T-166-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-166/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL/SEGURO SOCIAL-Pago de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1013543
Acción de
tutela instaurada por Maria Eugenia Cano Moreno contra Seguro Social EPS
seccional Cundinamarca.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –
Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogota – Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Maria Eugenia Cano Moreno contra el Seguro Social EPS Seccional
Cundinamarca.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora presentó el
diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), acción de tutela ante los
Juzgados Civiles del Circuito (reparto), contra el Seguro Social Seccional
Cundinamarca por las siguientes razones:
A. - Hechos.
1. La señora Maria Eugenia
Cano Moreno se encuentra afiliada al Seguro Social EPS desde el mes de junio de
2002, es madre cabeza de familia y tiene dos hijos, cuyos gastos a veces no es
posible sufragar por su difícil situación económica.
2. El 26 de
agosto de 2003 nació su hija y posteriormente el 2 de octubre adelantó los
trámites para el pago de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, pero
le fue negada mediante oficio de mayo 4 de 2004 con el argumento de que “ debido
a que no presenta por lo menos cuatro (4) pagos oportunos de los 6 meses
anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad” (folio 9)
3. El 2 de junio de 2004,
elevó petición al Seguro Social, solicitando nuevamente el pago de la licencia
de maternidad, pero le fue resuelto con los mismos argumentos mediante oficio del
16 de junio del mismo año.
4. Considera vulnerados sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección
especial a la maternidad, a la integridad física y a los derechos del menor por
parte del Seguro Social, en razón de que dicha entidad no le ha realizado el
pago de su licencia de maternidad.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la
protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se
ordene al Seguro Social EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad a la
que tiene derecho.
C. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos
mil cuatro (2004) denegó la tutela solicitada, al considerar que no se
encuentra afectado el mínimo vital de la demandante, por cuanto ella se
encuentra laborando y percibe actualmente su salario en forma oportuna.
Tampoco existe
un perjuicio irremediable, hecho que hace que pueda reclamar sus derechos ante
la jurisdicción ordinaria laboral para la satisfacción de sus pretensiones.
Finalmente
señaló que la solicitud para el pago de la licencia fue presentada en octubre
de 2003, de lo que se desprende que no existe inminencia del daño, al haber
contado con tiempo suficiente para instaurar la acción laboral.
D. Sentencia de segunda instancia
La anterior
decisión fue impugnada por la demandante, señalando que no puede obligarse a la
persona que acuda al proceso laboral para hacer valer un derecho que debe ser
inmediatamente protegido.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de octubre catorce
(14) de dos mil cuatro 2004 confirmó la decisión del a quo. Sus razones fueron:
Lo que persigue
la actora con esta acción, es la satisfacción de una pretensión de rango legal,
específicamente el pago de una licencia de maternidad, derecho que, a todas
luces, cuenta con otros medios de defensa, contenidos en la acción ordinaria
laboral, atendido el hecho de que se ha superado el término de la misma
licencia y que la madre cuenta con un empleo estable.
Tal como lo
argumenta el Seguro Social, uno de los requisitos para el pago de la prestación
económica reclamada, es que el patrono se encuentre al día en el pago de las
cotizaciones a la respectiva EPS, pues de lo contrario, le corresponderá a él
asumir las prestaciones asistenciales y económicas que fueren necesarias,
discusión que, además no le es dable dilucidar al juez de tutela, porque no
puede invadir competencias que ya están predeterminadas por el ordenamiento
jurídico, menos aún, cuando ni siquiera se esta frente a un perjuicio
irremediable o una afectación directa y grave al mínimo vital del menor o de la
madre.
Por ultimo la
accionante goza de un salario y como la tutela fue presentada un año después
(nacimiento en el mes de octubre de 2003) es dable concluir, que no existe
inminencia de daño, al haber contado con tiempo suficiente para instaurar la
acción laboral correspondiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate. – Reiteración de jurisprudencia.
Una vez mas,
corresponde a esta Sala de Revisión establecer si, a la actora le asiste el
derecho a recibir la licencia de maternidad por parte del Seguro Social EPS, a
pesar de que el empleador pago extemporáneamente algunos meses de cotización.
Un reciente
pronunciamiento proferido por está misma Sala de Revisión, al reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación manifestó:
“Hechos
similares a los expuestos en esta acción de tutela, fueron examinados por esta
Corporación y por esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T-421 de 2004. En
dicha oportunidad se considero que independientemente de las razones o
fundamentos de la entidad demandada, para negar el pago de la licencia de
maternidad, el juez de tutela debe verificar si existe o no vulneración de
algún derecho fundamental.
Como
todas las consideraciones hechas en aquella ocasión son completamente validas
ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio,
necesariamente, será coherente con lo allí dicho.
“La Corte ha señalado[1]
que la tutela excepcionalmente puede ser el medio eficaz para lograr el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando frente a la negativa
de las entidades para acceder a dicho reconocimiento, se prueba la vulneración
del mínimo vital no sólo de la madre sino del menor, quien al igual que ésta
según se desprende del artículo 44 de la Constitución, goza de especial
protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos frente a
los derechos de los demás.
Así pues, la finalidad de la licencia de maternidad es, la de proveer
el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la
madre y el menor en el periodo posterior al parto y dedicarse ochenta y cuatro
(84) días a prestarle a su hijo el cuidado que requiere, característica que
permite ubicar a esta prestación en el rango de las que conforman el mínimo
vital.”
“La
Corte en sentencia T-743 A de 2000 del M.P. Alejandro Martínez Caballero
estableció:
“La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que
la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó
como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer
de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse
físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte,
garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando
normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su
hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se
reincorpora a su actividad laboral.
Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de
gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho
a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de
conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado,
la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el
mismo momento de la concepción.[2]
Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a
favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo
ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su
fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete
debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa
respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales.[3]
De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta
procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento
se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién
nacido.[4]”
3.2 Esta Corporación ha afirmado que la mora por parte del empleador
en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud,
vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la
seguridad social del trabajador. Así se determinó en la sentencia T-906 de 2000
M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“en aplicación del principio de la buena fe,
entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS
no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado
la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la
mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad
social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador
por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia
en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte
más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[5].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen
para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador
desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de
seguridad social” [6]
Sobre este aspecto, la sentencia de unificación SU-562 de 1999,
señaló [7]:
“La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar
afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta
circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el
empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio
médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no
responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la
voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en
algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.
“En la Sentencia C-177/98[8]
se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal
en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
“… la Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de
1994 y T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
‘Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad
de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. Además,
como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el
deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o
incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera
integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir,
por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto,
la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la
eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino
también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades
administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan
efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad”.
(Se subraya) (Sentencia T-729 de 2004)
En consecuencia,
teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, y la similitud del caso que
ahora se estudia, esta Sala observa que dentro del expediente se encuentran las
copias de las planillas de pago de los aportes y además un oficio donde el
Seguro Social EPS, argumenta que los aportes realizados por parte del empleador
si se hicieron, pero fuera de las fechas indicadas para cancelar. Por lo tanto,
se entiende que la EPS demandada no puede ahora negar el pago de la referida
prestación, ya que la misma se allanó a la mora.
Razón por la que se reitera la
posición adoptada por esta Corporación en los múltiples fallos, en los cuales
frente a situaciones fácticas similares a la que hoy se estudia, se ordenó el
pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas
a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del
empleador al recibir en forma extemporánea las cotizaciones, sin utilizar los
medios legales que tenían a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de
la obligación. Por consiguiente, se concederá la protección de los derechos
reclamados.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero:
REVOCAR la sentencia del catorce (14) de octubre de
dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogota – Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Maria Eugenia Cano Moreno contra Seguro Social EPS seccional
Cundinamarca.
Segundo:
Ordenar al Seguro Social Seccional Cundinamarca,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la señora Maria Eugenia
Cano Moreno el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero: Por Secretaría General, Líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 DE 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001.
[2]
Cfr. entre otras T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-380
de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,T-694/96 y T-662/97 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.
[4] Cfr.
T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.
[5]
Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7]Ver
también sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.