T-166-00
Sentencia T-166/00
Sentencia T-166/00
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Notificación de
tercero interesado
DEBIDO PROCESO-Alcance
El debido proceso
está consagrado en la Constitución Política dentro del rango de los derechos
fundamentales. Siguiendo la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la materia, puede afirmarse que parte de su contenido esencial reside en
la premisa según la cual las decisiones judiciales y administrativas deben
estar cimentadas tanto en los principios constitucionales como en las
previsiones legales y reglamentarias, de tal modo que la resolución de los
conflictos particulares o la definición de los derechos individuales, no queden
al arbitrio del juzgador sino que, por el contrario, sean producto de la
aplicación directa de la ley. Gracias al alcance que constitucionalmente se le
ha reconocido a este derecho, el Estado puede garantizar que la Administración
de justicia se imparta según criterios homogéneos que promuevan la seguridad
jurídica y mantengan vigentes los principios de igualdad y legalidad. Pero
adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta garantía –la del
debido proceso-, por razón de su jerarquía, puede hacerse efectiva a través de
la acción de tutela, lo cual significa que cualquier persona que se considere
afectada por una decisión judicial o administrativa, proferida por fuera del
ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo preferente para obtener
inmediata protección.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia
Con el propósito de determinar la
procedencia de la tutela en el caso particular, valga recordar, junto con los
criterios generales ya señalados que para la Corte Constitucional, la tutela
contra providencias judiciales sólo resulta procedente cuando: "1) la
conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4)
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado".
VIA DE HECHO-Inexistencia sobre interpretación de
pruebas
VIA DE HECHO-Inexistencia por declaración de preclusión
de instrucción del proceso
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Norma
aplicable al caso
VIA DE HECHO-Inexistencia por no cumplirse audiencia de
conciliación en investigación por causas ajenas a la autoridad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Indemnización por
daños sufridos en accidente automovilístico
Referencia:
expediente T-235.314
Peticionario: René Herrera Romero
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-235.314, adelantado por el señor René Herrera
Romero, en contra de la Fiscalía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones
Personales de Santafé de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de septiembre, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo Decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El peticionario,
René Herrera Romero, solicita la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente
vulnerados por la Fiscalía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones
Personales, de acuerdo con los hechos que a continuación se resaltan.
2. Hechos
El día 9 de julio de
1997, en la intersección de la carrera 15 con calle 58 de Santafé de Bogotá, el
peticionario de esta acción colisionó en su motocicleta con el autobús de
servicio público conducido por Manuel Espitia Sepúlveda, sufriendo heridas de
consideración que le generaron una incapacidad del 70 días, de acuerdo con la
evaluación efectuada por Medicina Legal.
En virtud de dicha
incapacidad, la Fiscalía 280 abrió formalmente la investigación contra el
conductor del autobús por el delito de lesiones personales en la humanidad del
tutelante. En el transcurso del proceso, el sindicado rindió la indagatoria de
rigor y expuso su versión de los hechos. De igual forma, el 29 de agosto de
1997, el afectado presentó el testimonio correspondiente y manifestó su
decisión de llegar a un acuerdo conciliatorio con el incriminado.
El actor afirma
haber acudido en varias oportunidades a la Fiscalía para indagar por el estado
de la conciliación, hasta que, finalmente, fue convocado para dicha diligencia,
"pero -aduce- el otro conductor no se presentó y a pesar de que yo estuve
por varias horas allí no quedó constancia de mi asistencia, y en su lugar en la
Fiscalía indicaron que ninguna parte había comparecido."
Ante tal hecho, el
accionante solicitó al fiscal de conocimiento una certificación sobre las
razones por las cuales la audiencia de conciliación no se había surtido. El
funcionario –asegura el demandante- haciendo caso omiso de la petición,
"resolvió la situación jurídica de Manuel Espitia tomando algunas pruebas
y omitiendo otras como por ejemplo el dictamen médico, y de manera contraria a
las pruebas existentes como el informe de Accidentes resolvió de manera absurda
y contraria a todas las pruebas existentes en el plenario (sic) precluir la
investigación a favor del procesado, aduciendo que estaba incurso en la causal
de inculpabilidad de caso fortuito o fuerza mayor."
Finalmente, el
tutelante sostiene que "de manera extrañísima, aparece en el expediente a
folio 66 una comunicación que nunca recibí, expedida al día siguiente de haber
emitido la resolución de preclusión de la investigación (mayo 19 de 1998),
firmada por la Fiscal coordinadora Gloria Cubillos dando contestación a mi
petición del 29 de abril en donde se me informaba que no encontraba motivos o
fundamento alguno que le indicara alguna irregularidad a la que yo hacía
alusión".
El actor considera
que estas irregularidades constituyen violación a su derecho al debido proceso,
por lo que solicita que se ordene la reapertura de la investigación y se
continúe con el procedimiento de acuerdo a las pruebas adosadas al expediente,
que demuestran con suficiente claridad la responsabilidad del conductor del
autobús.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del 12 de mayo de 1999, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional resolvió
conceder la tutela de los derechos fundamentales del peticionario al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que los
mismos habían sido vulnerados por la providencia de la Fiscalía demandada.
En concepto del a
quo, la valoración probatoria de la Fiscalía 280 frente al caso debatido,
carece de fundamento razonable porque no se ajusta a los elementos de
convicción aportados al expediente. En efecto, para el Tribunal el proveído del
ente instructor desconoce las pruebas recolectadas dentro de la investigación,
las cuales apuntan a señalar la responsabilidad del sindicado como consecuencia
de los hechos acaecidos en la intersección de la carrera 15 con calle 58 de
Santafé de Bogotá.
Sostiene además,
como argumento adicional para sustentar la procedencia de la tutela, que el
accionante en cuestión no tenia a su disposición, mecanismo judicial alguno
para incoar la providencia impugnada, toda vez que aquel no se constituyo en
parte civil dentro de la investigación y, por tal razón, fue ajeno al tramite
de la misma. Por demás, puntualiza el Tribunal, atendiendo a las condiciones
económicas del demandante, la reclamación indemnizatoria por la vía ordinaria
no tendría la efectividad que reporta la acción de tutela.
2. Recurso de
Apelación
Inconforme con la
decisión de primera instancia, la Fiscal Delegada 280 ante los Jueces Penales
Municipales de Santafé de Bogotá interpuso el correspondiente recurso de alzada
ante la Corte Suprema de Justicia. En concepto de la impugnante, el hecho de
que el tutelante hubiera contado con la oportunidad de constituirse en parte
civil dentro de la actuación penal, le daba derecho, no solo de perseguir la
reparación de los perjuicios sufridos por el ilícito en cuestión, sino la de
impugnar las decisiones judiciales proferidas por el funcionario encargado de adelantar
el expediente.
“En ejercicio de la
parte civil –agrega- podía entonces hacer uso el accionante de la tutela de los
recursos ordinarios de reposición y apelación, frente a los pronunciamientos
judiciales, habiendo renunciado a todo ello por su mera voluntad, esto es, no
hizo valer sus derechos en ocasión propicia, pudiéndose predicar contrario al
parecer del Tribunal, que se abandono el señor RENE HERRERA en forma
voluntaria a las consecuencias de las decisiones que le pudieran ser adversas
por conducta omisiva de la que el y solo el puede ser responsable, no
deviniendo de ello la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y expeditos
para atender sus derechos e intereses, sino la inactividad del presunto
afectado, en oportunidad, la renuncia a ejercer el mecanismo en tiempo,
aceptando de antemano las decisiones judiciales y sus consecuencias, para
posteriormente cuando ellas no satisfacen sus intereses, y desatendidos los
mecanismos judiciales a su alcance, acudir a la acción de tutela como `instrumento
alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias`.”
La recurrente
sostiene, además, que el accionante se enteró de la decisión preclusiva de la
investigación un día después de proferida la providencia, hecho que le habría
permitido impugnarla si en aquella oportunidad se hubiera constituido en parte
civil. En concepto de la fiscalía demandada, esta circunstancia hace devenir la
total improcedencia de la acción de tutela contra la resolución judicial de
1998, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se interpuso cerca de dos
años después de ocurridos los hechos que dieron pie a la investigación
criminal.
Por otra parte, la
funcionaria descarta la existencia de algún perjuicio irremediable que
justificara la procedencia transitoria de la acción de tutela porque, a su
juicio, las pretensiones del demandante pueden ventilarse por vías de mayor
idoneidad, además de que la supuesta precariedad económica, alegada por el Tribunal
para revocar la providencia atacada, no se encuentra demostrada en el plenario.
Ya en consideración
a los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para
revocar la decisión, relativos a la vía de hecho por violación grosera del
ordenamiento jurídico, la Fiscal 280 argumenta en su libelo impugnatorio que la
decisión de precluir la investigación adelantada contra el indagado Espitia
Sepúlveda se fundamento en las pruebas recaudadas hasta la fecha de expedición
de la misma y se adopto con base en un análisis serio del contenido de las
probanzas que, para ese particular, fueron consideradas suficientes en el
momento de dictada la medida.
También aduce que si
la decisión se produjo antes del vencimiento del termino judicial, ello no
puede ser considerado, en manera alguna, como una irregularidad procesal, tal
como lo supone el Tribunal de instancia.
Adicionalmente -dice el apelante- la particular interpretación de los hechos
que realizó el funcionario instructor en ejercicio de su autonomía funcional,
no puede ser tildada como vía de hecho por la sola circunstancia de que el juez
de tutela no la comparta. A su juicio, tendiendo en cuenta la posición de los
vehículos involucrados en el accidente, el sitio del impacto y, en general, las
variables fácticas del insuceso, al sindicado, quien a la sazón conducía el
autobús de servicio, no le cabía responsabilidad penal alguna que ameritara
continuar con el juicio criminal.
En estas
condiciones, concluye la recurrente, el juez de tutela invadió en su sentencia
la órbita de competencia del funcionario instructor, pues con el argumento de
una supuesta injusticia judicial, procedió a revocar la decisión preclusiva con
fundamento en su particular interpretación de los hechos, y a pronunciarse
sobre la responsabilidad penal del acusado, asunto que es de competencia
exclusiva del juez penal.
3. Segunda
Instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de junio de 1999,
revocó la providencia estimatoria dictada por el Tribunal Nacional por
considerar que la decisión preclusiva de la instrucción dictada por el Fiscal
280 demandado, se profirió con fundamento en las previsiones legales y no
quebrantó ni puso en peligro derecho fundamental alguno en cabeza del
tutelante.
En efecto, para la
Corte resulta inadmisible el propósito del accionante de acudir a la acción de
tutela con el fin de controvertir la decisión preclusiva que le fue
desfavorable, pues la naturaleza de dicha pretensión se opone al carácter
prevalente y subsidiario de la acción constitucional.
En el mismo sentido,
para el ad-quem no es cierto que en el tramite del proceso se haya
pasado por alto la audiencia de conciliación, pues ésta, convocada en la
resolución de apertura de la investigación, no se llevó a cabo por la falta de
comparecencia del otro conductor, y no por comportamientos imputables al Fiscal
de conocimiento. Si por alguna circunstancia, no se dejó constancia en el
expediente de la comparecencia del ofendido en el recinto de la fiscalía -dice
la Corte- esto constituye una simple irregularidad procesal que no ameritaría,
por si misma, la revocatoria de la resolución señalada.
Por ultimo, el
juzgador sostiene que las pretensiones del demandante, que se traducen en el
resarcimiento de los perjuicios por causa del accidente sufrido, bien pueden
ser reclamadas por las vías ordinarias, ya que aquel no utilizo el recurso de
constituirse en parte civil dentro del proceso penal para hacerlo en ese
escenario.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir Sentencia.
2. Falta de
notificación a un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela.
Habiendo sido repartido el
expediente a la Sala Octava de Revisión para que esta profiriera la Sentencia
correspondiente, el suscrito Magistrado Sustanciador encontró que en el
plenario, los jueces de conocimiento omitieron notificar la existencia de la
acción de tutela a Manuel Espitia Sepúlveda, sindicado en el proceso que por
lesiones personales se adelanto ante la Fiscalía 280 de Santafé de Bogotá, y
quien por su condición de sujeto procesal, debió ser notificado de las
diligencias, toda vez que sus intereses se encontraban íntimamente
comprometidos en la decisión que habría de adoptar el juez de tutela.
Así las cosas, la Sala, mediante
Auto del 15 de diciembre de 1999, resolvió suspender el trámite del proceso y
poner en conocimiento de las actuaciones a Manuel Espitia Sepúlveda, para que,
si lo consideraba necesario, interviniera activamente dentro del debate
jurídico o, en caso contrario, propusiera la nulidad por falta de notificación
de la demanda, en su calidad de tercero con interés legitimo para actuar.
De acuerdo con el informe de
Secretaria General del 26 de enero de 2000, el termino concedido por la Sala
para que Espitia Sepúlveda interviniera en el proceso venció en silencio, lo
cual indica que la eventual nulidad quedó saneada. Así las cosas, la Sala
procedió, mediante auto del 15 de febrero, a levantar la suspensión de términos
disponiéndose a dictar la presente sentencia.
3. El derecho al
debido proceso y las vías de hecho
Como es sabido, el
debido proceso está consagrado en la Constitución Política dentro del rango de
los derechos fundamentales (art. 29). Siguiendo la profusa jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la materia, puede afirmarse que parte de su
contenido esencial reside en la premisa según la cual las decisiones judiciales
y administrativas deben estar cimentadas tanto en los principios
constitucionales como en las previsiones legales y reglamentarias, de tal modo
que la resolución de los conflictos particulares o la definición de los
derechos individuales, no queden al arbitrio del juzgador sino que, por el
contrario, sean producto de la aplicación directa de la ley.
Gracias al alcance
que constitucionalmente se le ha reconocido a este derecho, el Estado puede
garantizar que la Administración de justicia se imparta según criterios
homogéneos que promuevan la seguridad jurídica y mantengan vigentes los
principios de igualdad y legalidad.
Pero adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que esta
garantía –la del debido proceso-, por razón de su jerarquía, puede hacerse
efectiva a través de la acción de tutela, lo cual significa que cualquier
persona que se considere afectada por una decisión judicial o administrativa,
proferida por fuera del ordenamiento legal, pueda acudir a este mecanismo
preferente para obtener inmediata protección.
La jurisprudencia Constitucional ha tenido oportunidad de definir
ampliamente este tema, a propósito de lo que ella misma ha denominado “vía de
hecho”, esto es, el defecto de las providencias judiciales que, por quebrantar
grave y ostensiblemente el ordenamiento jurídico, se encuentran por fuera de su
norte. Así las cosas, ha dicho la Corporación que "nada obsta para que por
la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia"[1].
Posteriormente, en otro de los pronunciamientos que constituyen
desarrollo jurisprudencial de la materia, la Corte dijo:
“...esta
Corporación ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en aquellos casos donde la actuación de la autoridad
pública, y en particular de la autoridad judicial, carece de fundamento
objetivo y sólo obedece a actuaciones caprichosas y arbitrarias adelantadas con
extralimitación de funciones, generando como consecuencia la violación o
amenaza de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo de esa manera en
lo que se ha denominado como "vías de hecho".
"Por ello, todo proceder de los servidores públicos, que ignore
ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en
verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de la protección y el amparo
que se otorga a través de la acción de tutela. (T-339/96 M.P. Dr. Julio Cesar
Ortíz Gutiérrez)
Y en diferentes oportunidades enfatizó:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante
vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...)
"Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a
la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de
conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el
imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial
para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos
criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)
"La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.
"Se infiere de
lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para
los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(T-079/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
"De los párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. (T-173/93M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
4. El caso
concreto
Como se planteó en
los antecedentes de esta tutela, el accionante pretende dejar sin efectos la
decisión de la Fiscalía 280 de la Unidad Tercera Local de Lesiones Personales
que precluyó la instrucción del proceso adelantado con ocasión de las lesiones
personales de que fue víctima. El actor sostiene que la misma constituye una
“vía de hecho”, violatoria de sus derechos fundamentales, porque desconoce el
contenido del material probatorio, del que aparentemente se desprende la clara
responsabilidad del inculpado, y porque fue adoptada sin que se efectuara la
audiencia de conciliación que ordena la ley.
El juez de primera instancia
considero válidos los cargos invocados en la demanda y procedió a ordenar la
protección del derecho al debido proceso, argumentando que la providencia
atacada constituía un claro desconocimiento del ordenamiento jurídico, ya que
se dictó con base en una valoración inadecuada del material probatorio. Por el
contrario, al desatar el recurso de apelación, el fallador de segunda instancia
estimó que la providencia impugnada se ajustaba a derecho, porque –a su
entender- el fiscal de conocimiento había hecho uso de su criterio judicial y
de su autonomía funcional para evaluar el material probatorio, lo cual
descartaba la denunciada vía de hecho.
Pues bien, con el
propósito de determinar la procedencia de la tutela en el caso particular,
valga recordar, junto con los criterios generales ya señalados en el punto 3°
de esta providencia, que para la Corte Constitucional, la tutela contra
providencias judiciales sólo resulta procedente cuando: "1) la conducta
del agente carezca de fundamento legal; 2) la acción obedezca a la voluntad
subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; 3) tenga como consecuencia
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente, y 4)
no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la
acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que
el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado" (Sentencia T-327/94, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa)
Teniendo en cuenta los parámetros anotados, una vez analizada y
evaluada la providencia que fue objeto de replica, esta Sala de Revisión
considera a todas luces improcedente la acción incoada por René Herrera Romero,
como quiera que, de un lado, no se percibe violación directa de la ley por
parte de la providencia judicial acusada y, del otro, no encuentra que se
cumpla ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción.
En efecto, a juicio de esta Sala, la resolución judicial atacada no
reviste visos de arbitrariedad o subjetividad que la hicieran reprochable a las
luces del ordenamiento jurídico. El trabajo de interpretación adelantado por el
Fiscal 280 sobre el material probatorio aportado al expediente, no parece
ignorar de manera grosera ninguno de los elementos de juicio que fueron
recopilados durante la investigación. Por el contrario, al abstenerse de
imponer medida de aseguramiento contra el ciudadano Espitia Sepúlveda y
precluir la instrucción del proceso, el funcionario judicial analizó
detenidamente las situaciones de hecho que dieron lugar al accidente de
tránsito, concluyendo que el mismo tuvo ocurrencia por culpa exclusiva del
señor Herrera Romero, actor en la presente causa. Sobre el particular, anotó el
instructor que:
“En este asunto se
establece que el accidente en que resultó lesionado el señor RENE HERRERA
ROMERO obedeció al culpa exclusiva del mismo afectado por cuanto al arribar a
la intersección de la carrera15 con calle 58 no detuvo su marcha para
percatarse que sobre ese sitio no se aproxime o se encuentre algún vehículo que
pueda ofrecer peligro para el cruzamiento sino que se lanza a su suerte sin
fijarse en el bus conducido por MANUEL ESPITIA SEPULVEDA ya había iniciado su
cruce por esa intersección, estrellándose contra la parte trasera de éste,
fíjese que el señor HERRERA ROMERO omite el deber objetivo de cuidado al que
estaba obligado observar, no habría dado lugar al percance.”
Para luego concluir que:
“No podía entonces el conductor del bus MANUEL ESPITIA SEPULVEDA
evitar, no le era posible prever, que el motociclista hiciera su paso en forma
imprudente e inconsulta sobre la intersección de la calle 58 con carrera 15,
dejándolo sin la oportunidad de ejecutar alguna maniobra tendiente a evitar que
este se estrelle contra su rodante, pues una actividad tan desprevenida como
esta ningún conductor, por mas prudente y perito que sea podría estar ajeno a
estrellarlo o que se estrelle contra su carro.”
Para la Sala, la reproducción figurada de la escena del accidente
efectuada por la providencia en cuestión, que además encuentra pleno sustento
en las pruebas aportadas a la investigación como son el experticio de la
Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá (a folio 11), el testimonio de la
víctima (a folio 15) y la diligencia de indagatoria del sindicado (a folio 21),
da cuenta de que la decisión preclusiva no obedece a una imposición subjetivo
del fallador sino a una sensata valoración de los hechos, lo cual descarta de
plano la acusación de constituir una vía de hecho.
Como lo explica la misma fiscalía al recurrir la decisión del a quo:
“... el hecho de que el bus presente un rayón a la altura de la
llanta trasera derecha como lo muestra el experticio practicado por la S.T.T.
obrante a folio 7 c.o. indica que dicho rodante ya tenia la posesión del
vehículo sobre la intersección de las dos vías, por lo que el velocípedo que
debía obedecer la línea de pare era la moto habida cuenta de que el bus ya
había sobrepasado la intersección referida, de suerte que si el motociclista se
detiene u observa debidamente las diferentes señales antes descritas no habría
terminado chocándose contra el bus en la parte trasera del bus, como en efecto
sucedió.”
En este punto, cabe recordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se ha sostenido, con criterio uniforme, que en
ejercicio de su actividad, los funcionarios encargados de interpretar y aplicar
la ley tienen un amplio margen de autonomía que no puede ser desconocido por
vía de tutela, so pretexto de que otra interpretación de la ley o de las
pruebas resulta asimismo admisible o más convincente. A este respecto, ha dicho
que:
“...la
interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una
atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza
misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser
ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo
improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela, como
recientemente la Corte lo estableció, en la Sentencia T-100 de 1.998[2]:
‘Así, sólo las
actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.’
“Así mismo, en relación con la valoración que hacen los jueces de la
pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en
la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta,
claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que
puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para
su práctica...” (Sentencia T-452/98, M.P. Hernando Herrera Vergara).
En lo que toca con el aspecto de la celebración de la audiencia de
conciliación que es también objeto de reproche en la demanda, y cuyo interés se
centraba en el resarcimiento integral de los perjuicios sufridos, valga decir
que, continuando con el análisis de las pruebas que reposan en al expediente,
dicha diligencia, obligatoria por expreso mandato del artículo 6° de la Ley 81
de 1993 para casos como el que era materia de investigación, sí fue convocada
por la Fiscalía 280, Unidad Tercera de Lesiones Personales, en la propia
resolución de apertura de la instrucción, señalando como fecha para su
celebración el día 6 de octubre de 1997 a las 9:00 A.M. (folio 17). La
comunicación de la diligencia se efectuó vía telefónica a la esposa del señor
Herrera Romero el 15 de septiembre del mismo año, tal como consta a folio 40 de
las copias del cuaderno del proceso penal.
Aunque no existe prueba de que éste haya comparecido a la audiencia
de conciliación citada por la Fiscalía, lo cierto es que la misma no pudo realizarse
-según afirma el propio demandante- debido a la no comparecencia del sindicado.
En realidad, no reza en el expediente constitutivo del punible investigado,
constancia del fracaso de dicha diligencia, hecho que constituiría, a lo sumo,
una irregularidad procesal que no amerita ser calificada como vía de hecho; sin
embargo, lo que es relevante en esta causa, es el hecho de que la diligencia no
se cumplió por causas ajenas a la autoridad competente a quien, por el
contrario, lo que le correspondía era continuar con el trámite de la
investigación como en efecto lo hizo, llamando a rendir indagatoria a Espitia
Sepúlveda. Así aparece registrado en la comunicación que la Fiscal Coordinadora
de la Unidad Tercera de Lesiones Personales puso en conocimiento del
demandante, en la que absolvía las inquietudes por éste propuesta:
“En cumplimiento a lo anterior el 15 de septiembre pasado, el
despacho se comunicó con su esposa informándole la fecha en que se llevaría a
cabo la diligencia de conciliación (folio 40), sin que se hicieran presente
ninguna de las partes, por lo que se procedió a escuchar en injuriada al
implicado MANUEL ESPITIA SEPULVEDA.”
Dado lo anterior, esta Sala encuentra con toda claridad que desde la
propia apertura de la instrucción, René Herrera estaba enterado de los trámites
adelantados en el proceso que la Fiscalía 280 adelantaba contra Espitia
Sepúlveda y que, por tanto, desde ese momento, el primero tenía la posibilidad
de acceder a los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para reclamar
los derechos derivados de su condición de víctima y afectado. Por ello, y con
esto se recalca como acertada la posición de la Corte Suprema, sí Herrera
Romero no los utilizó, ya por indebida asesoría, ora por desinterés en el
tramite procesal, no es dable pensar que ahora pueda impugnar las actuaciones
procesales que considera irregulares, a través de la acción de tutela.
Trayendo a colación lo dicho por el juez de alzada al interpretar
las normas que regulan el trámite del proceso penal, el demandante en tutela,
para efectos de hacer valer sus derechos y, por ende, su plena participación en
el sumario, contaba con la posibilidad de constituirse en parte civil;
mecanismo que, al reconocerle la calidad de sujeto procesal, lo habilitaba no
sólo para impugnar la resolución preclusiva de la investigación, sino también
para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios que presuntamente le
fueron ocasionados. No obstante, este hecho no ocurrió en cuanto el actor no se
asesoró de un abogado sino después de que la decisión le fue comunicada y, por
supuesto, luego de que fracasara el intento de conciliación. Como el mismo
tutelante afirmó en la diligencia de ampliación de la demanda, cuando se le
interrogó a cerca de si sabia que tenía la posibilidad de constituirse en parte
civil, “…lo que pasa es que
yo no se nada, el amigo es el que me dice vaya por aca, yo no tengo idea de
nada”.
Así las cosas, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio
adoptado por la Corte Constitucional en relación con el carácter subsidiario de
la acción de tutela, según el cual, esta no constituye un mecanismo idóneo para
revivir actuaciones procesales que fueron desaprovechadas oportunamente por los
presuntos interesados.
Precisamente, frente a un caso similar al que ocupa actualmente la
atención de la Sala, la Corte precisó al respecto:
“Una vez más reitera la Corte Constitucional que la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe
cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para
la protección de sus derechos, salvo el caso verificado sin duda por el juez de
la inminencia de un perjuicio irremediable.”
(…)
“Es decir, si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos.” (Sentencia T-334/97, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
Por último, es claro para la Sala que en el caso de Herrera Romero,
no se presenta un perjuicio irremediable como consecuencia de la decisión
preclusiva dictada por la Fiscalía accionada, toda vez que, como también lo
destacó la Corte Suprema en la providencia que desató el recurso de apelación,
las pretensiones centrales de la tutela, que se concentran en la necesidad de
recibir una indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente
automovilístico, pueden ser reclamadas por la vía ordinaria civil, sin que la
decisión controvertida a través de la acción de amparo impida, per se, acudir a
esa alternativa judicial.
De acuerdo con las consideraciones expresadas, esta Sala de
Revisión, al encontrar infundadas las pretensiones de la demanda, procederá a
confirmar el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual se revocó la sentencia estimatoria de primera
instancia dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR
en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia
dictada por el Tribunal Nacional en el proceso de tutela adelantado por René
Herrera Romero en contra de la Fiscalía 280 de la Unidad Tercera de Lesiones
Personales de Santafé de Bogotá.
Segundo: Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria General
[1] Sentencia C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.