T-166-04
Sentencia T-971/03
Sentencia T-166/04
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO
DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Término de cuatro meses
DERECHO
DE PETICION PARA RESOLVER PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término de dos meses
DERECHO
DE PETICION PARA RESOLVER RELIQUIDACION DE PENSIONES-Término de quince días
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-801357, T-802189, T-836416,
T-836418 y T-836420.
Acción de tutela instaurada contra el Seguro Social
Seccionales Valle del Cauca, Tolima, Atlántico.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali (T-801357);
Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (T-802189); Quinto Penal del Circuito y
Tribunal Superior de Barranquilla (T-836416); Juzgado Sexto Penal del Circuito
y Tribunal Superior de Barranquilla (T-836418) y el Juzgado Segundo Penal del
Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-836
420).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifestaron los demandantes
que de acuerdo a la facultad que les otorga el articulo 23 de la Carta
Política, interpusieron derecho de petición al Seguro Social, solicitando
reliquidación de su pensión gracia y el reconocimiento de la pensión de vejez,
sin que a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad
hubiese proferido respuesta alguna.
Solicitan en consecuencia, el
amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad
social y mínimo vital, toda vez que el Seguro Social no responde a las
solicitudes que en reclamo del reconocimiento de derechos pensionales elevaron
a esa entidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
2. Respuesta del Accionado.
A pesar de que el Seguro Social en sus
Seccionales del Valle del Cauca, Tolima, Atlántico, fue notificado del trámite
de las acciones de tutela que se presentaron en su contra, como aparece
demostrado en los respectivos expedientes, la entidad guardó silencio en los
expedientes T-801357, T-836416 y T-834420.
En la acción de tutela radicada con el
número T-802189 mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2003, la
entidad respondió al requerimiento que le hiciera el juez de instancia,
exponiendo para ello lo siguiente:
“... revisada la solicitud de la
accionante se pudo establecer que el ISS se encuentra dentro del termino legal
establecido por la Ley 700 de 2001. Lo anterior teniendo en cuenta que la
solicitud fue radicada el 7 de mayo de 2003, tal como lo demuestra el mismo
accionante en su demanda. En virtud de lo anterior solicitamos respetuosamente
DECLINAR LA ACCIÓN”.
Dentro del expediente T-836418 intervino
la Gerente Seccional Atlántico del Seguro Social, señalando:
“....comedidamente me permito informarle a
su despacho que el expediente a través del cual se adelanta el trámite de la
solicitud de prestación económica, presentada por el Accionante ante esta ésta
Entidad, ha sido asignada al centro de Atención al Pensionado a fin de ser
estudiada, analizada y Definida lo que en derecho le corresponda al
peticionario. ... Es preciso aclararle que la cede del centro de decisiones se
encuentra radicada en la ciudad de Bogotá, por disposiciones del Nivel Central,
debido a inconvenientes presentados en la Seccional Atlántico, por lo que nos
conceda un tiempo prudencial para la definición de fondo de la solicitud
elevada por el accionante. ... Una vez se encuentre perfeccionado el
correspondiente acto administrativo a través del cual se defina de fondo lo solicitado
por el Accionante procederemos a notificarlo del contenido del correspondiente
acto administrativo”.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Expedientes T-801357 y T-802189.
Primera Instancia
Los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de
Santiago de Cali (T-801357) y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Ibagué (T-802189) negaron el amparo invocado, considerando que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, el término previsto en el artículo 4° de
la Ley 700 de 2001 para resolver las solicitudes presentadas por los
accionantes, aún no había precluído, por lo cual no se configuraba la alegada
vulneración a los derechos demandados, especialmente el derecho de petición.
2. Expedientes T-836416 y T-836418.
Primera Instancia
El Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de
Barranquilla (T-836416) decidió negar la tutela en cuestión, pues consideró que
el accionado se encuentra dentro del termino legal para resolver la solicitud,
según lo establecido en el Decreto 656 de 1994, art. 19, máxime si la
accionante había presentado su solicitud el 3 de julio de 2003 y sólo habían
transcurrido dos meses, faltando aún un tiempo igual para que culminara el
término fijado en la precitada norma.
Con referencia al expediente reconocido
bajo el número T-836418, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,
denegó la solicitud alegada, teniendo como premisa que la Ley 797 de 2003,
en su parte pertinente determina que: “el término de cuatro (4) meses, para
la definición de las prestaciones, de lo cual se deduce que dicho termino no
está consagrado únicamente para las pensiones de vejez, si no también para
aquellas peticiones conexas o derivadas de esa pretensión. Por tanto el termino
para tener en cuenta en este tramite será el referido anteriormente y no el de
15 días fijado para resolver los derechos de petición, ello por cuanto la Ley
ha fijado dentro del proceso de reconocimiento de prestaciones los términos que
deben entenderse”.
En este orden de ideas, si la petición fue
radicada el 18 de julio de 2003 hasta la fecha de presentación de la acción de
tutela (agosto 20 de 2003) no ha transcurrido más de mes y medio, por lo cual
no puede pensarse que se hubiese transgredido ninguno de los derechos
constitucionales alegados como infringidos.
Segunda Instancia
Impugnadas las anteriores decisiones, conoció el Tribunal Superior
de Barranquilla Sala Penal, quien en sentencia del 15 de octubre y 20 de
octubre de 2003 respectivamente, confirmó las decisiones tomadas por los jueces
de instancia, al señalar lo siguiente: “... el articulo 19 del Decreto 656
de 1994 puede entenderse vigente porque ni la Ley 700 de 2001 ni la Ley 797 de
2003 derogan expresamente disposición alguna de este decreto. Tampoco hay lugar
a la derogación tácita ya que las disposiciones no pueden considerarse
contrarias entre sí, toda vez que la primera fija un plazo para decidir las
solicitudes relacionadas con pensiones mientras que la otra lo hace para el
pago de las mesadas pensionales y la última lo fija pero para el reconocimiento
específico de la pensión. En suma, se trata de tres regulaciones de aspectos
distintos que no generan incompatibilidades ellas así versen sobre un mismo
tema”.
3. Expediente T-836420.
Primera Instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla, declaró improcedente la tutela promovida por el accionante, luego
de señalar que “en lo relacionado a solicitudes de pensiones o
reliquidaciones de los mismos no es viable dar aplicación a los términos
establecidos en la ley para dar respuestas a las peticiones comunes y
corrientes puesto que tales solicitudes implican el desarrollo de un proceso
complejo que con lleva mayor tiempo”, siendo en consecuencia aplicable para
el caso en concreto los términos establecidos en la Ley 700 de 2001, los cuales
no habían transcurrido aún.
Segunda
Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla confirmó la decisión del a quo tras señalar que: :“Conforme
a lo transcrito y dado que el actor solicito el pasado 4 de agosto la reliquidación
de la pensión que le fuere reconocida mediante Resolución N. 003029 de 2000,
tramite relacionado con la pensión de vejez resulta lógico concluir que la
entidad demandada dispone hasta el 3 de diciembre de presente anualidad para
definir de fondo la prestación reclamada por JUAN BAUTISTA JIMÉNEZ PACHECO, por
lo que en los actuales momentos no estaría vulnerando el derecho fundamental
invocado”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las
decisiones judiciales de la referencia.
2. Alcance del derecho de petición. Término
para resolver sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración
de jurisprudencia.
En el presente caso, corresponde a esta
Sala de Revisión decidir si la demora en dar respuesta a las peticiones de los
accionantes con respecto a diferentes solicitudes de pensión elevadas al
Instituto de Seguro Social, ha vulnerado sus derechos de petición, seguridad
social y mínimo.
La garantía superior comprometida en esta
tutela se identifica como la facultad de dirigirse a las autoridades para
requerir de ellas una resolución sobre lo pedido. Tal respuesta deber ser
pronta, pertinente y satisfactoria de acuerdo con el interés del peticionario.
Así lo reiteró la sentencia T-377 de 2000[1]
al establecer su alcance y significado:
“El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado
las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del
término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el
juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta.”
Ahora bien, en relación con el término para
resolver solicitudes de pensión, la doctrina constitucional, resumida
recientemente en la sentencia T-588 de 2003, ha recurrido a la interpretación
integral de varias normas que concurren en la configuración legal del derecho
de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001,
cuyos textos son los siguientes:
Artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 “por
el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
“Artículo 6º. Las peticiones se
resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha
de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho
plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.”
Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por
el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que
administren fondos de pensiones”.
“Artículo 19. El Gobierno nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia[2], sin que en ningún caso puedan exceder de
cuatro (4) meses.” [3]
Artículo 4º de la Ley 700 de 2001 “mediante
la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.
“ Artículo 4º. A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
Ahora bien en lo que tiene que ver con el
termino para resolver solicitudes en materia de pensiones, la Corte ha tenido
que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para
ello ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el
ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones
(CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[4]
Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la
Corte afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.”[5]
De lo anterior se concluye que las
entidades, que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o
privadas, cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el
derecho solicitado[6],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva. El mencionado término
se distribuye así: (i) de quince (15) días para atender preliminarmente
la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; (ii)
de cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión
en concreto, (iii) de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis (6) meses después de que se hizo la
solicitud.
3. Casos concretos.
En el presente cuadro se refleja la
situación de cada uno de los accionantes, las respectivas fechas de
presentación de la solicitud ante el ISS y la época en que se instauraron las
respectivas tutelas.
Expediente
Accionante
Fecha de presentación ante el I.S.S
Solicitud
Presentación
Acción de Tutela
T–801357
Luz Gloria Arias Ospina.
Marzo 13 de 2003.
Sustitución Pensional
Agosto 19 de 2003.
T-802189
Antonio Otalvaro.
Mayo 7 de 2003.
Pensión de vejez.
Agosto 15 de 2003.
T-836416
Idalies Maestre de Quiroga.
Julio 3 de 2003.
Reliquidación de la pensión de vejez y el
pago del retroactivo que le fue reconocido.
Agosto 28 de 2003
T-836418
Ofelia de Lourdes Bonell Madiedo.
Julio 18 de 2003.
Reliquidación de la pensión de vejez
Agosto 20 de 2003.
T-836420
Juan Bautista Jiménez Pacheco.
Agosto 4 de 2003.
Reliquidación de la pensión de vejez
reconocida por medio de la Resolución 003029 de 2000 y el pago del
retroactivo al que haya lugar.
Septiembre 5 de 2003.
- Considera la Corte que en todos los casos
se aprecia vulnerado el derecho de petición de conformidad con la
interpretación que la Corte ha dado a los términos legales para responder las
peticiones elevadas a entidades como el ISS y Cajanal. Deben desestimarse
entonces las sentencias de instancia que no se atuvieron a tales parámetros y
negaron los amparos solicitados.
- En efecto, el término de cuatro meses
para responder a la petición relativa al reconocimiento de la pensión de vejez,
estaba vencido en el expediente T-802189 y la entidad por lo demás, no informó
dentro de los quince días siguientes a la radicación de la solicitud, el estado
en que se encontraba la petición, ni la fecha en que podría resolver de fondo.
- El término que opera en tratándose de
peticiones relativas a pensión de sobrevivientes, es el fijado por el artículo
1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo “dos (2) meses después de radicada
la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite su derecho.”[7]
Luego en el expediente T-801357 también se había pasado el término para
decidir.
- Y en lo que respecta a las solicitudes
relativas a reliquidaciones de derechos pensionales, ya la sentencia T-588 de
2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se refirió especialmente a ese tema de la
siguiente manera:
“Para la Sala el término aplicable para
responder solicitudes de reliquidación de pensiones debe ser el de quince (15)
días, por las siguientes razones:
“(i) La determinación del contenido del derecho de petición
en lo relativo al término para la respuesta ha quedado deferido al Legislador,
quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los términos a
los que deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver
peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre
este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la
Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidación no existe una
norma expresa que contemple un término específico que sujete la actividad de
las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la
inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe
seguir la regla general establecida en el artículo 6º del C.C.A.
“(ii) Por otro lado, la Sala
considera que toda solicitud de reliquidación pensional, presupone que ya se
haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el
oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos fácticos
y jurídicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho está en
buena medida cumplida. El objeto de la reliquidación es la revisión de alguno
de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que
su trámite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el
reconocimiento, por lo cual podría considerarse que el término de quince (15)
días es un término razonable.
“(iii) Para la Sala, como quiera que
el ejercicio del derecho de petición está ligado a las condiciones de goce
oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones
al mínimo vital de las personas, la adopción de un término menor que obligue a
las entidades a responder es perfectamente armónico con el principio de especial
protección a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso
de los pensionados (artículo 46 Superior), en este sentido, los principios de
igualdad real y efectiva y de equidad (artículo 13 superior) operan como
mandatos constitucionales moduladores de la garantía en que consiste el derecho
de petición.”
En consecuencia, dentro de los expedientes
T-836416, T-836418 y T-836420 la entidad demandada estaba en la obligación de
responder en el término de quince días, y así no lo hizo, advirtiéndose la
vulneración del derecho de petición.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Séptimo Civil del Circuito de Santiago de Cali (T-801357); Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (T-802189); Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836416); Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836418) y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal (T-836420)
dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos Luz Gloria
Arias Ospina, Antonio Otalvaro, Idalides Maestre de Quiroga, Ofelia
de Lourdes Bonell Madiedo y Juan Bautista Jiménez Pacheco,
respectivamente, por cuanto negaron la protección del derecho fundamental de
petición.
Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado
por los actores. ORDENAR al Seguro Social, Seccionales Valle del Cauca,
Tolima y Atlántico que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a
pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas por los
peticionarios.
Tercero. PREVENIR al Seguro Social, Seccionales Valle del
Cauca, Tolima y Atlántico para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta
clase de actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
La Honorable Magistrada doctora CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ, no firma la presente sentencia, por encontrarse en
comisión oficial.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Magistrado
Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2] Sin embargo, es
importante aclarar que en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la ley 717 de 2001 fijó un término
perentorio de dos meses. Situación reconocida, entre otras, en la sentencia
T-304 de 2003.
[3] A pesar de que
la norma se refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la
aplicó por vía analógica, cuando el derecho de petición se ejerciera ante
personas o entidades distintas de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones. Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicación debe darse “en
aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones,
ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental
importancia sólo porque la entidad responsable de dicha prestación no comparte
determinada naturaleza jurídica (T-170 de 2000, T-1166 de 2001 y T-191 de
2002)”.
4 Sentencia T-588
de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
5 Reiterada en T-
422 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Posición que
además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03,
T-588/03 y T-642/03.
[7] En este
sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-605 de 2003 M.P.
Jaime Araujo Rentería, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.