T-166-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-166/03
DERECHO A LA
VIDA-Protección por el Estado
DERECHO A LA
VIDA-Facetas/AMENAZA-Parámetros de evolución
ACCION DE
TUTELA-Solicitud de abogado para parquear
frente a la oficina por amenaza contra su vida/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no existir amenaza determinada, presente y real
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-661625
Acción de tutela
de Rodrigo Murillo Vargas contra el Alcalde del Municipio de Vélez, Santander
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela de Rodrigo Murillo Vargas contra el Alcalde del
Municipio de Vélez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Rodrigo Murillo Vargas presentó acción de
tutela contra el Alcalde del Municipio de Vélez, por considerar que al no
autorizarle seguir parqueando su carro frente a su oficina, por razones de
seguridad, viola su derecho a la vida. Funda su alegato en los siguientes
hechos:
1.1. Rodrigo Murillo Vargas, Defensor
Público de su localidad, desde hace trece años tiene su oficina profesional de
abogado en la calle 9 # 2-15 del municipio del Municipio de Vélez. “Por
cuestiones propias del ejercicio profesional -sostiene- he tenido problemas con
diferentes personas por el resultado final de los procesos o casos que se me
encomiendan. (…) he tenido muchos problemas en los cuales me he visto obligado
para que en forma (sic) apresurada tenga que abandonar la oficina, y como
siempre mantengo el carro en la puerta de la misma, por lo menos tengo alguna
facilidad de retirarme del sitio anotado, y de alguna manera, lo reitero,
escapo de un peligro inminente. ”
1.2. Añade que durante las tres últimas
administraciones, “(…) el señor alcalde de turno, sin ningún problema me ha
autorizado para mantener mi vehículo estacionado frente a mi oficina. || Recién
posesionado el Dr. Antonio Palomino Guiza, por escrito le hice la misma
solicitud, verbalmente se me manifestó que se me daría la correspondiente
autorización sin que hasta la fecha se haya hecho pronunciamiento alguno.”
1.3. En cuanto al Jefe de la Oficina de
Circulación y Tránsito, el accionante alega que, en forma personal, le
manifestó que la zona frente a su oficina se necesitaba mantener despejada por
la cantidad de flujo automotor, afirmación que considera ridícula, “(…) ya que
en esta localidad no hay vías de gran flujo de vehículos. La Carrera 2ª, entre
calles 8ª y 9ª, es la doble vía, continuación de la calle 9ª, y por qué en esta
cuadra si es permitido estacionar, si los vehículos que suben y bajan por la
calle 9ª, igualmente lo hacen por la calle 2ª. Pareciera que no es que se
necesite despejar el sector frente a mi oficina, sino que Rodrigo Murillo
Vargas no estacione su vehículo en dicho lugar. (…)”
2. Demanda y solicitud
Rodrigo Murillo Vargas presentó acción de
tutela ante el Juez Civil del Circuito el 25 de julio de 2002, contra el señor
Antonio Palomino Guiza, Alcalde de Vélez, Santander, por considerar que negarse
a autorizarlo a que parquee frente a su oficina viola su derecho a la vida.
Con base en el artículo 2º de la
Constitución, que en su parte final establece “(…) Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, (…)”, sostiene que el señor
Alcalde como primera autoridad política del municipio está obligado, por lo
menos en lo que esté a su alcance, a brindarle a los ciudadanos los derechos en
mención. Concluye su demanda diciendo: “Si bien es cierto que al señor Alcalde
le queda difícil, en el caso particular del suscrito, protegerme la vida, como
mínimo esta obligado a permitirme estacionar mi vehículo automotor frente a la
puerta de mi oficina, todo, por las razones de peligro y seguridad ya
explicadas.”
Solicita entonces, que se ordene al señor
Alcalde de Vélez a que en el término de 48 horas, demarque una zona de
estacionamiento de 7 metros de longitud, en la calle 9ª frente al número 2-15
de dicha localidad, para que de forma indefinida y por el tiempo que el Dr.
Rodrigo Murillo Vargas tenga la oficina profesional en la dirección antes
mencionada, estacione su vehículo automotor.
3. Participación de la Alcaldía de Vélez
(Santander)
En comunicación de julio 30 de 2002, la
Alcaldía respondió varias inquietudes formuladas por el Juez Segundo Civil
Municipal de Vélez, a quien por reparto correspondió conocer el caso.
3.1. En relación con la solicitud
presentada por el accionante para que se le autorizara estacionar el carro
frente a su oficina, la Alcaldía se limitó a decir,
“En cuanto a este punto
le manifiesto que no se encontró el oficio mencionado, razón por la cual y
debido a la gran cantidad de documentación que a diario se registra en esta
dependencia, respetuosamente le solicito indicarme la fecha de la comunicación
enviada a este Despacho por el Dr. Rodrigo Murillo Vargas, con el fin de
facilitar su búsqueda y suministrar la información requerida sobre el particular.”
3.2. En cuanto al lugar solicitado por el
accionante para estacionar el vehículo, la Alcaldía señaló,
“La zona solicitada por
el accionante actualmente se haya determinada como zona de parqueo prohibida,
es decir y valga la redundancia, ninguna persona puede utilizar este espacio
para estacionar su vehículo automotor.
Por otro lado y a pesar
que el peticionario manifiesta que durante las tres últimas administraciones se
le había permitido este beneficio, dicho permiso fue concedido en forma ilegal
y actualmente se constituye en una infracción de tránsito según artículo 179,
numeral 6 del Código Nacional de Tránsito, sobre este asunto cursa en la
Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal investigación contravencional
contra el Dr. Murillo Vargas para imponerle la respectiva sanción de carácter
pecuniaria.
Considero importante
señalar sobre el tema que debido a la situación de orden público que se
registra en el país y las constantes amenazas que se vienen presentando contra
los Ejecutivos Municipales, significa un alto riesgo el estacionamiento de
vehículos en las vías aledañas al palacio municipal.”
4. Sentencia de primera instancia
El 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo
Municipal de Vélez resolvió tutelar el derecho a la vida de Rodrigo Murillo
Vargas y ordenó al Alcalde Municipal de Vélez, que dentro de las 48 horas
siguientes ordenara a quien corresponda, demarcar la zona de parqueo solicitada
por el accionante, para su vehículo automotor de uso particular.
La Juez de instancia fundo su decisión en
los siguientes argumentos:
“En principio se
establece, que el interés particular representado en este caso, en el Derecho a
la Vida, debe ceder al interés general, representado por su parte, en la
recuperación del espacio público y su destinación al uso común; sin embargo, si
la honorable Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado la
necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia de los derechos o
intereses que se encuentran enfrentados. Así ha dicho la jurisprudencia, cuando
la autoridad local, se proponga la recuperación del espacio público, debe
igualmente tener presente, que las personas que han hecho uso del espacio, lo
hayan ejercido con el permiso de la autoridad competente.
En el caso bajo
estudio, se observa que el peticionario doctor Rodrigo Murillo Vargas, ha
venido ocupando el espacio para estacionar su vehículo particular, frente a su
oficina profesional, ubicada en la calle 9ª, 2-15 desde hace aproximadamente
trece (13) años y con el permiso de las tres últimas administraciones
municipales; dice además, que en su calidad de Defensor Público, y a la
inseguridad que nos acompaña, es preferible tomar todas las precauciones
posibles, como es la de mantener el carro frente a su oficina, para poder en un
momento dado escapar de un inminente peligro.
(…) teniendo en cuenta
las circunstancias de inseguridad por las que atraviesa el país, y ante la
imposibilidad del Estado de garantizar plenamente a cada uno de los ciudadanos
el Derecho a la Vida, tal como lo establece la Constitución Nacional en su
artículo 11, este derecho fundamental adquiere dentro del estado social de
derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado nuestra honorable
Corte Constitucional, la fuerza vinculante de este Derecho, como la de los
demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas,
aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías,
respeto y desarrollo. En conclusión, el derecho a la vida está protegido en la
normatividad positiva, y en el terreno constitucional, la vida se debe amparar
frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa de la no vida.
Así pues, el Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar
razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de
las personas, el Estado debe colocar todos los medios posibles para obtener la
mejoría de los administrados.”
5. Impugnación
La Alcaldía de Vélez, por intermedio de
apoderado, impugnó el fallo de instancia, por considerar que el fallo de
instancia ordenaba violar la ley.
“No es entendible como
un juez de la República, ordena a una autoridad municipal, que se violen las
normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, pues de estacionarse el
vehículo en la zona demarcada, se vulneran varios apartes de las normas de
tránsito en Colombia, so pretexto de un derecho a la vida posiblemente
conculcado, como son que 15 metros antes o después de una esquina no puede
estar estacionado vehículo alguno. Frente a la ley, no hay excepciones que no
vengan contempladas en la misma ley o en norma especial, y de ninguna forma y
de ninguna manera el profesional del derecho no a demostrado ni ha probado las
afrentas contra su vida o integridad personal, sus solas aseveraciones no
representan prueba específica de que tenga un problema de seguridad.
(…)
Respecto del espacio
público, las normas constitucionales y legales son claras al señalar que frente
a este no hay ninguna excepción, y no puede un juez entrar a ser un legislador
complementario, modificando la ley y señalándole excepciones por ello no puede
pensarse que porque anteriormente los alcaldes habían violado la ley, al
otorgarle un permiso, esta Alcaldía deba también seguir violando la norma
jurídica con la excusa de un derecho adquirido, esto no puede ser así.”
Finalmente, alega la Alcaldía en su
escrito,
“El Estado, y en este
caso el municipio, no puede brindarle seguridad personal a cualquier persona
que así lo solicite, pues la limitación de los recursos económicos y
presupuestales no lo permiten, pero no podemos violar la ley, para proteger a
una persona de una supuesta inseguridad ni siquiera probada dentro del
expediente.”
6. Sentencia de segunda instancia
El 17 de septiembre de 2002, el Juez Civil
del Circuito de Vélez confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por la
Juez Segunda Civil Municipal de la misma localidad, por compartir las razones
en que esta se funda. Dijo el fallo al respecto,
“Para el presente caso,
es evidente que el pedimento elevado por el accionante, como lo es, que la
Oficina de Tránsito y Transporte del Municipio proceda a delimitar su zona de
parqueo, en el lugar de donde ejerce sus funciones como abogado litigante y a
la vez, en su calidad de defensor público, va encaminada a salvaguardar su
propia vida y, en su momento dado, tener posibilidad de abandonar rápido las
instalaciones de su oficina en casos en que la situación lo amerite; bajo esos
parámetros deberá decirse que la providencia proferida por el a-quo,
motivo de apelación está llamada a ser confirmada, toda vez que, ante la
imposibilidad manifiesta del Estado de brindar protección a sus habitantes en
general, y con mayor razón a personas que, como el acá accionante, se
encuentran ejerciendo actividades riesgosas, con alto grado de complejidad como
los son, en la mayoría de los casos, los asuntos de carácter penal. Luego,
aspirar a contar, en un momento dado, con medios rápidos o eficaces que puedan
llegar a brindar oportunidad de proteger la vida de cualquier acto violento o,
en el más extremo de los casos, un perjuicio irremediable como sería la pérdida
de su propia vida (…)
Por otra parte, debe
considerarse que el actor no cuenta con zona de parqueo cercana a su sitio de
trabajo o lugar de ubicación de su oficina. Además, de gran importancia,
resulta recalcar que el municipio de Vélez no cuenta con abundante flujo de
vehículos como lo quiere hacer notar el demandado, tampoco resulta aceptable
que, por la demarcación de la zona de parqueo requerida por el accionante ponga
en riesgo la seguridad de las personas que habitan el palacio municipal,
sencillamente porque esta zona sólo estará dispuesta para el carro del actor,
luego no será difícil habituarse a esa eventualidad.”
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y
de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia: casos
en los que procede la acción de tutela en razón a amenazas contra la vida
2.1. La Sala Tercera de Revisión considera
que el caso bajo revisión pone de presente un problema jurídico ya abordado en
el pasado por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿bajo qué
circunstancias la acción de tutela es procedente como medio de defensa judicial
para invocar la protección al derecho a la vida por parte de la Administración
cuando está amenazado?
2.2. La jurisprudencia constitucional desde
sus inicios ha aceptado que la acción de tutela es el medio idóneo para
defender el derecho a la vida, en especial cuando los otros recursos con que se
cuenta son los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contencioso
administrativa, enfocados ante todo a cuestionar la legalidad del acto o a
pedir la reparación de perjuicios. Recientemente en la sentencia T-1026 de 2002
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional decidió que una acción de
tutela procedía en contra de un acto administrativo en el que la administración
negó la solicitud de reubicación en otro municipio a un grupo de profesoras
amenazadas por la guerrilla, pues los recursos ante la jurisdicción contencioso
administrativos son medios judiciales idóneos para proteger la legalidad, mas
no el derecho a la vida. Al respecto dijo la sentencia,
“(…) aún cuando en
principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos
propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el
caso concreto no se puede pretender que las accionantes acudan ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de
la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho
proceso. Además de que la declaratoria de nulidad no representa una solución
inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio de defensa
resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por su propia
naturaleza jurídica el mismo no está diseñado para ordenar la protección del
derecho a la vida en los términos en que se plantea en el presenta caso. En
efecto, a través de las acciones contenciosas lo que se busca es ejercer el
control de legalidad sobre los actos administrativos sin que tenga prelación la
protección de los derechos fundamentales, lo cual sí constituye la finalidad
principal de un recurso de amparo.”
2.3. La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el derecho a la vida tiene dos facetas: una positiva y otra
negativa. La faceta negativa exige que ninguna autoridad pública atente en
contra de la vida de una persona; el Estado no puede privar a nadie de su
existencia. En su faceta positiva el derecho a la vida demanda de las
autoridades públicas actos que aseguren la protección del derecho. Éstos pueden
consistir en la intervención de las fuerzas armadas para impedir que alguien
sea asesinado, en las medidas de seguridad adoptadas por las autoridades
distritales y de policía para evitar que personas perezcan durante la
celebración de un espectáculo público, o bien, el suministro de una droga sin
la cual un paciente fallecería. En ocasiones, ambas facetas entran en conflicto
y es preciso que el juez constitucional entre a ponderar la protección de los
derechos en el caso concreto. En la sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), por ejemplo, la Corte tuvo que resolver un conflicto en torno al
derecho a la vida en el que los accionantes eran un grupo de personas que
demandaban del estado que se dejara de construir un nuevo Comando de Policía
cerca de sus lugares de residencia y las escuelas de sus hijos, porque con ello
se ponía en riesgo su vida, en caso de un ataque de la guerrilla. La Corte,
teniendo en cuenta las específicas circunstancias de orden público en Colombia,
consideró que los habitantes del sector, y regiones aledañas, también tienen
derecho a que exista presencia efectiva de las fuerzas de orden público para
que les sean protegidos sus derechos; se consideró que se afectarían más
gravemente los derechos de los residentes de aquella zona, y de los mismos
accionantes, si se suspendía la construcción del Comando de Policía. La Corte revocó
los fallos de los jueces de instancia que habían concedido el amparo
solicitado.[1]
No obstante,
la Corte ha impartido órdenes específicas para proteger el derecho a la vida
amenazado cuando lo ha estimado conducente, dadas las circunstancias del caso.
Por ejemplo, en el primer año de sus funciones, en la sentencia T-439 de 1992
se ordenó al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad
(D.A.S.) que asumiera inmediatamente la protección del accionante, de manera que
se asegurara su pacífico retorno e incorporación a su hogar y lugar de trabajo
y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. El accionante era un
militante de la Unión Patriótica, forzado a abandonar su vereda en razón a su
labor política.[2]
Esta Sala de Revisión, en la sentencia T-981 de 2001 protegió el derecho a la
vida de una enfermera amenazada, al igual que otros miembros de su familia,
presuntamente por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC), y ordenó a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia y al
Hospital Germán Vélez Gutiérrez del municipio de Betulia que en el término de
quince (15) días tomaran una decisión administrativa concreta relativa a su
traslado a otro lugar de trabajo para que, con ello, se protegiera
efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal de la petente en
el contexto de su labor como auxiliar de enfermería.
2.4. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer qué
es una amenaza,[3]
así cómo cuál debe ser el parámetro para evaluarla.[4] Recientemente este tema
fue desarrollado por la sentencia T-1026 de 2002, allí la Corte estableció los
siguiente parámetros para probar una amenaza al derecho a la vida:
“a) Que la amenaza es
real y no hipotética.
b) Que los
peticionarios son los destinatarios directos de esa amenaza, para efectos de su
individualización. En este punto es indispensable resaltar, que la norma
pertinente no exige como requisito para la procedencia de la protección, que el
motivo de la amenaza deba estar relacionado con la labor de docente del
peticionario o que la amenaza se lleve a cabo en el lugar donde desempeña su
labor. Según se desprende de la norma, los docentes del país pueden solicitar
su reubicación en razón al peligro que corren sus vidas, independientemente de
que el motivo de la persecución sea o no su condición de docentes.
c) Que las amenazas
obedecen a una situación especial en razón al lugar donde habitan, la labor que
desempeñan o su parentesco con cierta persona, estableciendo y demostrando con
claridad -a través de las pruebas conducentes- dicha situación.
d) Para complementar y
darle más consistencia a la situación de peligro planteada, conviene demostrar
que la situación de orden público en la región contribuye a considerar que el
cumplimiento de la amenaza es muy probable.
e)La inminencia del
peligro en relación con la probabilidad de ocurrencia de la violación al
derecho fundamental a la vida.”[5]
2.5. Teniendo
en cuenta estos parámetros, considera la Sala que en el presente caso no
procede la acción de tutela, pues la Administración municipal no ha desconocido
el derecho a la vida del accionante. Al no existir una amenaza determinada,
presente y real en contra de la vida, la Alcaldía de Vélez no desconoce su
deber de protección al negarse a acceder a la petición de dejar al accionante
parquear en una zona prohibida para ello.
En efecto,
(a) no existe una amenaza real sino hipotética, pues el accionante sostiene
que debido a su trabajo ha tenido y seguirá teniendo enemigos que querrán
atentar contra su vida; (b) al no existir una amenaza real, no puede hablarse
de determinación, pues no existe identificación alguna de las características
de la misma; y (c) tampoco tiene sentido entonces preguntarse si las amenazas
obedecen a una situación especial en razón al lugar donde habitan, la labor que
desempeñan o su parentesco con cierta persona, pues aunque el accionante
sostiene que las amenazas a su vida se deben a su trabajo como defensor de
oficio, no hay elementos de juicio concretos sobre su actividad profesional
como defensor público y la fuente de la amenaza. Finalmente cabe decir entonces
que no se ha establecido inminencia de peligro alguno, no se advierte una
especial probabilidad de que la vida del accionante sea afectada.
Adicionalmente la Sala de Revisión debe
señalar que en todo caso, si existiera alguna amenaza real, determinada y
presente en contra del accionante, no es una medida de protección adecuada y
suficiente permitirle parquear en frente de su oficina para que, en la
eventualidad de que alguna de las personas involucradas en alguno de los casos
en los que él ha participado lo ataque, él pueda “salir corriendo”. Si se
llegase a presentar una amenaza real, determinada y presente, la Administración
debe adoptar las medidas necesarias que de forma eficaz salvaguarden el derecho
del accionante. Este fallo no puede interpretarse como una negación del
derecho, sino como la conclusión inevitable tanto de la ausencia de pruebas
sobre la existencia de una amenaza real, determinada y presente, como de la
inadecuación de la medida de protección a la vida pedida en caso de que exista
dicha amenaza.
2.6. Así pues, la Sala de Revisión
considera que el Alcalde de Vélez no desconoció el derecho a la vida de Rodrigo
Murillo Vargas por lo que revocará el fallo de segunda instancia, mediante el
cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia de tutelar el
derecho del accionante, y en su lugar se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia del 17 de septiembre de 2002 del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Vélez dentro del proceso de la referencia, que confirmó el
fallo del 12 de agosto de 2002 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Vélez
también dentro del proceso de la referencia.
Segundo.-
Negar el amparo solicitado por Rodrigo Murillo
Vargas en el proceso de la referencia.
Tercero.-
Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Comunicar
el fallo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional Sentencia T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Estimó la Corte que en materia de protección de los derechos a una
comunidad que está amenazada por la acción de grupos alzados en armas, los
intereses particulares de una porción de la colectividad deben ceder a las
necesidades generales del grupo. Por esta razón, no concedió la tutela
presentada por habitantes del municipio de Santo Domingo (Antioquia) para
evitar la construcción de una estación de policía en un sector residencial. La
Corte consideró que: “si se resolviera favorablemente cada tutela que por esta
causa se invocara, se pondrían en situación de conflicto los derechos e
intereses de la población, por cuanto así como los peticionarios pretenden la
suspensión de la construcción del Comando por considerar amenazados sus
derechos fundamentales a la vida y a la educación, éste último por cuanto a
juicio de los accionantes en caso de un ataque de un grupo subversivo podrían
ser afectados los estudiantes de las escuelas contiguas al Comando, otras
personas, habitantes o gremios de la cabecera municipal pueden considerar, de
hacerse efectiva la suspensión, amenazados sus derechos fundamentales ya que se
encontrarían en condiciones de desprotección en cuanto a su vida y bienes.
Podrían entonces requerir el mismo amparo para sus moradas o establecimientos y
exigir válidamente la terminación de la obra del Comando de Policía.” En el
mismo sentido se expresó la sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía)
cuando se negó la tutela presentada por un grupo de habitantes del municipio de
Amalfi (Antioquia) que solicitaban el traslado de una estación de policía
situada en una zona residencial. Sin embargo, esta doctrina ha sido matizada
en sucesivos pronunciamientos de la Corte, por ejemplo, la sentencia SU-256 de
1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), cuando se ordenó la reubicación de
una comando de policía que se encontraba en cercanías de un colegio: en esa
ocasión además de redefinir el concepto de amenaza de un derecho
constitucional, se consideró que el que fueran niños los que estuvieran
potencialmente amenazados era un hecho con peso específico suficiente como para
brindar el amparo solicitado. Además, el cumplimiento del Derecho
Internacional Humanitario exigía esta solución concreta.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 1992; M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[3] En la sentencia T-102/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se establece
el concepto de amenaza, en el contexto de la defensa del derecho a la vida
mediante la acción de tutela, en los siguientes términos: “La vulneración y la
amenaza de los derechos fundamentales son dos causales distintas: la
vulneración requiere de una verificación objetiva que corresponde efectuar a
los jueces de tutela mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su
repercusión jurídico-constitucional; la amenaza en cambio, incorpora criterios
tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de
la autoridad pública o del particular, cuando sea del caso, sino por el
resultado que su acción o abstención pueda tener sobre el ánimo de la persona
presuntamente afectada. Para que se determine la hipótesis constitucional de la
amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o
externos. El temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la
convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, tiene
como significado el que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en
que se desarrollan los hechos.”
[4] En la misma sentencia T-102/93 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la
Corte señaló lo siguiente: “El criterio constitucional para evaluar la
existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la
verificación empírica de los factores de peligro, sino la creación de un
parámetro de lo que una persona en similares circunstancias podría
razonablemente esperar. De esta manera se evita que cualquier persona, ante las
comunes tensiones sociales que la vida moderna comporta, y particularmente en
el caso colombiano en que la violencia y la situación de orden público, generan
en el ciudadano un estado sicológico de permanente riesgo e inseguridad, y en
el temor a que su vida se encuentra en condición de peligro, aduzca la
existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales.”
[5] Corte Constitucional, sentencia T-1026/02 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.