T-166-98
Sentencia T-166/98
Sentencia T-166/98
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia
de tutela para cobro exclusivo
Existiendo
sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya se pagó
lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero.
Debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha
estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las
exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela.
Referencia:
Expediente T-153815.
Acción de tutela
instaurada por Diego Restrepo Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma
ciudad.
I. HECHOS Y
DECISIONES QUE SE REVISAN.
Los hechos de la
demanda, en donde el peticionario solicita amparo a sus derechos
constitucionales de igualdad y trabajo, se resumen así:
El actor es empleado
de la Rama Judicial y pertenece al régimen de servidores públicos no acogidos
al régimen salarial y prestacional establecido por los decretos 57 y 110 de
1993, teniendo en consecuencia derecho a cesantías parciales retroactivas.
Mediante resolución 1527 de 1994 se le ordenó el pago de cesantías parciales
las cuales se le cancelaron en abril de 1996, pero sin que se le reconocieran
intereses por mora. Por ello, afirma el actor, el Estado le adeuda la
corrección monetaria conforme a las orientaciones dictadas al respecto por el
Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
El juzgado encargado
de la primera instancia, concede la tutela apoyado en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en donde se ha admitido el pago de sumas de dinero
indexadas en los eventos de pagos de cesantías parciales. La providencia
mencionada dispone el pago de la suma debidamente indexada por el tiempo
transcurrido entre el 30 de marzo de 1994 y el 19 de abril de 1996, fecha ésta
última en la cual fueron pagadas las cesantías parciales. La segunda instancia
confirma lo anterior, pero aclara que el reconocimiento de la indexación deberá
hacerse desde el momento en el cual presentó la solicitud hasta aquel en el
cual se hizo efectiva la cancelación de la prestación social.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia
La Corte es
competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º. De la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
decreto 2591 de 1991.
B. Caso
concreto. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación.
El asunto que se
discute en sede de tutela tiene que ver con la petición aislada de una suma de
dinero que el accionante pretende actualizar por vía de este amparo
constitucional. En relación con el tema, la Corte Constitucional en reciente
sentencia- T-034 de 1998- en donde se trató asunto similar al aquí propuesto,
aclaró cuándo y porqué concepto procede la indexación:
“En el presente
caso, el actor ya obtuvo el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo,
ejerce la presente tutela para hacer efectivo el pago de la indexación o
intereses moratorios a que cree tener derecho, en razón a la mora en el pago de
dicha actualización.
“Como ya se
expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por
cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del
retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio
requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio
de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).
“Estima la Corte
que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios
o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento
de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los
cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es
decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de
cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha
concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato
discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia
SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo:
“En efecto, puede
verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron
analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de
abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades
administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por
éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en
las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción
de tutela.”
Y con relación al
pago de intereses moratorios también lo expuso así esta Corporación:
“Como quiera que
en este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos
a servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en
la misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los
términos dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en
el sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que las
diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas de
reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los actores,
quienes puedan acreditar el perjuicio por la mora, además de la indexación que
se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción correspondiente les sea
resarcido”(T-400- de 1997).
Así pues, en este
caso, existiendo sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en
tanto que ya al actor se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la
simple actualización del dinero; se corrigen las interpretaciones que de las
sentencias de la Corte hicieron las instancias que accedieron a la tutela,
puesto que debe entenderse que la indexación sólo se ha concedido en esta sede,
cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla
con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien
lo dijo la sentencia que se viene citando:
..”ya que los
casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad
de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la
diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el
desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración,
referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma
vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la
indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría :...”
Por lo anterior, se revocarán los fallos
instancia, y se procederá a negar la tutela interpuesta.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las decisiones
revisadas, en tanto concedieron el amparo solicitado al señor Diego Restrepo
Jaramillo. En consecuencia , se niega la tutela.
Segundo. DESE cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.