T-166-07
Sentencia T-
Sentencia T-166/07
DERECHO DE
PETICION-Características de la respuesta/DERECHO
DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DEBER DE LA
ADMINISTRACION DE DAR INFORMACION COMPLETA Y OPORTUNA/DEBER DE ORIENTACION POR
PARTE DE LAS AUTORIDADES A LOS PARTICULARES
DERECHO DE
PETICION-El DABS no cumplió con su deber de
orientación e información a la peticionaria para salir de la indigencia
La Sala hecha de menos en las respuestas
dadas por el DABS a los derechos de petición elevados por la señora, el
cumplimiento de su deber de orientación. En efecto, en concepto de esta Sala de
Revisión el DABS, ante la situación relatada por la accionante sobre sus
condiciones de vida y al hecho notorio de su limitación física, tenía el deber
suministrarle información relacionada con las opciones que tenía para tratar de
salir de la indigencia; más aún si se tiene en cuenta que específicamente
dentro de sus programas de acción social se encuentra el denominado OIR
Ciudadanía, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia a las
personas que requieren información relativa a los planes y programas
existentes. En consecuencia, el DABS deberá dar respuesta de fondo a la
solicitud del accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas
a los cuales podría acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para
hacerlo. La información que el DABS suministre a la accionante deberá
comprender no sólo los programas ofrecidos por entidades públicas sino también
aquellos ofrecidos por entidades no gubernamentales, así como los convenios
existentes entre instituciones de carácter público y de carácter privado; indicándole,
en cada caso, los requisitos que deberá cumplir, el lugar al cual debe
dirigirse y demás datos que resulten necesarios para que la señora y su hijo
puedan acceder a los mismos.
TRAMITE
ADMINISTRATIVO-Si el peticionario no tiene
domicilio fijo no es excusa para no exigir la visita domiciliaria a la cual se
puede acceder por otro medio de información
INDIGENTE-Protección por el Estado
DERECHOS DEL
INDIGENTE-Escasez de recursos no es una barrera
para la protección constitucional
La escasez
de recursos no es una barrera insalvable para la protección constitucional
directa de indigentes. La misma debe ser valorada por el juez constitucional e
invita a no distorsionar prioridades fijadas democráticamente por las
autoridades competentes, pero no es un obstáculo para ordenar la protección de
derechos fundamentales, en especial de quienes se encuentran en situación de
indigencia extrema y de urgencia.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA EN SITUACION DE
INDIGENCIA-Protección especial
Referencia:
expediente T-1265333
Acción de tutela
instaurada por Belén Ortega Galvis contra Centro Operativo Local de Santa Fe
Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito
(DABS)
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido el 19 de octubre de 2005 en primera instancia por el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada
por Belén Ortega Galvis contra el Centro Operativo Local de Santa Fe Candelaria
y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito (DABS).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
La señora Belén Ortega Galvis, nacida el 29 de
agosto de 1974, sufre de discapacidad parcial en la pierna derecha y brazo
izquierdo,[1] debida al padecimiento de
polio aguda durante la infancia,[2] y es madre del menor
Daniel Alejandro Quinchía Ortega, nacido el 21 de junio de 2003.
1.2.
Desde hace algún tiempo y hasta la actualidad la
accionante carece de un empleo estable[3] y de suficientes medios
económicos para sustentar su existencia y la de su hijo, por lo cual decidió
encomendar el cuidado del menor a un hermano y una prima suya que habita en el
municipio de Colorados (Cundinamarca).[4]
1.3.
El 19 de agosto de 2005, la señora Ortega elevó
ante el Centro Operativo Local (COL) de Santa Fe Candelaria derecho de
petición,[5] solicitando ayudas
económicas para su persona, en calidad de madre cabeza de familia, y su hijo.
Adicionalmente solicitó le fuera provisto un empleo.
1.4.
Con el objetivo de resolver las anteriores
solicitudes, el COL programó visitas al domicilio de la señora Ortega los días
26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de 2005[6] a fin de
constatar la situación económica señalada por ésta, las cuales no se pudieron
efectuar por que la dirección señalada por la señora Belén (Carrera 3 BIS No.
1B-60 de Bogotá) no se encontró.[7]
1.5.
El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudió
al COL Santa Fe Candelaria, para reiterar sus peticiones económicas. En esta
visita, el COL le informó de los intentos de visita que se habían realizado, no
obstante lo cual la señora Ortega no aportó una nueva dirección a fin de
realizar la visita domiciliaria e indicó la misma dirección señalada
inicialmente.[8]
1.6.
Mediante comunicación COL – 2-2005-15485 del 28
de septiembre de 2005,[9] el COL le informó la
señora Belén Ortega que el DABS no tenía entre los planes que actualmente
ejecuta la atención solicitada por ésta, y que los proyectos de la Institución
se encuentran dirigidos a la atención de las mujeres en gestación y lactancia,
y al adulto mayor, quienes reciben un subsidio en dinero.
2.
Acción de tutela[10]
El 5 de octubre de 2005, la señora Belén
Ortega Galvis interpuso acción de tutela contra el Centro Operativo Local – COL
- de Santa Fe Candelaria y el Departamento Administrativo de Bienestar Social
del Distrito (DABS), para solicitar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales y los de su hijo - Daniel Alejandro Quinchía Ortega-, a la vida
en condiciones dignas, la integridad física, la igualdad ante las autoridades y
la ley, con el objetivo de que “me incluyan en un programa el que me puedan
dar una ayuda por que no tengo para alimentarme ni para vivir, vivo de la
caridad de quien me deje quedar”.[11] Los fundamentos de la
demanda de tutela son los siguientes:
En primer lugar manifiesta la accionante
ser madre cabeza de familia discapacitada y desempleada, situación que en su
concepto genera que en la actualidad ella y su hijo se encuentren en un estado
de indefensión económica, que conlleva que estén “viviendo de la caridad” y
“del día a día”. Informa que gracias a las ayudas de algunas personas
logra escasamente sobrevivir.
Manifiesta la accionante que desde el
pasado 19 de agosto ha acudido al COL Santa Fe Candelaria para solicitar ayudas
económicas, sin haber obtenido respuesta ni solución a su situación, pues
afirma no contar con recursos para que ella y su hijo puedan gozar de una vida
digna. Expresamente afirma la accionante que “el Centro Operativo Local
Santa Fe y la Candelaria no da respuesta ni solución de fondo a ninguna de mis
peticiones”.
Afirma que al estar radicada en Bogotá
tiene derecho a los beneficios de los programas para la población vulnerable, y
sostiene que el COL está en la obligación de darle solución a sus problemas
para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales y los de su
hijo.
Sustenta sus peticiones en jurisprudencia
de la Corte Constitucional, relativa a la prevalencia de los derechos de los
niños y el interés superior de los menores, así como en su derecho a la vida
digna. Particularmente señala que:
“(…) en el caso de mi
hijo y mío, está demostrado que el niño tiene dos (2) años de edad, que soy
mujer cabeza de familia y DISCAPACITADA y que nos asiste el mínimo derecho de
una ASISTENCIA INTEGRAL y en general todos los requerimientos que demanda un
adecuado desarrollo y evolución acorde a los niños y en mi caso cabeza de
familia discapacitada (ambos en estado de indefensión económica y social)”
(Negrilla y mayúsculas en el texto original).
3.
Posición del Centro Operativo Local (COL) Santa
Fe Candelaria DABS[12]
El día 11 de octubre de 2005, la Gerenta
del COL Santa Fe Candelaria – Maritza Mosquera Palacios-, instancia que hace
parte del DABS,[13] se pronunció acerca de
la acción de tutela interpuesta por la señora Ortega en los siguientes
términos:
En primer lugar, aclara el punto relativo
al derecho de petición elevado el 19 de agosto de 2005, y la respuesta dada por
la Entidad. En relación con las peticiones allí contenidas (ayudas económicas),
manifiesta que “[e]n relación con esa petición inicial, y con el fin
de conocer de cerca la situación socioeconómica de la accionante, a través del
Proyecto OIR Ciudadanía se programó la práctica de tres visitas domiciliarias,
los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre del presente año, pero al llegar al
lugar reportado en la comunicación, ubicado en el barrio Las Cruces de esta
ciudad, no se encontró la dirección informada por la señora Belén como
domicilio”. Así, concluye que por sustracción de materia no fue posible
realizar la visita al domicilio de la accionante, paso previo para determinar
el tipo de ayudas que es posible brindarle a ella y a su hijo, en particular en
cuanto respecta a la ubicación de éste último en un Jardín del DABS.[14]
En igual sentido, sostiene que el día 26 de
septiembre de 2005 la señora Belén Ortega fue debidamente atendida en las
instalaciones del DABS, en donde se le informó que no obstante haberse
intentado realizar las visitas domiciliarias las mismas no se habían efectuado
porque la dirección no correspondía a la señalada en el derecho de petición
elevado el 19 de agosto de 2005. Insiste la funcionaria del COL que dicha visita
es necesaria para establecer la situación económica de la persona, y que en
relación con la asignación de una “pensión” ésta no es una competencia
de COL y este tipo de ayudas económicas no se encuentran previstas en los
programas que ejecuta.
La información antes anotada, fue
nuevamente transmitida a la accionante mediante comunicación COL del 28 de
septiembre de 2005.
Finalmente, la funcionaria explica los
proyectos que actualmente ejecuta el COL de acuerdo con la misión atribuida al
DABS. Particularmente se detiene en la descripción del proyecto 7306 “OIR
Ciudadanía”, dirigido a la población vulnerable especialmente a la
declarada en emergencia a saber:
i)
Personas o familias en pobreza crítica sin
acceso efectivo a la oferta de servicios sociales.
ii)
Mujeres y hombres con personas a cargo, con
carencia de redes de apoyo, educativo, habitacionales, laboral y seguridad
social.
iii)
Personas con bajos o nulos niveles de
información sobre sus derechos y deberes ciudadanos.
A través de la ejecución de este proyecto
se ofrecen servicios de información y orientación, así como ayudas transitorias
en caso de emergencia. Concluye por lo tanto la funcionaria del COL que:
“la ayuda que la señora
Belén solicita a través de un programa que ella denomina “para las familias en
emergencia económica y social”, no se encuentra dentro de los proyectos del
DABS, ya que la atención que se proporciona a través del Proyecto OIR
Ciudadanía, está relacionada con la orientación y la referenciación que se
proporciona a las familias que han sido víctimas de emergencias o de eventos
catastróficos en la ciudad, con el fin de identificar dentro de los proyectos
del DABS cuál le puede brindar una eventual atención”.
Señala igualmente la existencia de ayudas
económicas localizadas en dos grupos de población, de los cuales no hace parte
la señora Belén Ortega, a saber:
(i)
Una ayuda económica de $40,000 para madres
gestantes y en período de lactancia.
(ii)
Una ayuda de $80,000 o $160,000 mensuales
para personas mayores en estado de extrema pobreza que no constituye una
pensión, ya que a la muerte del beneficiario la misma no se traslada a un
tercero. Las condiciones generales para acceder a este tipo de ayudas son ser
mayor de 50 años; con pérdida de capacidad laboral o con más de un 50% de
minusvalía o discapacidad física, mental o sensorial; con un puntaje SISBEN no
mayor a 58.1 puntos o sin SISBEN[15]; en condiciones de
extrema pobreza; y, excluidos parcial o totalmente de los servicios sociales
básicos.
A partir de la anterior exposición, el COL
concluye que “de acuerdo con los lineamentos técnicos antes descritos, se
observa que la señora Belén no cumple con la edad mínima requerida, en razón a
que en la actualidad cuenta con 31 años, y la edad mínima requerida para acceder
al subsidio es de 50 años”.
Sin perjuicio de lo anterior, la
funcionaria del COL Santa Fe Candelaria señala que:
“(…) ya que sólo hasta
ahora se cuenta con la dirección del nuevo domicilio informado por la señora
Belén en la acción de tutela, esto es, ubicado en la calle 27 c No. 13-15 sur,
barrio Gustavo Restrepo, (…) para proseguir con la atención ofrecida por el
DABS a la señora Belén se le programará la visita al domicilio enunciado. Una
vez se practique esta visita, se efectuará el estudio correspondiente, cuyo
resultado se comunicará a la señora Belén y se remitirá el respectivo informe,
con destino al Despacho del Juzgado”(subraya en el texto original).
4.
Sentencia de tutela objeto de revisión[16]
El 19 de octubre de 2005, el Juzgado
Veintiuno Penal Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos
fundamentales de la accionante y de su hijo analizando para el efecto la
presunta vulneración de cada uno de estos:
Respecto al derecho de petición, estima el
Juzgado que el COL dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora
Belén el día 19 de agosto de 2005, mediante comunicación del 28 de septiembre
de 2005, en la cual el COL informa sobre la imposibilidad de brindarle a la
accionante las ayudas económicas por ella solicitadas. En concepto del Juzgado,
dicha respuesta se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y desarrollado por
la Corte en su jurisprudencia, ya que
“(…) una vez verificado
el aspecto sobre el cual recaía la solicitud, el mismo fue dilucidado por parte
de la peticionaria – siendo de resaltar en este punto que dicha contestación se
expidió por fuera del término señalado en la ley - , por lo cual a pesar del
exceso temporal asumido por la accionada, no se verifica la vulneración del
derecho fundamental de petición de la señora ORTEGA GALVIS”.
Frente a la presunta vulneración del
derecho a la salud[17], encuentra el Juzgado
que la señora Ortega es usuaria del servicio de salud en calidad de afiliada al
régimen subsidiado en la ARS COMFENALCO. Estima que
“(…) al no haberse
presentado requerimiento de salud alguno de su parte – y por ende negativa u
omisión por parte de su I.P.S. o su A.R.S. en cuanto a algún medicamento o
procedimiento -, no es posible analizar dicha relación, para así entrar a
amparar su derecho a la salud en conexidad con su vida en condiciones dignas,
por cuanto el mismo se traduciría en un hecho futuro e incierto que no puede
ser objeto de tutela”.
De otra parte, estima que no se ha
vulnerado el derecho a la igualdad de la accionada ya que de acuerdo con la
información suministrada por el COL, se verifica que la señora no se ubica en
ninguna de las categorías a las cuales el DABS brinda apoyo económico.
Finalmente, considera que la actuación
adelantada por el COL Candelaria Santa Fe se ajusta a la Carta Política al
constatar que éste no ha incumplido con los supuestos fácticos para la
asignación de subsidios de los programas que el DABS está ejecutando en la
actualidad. Manifiesta el Juzgado que la entidad ha adelantado las gestiones
para verificar la situación económica de la accionante, lo que ha sido
imposible debido a la dificultad para ubicar a la señora Ortega. Agrega que a
ésta circunstancia se debe adicionar que
“en la actualidad el
menor se encuentra bajo el cuidado de una amiga de nombre ANA CARDONA en la
vereda de Colorados – Cundinamarca; luego entonces, bajo dichas circunstancias,
por sustracción de materia sería irrealizable la asignación de un cupo para el
mismo en alguna localidad del Distrito Capital”.
En conclusión, a partir del análisis antes
expuesto el Juzgado deniega el amparo solicitado por la accionante por no
encontrar que las entidades demandadas hayan vulnerado ninguno de sus derechos.
II. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA TERCERA
REVISIÓN
Mediante auto del día 6 de abril de 2006,
la Sala Tercera de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas orientadas a
conocer la situación actual de la accionante, así como a obtener conceptos de
varias entidades y organismos públicos relativos a la actual política pública
de discapacidad.
1.
Comunicación de la accionante
A través del
auto señalado, se le solicitó la señora Belén Ortega Galvis que contestara un
cuestionario, el cual fue absuelto de la siguiente manera:
a.
Descripción de los trabajos anteriores
Respecto de los
anteriores empleos afirma que
“(a) trabaje en ASCOPAR
asociación colombiana para el desarrollo de personas con discapacidad, con un
salarios de $90,000 mensuales, trabaje un año por que la asociación se terminó
ya que era una entidad sin ánimo de lucro. Esto hace ya ocho años desde
entonces comencé a vender dulces, chocolatinas caseras y hacer favores que
pudiera realizar a las personas a cambio de alojamiento, comida, un poco de
dinero, ropa usada. || (b) Del pasado al presente no ha cambiado mucho, sigo
dependiendo de quien me da una posada, vendí chocolatinas por un tiempo pero es
muy difícil la venta ya que a la gente todo se le hace costoso y el material
tiene su costo; tenía que desplazarme a pie y mi cuerpo no resiste largas caminatas
“el cansancio me hace perder el equilibrio y caigo”. (folios 147 y 148 del
expediente).
b.
Descripción de los trabajos actuales
Señala la
accionante que en la actualidad “De vez en cuando me salen turnos de chance
y en unas cabinas telefónicas”.
c.
Descripción de la situación del menor
Daniel Alejandro Quinchía Ortega y de su familia.
Al respecto, afirma la accionante que debido a su
situación económica no le es posible sufragar los gastos de su hijo, por lo
cual su hermano y su prima, quien viven en el municipio de Colorado,
actualmente se hacen cargo de Daniel Alejandro. Señala que se comunica día de
por medio con su hijo y que la última vez que lo vio fue hace cuatro (4) meses.
Afirma que de los ingresos que percibe por el pago de los turnos en las cabinas
telefónicas y en los puestos de chance, paga sus gastos personales y “lo que puedo le envió a mi hijo”
Respecto de sus familiares, afirman que son únicamente
su hermano y su prima, quienes no viven en Bogotá y que “no me pueden sostener totalmente ni toda la vida”.
Adicionalmente señala que se encuentra
inscrita en un comedor social de Distrito, pero que el mismo se encuentra muy
lejos de su residencia, por lo cual en la práctica no puede acudir a él, ya que
no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte y
no le es posible desplazarse a pie hasta el mencionado comedor por su
limitación física.
2.
Comunicación de la Comisión Permanente de
Presupuesto del Concejo de Bogotá
Por Secretaría General se oficie a la con
la solicitud de que hiciera llegar a esta Corporación un informe detallado
sobre el presupuesto distrital asignado en los últimos cinco (5) años para las
políticas y programas que adelanta el Distrito en relación con las personas con
discapacidad y sus familias, así como sobre su ejecución.
Mediante comunicación del 20 de abril de
2006, el Concejo dio respuesta a la anterior solicitud remitiendo para el
efecto el presupuesto distrital asignado y ejecutado durante las vigencias 2001
a 31 de marzo de 2006, así:
COMISION TERCERA PERMANENTE DE
PRESUPUESTO Y HACIENDA PUBLICA CONCEJO DE BOGOTA D.C.
PRESUPUESTO
ASIGNADO Y EJECUTADO DESDE EL AÑO 2001 HASTA EL 31 DE MARZO DEL AÑO 2006
DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL EN MILES DE PESOS
AÑO
CONCEPTO
PRESUPUESTO
ASIGNADO
PRESUPUESTO
EJECUTADO
RECURSOS
DISTRITO
TRANSFERENCIAS
NACION
TOTAL
APROBADO
PRESUPUESTO
INICIAL
MODIFICACIÓN
VIGENTE/
DISPONIBLE
TOTAL
EJECUTADO
%
EJECUTADO
31/12/2001
JUSTICIA SOCIAL
Atención al niño con discapacidad mental
2980
0
2.980
2.980
-799
2.181
2.181
100,00%
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
O
0
0
0
430
430
430
100,00%
21/12/2002
JUSTICIA SOCIAL
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
3.780
0
3.780
3.780
-2.159
1.621
1.621
100,00%
31/12/2003
JUSTICIA SOCIAL
.
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
2.322
0
2.322
2.322
0
2.322
2.322
100,00%
31/12/2004
JUSTICIA SOCIAL
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
1.467
2.000
3.467
3.467
-2.198
1.269
1.269
100,00%
31/12/2005
EJE SOCIAL
Atención Integral a Niños y Niñas menores
de 18 años con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave
1.631
1.112
2.743
2.743
-3
2.739
2.731
99,70%
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
3.886
2.090
5.976
5.976
-2.655
3.321
3.321
100,00%
31/03/2006
EJE SOCIAL
Atención Integral a Niños y Niñas menores
de 18 años con autismo y discapacidad Cognoscitiva Moderada y Grave
4.404
2.062
6.466
6.466
0
6.466
3.158
48,85%
Atención Integral para Adultos/as con
limitación Física y/o Mental
3.767
3.714
7.482
7.482
-408
7.073
929
13,13%
3. Comunicación de la Secretaría
de Gobierno de Bogotá
A su turno, la Secretaría de Gobierno del
Distrito se pronunció de la siguiente forma sobre el cuestionario formulado por
la Sala de Revisión en auto del 6 de abril de 2006.
a.
Características y
el nivel de ejecución de las políticas, programas y procedimientos orientados a
la integración social de los discapacitados, en especial en lo que tiene que
ver con su integración laboral.
La Secretaría de Gobierno comienza por
señalar que dentro de este ámbito en el Distrito concurren diferentes entidades
que desarrollan proyectos en la materia, tales como el DABS, el IDRD, el DACCD
y el DAPD, y que dentro de los panes de desarrollo local se han previsto
programas para que las personas con discapacidad comercialicen los productos
que han aprendido a elaborar.
Informa que en la actualidad existen
iniciativas de carácter privado dirigidas a la vinculación de personas con
discapacidad, y como ejemplo cita a Teletón y Carrefour.[18]
Señala que el DABS ha suscrito convenios con Unicentro y Megabanco para que las
personas con discapacidad se vinculen y realicen actividades como panadería,
archivo, correspondencia, técnicas postales, carpintería y jardinería.
Finalmente, sobre este tema la Secretaría
informa que se han promovido diferentes espacios que tienden a mejorar la
participación institucional de las personas con discapacidad a nivel local,
como por ejemplo el fortalecimiento de los consejos locales de discapacidad.
b.
Características y
el nivel de ejecución de las políticas, programas y procedimientos que adelanta
o coordina la Alcaldía para crear igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad.
Señala que
“conforme al Plan
Distrital de Discapacidad se han desarrollado políticas en las líneas de
intervención de promoción, prevención, atención en salud y rehabilitación
funcional, educación, accesibilidad, vida laboral , vida en comunidad y redes
de apoyo”.
Lo anterior se concreta en los siguientes
programas:
§
Proyecto 205:
Atención integral a niños y niñas menores de 18 años con autismo y discapacidad
cognitiva moderada o grave.
§
Proyecto 206:
Integración familiar para niños y niñas en protección legal: Acceden al
proyecto los niños y niñas menores de 18 años bajo medida de protección legal.
§
Proyecto 7311:
Atención al adulto-a con limitación física y/o mental. Este proyecto se
desarrolla bajo la modalidad institucionalizada y la modalidad externa,
como se describe a continuación:
- Modalidad Institucionalizada. Contempla los servicios de protección integral y de salud para
adultos y adultas con limitación física, compromiso psiquiátrico y retardo
mental moderado a grave. Garantiza la atención médica, terapéutica y
psiquiátrica y procesos de rehabilitación cuando sean pertinentes.[19]
- Modalidad Externa. Dirigida a personas con limitación cognitiva entre 18 y 49 años,
que en la actualidad cuenta con 465 cupos en la submodalidad ocupacional y con
50 cupos en la submodalidad adptativa.[20]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia y trámite
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
La señora Belén Ortega Galvis, es madre
del menor Daniel Alejandro Quinchia Ortega[21] En la
actualidad la accionante, con una severa limitación física y en situación de
indigencia, carece de medios económicos para sustentar su existencia y la de su
hijo, y vive de la caridad, por lo cual decidió encomendar el cuidado de éste a
sus familiares que habitan en el municipio de Colorados (Cundinamarca).
Adicionalmente solicitó al Departamento Administrativo de Bienestar Social
(DABS) ayudas económicas, entidad que le respondió que era preciso realizar una
visita domiciliaria para determinar su situación socioeconómica y así poder
suministrarle las ayudas pertinentes, entre las cuales se encuentra la
posibilidad de que le sea asignado un cupo escolar al menor.
La señora Ortega interpuso la acción de
tutela contra el Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria (COL Santa Fe Candelaria)
y el DABS para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y los de su
hijo a la vida en condiciones dignas, la integridad física, la igualdad ante
las autoridades y la ley, y que – en consecuencia - se ordené a la accionada el
suministro de ayudas económicas. El DABS al contestar la tutela sostiene que en
la actualidad cuenta con programas para la atención de personas de la tercera
edad en condiciones de extrema pobreza y a madre gestantes y lactantes, por lo
cual no existe un programa dirigido al grupo de población al que pertenece la
accionante. Afirma igualmente que no ha podido realizar visita domiciliaria al
lugar de habitación de la señora Belén, debido a que en la dirección aportada
por esta le informan que allí no vive.
El juez de instancia
decidió negar el amparo solicitado por tres razones: (i) El COL Santa Fe
Candelaria dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la
accionante el 19 de agosto de 2005; (ii) No hay lugar a analizar la posible
vulneración del derecho a la salud de la señora Ortega por cuanto no se ha
presentado un requerimiento específico, por lo cual se trataría de analizar un
hecho futuro e incierto; además, la accionante se encuentra afiliada a la ARS
COMFENALCO – hoy en día ARS COLSUBSIDIO[22] -; (iii) No
se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante por cuanto su situación no
se enmarca dentro de los presupuestos fácticos requeridos para que el DABS a
través del COL otorgué la ayuda solicitada por la accionante (trabajo y una
prestación económica). Concluye, por tanto, que el COL Santa Fe Candelaria y el
DABS no han vulnerado los derechos de la accionante, y que a esto debe
agregarse el hecho de que el COL Santa Fe Candelaria ha adelantado las
gestiones para verificar la situación económica de la accionante sin obtener
resultados ante la imposibilidad de ubicar a la señora Ortega en las
direcciones aportadas por ésta.
De acuerdo con
los antecedentes antes relacionados, considera la Sala que es necesario
resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera el
derecho fundamental de petición de la accionante la respuesta dada por el
Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria cuando se limita a informar a la
peticionaria sobre la no existencia de programas que respondan a sus
necesidades?
¿Vulnera el
Centro Operativo Local Santa Fe Candelaria los derechos fundamentales de la
accionante y los de su hijo a la vida en condiciones dignas, a la integridad
física y a la igualdad, al negarse a inscribirla en alguno de los programas que
actualmente adelanta para la provisión de ayudas económicas?
3.
Derecho de petición: características de la
respuesta
Existe abundante jurisprudencia de la Corte
en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones.
De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario
debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna; (ii)
Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;
(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.[23]
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.[24]
En el caso bajo estudio, se tiene que el
19 de agosto de 2005 la señora Ortega elevó ante el COL de Santa Fe Candelaria
un derecho de petición por escrito. Con
el objetivo de resolver las solicitudes contenidas en el mencionado escrito
(provisión de empleo y de ayudas económicas), la Entidad programó visitas al
domicilio de la señora Belén los días 26 de agosto, 2 y 9 de septiembre de
2005. El 26 de septiembre de 2005 la accionante acudió nuevamente al COL Santa
Fe Candelaria para reiterar sus peticiones económicas. De acuerdo con las
pruebas obrantes en el expediente, se observa que el COL en dicha oportunidad
le informó a la señora Ortega que (i) la visita domiciliaria era necesaria para
evaluar la posibilidad de otorgar algún tipo de ayudas; y (ii) el DABS no
contempla dentro de sus planes la provisión de lo solicitado por la señora Belén.
La anterior información es nuevamente transmitida a la señora Belén mediante
comunicación COL–2-2005-15485 del 28 de septiembre de 2005.
Como se observa, la petición elevada por
la señora Belén se enmarca dentro del denominado derecho de petición en interés
particular, consagrado en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo
(CCA), que se debe resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 6
del mismo, el cual dispone:
“Artículo 6. Término
para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver
o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta.|| Cuando la petición haya sido verbal, la decisión
podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos
será escrita”.
De acuerdo con los hechos bajo
consideración, se tiene que el COL dio respuesta al derecho de petición de
forma extemporánea, esto es, transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la
radicación del derecho de petición por parte de la accionante, constituyéndose
un exceso temporal de seis (6) días hábiles. No obstante, se tiene que la
Entidad adelantó gestiones necesarias con miras a resolver de fondo la
mencionada solicitud, y fue así cómo programó tres visitas domiciliarias en
tres diferentes sábados, las cuales como antes se ha anotado no fueron
realizadas por la falta de correspondencia entre lo informado por la
peticionaria y la dirección a la cual se dirigieron los funcionarios del COL.
Si bien ésta Sala advierte que el COL actuó
con diligencia en cuanto a la constatación de la situación socioeconómica de la
accionante respecta, debe recordarse que si la Entidad considera que dentro del
término legal no es posible resolver la solicitud así deberá informarlo al
peticionario, más aún cuando la respuesta que se dé a la petición se relaciona
con la realización de otros derechos fundamentales cómo acaece en el presente
caso. Así, la extemporaneidad antes anotada puede comportar afectaciones de
derechos adicionales del peticionario en determinadas circunstancias, como por
ejemplo, que se agrave el estado de salud de un peticionario cuando se solicita
el traslado a un centro de salud en donde se le pueda brindar la atención
médica requerida. Por tanto, llama la atención la Corte, una vez más, sobre la
necesidad de que se de respuesta dentro de los términos establecidos, que están
previstos para garantizar la oportunidad y efectividad de la respuesta, y que
de no ser posible se le advierta al peticionario, como debió haberlo efectuado
el COL Candelaria, informándole además sobre la necesidad de aportar el dato
que falta, en este caso una nueva dirección para la realización de la visita
domiciliaria.
La respuesta verbal dada por la Entidad el
día 26 de septiembre se produce como consecuencia de que la peticionaria se
acerca una vez más a las dependencias del COL Santa Fe Candelaria, y que éste
responde por escrito a la petición del día 19 de agosto de 2005 “ante la
amenaza de la peticionaria de entablar acción de tutela”. Se pregunta entonces
la Corte sobre el desenlace final que hubiera tenido el derecho de petición en
el evento en el cuál la señora Belén no se hubiera acercado a las instalaciones
del COL. La Corte recuerda que (i) de encontrarse completa la solicitud a las
mismas debe dárseles respuesta en los términos prefijados en la ley; (ii) de
encontrarse incompleta la petición, deberá informarlo al interesado para que
éste la complete,[25] sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del CCA.[26]
3.1.1
Se debe resolver de fondo la solicitud del
peticionario, lo que acarrea en determinadas circunstancias una obligación de
orientación. La inexistencia de programas de atención a determinados grupos de
población no justifica abstenerse de informarle al peticionario sobre las
opciones que puede explorar y acompañarlo si su extrema vulnerabilidad así lo
requiere.
Si bien la Corte en su reiterada
jurisprudencia ha sostenido que el deber de las autoridades es dar respuesta a
las peticiones que se les presenten, sin que exista un compromiso por parte de
las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado,[27]
la misma debe ser una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto
planteado por el peticionario. Sobre este último aspecto, la Corte ha sostenido
que las respuestas evasivas “no satisfacen el derecho de petición, pues en
realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de
conformidad con el artículo 209 de la Constitución”.[28]
En el caso bajo estudio, las respuestas
dadas por el COL Candelaria Santa Fe a las solicitudes de la señora Belén
Ortega se pueden resumir en los siguientes puntos: (i) el DABS no contempla
dentro de sus planes la provisión de ayudas económicas para la señora Belén,
por no pertenecer ésta a uno de los grupos a los cuales se dirigen los planes
del Distrito,[29] ni tampoco le puede
proveer un empleo; (ii) es necesario la realización de una visita domiciliaria
para evaluar la situación económica de la peticionaria, a fin de determinar la
viabilidad de “conceder un cupo escolar al hijo”.[30]
A partir de lo anterior, esta Sala se
pregunta si las respuestas dada por el COL Santa Fe Candelaria a la accionante
resuelven de fondo las peticiones elevadas por esta, o si por el contrario –
dadas las circunstancias de la accionante, las obligaciones jurídicas en cabeza
del DABS y del COL Santa Fe Candelaria, y la existencia del Programa OIR
Ciudadanía- las mismas fueron no resolvieron de fondo la solicitud de la
accionante, vulnerando en consecuencia su derecho de petición.
Sea lo primero advertir que la accionante
acude al COL, como dependencia del DABS,[31] para
solicitar el otorgamiento de algún tipo de prestación económica, que denomina “pensión”,
para así poder sufragar sus gastos y los de su hijo ya que la falta de empleo
estable, agravada por la dificultad para conseguir uno debido a su limitación
física y la ausencia de una red familiar de apoyo económico,[32]
los ha colocado en condiciones de vida indignas sobreviviendo gracias a la
caridad de la gente.
De acuerdo con los considerandos del
Decreto 311 de 2005,
“(…) el Departamento
Administrativo de Bienestar Social tiene como misión, liderar, de manera
concertada, la formulación y puesta en marcha de las políticas sociales del
Distrito Capital, conducentes a la promoción, prevención, restablecimiento y
garantía de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, fortaleciendo la
autonomía, la equidad de géneros y la participación en los ámbitos Distrital y
Local. En este contexto, debe realizar las acciones que se orienten al
desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de las personas,
familias y comunidades urbanas y rurales en situación de pobreza, de
vulnerabilidad o de exclusión, para lograr en forma sostenible su integración y
aportar a la construcción de una ciudad moderna y humana teniendo en cuenta los
principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y congestión”.[33]
A su vez, cada COL es el responsable de “organizar,
gestionar y supervisar la adecuada y eficaz ejecución de Proyectos y Prestación
de Servicios Sociales, que desarrollan las Unidades Operativas adscritas y
aquellos que se ejecutan en asocio con operadores privados”.[34]
En la
actualidad, el DABS ejecuta –entre otros proyectos– el proyecto OIR ciudadanía
(proyecto 7306),[35] el cual “dirige sus
esfuerzos al reconocimiento y atención de los-as ciudadanos-as mediante la orientación,
información y referenciación a los diferentes servicios sociales desde la
perspectiva de derechos” (Subraya por fuera del texto original).[36]
Este proyecto está dirigido principalmente a la población en mayores
condiciones de pobreza y vulnerabilidad, especialmente las declaradas en
emergencia. Sin embargo, cualquier habitante del Distrito que requiera conocer
los servicios sociales existentes en la ciudad puede acudir a alguno de los
centros OÍR.[37]
Teniendo en cuenta los anteriores
elementos, considera la Sala pertinente analizar por separado los puntos (i) y
(ii) de las respuestas dadas por el COL – antes señalados-.
Sobre el punto (i) de las respuestas -esto
es, que el DABS no contempla dentro de sus planes la provisión de ayudas
económicas para personas como la peticionaria ni le puede proveer un empleo- a
lo largo de este proceso se hizo evidente que no obstante la existencia del
programa OIR ciudadanía, el DABS no orientó a la peticionaria, de forma que la
Corte considera que dicha Entidad no dio respuesta de fondo a las solicitudes
de la accionante ante la insuficiente información brindada a la señora Belén.
En el presente caso, la Corte considera que
se encuentra dentro del ámbito de competencia del DABS la orientación en los
programas sociales. Es más ejecuta un programa específico dirigido a tal fin.
No tiene cabida que frente a la difícil situación de indigencia que atraviesan
la accionante y su hijo, tal cómo fue advertido en la entrevista llevada a cabo
en las instalaciones del COL Candelaria el día 26 de septiembre de 2005, esa
institución se haya limitado a anotar “no tenemos programas....”.
La Corte en éste punto no entrará a
analizar la cuestión relativa a la no existencia de programas de atención a
determinados grupos de población, como aquel del cual hace parte la accionante,
pero subraya que esta circunstancia no justifica abstenerse de informarle al
peticionario sobre las opciones que puede explorar y acompañarlo si su extrema
vulnerabilidad así lo requiere, más aún cuando – como acaece en el caso de la
referencia- la institución cuenta con planes de orientación y referenciación de
servicios sociales, y ha constatado las difíciles circunstancias por las que
atraviesa determinada persona.
En efecto, la Corte ha señalado en
diferentes oportunidades que sobre las autoridades públicas recae un deber de
orientación,[38]
cuyos fundamentos constitucionales residen en el principio de solidaridad
(artículo 1 superior) y en la razón misma de la existencia del Estado,
consagrada en el artículo primero de la Constitución Política, que no es otra
que servir a las personas que residen en territorio colombiano.[39]
La primera finalidad esencial del Estado enunciada en el artículo 2
constitucional es precisamente “servir a la comunidad” lo cual, en
circunstancias como las que en esta sentencia se analizan, cobra mayor peso
como pauta para la acción de las autoridades.
Sobre el deber de orientación, las Salas de
Revisión se han pronunciado en múltiples sentencias, generalmente en materia de
salud, lo cual no significa que dicho deber no exista en otros ámbitos en los
cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situación de
vulnerabilidad, debilidad o indefensión como en el presente caso. Así, la Corte
ha fijado parámetros respecto de las obligaciones que recaen sobre los
prestadores del servicio de salud y que se relacionan estrechamente con el
deber de orientación. En particular, esta Corporación ha manifestado que el
deber de información de estas entidades va más haya de darle a conocer al
paciente que el medicamento y/o tratamiento no está incluido en el Plan Obligatorio
de Salud; los prestadores deben suministrar orientación respecto de las
alternativas existentes, por ejemplo en la red de salud pública.
En la sentencia T-1227 de 2000[40]
la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo constitucional a una mujer de 62
años de edad que requería de la práctica de un examen médico no incluido en el
POSS, al considerar que a la ARS no sólo le correspondía informarle a la
paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, además, darle a
conocer las distintas alternativas que la red pública hospitalaria le ofrecía
para la práctica médica que requería. En igual sentido, en la sentencia T-1237
de 2001[41] la Sala Novena de
Revisión dispuso que a la ARS accionada le correspondía adelantar los trámites
para que una mujer afectada con graves trastornos mentales, con serias
dificultades económicas, prácticamente abandonada por su familia, accediera a
la prestación médica en salud, si bien el tratamiento que requería no se encontraba
previsto en el POSS. Y, mediante la sentencia T-524 de 2001[42]
la Sala Tercera de Revisión ordenó a la ARS accionada informar a un paciente de
83 años quien requería una intervención oftálmica con carácter urgente,
excluida del POSS, que entidad podía operarlo, cuando, cómo y en que
condiciones, así mismo se ordenó a la ARS actuar de la mano con la entidad que
brindaría la atención.
Cómo se observa, en algunos de los casos la
obligación de suministrarle el tratamiento o medicamento al paciente no se encontraba
radicada directamente en cabeza de la EPS o ARS accionada, lo cual no legitima
que la respuesta que den éstas últimas se limite a informar que no son ellas
las obligadas. En efecto, la Corte en la sentencia T-1304 de 2001[43]
estudió el caso de un paciente afiliado inicialmente a la EPS Cafesalud como
beneficiario del SISBEN, y que como consecuencia de haber sido reclasificado en
el nivel 3 del SISBEN la obligación de atención no la tenía Cafesalud sino el
Instituto Seccional de Salud de Quindío. Sobre este caso, la Corte afirmó que
“Frente a la
complejidad de la reglamentación de la protección dentro del régimen subsidiado
y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades
de carácter administrativo encargadas de coordinar la clasificación de la
población en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con
recursos a la oferta y las que prestan los servicios médicos (ARS) asuman un
papel pedagógico para que se facilite la utilización de servicios del
mencionado régimen por parte de los habitantes.
“A partir de los
principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, la Corte
Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de información y
coordinación a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las
personas que deben acudir a las Instituciones públicas se hagan efectivos sin
que éstos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisión legal o
reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisión de los pacientes a las
Instituciones que reciben subsidios a la oferta.
“Por ejemplo, la
jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no
pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un
tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha
señalado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P., artículo 13),[44]
imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de
un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, sobre las
posibilidades concretas de acudir a otras instituciones públicas o privadas que
tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; además
debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cuáles son las autoridades
municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen a su cargo la
administración y asignación de los subsidios a la oferta para que le informen
específicamente qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito
contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de
salud que requiere.[45]
“Igualmente, es labor
de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qué entidades pueden
acudir cuando en virtud de una reclasificación en el SISBEN, sean excluidas del
régimen subsidiado y por tanto las ARS no estén en la obligación de seguir
prestando los servicios.
“Por otra parte, y
complementando la labor de asesoría e información de las ARS, las diferentes
Salas de Revisión han vinculado a la protección de los derechos fundamentales
de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios
médicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de
salud, a través de órdenes para que dichas autoridades le informen al paciente
qué instituciones públicas o privadas tienen la capacidad para atender la
patología de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los
medicamentos requeridos.[46]
“En búsqueda del
respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva
esta vinculación a los casos en los cuales la persona esté necesitando
servicios médicos pero haya sido desvinculado del régimen subsidiado en virtud
de la reclasificación en el SISBEN. Sólo así se podrá garantizar una prestación
continuada del servicio de salud, sin que los trámites administrativos se
constituyan en obstáculo para la protección de los derechos fundamentales”.
(Subraya por fuera del texto original).
La Sala Tercera de Revisión se pronunció en
la sentencia T-1330 de 2001, en la cual la Corte estudió el caso de una persona
de la tercera edad,[47] sin familia, en estado
de indigencia y abandono, quien se encontraba clasificada en un nivel de SISBEN
que no le permitía acceder a los programas de salud a través de una ARS. A
pesar de su difícil condición de salud y de su avanzada edad debía acudir al
régimen de vinculados el cuál supone el pago de una proporción del costo del
servicio.[48] La Secretaría de Salud y
Ambiente de Bucaramanga (accionada mediante la tutela) afirmó que la
clasificación de la persona le impedía a ésta ser afiliada a una ARS, y que habría
de modificarse dicha clasificación para acceder a los servicios del régimen
subsidiado. Advirtió entonces la Corte que
“(…) esta Corporación
entiende que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en
especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de
personas que, como el señor Molina, se encuentran en una circunstancia evidente
de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento
orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en
la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una
solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las
pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la protección
de tales derechos.
“Para tal propósito es
necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a
las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus
derechos constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio
unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una
visión limitada y restringida de sus competencias” (Subraya por fuera del
texto original).[49]
En consecuencia, la Corte ordenó a la
Secretaría de Planeación de Bucaramanga la asignación al afectado de un puntaje
que respondiera a su situación de indigencia y a la condición de ancianitud e
invalidez en que se encontraba, y que él mismo fuera inscrito en el Régimen
Subsidiado de Salud.
Los precedentes señalados muestran la
crucial función que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y
completo de información. En particular, la información concerniente a la
existencia y los requisitos para acceder a programas sociales es indispensable
para garantizar la participación de todos los potenciales beneficiarios sin
ningún tipo de favoritismo en condiciones de transparencia que aseguren la
igualdad de trato para todos los interesados. Así, la Corte ha señalado que la
persona que no obtiene por parte de la administración información oportuna,
pertinente, correcta y completa del procedimiento a seguir para hacerse
acreedora de una prestación positiva del Estado es colocada en una situación de
desventaja no compatible con el marco constitucional.[50]
Por lo tanto, la Sala hecha de menos en las
respuestas dadas por el DABS a los derechos de petición elevados por la señora
Ortega, el cumplimiento de su deber de orientación. En efecto, en concepto de
esta Sala de Revisión el DABS, ante la situación relatada por la accionante
sobre sus condiciones de vida y al hecho notorio de su limitación física, tenía
el deber suministrarle información relacionada con las opciones que tenía para
tratar de salir de la indigencia; más aún si se tiene en cuenta que
específicamente dentro de sus programas de acción social se encuentra el denominado
OIR Ciudadanía, el cual fue creado con el objetivo de brindar asistencia
a las personas que requieren información relativa a los planes y programas
existentes.
Por lo anterior, la Sala de Revisión
revocará el fallo de instancia y concederá la tutela del derecho de petición.
En consecuencia, el DABS deberá dar respuesta de fondo a la solicitud del
accionante, en la cuál se le oriente sobre los planes y programas a los cuales
podría acceder la accionante y su hijo, y los mecanismos para hacerlo; dentro
de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia. La
información que el DABS suministre a la accionante deberá comprender no sólo
los programas ofrecidos por entidades públicas sino también aquellos ofrecidos
por entidades no gubernamentales, así como los convenios existentes entre
instituciones de carácter público y de carácter privado; indicándole, en cada
caso, los requisitos que deberá cumplir, el lugar al cual debe dirigirse y
demás datos que resulten necesarios para que la señora Belén Ortega y su hijo
puedan acceder a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, considera la
Sala necesario analizar el punto (ii) de las respuestas suministradas por el
DABS a la accionante, esto es, que era necesaria la realización de una visita
domiciliaria para evaluar la situación económica de la peticionaria como parte
del trámite administrativo que debe adelantar el DABS para la definición del
tipo de ayudas que se le podrían suministrar a la accionante y a su hijo. Sobre
el particular, la Sala considera que le asiste razón a la Entidad, por cuanto a
través de estas diligencias se pueden establecer y cuantificar las necesidades
reales de los particulares que acuden en busca de ayuda al COL; herramienta
esta necesaria para procurar una asignación eficiente de los limitados recursos
disponibles para la población vulnerable. No obstante advierte la Sala que si
bien las visitas domiciliaras son una herramienta de gran utilidad para lograr
el objetivo descrito, la Entidad debe ponderar el mismo con otros medios de
información del estado socio económico de las personas que buscan ayuda, tales
como las entrevistas personales que se realizan en las mismas instalaciones del
COL o del lugar de trabajo, y que igualmente suministran información relevante
sobre las necesidades económicas del respectivo peticionario.
Sobre el particular, en la sentencia T-149
de 2002[51] la Corte revisó la
tutela promovida por el señor Alfredo Moreno Pérez, de 58 años de edad, con
pérdida de la capacidad laboral de más de un 70% debido a enfermedad cardiaca,
casado, y padre de cinco hijos - tres de ellos menores de edad-; contra el DABS
y la Alcaldía Mayor de Bogota, al considerar que éstas al negarse a incluirlo
en los programas de subsidios para el adulto mayor en condición de extrema
pobreza vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la vida digna de él
y de su familia y a la seguridad social. EL DABS consideró que no podía
inscribir al accionante en el programa correspondiente debido a que éste aportó
como prueba de su invalidez los exámenes practicados por los médicos tratantes
de su enfermedad y no un certificado de pérdida de capacidad laboral.[52]
En dicha ocasión la Corte afirmó:
“Es fundamental para
asegurar los propósitos constitucionales y legales que las entidades encargadas
de los programas de asistencia y protección de personas y sectores
desfavorecidos dispongan y observen los procedimientos que les permitan
diferenciar entre demandas empíricamente fundadas e infundadas. Se trata con
ello de minimizar los errores en la asignación de subsidios y de hacer más
eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. A esta
racionalidad administrativa debe añadirse el manejo profesional de los casos
sometidos a la decisión de la administración, manejo que incluye una clara
conciencia de que se está al servicio de los solicitantes y no al contrario
(art. 2 C.P.). El concepto profesional va más allá del uso eficiente de los
recursos mediante el rechazo de peticiones infundadas. Se preocupa además de la
singularidad del contexto individual y de estimar los efectos de una decisión
sobre la persona. Finalmente, a la racionalidad administrativa y al criterio
profesional debe sumarse la dimensión moral implícita en las decisiones sobre
reparto o asignación de beneficios y cargas en la sociedad. Es en este aspecto
que la Constitución establece parámetros normativos de obligatoria observancia
para los servidores públicos, quienes en sus decisiones deben ceñirse
estrictamente a la Constitución y a la Ley (art. 6 C.P.).
En este orden de ideas, la Sala estima que
la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites
administrativos que las respectivas autoridades administrativas han
establecido, y que tienen una finalidad justificada en el mismo ordenamiento
constitucional. De ahí que el DABS pudiera exigir la visita domiciliaria. No
obstante, si el peticionario no tiene domicilio fijo, este requisito no puede
convertirse en un factor más de exclusión y se debe acudir a otros medios para
obtener la información necesaria para decidir cómo el Estado puede “servirle a
la comunidad”; en este caso, a un miembro desvalido, marginado y que subsiste
gracias a la caridad ocasional de otras personas.
3.2
Protección especial a las personas en situación
de indigencia. Obligaciones de las autoridades públicas derivadas de la
consagración constitucional de la protección reforzada a estas personas.
Esta Corporación, desde el principio,
se ha referido a los derechos fundamentales de las personas en situación de
indigencia,[53] así como a la obligación
de las autoridades de contribuir a su realización.
Dadas las condiciones socioeconómicas en
que se encuentra la población indigente, la Constitución de 1991 ha consagrado
a favor de ésta diversos mecanismos tendientes a garantizarle los servicios
públicos básicos de salud (CP art. 49), la seguridad social integral (CP arts.
46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). Este deber tiene un alcance
más allá de la seguridad social y de la alimentación en el artículo 13
constitucional que establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (...)”, lo cual legitima la adopción de
acciones afirmativas tanto en beneficio de grupos como de individuos. El mismo
artículo 13 agrega al respecto:
“El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Esta Corporación se ha referido en
múltiples oportunidades al compromiso directo e inmediato del Estado Social de
Derecho con las personas indigentes:
“La Constitución es un
sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende
modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el
derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e
interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen
miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartición de los recursos
económicos, marginados de la participación política y condenados, por su
situación menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la
dignidad de la persona humana.
“Los indigentes son
personas que carecen de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y
se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud.
Las más de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo
material y espiritual.
“La pobreza, sin duda,
atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas
estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro -
económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa
e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.[54]
Esta Corte ha afirmado la necesidad de que
el Estado avance en la realización de las prestaciones constitucionales
consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que “el
estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales,
lo cu...
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