T-166-06
Manifiesta la señora Luz Myriam Moreno de Rojas que por medio de un
proceso de convocatoria pública, la Cámara de Comercio de
Sentencia T-166/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial
protección laboral
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS
PROXIMAS A PENSIONARSE-Al no existir norma general
se da en ámbitos específicos
Se hace
necesario, precisar nuevamente que la estabilidad laboral reforzada para las
madres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse se dan, al no
existir una norma de carácter general que así lo considere, en ámbitos
específicos (esto es, el ámbito de aplicación de la Ley 790 de 2003). Es de
aclarar que en relación con el contenido de la Ley 797 de 2003, que consagró
una causal de despido con justa causa, la protección a los que están a punto de
pensionarse opera cuando se dan unos supuestos fácticos: que estén tramitando la
aprobación de su pensión. De acuerdo con la exequibilidad condicionada
declarada en la sentencia C-1037 de 2003 la terminación del contrato no podrá
darse hasta tanto el trabajador no se encuentre inscrito en la nómina
pensional.
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS A PUNTO DE PENSIONARSE-Presupuestos que deben darse para que opere la protección
consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797/03
Debe tenerse presente que para que opere la protección derivada del
aparte subrayado de la norma en comento: a) que el trabajador -del sector
privado o servidor público- cumpla con los requisitos establecidos en la Ley
para tener derecho a la pensión de vejez; b) que al trabajador no se le haya
reconocido aún la pensión y, cuando haya reconocimiento, que no se le haya
incluido en la nomina pensional aún.
MADRE CABEZA DE FAMILIA PROXIMA A PENSIONARSE-Caso en que no recaía ninguna de las formas de protección laboral/ RETEN
SOCIAL-Caso en que no pueden aplicarse supuestos a la demandante/RETEN
SOCIAL-Falta de aplicación analógica del artículo 12 de la Ley 790/02
Cabe preguntarse si –como se vio que lo consideró la Corte en la
sentencia T-768 de 2005- no aplicar la medida en el caso concreto resulta
ampliamente irrazonable y que, como en aquella ocasión, los supuestos del
“retén social” pueden aplicarse constitucionalmente al caso de la actora. La
Sala debe responder que no encuentra que sea así. Ello, porque tal y como lo
reconocieron los juzgadores de instancia, la naturaleza de la relación laboral de
la señora con la Cámara de Comercio de Facatativa es de derecho privado.
Tenemos pues una situación en la que la señora solicita se aplique , por vía
analógica, una norma cuyo campo específico de aplicación es ajeno al tipo de
relación laboral que ella tiene y que, en su defecto, se deje de aplicar el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, por su lado, regula
claramente la relación laboral –se repite- de carácter privado que tenía con su
antiguo empleador. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la falta de
aplicación analógica de lo regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no
es irrazonable. Ahora bien, el anterior razonamiento no solamente debe hacerse
en relación con la presunta condición de madre cabeza de familia de la demandante,
sino también en cuanto a la proximidad del despido a la fecha en la que la
demandante adquiría el requisito de edad para pensionarse. No son, por los
motivos ya expuestos en el numeral anterior, aplicables las disposiciones del
“retén social”, y en cuanto a si a la actora debía aplicársele lo dispuesto en
el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en el sentido de no poder
ser separada de su trabajo hasta tanto no fuera incluida en la nómina de
pensionados, es claro para la Sala que los supuestos contemplados en dicha
norma, partiendo incluso de que lo que allí se prevé es una causal de despido
justificado, no son aplicables a la situación de la peticionaria. Piénsese que,
aunque lo que faltaba para completar el requisito de edad a la actora fuera
realmente poco, ella no lo cumplía.
MADRE CABEZA DE FAMILIA PROXIMA A PENSIONARSE EN CONTRATO LABORAL DE
NATURALEZA PRIVADA-No hay violación del derecho a
la igualdad
Referencia: expediente T-1200295
Acción de tutela instaurada por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas
contra la Cámara de Comercio de Facatativa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Penal Municipal de Facatativa, en primera
instancia, y por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en
segunda, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Luz
Myriam Moreno de Rojas contra la Cámara de Comercio de Facatativa.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de
julio de 2005, la señora Luz Myriam Moreno de Rojas solicita el amparo de sus
derechos fundamentales “a la dignidad, a la vida, a la igualdad, al
trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, los
derechos a la familia y de los menores”[1],
presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la
solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la señora Luz Myriam Moreno de
Rojas que por medio de un proceso de convocatoria pública, la Cámara de
Comercio de Facatativa la seleccionó para ocupar el cargo de Directora del
Departamento Administrativo y Financiero de dicha entidad. Indica que con
fundamento en tal escogencia, el 2 de agosto de 2004 celebró un contrato de
trabajo individual a término indefinido con la entidad demandada, en el cual se
estipuló una remuneración mensual de un millón seiscientos mil ($1’600.000)
pesos.
Señala la actora que el 16 de marzo de
2005 entró en funciones el nuevo Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio
y que esta persona desató una verdadera persecución laboral en su contra, a
sabiendas de que el 10 de julio de ese mismo año ella alcanzaría la edad
requerida para pensionarse. Aduce que el nuevo presidente ejecutivo recargó su
trabajo, adjudicándole funciones adicionales a las que reglamentariamente le
correspondían y que, dado el exceso de carga laboral, el Presidente Ejecutivo,
le imputó numerosas faltas con el objeto de despedirla con justa causa.
Agrega la señora
Moreno de Rojas que ante la imposibilidad de demostrar las presuntas faltas a
su trabajo (Señala que siempre logró demostrar que había actuado con
diligencia), el 8 de junio de 2005, mediante oficio CCF343P, la Cámara de
Comercio de Facatativa dio por terminado el contrato de trabajo, de forma
unilateral, procediendo a liquidar y pagar la indemnización.
Aduce que esto
fue así porque ella se encontraba próxima a la edad de pensión de vejez –cuando
fue despedida le restaban apenas 33 días para cumplir el requisito de edad- y
su empleador deseaba evitar que ella quedara cobijada por la protección legal
prevista en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, declarado exequible
condicionalmente, según la cual “Se considera justa causa para dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el
trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador
podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las
administradoras del sistema general de pensiones”; ello, bajo el entendido
de que se le haya notificado al trabajador, de igual manera, si inclusión en
la nómina de pensionados correspondiente.[2]
La actora indica
que es madre cabeza de familia y que el 2 de febrero de 2004 le fue diagnosticado
un adenocarcinoma bien diferenciado originado en adenoma velloso (cáncer de
colon sigmoide), que pone en riesgo su existencia, tuvo que ser intervenido de
urgencia y requiere controles médicos regulares.
Manifiesta que
la decisión de su antiguo empleador de separarla de su trabajo la pone en una
situación de perjuicio irremediable dadas sus condiciones de madre cabeza de
familia y de enfermedad. Indica que la conducta de la entidad demandada
vulnera su derechos fundamentales “a la dignidad, a la vida, a la igualdad,
al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, los
derechos a la familia y de los menores”[3]
Por ello hace la siguiente:
2. Solicitud.
La señora Luz Myriam Moreno de Rojas pide
al juez de tutela proteger los derechos fundamentales que considera violados y:
“ Segunda:
Que, como consecuencia de la declaración anterior, como mecanismo
transitorio se ordene mi incorporación, con efectividad a la fecha de
desvinculación, al cargo que ocupaba, a otro de igual o superior categoría, con
reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas
de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salario y demás emolumentos
dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en
que fui desvinculada del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente
reincorporado a éste; y hasta que me sea notificada la pensión de jubilación
por parte del ISS, así como la fecha de inclusión en nómina de pensionados,
para lo cual me comprometo a radicar la solicitud con los documentos exigidos.
Tercera: Que para los efectos legales, y especialmente el reconocimiento y
pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido interrupción
en el servicio, desde la fecha en que se dio por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo, hasta aquella en que sea reincorporada al servicio.”
3. Trámite
procesal.
3.1 Mediante auto de 19 de julio de 2005
el Juzgado Penal Municipal de Facatativa avoca conocimiento de la demanda de
tutela incoada por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas y dispone correr
traslado a la entidad demandada.
3.2 Como
resultado de dicho trámite procesal, el 22 de julio de 2005 la Cámara de
Comercio de Facatativa solicita al juez de instancia denegar el amparo
deprecado.
En sus
consideraciones, la Cámara de comercio aduce que, por tratarse de una entidad
de carácter privado no obstante cumplir con algunas funciones públicas, su
régimen laboral se determina plenamente por las disposiciones contenidas en el
Código Sustantivo del Trabajo.
En este sentido
–agrega- el despido de la señora Luz Myriam Moreno de Rojas tiene fundamento en
la atribución conferida por el artículo 64 del C.S.T, que permite a los
empleadores dar por terminada la relación laboral, sin que medie justa causa y
de manera unilateral, pagando la indemnización prevista en la ley; tal y como
ocurrió en el presente caso
Además señala
que la decisión de despedir a la actora nada tuvo que ver con lo que aduce la
demandante, especialmente en lo referente a su estado de salud, ya que –indica-
los resultados laborales de la trabajadora eran, para la Cámara de Comercio,
realmente insatisfactorios.
Por último
indica que considera que la acción de tutela resulta improcedente en el
presente caso, ya que –en su sentir- existen otros mecanismos de defensa
judicial para obtener lo reclamado por la señora Moreno de Rojas.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN.
1.
Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 29 de julio de 2005, el
Juzgado Penal Municipal de Facatativa resuelve negar por improcedente el
reclamo de tutela hecho por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas.
El juzgador
considera que no se encuentra acreditado que la demandante tenga la condición
de madre cabeza de familia, así como tampoco que la enfermedad que padece sea
de extrema gravedad, requisitos que considera necesarios para convertirla en un
sujeto de especial protección constitucional y, por esta vía, atribuirle una
reforzada estabilidad laboral.
De igual manera
considera que la relación laboral entre la demandante y la demandada -y en
esto da razón a ésta última- se rige exclusivamente por lo previsto en el
Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, aún en el caso en el que se hallara
acreditada la condición de madre cabeza de familia de la actora, no le sería
dado al juez de tutela aplicar medidas de protección como las que, a manera de
ejemplo, se aplicaron en la liquidación de Telecom.
2.
Impugnación
Inconforme con la
anterior decisión, la señora Luz Myriam Moreno de Rojas impugna y solicita al
juez de alzada que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
conceda el amparo deprecado.
La demandante
impugnante aduce que sí tiene la condición de madre cabeza de familia, que su
enfermedad es grave e implica una verdadera amenaza para su vida, y que el juez
de instancia erró su apreciación sobre el problema jurídico, centrando su
atención en la legalidad del despido y omitiendo evaluar la “argucia” de su antiguo
empleador, consistente en desvincularla escasos días antes de que ella
cumpliera con el requisito de edad para acceder a la pensión y quedara
definitivamente amparada por la Ley 797 de 2003 y la interpretación hecha por
la Corte Constitucional de sus normas.
3.
Sentencia de segunda instancia
El 31 de agosto de 2005, el Juzgado 2º
Penal del Circuito de Facatativa decide confirmar el fallo impugnado.
El juzgador
indica en su fallo que, así la actora estuviera próxima a cumplir el requisito
de edad para pensionarse, no era una carga forzosa para la entidad demandada
conservarla en su puesto de trabajo, ya que la legislación laboral vigente
permite al patrono acabar con el contrato de trabajo sin justa causa, de manera
unilateral, excepción hecha de los trabajadores aforados, lo que no era el caso
de la señora Moreno de Rojas.
En este sentido
señala también que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y que su
garantía y ejercicio se deben ponderar en relación con otros elementos tales
como la libertad de empresa; libertad esta última que se manifiesta en la
facultad del empleador de dirigir el trabajo y determinar las necesidades de su
actividad.
Además indica
que si bien es cierto que la demandante sufrió cáncer, nada indica que su
despido se pueda atribuir a una discriminación por parte del empleador
relacionada con dicha condición. Por otro lado, tampoco observa que la
condición médica de la actora sea de tal gravedad que amenace seriamente su
vida, pues en la actualidad solamente se encuentra sometida a un régimen de
controles médicos trimestrales. En adición, observa que la situación económica
de la demandante (tiene propiedades) es una que le permitiría solventar por sí
misma el costo de los procedimientos médicos requeridos.
También indica
el Juzgado que debido a las condiciones de la actora –es mujer casada aunque
separada de bienes, tiene varios hijos mayores de edad y profesionales, el
padre de la única menor a su cargo vive con ella y es apto para trabajar, ella
misma es profesional, habita una casa propia y no se encuentra incapacitada-,
bien puede ser madre cabeza de familia, pero está en capacidad de procurarse
sus requerimientos de salud, alimentos y seguridad social.
Adicionalmente
señala que desde el 20 de julio de 2005 la actora tiene cumplido el requisito
de edad para acceder a la pensión, por lo que está en condiciones de solicitar
el reconocimiento y posterior pago de su pensión de jubilación, que debe ser
tramitada en los precisos términos de la ley y la jurisprudencia.
El fallador
también considera que no le son aplicables a la actora medidas de protección
tales como la consagrada en la Ley 790 de 2002 y que fue aplicada a las madres
cabeza de familia que trabajaban en Telecom., ya que la situación de ésta es
totalmente diferente de la de aquellas
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de
Selección número Once de 3 de noviembre de 2005.
2. Problema jurídico.
La Sala debe
establecer si la Cámara de Comercio de Facatativa, al decidir terminar
unilateralmente y sin justa causa la relación laboral que tenía con la señora
Luz Myriam Moreno de Rojas violó los derechos fundamentales de ésta, teniendo
en cuenta que la señora Moreno de Rojas se hallaba próxima a cumplir con el
requisito de edad para pensionarse y que se encuentra en tratamiento de un
cáncer de colon que padece desde hace varios años. Debe tenerse en cuenta
dentro del análisis propuesto, por un lado, que la señora Moreno de Rojas alega
tener la condición de madre cabeza de familia y, por el otro, que la entidad
demandada aduce que el despido es absolutamente legal, ya que fue hecho en
virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y
la demandante fue indemnizada.
Con el ánimo de dar un íntegro desarrollo
al problema así planteado, la Sala expondrá las tesis de esta Corte en relación
con la protección especial que el ordenamiento da a algunos trabajadores, en
especial a las madres cabeza de familia y a las personas que se encuentran
próximas a pensionarse.
3. La Constitución y la Ley
prevén algunos sujetos de especial protección laboral. Madres cabeza de familia
y personas que se encuentran próximas a pensionarse. Ámbitos de aplicación de
dicha protección.
3.1 En desarrollo de claros
mandatos constitucionales como aquellos contenidos en los artículos 43[4], 46[5] y 54[6] de la Carta, tanto el
legislador como esta misma Corte han señalado la existencia de sujetos cuyas
relaciones laborales pueden tener una protección especial.
Así pues, amplia ha sido la
protección de la trabajadora que se convierte en madre, de aquella que es madre
cabeza de familia y del trabajador minusválido. De igual manera, en atención
al artículo 46 de la Carta, se ha buscado una protección especial de las
personas de tercera edad en lo que tiene que ver con el trabajo y el acceso a
sus pensiones.
3.2 En relación con las madres
cabeza de familia, a través de la promulgación de la Ley 82 de 1993, el
legislador reguló de manera general su protección. El artículo 2º de dicha ley
definió qué es una madre cabeza de familia de la siguiente manera:
“ ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente
ley, entiéndese por "Mujer Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar”
La expresión que se encuentra subrayada fue demandada
ante esta Corte al considerar un ciudadano que tal expresión era contraria a la
Carta Política. En aquella oportunidad, mediante sentencia C-034 de 1999 esta
Corporación encontró exequible la disposición y explicó con claridad cómo debía
entenderse el mandato constitucional de protección a la madre cabeza de familia
del artículo 43 de la Constitución. Señaló la Corte que:
“ La expresión "siendo soltera o casada", contenida en el
artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por
"mujer cabeza de familia", es decir la que "tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución
Política, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera
mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica
descrita por la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia",
ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión
del legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres
viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa
definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de
"mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin
matrimonio, funda con un hombre una familia.”
La ley en comento previó una serie de beneficios para las madres
cabeza de familia, especialmente en lo que tiene que ver con oportunidades de
mejoramiento de sus condiciones de vida y con el acceso al sistema de seguridad
social. Así, por ejemplo, se crearon facilidades para que estas mujeres
accedieran proyectos productivos[7],
al crédito[8],
a la educación[9]
y a la vivienda[10],
entre otros.
Empero, la Ley en comento no consagró directamente una protección
laboral reforzada para la madre cabeza de familia. Ésta se ha desarrollado en
campos específicos; esto es, dentro del programa de reestructuración de la
administración pública previsto en la Ley 790 de 2002, llamado “retén social”.
En relación con esta institución, señaló la Corte en su sentencia C-1039 de
2003[11]:
“ El objeto
de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama
ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado
cumplimiento de los fines del Estado.
En desarrollo
de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protección especial con
el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa
de renovación de la administración pública, las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de
edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de
vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la
presente ley.
En general,
la protección que contempla la disposición mencionada tiene por finalidad la
estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.”
Y señaló la Corte en tal evento y con palmaria
claridad que el legislador, por mandato de la Constitución, era competente para
consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, siempre y
cuando las medidas adoptadas fueran razonables y proporcionadas y respetaran
los principios, valores y derechos protegidos por la Carta.
3.3
Ahora bien, la misma
Ley en comento, tal y como quedó dicho en la sentencia trascrita y como se lee
en el artículo 12 de aquella, quiso dar protección a las personas con una
expectativa cierta de jubilación. Las consideraciones que deben hacerse en
relación con esta disposición se asemejan a las hechas respecto de la
protección laboral reforzada que quiso otorgárseles a las madres cabeza de
familia, pues, tal y como se vio al principio de estas consideraciones
generales, esta norma –pese a que no existe, como para las madres cabeza de
familia, un mandato general de protección laboral reforzada- desarrolla un fin
constitucional y, en ese sentido, el legislador hace bien en regularlo.
3.4
Se hace necesario,
precisar nuevamente que la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza
de familia y las personas a punto de pensionarse se dan, al no existir una
norma de carácter general que así lo considere, en ámbitos específicos (esto
es, el ámbito de aplicación de la Ley 790 de 2003). Es de aclarar que en
relación con el contenido de la Ley 797 de 2003, que consagró una causal de
despido con justa causa, la protección a los que están a punto de pensionarse
opera cuando se dan unos supuestos fácticos: que estén tramitando la aprobación
de su pensión. De acuerdo con la exequibilidad condicionada declarada en la
sentencia C-1037 de 2003 la terminación del contrato no podrá darse hasta tanto
el trabajador no se encuentre inscrito en la nómina pensional.
3.4.1 En este sentido es menester indicar que la Ley
790 de 2002 fue promulgada con el objeto de : “renovar y modernizar la
estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de
garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un
adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la
atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios
establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.”;
y que es dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado “retén
social”
No obstante, es necesario señalar que la Corte Constitucional,
mediante sentencia T-768 de 2005[12],
concluyó que:
“...aunque la
protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que
se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de
2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse
afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración
pública, no obstante, dicha protección no se agota allí, como quiera que la
disposición referida es simplemente una aplicación concreta de las garantías
constitucionales, las cuales están llamadas a ser aplicadas cuando quiera que
el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este
orden de ideas, debe tenerse presente que la implementación de este tipo de
medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos
13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines
esenciales en el Estado Social de Derecho.
6.4. Los
programas de renovación o modernización de la administración pública persiguen
una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades
públicas con la finalidad de optimizar la prestación de los servicios
necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es
posible que la administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso,
eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales.
No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la
supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y
discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se
inscribe la protección laboral reforzada que prevé la ley 790 de 2002.
Ahora bien, la liquidación forzosa administrativa
constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial
la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo
externo, incluyendo, como es lógico, las prestaciones
de orden laboral con la correspondiente prelación de créditos, a cargo de la respectiva entidad
hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los
acreedores (artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Sin
duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resolución de
situaciones críticas de contenido económico de especial atención para el
Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen
ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su régimen
es y debe corresponder a un estatuto legal especial.[13]
Aunque en ambos escenarios la supresión de empleos y el consecuente
retiro de trabajadores responde a causas jurídicas distintas, la garantía de
estabilidad laboral reforzada para aquellas personas de especial protección
constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de
liquidación forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un
derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional,
resulta apenas lógico que las garantías previstas para las personas
discapacitadas, las madres y, por extensión, los padres cabeza de familia, sean
aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuración
administrativa como en los de liquidación forzosa.”
Extendiendo ciertamente, por encontrar que era
ampliamente irrazonable no hacerlo en tal caso, el ámbito de aplicación de las
medidas del “retén social”, previsto para la reestructuración administrativa, a
la liquidación forzosa administrativa.
3.4.2 Ahora bien, ¿qué ocurre con la estabilidad reforzada prevista
en la Ley 797 de 2003. Pues de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad
que estudió la exequibilidad del parágrafo tercero del artículo 9º de dicho
estatuto, es claro que deben cumplirse unos supuestos para que surja la mentada
protección. Señala la norma en comento:
PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que
el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensione[14]s.
“Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o
servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
“Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o
servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.
En el sentir del Pleno de esta Corporación:
“...la única posibilidad de que el precepto acusado devenga
constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador
particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago
de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez
se haya reconocido su pensión.”
Así pues, debe tenerse presente que para que opere la protección
derivada del aparte subrayado de la norma en comento:
a) que el trabajador -del sector privado o servidor
público- cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a
la pensión de vejez
b) que al trabajador no se le haya reconocido aún la pensión y,
cuando haya reconocimiento, que no se le haya incluido en la nomina pensional aún.
4.
Caso concreto
4.1 La señora Luz Myriam Moreno de Rojas considera que la Cámara de
Comercio de Facatativa violó sus derechos fundamentales al haberla despedido
unilateralmente y sin justa causa del cargo que venía ocupando en dicha
entidad. La disconformidad de la actora se desprende del hecho de ser, a su
juicio, madre cabeza de familia y de haberle faltado, al momento de su despido,
poco tiempo para cumplir con el requisito de edad para obtener la pensión de vejez.
La demandante solicita al juez de tutela la protección de sus derechos y que
ordene su reintegro al cargo que ocupaba.
4.2 La Sala considera que en el presente caso deberá confirmar, por
los motivos que señala en la presente sentencia, los fallos de instancia que
revisa.
Ello porque, sin necesidad de entrar en la discusión acerca de la
condición de madre cabeza de familia, y con independencia del hecho de que a la
actora le faltaran pocos días para cumplir con el requisito de edad para
obtener la pensión de vejez, sobre esta persona no recaía ninguna de las formas
de protección laboral expuestas en las consideraciones generales de este fallo.
Veamos:
4.3 En relación con la protección que la señora Moreno de Rojas
invoca como supuesta madre cabeza de familia –tal y como se ha visto- éstas,
por esa sola condición no cuentan con una directa protección de estabilidad
laboral. Dentro de la cláusula general de protección del artículo 43, en uso de
las atribuciones que le confiere el principio de libertad de configuración
legislativa, el Congreso de la República ha resuelto reflejar dicha cláusula
general en la materia laboral, señalando unos objetos precisos para ello.
Salta a la vista que la señora demandante dentro del proceso de
tutela no dejó de trabajar por causa de un proceso de reestructuración de la
administración pública ni de la liquidación forzosa administrativa, ámbito
propio de aplicación de la medida de protección laboral denominada “retén
social”; se observa, pues, al rompe, que dicho retén no le es aplicable prima
facie.
Ahora, cabe preguntarse si –como se vio que lo consideró la Corte en
la sentencia T-768 de 2005- no aplicar la medida en el caso concreto resulta
ampliamente irrazonable y que, como en aquella ocasión, los supuestos del “retén
social” pueden aplicarse constitucionalmente al caso de la actora.
La Sala debe responder que no encuentra que sea así. Ello, porque
tal y como lo reconocieron los juzgadores de instancia, la naturaleza de la
relación laboral de la señora Moreno de Rojas con la Cámara de Comercio de
Facatativa es de derecho privado. Tenemos pues una situación en la que la
señora Moreno de Rojas solicita se aplique , por vía analógica, una norma cuyo
campo específico de aplicación es ajeno al tipo de relación laboral que ella
tiene y que, en su defecto, se deje de aplicar el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo que, por su lado, regula claramente la relación laboral
–se repite- de carácter privado que tenía con su antiguo empleador. Así las
cosas, para la Sala resulta claro que la falta de aplicación analógica de lo
regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es irrazonable.
4.4 Ahora bien, el anterior razonamiento no solamente debe hacerse
en relación con la presunta condición de madre cabeza de familia de la
demandante, sino también en cuanto a la proximidad del despido a la fecha en la
que la demandante adquiría el requisito de edad para pensionarse. No son, por
los motivos ya expuestos en el numeral anterior, aplicables las disposiciones
del “retén social”, y en cuanto a si a la actora debía aplicársele lo dispuesto
en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 en el sentido de no
poder ser separada de su trabajo hasta tanto no fuera incluida en la nómina de
pensionados, es claro para la Sala que los supuestos contemplados en dicha
norma, partiendo incluso de que lo que allí se prevé es una causal de despido
justificado, no son aplicables a la situación de Luz Myriam Moreno de Rojas.
Piénsese que, aunque lo que faltaba para completar el requisito de edad a la
actora fuera realmente poco, ella no lo cumplía.
4.5 Así las cosas, reitera la Sala, habrá necesidad de confirmar los
fallos de instancia en el sentido de denegar el amparo deprecado por la actora.
No sobra señalar aquí que si bien la situación vivida por la señora Luz Myriam
Moreno de Rojas no es una que podría ser calificada como halagüeña, no menos
cierto resulta que ella se encuentra sujeta a las vicisitudes de que un
contrato de trabajo pueda ser terminado sin justa causa. Esta forma de poner
fin a la relación laboral –se esté o no de acuerdo con ella- ciertamente se
encuentra prevista en la ley y no ha sido declarada inconstitucional.
4.6 Por último la Sala desea señalar que no considera que exista
violación al derecho fundamental a la igualdad de la actora, al no estar ésta
sujeta a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. De mucho tiempo atrás esta
corporación ha venido entendiendo que, para dar una justa comprensión al
artículo 13 de la Carta Política, debe comprenderse que el juicio de igualdad
pasa por la regla que pregona que se merece un trato igual entre iguales y
diferente entre diferentes.
Debe señalarse con claridad que la situación de la aquí actora es
diferente, por ejemplo, de la de aquellas madres cabeza de familia o personas a
punto de pensionarse que prestaban sus servicios para Telecom. Cabe indicar,
como primer aspecto diferenciador, que la demandante se encontraba vinculada a
la Cámara de Comercio de Facatativa por un contrato de naturaleza típicamente
privada, mientras que los vínculos laborales entre Telecom. y sus trabajadores
era el propio de una empresa industrial y comercial del Estado, regidos no
solamente por el Código Sustantivo del Trabajo, sino también por la normativa
propia de los servidores públicos. La Sala también encuentra que el hecho de
que en los eventos de reestructuración o de liquidación forzosa administrativa
se produzcan desvinculaciones masivas es un criterio que desvirtúa cualquier
violación a la igualdad invocada por la señora Moreno de Rojas; quien alega una
situación individual –su despido- provocada por una potestad legal que tiene el
empleador.
Así pues, resulta claro para esta Sala que entre las personas
comprendidas en el “retén social” y la demandante no se puede establecer una
igual situación; que, por ende, ésta y aquellas se encuentran en situaciones
diferentes, lo que lleva a concluir que en el caso estudiado no existe
discriminación que viole el derecho a la igualdad de la actora.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en la
presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de
Facatativa el 31 de agosto de 2005, por medio del cual confirmó aquel en el que
el Juzgado Penal Municipal de ese municipio denegó el 29 de julio de 2005
amparo solicitado por la señora Luz Myriam Moreno de Rojas en el proceso de
tutela que ésta inició contra la Cámara de Comercio de Facatativa.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 1
[2]
Sentencia C-1037 de 2003 MP: Jaime Araujo Rentería
[3]
Folio 1
[4]
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia. ( Subrayas fuera del texto
original)
[5]
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración
a la vida activa y comunitaria.
[6]
ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud. (Subrayas por fuera del texto original)
[7]
Artículo 8 de la Ley 82 de 1993
[8]
Artículo 14 de la Ley 82 de 1993
[9]
Artículo 9 de la Ley 82 de 1993
[10]
Artículo 15 de la Ley 82 de 1993
[11]
MP: Alfredo Beltrán Sierra. En esa oportunidad la Corte estudió la
constitucionalidad de la expresión madres en la redacción del artículo 12 de la
Ley 790.
[12]
MP: Jaime Araujo Rentería
[13]
Sentencia C – 248 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz.
[14]
Subrayas fuera del texto original
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.