre la imposibilidad de brindarle a la accionante las ayudas económicas por ella solicitadas. En concepto del Juzgado, dicha respuesta se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y desarrollado por la Corte en su jurisprudencia, ya que “(…) una vez verificado el aspecto sobre el cual recaía la solicitud, el mismo fue dilucidado por parte de la peticionaria – siendo de resaltar en este punto que dicha contestación se expidió por fuera del término señalado en la ley - , por lo cual a pesar del exceso temporal asumido por la accionada, no se verifica la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora ORTEGA GALVIS”. Frente a la presunta vulneración del derecho a la salud[17], encuentra el Juzgado que la señora Ortega es usuaria del servicio de salud en calidad de afiliada al régimen subsidiado en la ARS COMFENALCO. Estima que “(…) al no haberse presentado requerimiento de salud alguno de su parte – y por ende negativa u omisión por parte de su I.P.S. o su A.R.S. en cuanto a algún medicamento o procedimiento -, no es posible analizar dicha relación, para así entrar a amparar su derecho a la salud en conexidad con su vida en condiciones dignas, por cuanto el mismo se traduciría en un hecho futuro e incierto que no puede ser objeto de tutela”. De otra parte, estima que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionada ya que de acuerdo con la información suministrada por el COL, se verifica que la señora no se ubica en ninguna de las categorías a las cuales el DABS brinda apoyo económico. Finalmente, considera que la actuación adelantada por el COL Candelaria Santa Fe se ajusta a la Carta Política al constatar que éste no ha incumplido con los supuestos fácticos para la asignación de subsidios de los programas que el DABS está ejecutando en la actualidad. Manifiesta el Juzgado que la entidad ha adelantado las gestiones para verificar la situación económica de la accionante, lo que ha sido imposible debido a la dificultad para ubicar a la señora Ortega. Agrega que a ésta circunstancia se debe adicionar que “en la actualidad el menor se encuentra bajo el cuidado de una amiga de nombre ANA CARDONA en la vereda de Colorados – Cundinamarca; luego entonces, bajo dichas circunstancias, por sustracción de materia sería irrealizable la asignación de un cupo para el mismo en alguna localidad del Distrito Capital”. En conclusión, a partir del análisis antes expuesto el Juzgado deniega el amparo solicitado por la accionante por no encontrar que las entidades demandadas hayan vulnerado ninguno de sus derechos. II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA TERCERA REVISIÓN Mediante auto del día 6 de abril de 2006, la Sala Tercera de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas orientadas a conocer la situación actual de la accionante, así como a obtener conceptos de varias entidades y organismos públicos relativos a la actual política pública de discapacidad. 1. Comunicación de la accionante A través del auto señalado, se le solicitó la señora Belén Ortega Galvis que contestara un cuestionario, el cual fue absuelto de la siguiente manera: a. Descripción de los trabajos anteriores Respecto de los anteriores empleos afirma que “(a) trabaje en ASCOPAR asociación colombiana para el desarrollo de personas con discapacidad, con un salarios de $90,000 mensuales, trabaje un año por que la asociación se terminó ya que era una entidad sin ánimo de lucro. Esto hace ya ocho años desde entonces comencé a vender dulces, chocolatinas caseras y hacer favores que pudiera realizar a las personas a cambio de alojamiento, comida, un poco de dinero, ropa usada. || (b) Del pasado al presente no ha cambiado mucho, sigo dependiendo de quien me da una posada, vendí chocolatinas por un tiempo pero es muy difícil la venta ya que a la gente todo se le hace costoso y el material tiene su costo; tenía que desplazarme a pie y mi cuerpo no resiste largas caminatas “el cansancio me hace perder el equilibrio y caigo”. (folios 147 y 148 del expediente). b. Descripción de los trabajos actuales Señala la accionante que en la actualidad “De vez en cuando me salen turnos de chance y en unas cabinas telefónicas”. c. Descripción de la situación del menor Daniel Alejandro Quinchía Ortega y de su familia. Al respecto, afirma la accionante que debido a su situación económica no le es posible sufragar los gastos de su hijo, por lo cual su hermano y su prima, quien viven en el municipio de Colorado, actualmente se hacen cargo de Daniel Alejandro. Señala que se comunica día de por medio con su hijo y que la última vez que lo vio fue hace cuatro (4) meses. Afirma que de los ingresos que percibe por el pago de los turnos en las cabinas telefónicas y en los puestos de chance, paga sus gastos personales y “lo que puedo le envió a mi hijo” Respecto de sus familiares, afirman que son únicamente su hermano y su prima, quienes no viven en Bogotá y que “no me pueden sostener totalmente ni toda la vida”. Adicionalmente señala que se encuentra inscrita en un comedor social de Distrito, pero que el mismo se encuentra muy lejos de su residencia, por lo cual en la práctica no puede acudir a él, ya que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte y no le es posible desplazarse a pie hasta el mencionado comedor por su limitación física. 2. Comunicación de la Comisión Permanente de Presupuesto del Concejo de Bogotá Por Secretaría General se oficie a la con la solicitud de que hiciera llegar a esta Corporación un informe detallado sobre el presupuesto distrital asignado en los últimos cinco (5) años para las políticas y programas que adelanta el Distrito en relación con las personas con discapacidad y sus familias, así como sobre su ejecución. Mediante comunicación del 20 de abril de 2006, el Concejo dio respuesta a la anterior solicitud remitiendo para el efecto el presupuesto distrital asignado y ejecutado durante las vigencias 2001 a 31 de marzo de 2006, así: COMISION TERCERA PERMANENTE DE PRESUPUESTO Y HACIENDA PUBLICA CONCEJO DE BOGOTA D.C. PRESUPUESTO ASIGNADO Y EJECUTADO DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DEL AÑO 2006 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL EN MILES DE PESOS AÑO CONCEPTO PRESUPUESTO ASIGNADO PRESUPUESTO EJECUTADO RECURSOS DISTRITO TRANSFERENCIAS NACION TOTAL APROBADO PRESUPUESTO INICIAL MODIFICACIÓN VIGENTE/ DISPONIBLE TOTAL EJECUTADO % EJECUTADO 31/12/2001 JUSTICIA SOCIAL Atención al niño con discapacidad mental 2980 0 2.980 2.980 -799 2.181 2.181 100,00% Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental O 0 0 0 430 430 430 100,00% 21/12/2002 JUSTICIA SOCIAL Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental 3.780 0 3.780 3.780 -2.159 1.621 1.621 100,00% 31/12/2003 JUSTICIA SOCIAL . Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental 2.322 0 2.322 2.322 0 2.322 2.322 100,00% 31/12/2004 JUSTICIA SOCIAL Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental 1.467 2.000 3.467 3.467 -2.198 1.269 1.269 100,00% 31/12/2005 EJE SOCIAL Atención Integral a Niños y Niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave 1.631 1.112 2.743 2.743 -3 2.739 2.731 99,70% Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental 3.886 2.090 5.976 5.976 -2.655 3.321 3.321 100,00% 31/03/2006 EJE SOCIAL Atención Integral a Niños y Niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave 4.404 2.062 6.466 6.466 0 6.466 3.158 48,85% Atención Integral para Adultos/as con limitación Física y/o Mental 3.767 3.714 7.482 7.482 -408 7.073 929 13,13% 3. Comunicación de la Secretaría de Gobierno de Bogotá A su turno, la Secretaría de Gobierno del Distrito se pronunció de la siguiente forma sobre el cuestionario formulado por la Sala de Revisión en auto del 6 de abril de 2006. a. Características y el nivel de ejecución de las políticas, programas y procedimientos orientados a la integración social de los discapacitados, en especial en lo que tiene que ver con su integración laboral. La Secretaría de Gobierno comienza por señalar que dentro de este ámbito en el Distrito concurren diferentes entidades que desarrollan proyectos en la materia, tales como el DABS, el IDRD, el DACCD y el DAPD, y que dentro de los panes de desarrollo local se han previsto programas para que las personas con discapacidad comercialicen los productos que han aprendido a elaborar. Informa que en la actualidad existen iniciativas de carácter privado dirigidas a la vinculación de personas con discapacidad, y como ejemplo cita a Teletón y Carrefour.[18] Señala que el DABS ha suscrito convenios con Unicentro y Megabanco para que las personas con discapacidad se vinculen y realicen actividades como panadería, archivo, correspondencia, técnicas postales, carpintería y jardinería. Finalmente, sobre este tema la Secretaría informa que se han promovido diferentes espacios que tienden a mejorar la participación institucional de las personas con discapacidad a nivel local, como por ejemplo el fortalecimiento de los consejos locales de discapacidad. b. Características y el nivel de ejecución de las políticas, programas y procedimientos que adelanta o coordina la Alcaldía para crear igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Señala que “conforme al Plan Distrital de Discapacidad se han desarrollado políticas en las líneas de intervención de promoción, prevención, atención en salud y rehabilitación funcional, educación, accesibilidad, vida laboral , vida en comunidad y redes de apoyo”. Lo anterior se concreta en los siguientes programas: § Proyecto 205: Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad cognitiva moderada o grave. § Proyecto 206: Integración familiar para niños y niñas en protección legal: Acceden al proyecto los niños y niñas menores de 18 años bajo medida de protección legal. § Proyecto 7311: Atención al adulto-a con limitación física y/o mental. Este proyecto se desarrolla bajo la modalidad institucionalizada y la modalidad externa, como se describe a continuación: - Modalidad Institucionalizada. Contempla los servicios de protección integral y de salud para adultos y adultas con limitación física, compromiso psiquiátrico y retardo mental moderado a grave. Garantiza la atención médica, terapéutica y psiquiátrica y procesos de rehabilitación cuando sean pertinentes.[19] - Modalidad Externa. Dirigida a personas con limitación cognitiva entre 18 y 49 años, que en la actualidad cuenta con 465 cupos en la submodalidad ocupacional y con 50 cupos en la submodalidad adptativa.[20] III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos La señora Belén Ortega Galvis, es madre del menor Daniel Alejandro Quinchia Ortega[21] En la actualidad la accionante, con una severa limitación física y en situación de indigencia, carece de medios económicos para sustentar su existencia y la de su hijo, y vive de la caridad, por lo cual decidió encomendar el cuidado de éste a sus familiares que habitan en el municipio de Colorados (Cundinamarca). Adicionalmente solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) ayudas económicas, entidad que le respondió que era preciso realizar una visita domiciliaria para determinar su situación socioeconómica y así poder suministrarle las ayudas pertinentes, entre las cuales se encuentra la posibilidad de que le sea asignado un cupo escolar al menor. La señora Ortega interpuso la acción de tutela contra el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria (COL Santa Fe Candelaria) y el DABS para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la igualdad ante las autoridades y la ley, y que – en consecuencia - se ordené a la accionada el suministro de ayudas económicas. El DABS al contestar la tutela sostiene que en la actualidad cuenta con programas para la atención de personas de la tercera edad en condiciones de extrema pobreza y a madre gestantes y lactantes, por lo cual no existe un programa dirigido al grupo de población al que pertenece la accionante. Afirma igualmente que no ha podido realizar visita domiciliaria al lugar de habitación de la señora Belén, debido a que en la dirección aportada por esta le informan que allí no vive. El juez de instancia decidió negar el amparo solicitado por tres razones: (i) El COL Santa Fe Candelaria dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 19 de agosto de 2005; (ii) No hay lugar a analizar la posible vulneración del derecho a la salud de la señora Ortega por cuanto no se ha presentado un requerimiento específico, por lo cual se trataría de analizar un hecho futuro e incierto; además, la accionante se encuentra afiliada a la ARS COMFENALCO – hoy en día ARS COLSUBSIDIO[22] -; (iii) No se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto su situación no se enmarca dentro de los presupuestos fácticos requeridos para que el DABS a través del COL otorgué la ayuda solicitada por la accionante (trabajo y una prestación económica). Concluye, por tanto, que el COL Santa Fe Candelaria y el DABS no han vulnerado los derechos de la accionante, y que a esto debe agregarse el hecho de que el COL Santa Fe Candelaria ha adelantado las gestiones para verificar la situación económica de la accionante sin obtener resultados ante la imposibilidad de ubicar a la señora Ortega en las direcciones aportadas por ésta. De acuerdo con los antecedentes antes relacionados, considera la Sala que es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante la respuesta dada por el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria cuando se limita a informar a la peticionaria sobre la no existencia de programas que respondan a sus necesidades? ¿Vulnera el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria los derechos fundamentales de la accionante y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la igualdad, al negarse a inscribirla en alguno de los programas que actualmente adelanta para la provisión de ayudas económicas? 3. Derecho de petición: características de la respuesta Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.[23] Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.[24] En el caso bajo estudio, se tiene que el 19 de agosto de 2005 la señora Ortega elevó ante el COL de Santa Fe Candelaria un derecho de petición por escrito. Con el objetivo de resolver las solicitudes contenidas en el mencionado escrito (provisión de empleo y de ayudas económicas), la Entidad programó visitas al domicilio de la señora Belén los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2005. El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudió nuevamente al COL Santa Fe Candelaria para reiterar sus peticiones económicas. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el COL en dicha oportunidad le informó a la señora Ortega que (i) la visita domiciliaria era necesaria para evaluar la posibilidad de otorgar algún tipo de ayudas; y (ii) el DABS no contempla dentro de sus planes la provisión de lo solicitado por la señora Belén. La anterior información es nuevamente transmitida a la señora Belén mediante comunicación COL–2-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005. Como se observa, la petición elevada por la señora Belén se enmarca dentro del denominado derecho de petición en interés particular, consagrado en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que se debe resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del mismo, el cual dispone: “Artículo 6. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.|| Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita”. De acuerdo con los hechos bajo consideración, se tiene que el COL dio respuesta al derecho de petición de forma extemporánea, esto es, transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la radicación del derecho de petición por parte de la accionante, constituyéndose un exceso temporal de seis (6) días hábiles. No obstante, se tiene que la Entidad adelantó gestiones necesarias con miras a resolver de fondo la mencionada solicitud, y fue así cómo programó tres visitas domiciliarias en tres diferentes sábados, las cuales como antes se ha anotado no fueron realizadas por la falta de correspondencia entre lo informado por la peticionaria y la dirección a la cual se dirigieron los funcionarios del COL. Si bien ésta Sala advierte que el COL actuó con diligencia en cuanto a la constatación de la situación socioeconómica de la accionante respecta, debe recordarse que si la Entidad considera que dentro del término legal no es posible resolver la solicitud así deberá informarlo al peticionario, más aún cuando la respuesta que se dé a la petición se relaciona con la realización de otros derechos fundamentales cómo acaece en el presente caso. Así, la extemporaneidad antes anotada puede comportar afectaciones de derechos adicionales del peticionario en determinadas circunstancias, como por ejemplo, que se agrave el estado de salud de un peticionario cuando se solicita el traslado a un centro de salud en donde se le pueda brindar la atención médica requerida. Por tanto, llama la atención la Corte, una vez más, sobre la necesidad de que se de respuesta dentro de los términos establecidos, que están previstos para garantizar la oportunidad y efectividad de la respuesta, y que de no ser posible se le advierta al peticionario, como debió haberlo efectuado el COL Candelaria, informándole además sobre la necesidad de aportar el dato que falta, en este caso una nueva dirección para la realización de la visita domiciliaria. La respuesta verbal dada por la Entidad el día 26 de septiembre se produce como consecuencia de que la peticionaria se acerca una vez más a las dependencias del COL Santa Fe Candelaria, y que éste responde por escrito a la petición del día 19 de agosto de 2005 “ante la amenaza de la peticionaria de entablar acción de tutela”. Se pregunta entonces la Corte sobre el desenlace final que hubiera tenido el derecho de petición en el evento en el cuál la señora Belén no se hubiera acercado a las instalaciones del COL. La Corte recuerda que (i) de encontrarse completa la solicitud a las mismas debe dárseles respuesta en los términos prefijados en la ley; (ii) de encontrarse incompleta la petición, deberá informarlo al interesado para que éste la complete,[25] sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del CCA.[26] 3.1.1 Se debe resolver de fondo la solicitud del peticionario, lo que acarrea en determinadas circunstancias una obligación de orientación. La inexistencia de programas de atención a determinados grupos de población no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompañarlo si su extrema vulnerabilidad así lo requiere. Si bien la Corte en su reiterada jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado,[27] la misma debe ser una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario. Sobre este último aspecto, la Corte ha sostenido que las respuestas evasivas “no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución”.[28] En el caso bajo estudio, las respuestas dadas por el COL Candelaria Santa Fe a las solicitudes de la señora Belén Ortega se pueden resumir en los siguientes puntos: (i) el DABS no contempla dentro de sus planes la provisión de ayudas económicas para la señora Belén, por no pertenecer ésta a uno de los grupos a los cuales se dirigen los planes del Distrito,[29] ni tampoco le puede proveer un empleo; (ii) es necesario la realización de una visita domiciliaria para evaluar la situación económica de la peticionaria, a fin de determinar la viabilidad de “conceder un cupo escolar al hijo”.[30] A partir de lo anterior, esta Sala se pregunta si las respuestas dada por el COL Santa Fe Candelaria a la accionante resuelven de fondo las peticiones elevadas por esta, o si por el contrario – dadas las circunstancias de la accionante, las obligaciones jurídicas en cabeza del DABS y del COL Santa Fe Candelaria, y la existencia del Programa OIR Ciudadanía- las mismas fueron no resolvieron de fondo la solicitud de la accionante, vulnerando en consecuencia su derecho de petición. Sea lo primero advertir que la accionante acude al COL, como dependencia del DABS,[31] para solicitar el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, que denomina “pensión”, para así poder sufragar sus gastos y los de su hijo ya que la falta de empleo estable, agravada por la dificultad para conseguir uno debido a su limitación física y la ausencia de una red familiar de apoyo económico,[32] los ha colocado en condiciones de vida indignas sobreviviendo gracias a la caridad de la gente. De acuerdo con los considerandos del Decreto 311 de 2005, “(…) el Departamento Administrativo de Bienestar Social tiene como misión, liderar, de manera concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del Distrito Capital, conducentes a la promoción, prevención, restablecimiento y garantía de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, fortaleciendo la autonomía, la equidad de géneros y la participación en los ámbitos Distrital y Local. En este contexto, debe realizar las acciones que se orienten al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, de vulnerabilidad o de exclusión, para lograr en forma sostenible su integración y aportar a la construcción de una ciudad moderna y humana teniendo en cuenta los principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y congestión”.[33] A su vez, cada COL es el responsable de “organizar, gestionar y supervisar la adecuada y eficaz ejecución de Proyectos y Prestación de Servicios Sociales, que desarrollan las Unidades Operativas adscritas y aquellos que se ejecutan en asocio con operadores privados”.[34] En la actualidad, el DABS ejecuta –entre otros proyectos– el proyecto OIR ciudadanía (proyecto 7306),[35] el cual “dirige sus esfuerzos al reconocimiento y atención de los-as ciudadanos-as mediante la orientación, información y referenciación a los diferentes servicios sociales desde la perspectiva de derechos” (Subraya por fuera del texto original).[36] Este proyecto está dirigido principalmente a la población en mayores condiciones de pobreza y vulnerabilidad, especialmente las declaradas en emergencia. Sin embargo, cualquier habitante del Distrito que requiera conocer los servicios sociales existentes en la ciudad puede acudir a alguno de los centros OÍR.[37] Teniendo en cuenta los anteriores elementos, considera la Sala pertinente analizar por separado los puntos (i) y (ii) de las respuestas dadas por el COL – antes señalados-. Sobre el punto (i) de las respuestas -esto es, que el DABS no contempla dentro de sus planes la provisión de ayudas económicas para personas como la peticionaria ni le puede proveer un empleo- a lo largo de este proceso se hizo evidente que no obstante la existencia del programa OIR ciudadanía, el DABS no orientó a la peticionaria, de forma que la Corte considera que dicha Entidad no dio respuesta de fondo a las solicitudes de la accionante ante la insuficiente información brindada a la señora Belén. En el presente caso, la Corte considera que se encuentra dentro del ámbito de competencia del DABS la orientación en los programas sociales. Es más ejecuta un programa específico dirigido a tal fin. No tiene cabida que frente a la difícil situación de indigencia que atraviesan la accionante y su hijo, tal cómo fue advertido en la entrevista llevada a cabo en las instalaciones del COL Candelaria el día 26 de septiembre de 2005, esa institución se haya limitado a anotar “no tenemos programas....”. La Corte en éste punto no entrará a analizar la cuestión relativa a la no existencia de programas de atención a determinados grupos de población, como aquel del cual hace parte la accionante, pero subraya que esta circunstancia no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompañarlo si su extrema vulnerabilidad así lo requiere, más aún cuando – como acaece en el caso de la referencia- la institución cuenta con planes de orientación y referenciación de servicios sociales, y ha constatado las difíciles circunstancias por las que atraviesa determinada persona. En efecto, la Corte ha señalado en diferentes oportunidades que sobre las autoridades públicas recae un deber de orientación,[38] cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de solidaridad (artículo 1 superior) y en la razón misma de la existencia del Estado, consagrada en el artículo primero de la Constitución Política, que no es otra que servir a las personas que residen en territorio colombiano.[39] La primera finalidad esencial del Estado enunciada en el artículo 2 constitucional es precisamente “servir a la comunidad” lo cual, en circunstancias como las que en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso como pauta para la acción de las autoridades. Sobre el deber de orientación, las Salas de Revisión se han pronunciado en múltiples sentencias, generalmente en materia de salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros ámbitos en los cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situación de vulnerabilidad, debilidad o indefensión como en el presente caso. Así, la Corte ha fijado parámetros respecto de las obligaciones que recaen sobre los prestadores del servicio de salud y que se relacionan estrechamente con el deber de orientación. En particular, esta Corporación ha manifestado que el deber de información de estas entidades va más haya de darle a conocer al paciente que el medicamento y/o tratamiento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud; los prestadores deben suministrar orientación respecto de las alternativas existentes, por ejemplo en la red de salud pública. En la sentencia T-1227 de 2000[40] la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo constitucional a una mujer de 62 años de edad que requería de la práctica de un examen médico no incluido en el POSS, al considerar que a la ARS no sólo le correspondía informarle a la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, además, darle a conocer las distintas alternativas que la red pública hospitalaria le ofrecía para la práctica médica que requería. En igual sentido, en la sentencia T-1237 de 2001[41] la Sala Novena de Revisión dispuso que a la ARS accionada le correspondía adelantar los trámites para que una mujer afectada con graves trastornos mentales, con serias dificultades económicas, prácticamente abandonada por su familia, accediera a la prestación médica en salud, si bien el tratamiento que requería no se encontraba previsto en el POSS. Y, mediante la sentencia T-524 de 2001[42] la Sala Tercera de Revisión ordenó a la ARS accionada informar a un paciente de 83 años quien requería una intervención oftálmica con carácter urgente, excluida del POSS, que entidad podía operarlo, cuando, cómo y en que condiciones, así mismo se ordenó a la ARS actuar de la mano con la entidad que brindaría la atención. Cómo se observa, en algunos de los casos la obligación de suministrarle el tratamiento o medicamento al paciente no se encontraba radicada directamente en cabeza de la EPS o ARS accionada, lo cual no legitima que la respuesta que den éstas últimas se limite a informar que no son ellas las obligadas. En efecto, la Corte en la sentencia T-1304 de 2001[43] estudió el caso de un paciente afiliado inicialmente a la EPS Cafesalud como beneficiario del SISBEN, y que como consecuencia de haber sido reclasificado en el nivel 3 del SISBEN la obligación de atención no la tenía Cafesalud sino el Instituto Seccional de Salud de Quindío. Sobre este caso, la Corte afirmó que “Frente a la complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación de la población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman un papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del mencionado régimen por parte de los habitantes. “A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin que éstos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. “Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha señalado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo 13),[44] imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; además debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen a su cargo la administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere.[45] “Igualmente, es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qué entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificación en el SISBEN, sean excluidas del régimen subsidiado y por tanto las ARS no estén en la obligación de seguir prestando los servicios. “Por otra parte, y complementando la labor de asesoría e información de las ARS, las diferentes Salas de Revisión han vinculado a la protección de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios médicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a través de órdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qué instituciones públicas o privadas tienen la capacidad para atender la patología de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos.[46] “En búsqueda del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva esta vinculación a los casos en los cuales la persona esté necesitando servicios médicos pero haya sido desvinculado del régimen subsidiado en virtud de la reclasificación en el SISBEN. Sólo así se podrá garantizar una prestación continuada del servicio de salud, sin que los trámites administrativos se constituyan en obstáculo para la protección de los derechos fundamentales”. (Subraya por fuera del texto original). La Sala Tercera de Revisión se pronunció en la sentencia T-1330 de 2001, en la cual la Corte estudió el caso de una persona de la tercera edad,[47] sin familia, en estado de indigencia y abandono, quien se encontraba clasificada en un nivel de SISBEN que no le permitía acceder a los programas de salud a través de una ARS. A pesar de su difícil condición de salud y de su avanzada edad debía acudir al régimen de vinculados el cuál supone el pago de una proporción del costo del servicio.[48] La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga (accionada mediante la tutela) afirmó que la clasificación de la persona le impedía a ésta ser afiliada a una ARS, y que habría de modificarse dicha clasificación para acceder a los servicios del régimen subsidiado. Advirtió entonces la Corte que “(…) esta Corporación entiende que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el señor Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la protección de tales derechos. “Para tal propósito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión limitada y restringida de sus competencias” (Subraya por fuera del texto original).[49] En consecuencia, la Corte ordenó a la Secretaría de Planeación de Bucaramanga la asignación al afectado de un puntaje que respondiera a su situación de indigencia y a la condición de ancianitud e invalidez en que se encontraba, y que él mismo fuera inscrito en el Régimen Subsidiado de Salud. Los precedentes señalados muestran la crucial función que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de información. En particular, la información concerniente a la existencia y los requisitos para acceder a programas sociales es indispensable para garantizar la participación de todos los potenciales beneficiarios sin ningún tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la igualdad de trato para todos los interesados. Así, la Corte ha señalado que la persona que no obtiene por parte de la administración información oportuna, pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse acreedora de una prestación positiva del Estado es colocada en una situación de desventaja no compatible con el marco constitucional.[50] Por lo tanto, la Sala hecha de menos en las respuestas dadas por el DABS a los derechos de petición elevados por la señora Ortega, el cumplimiento de su deber de orientación. En efecto, en concepto de esta Sala de Revisión el DABS, ante la situación relatada por la accionante sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitación física, tenía el deber suministrarle información relacionada con las opciones que tenía para tratar de salir de la indigencia; más aún si se tiene en cuenta que específicamente dentro de sus programas de acción social se encuentra el denominado OIR Ciudadanía, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las personas que requieren información relativa a los planes y programas existentes. Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de petición. En consecuencia, el DABS deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas a los cuales podría acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo; dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia. La información que el DABS suministre a la accionante deberá comprender no sólo los programas ofrecidos por entidades públicas sino también aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, así como los convenios existentes entre instituciones de carácter público y de carácter privado; indicándole, en cada caso, los requisitos que deberá cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y demás datos que resulten necesarios para que la señora Belén Ortega y su hijo puedan acceder a los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario analizar el punto (ii) de las respuestas suministradas por el DABS a la accionante, esto es, que era necesaria la realización de una visita domiciliaria para evaluar la situación económica de la peticionaria como parte del trámite administrativo que debe adelantar el DABS para la definición del tipo de ayudas que se le podrían suministrar a la accionante y a su hijo. Sobre el particular, la Sala considera que le asiste razón a la Entidad, por cuanto a través de estas diligencias se pueden establecer y cuantificar las necesidades reales de los particulares que acuden en busca de ayuda al COL; herramienta esta necesaria para procurar una asignación eficiente de los limitados recursos disponibles para la población vulnerable. No obstante advierte la Sala que si bien las visitas domiciliaras son una herramienta de gran utilidad para lograr el objetivo descrito, la Entidad debe ponderar el mismo con otros medios de información del estado socio económico de las personas que buscan ayuda, tales como las entrevistas personales que se realizan en las mismas instalaciones del COL o del lugar de trabajo, y que igualmente suministran información relevante sobre las necesidades económicas del respectivo peticionario. Sobre el particular, en la sentencia T-149 de 2002[51] la Corte revisó la tutela promovida por el señor Alfredo Moreno Pérez, de 58 años de edad, con pérdida de la capacidad laboral de más de un 70% debido a enfermedad cardiaca, casado, y padre de cinco hijos - tres de ellos menores de edad-; contra el DABS y la Alcaldía Mayor de Bogota, al considerar que éstas al negarse a incluirlo en los programas de subsidios para el adulto mayor en condición de extrema pobreza vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de él y de su familia y a la seguridad social. EL DABS consideró que no podía inscribir al accionante en el programa correspondiente debido a que éste aportó como prueba de su invalidez los exámenes practicados por los médicos tratantes de su enfermedad y no un certificado de pérdida de capacidad laboral.[52] En dicha ocasión la Corte afirmó: “Es fundamental para asegurar los propósitos constitucionales y legales que las entidades encargadas de los programas de asistencia y protección de personas y sectores desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan diferenciar entre demandas empíricamente fundadas e infundadas. Se trata con ello de minimizar los errores en la asignación de subsidios y de hacer más eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta racionalidad administrativa debe añadirse el manejo profesional de los casos sometidos a la decisión de la administración, manejo que incluye una clara conciencia de que se está al servicio de los solicitantes y no al contrario (art. 2 C.P.). El concepto profesional va más allá del uso eficiente de los recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa además de la singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisión sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio profesional debe sumarse la dimensión moral implícita en las decisiones sobre reparto o asignación de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto que la Constitución establece parámetros normativos de obligatoria observancia para los servidores públicos, quienes en sus decisiones deben ceñirse estrictamente a la Constitución y a la Ley (art. 6 C.P.). En este orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las respectivas autoridades administrativas han establecido, y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento constitucional. De ahí que el DABS pudiera exigir la visita domiciliaria. No obstante, si el peticionario no tiene domicilio fijo, este requisito no puede convertirse en un factor más de exclusión y se debe acudir a otros medios para obtener la información necesaria para decidir cómo el Estado puede “servirle a la comunidad”; en este caso, a un miembro desvalido, marginado y que subsiste gracias a la caridad ocasional de otras personas. 3.2 Protección especial a las personas en situación de indigencia. Obligaciones de las autoridades públicas derivadas de la consagración constitucional de la protección reforzada a estas personas. Esta Corporación, desde el principio, se ha referido a los derechos fundamentales de las personas en situación de indigencia,[53] así como a la obligación de las autoridades de contribuir a su realización. Dadas las condiciones socioeconómicas en que se encuentra la población indigente, la Constitución de 1991 ha consagrado a favor de ésta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), la seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). Este deber tiene un alcance más allá de la seguridad social y de la alimentación en el artículo 13 constitucional que establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”, lo cual legitima la adopción de acciones afirmativas tanto en beneficio de grupos como de individuos. El mismo artículo 13 agrega al respecto: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Esta Corporación se ha referido en múltiples oportunidades al compromiso directo e inmediato del Estado Social de Derecho con las personas indigentes: “La Constitución es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos económicos, marginados de la participación política y condenados, por su situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. “Los indigentes son personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las más de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y espiritual. “La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.[54] Esta Corte ha afirmado la necesidad de que el Estado avance en la realización de las prestaciones constitucionales consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que “el estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales, lo cu...

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