T-166-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-166/96
DERECHO DE
PETICION-Informalidad
No puede estar de
acuerdo esta Sala de Revisión con las apreciaciones del Juez de instancia
cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe expresar
claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petición, por
cuanto así se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derecho
fundamental de petición, que no es exigido ni por la propia Carta Política ni
por el Código Contencioso Administrativo.
Ref.: Expediente
No. T-86.927
Peticionario: José
Víctor Ariza Alba
Procedencia: Juzgado
2° Laboral del Circuito de Barranquilla.
Tema:
Derecho de petición.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-86.927, adelantado por el ciudadano José Víctor
Ariza Alba en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia Foncolpuertos.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor José Víctor
Ariza Alba interpuso, por medio de apoderado, ante el Juzgado 2° Laboral del
Circuito de Barranquilla, acción de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia Foncolpuertos, con el fin de que se le amparara
su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política.
2. Hechos
El accionante
afirma, que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia y le fue
reconocida la pensión de jubilación; sin embargo, la acusada liquidó sus prestaciones
sociales sin incluir todos los factores salariales correspondientes, de acuerdo
con la Convención Colectiva de Trabajo.
Por esta razón, el
actor instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa, ante el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual libró mandamiento de pago
ordenando la cancelación de las diferencias salariales y el reajuste de la
pensión de jubilación a favor del señor José Víctor Ariza Alba.
Con fundamento en la
ley 01 de 1991 que ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se
expidió el decreto 036 de 1992, el cual creó el fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia en liquidación y le asignó entre otras funciones,
la de efectuar los pagos de las sumas de dinero a su cargo y reconocidas en
sentencias judiciales ejecutoriadas.
A dicha obligación,
la empresa acusada dio cumplimiento parcial; ante lo cual el actor dirigió un
oficio a Foncolpuertos fechado el 6 de abril de 1995, solicitando el reajuste
de su pensión de jubilación. Ante el silencio de la acusada, el día 4 de
octubre de 1995 hizo llegar nueva solicitud en igual sentido y aún no recibe
respuesta a sus peticiones.
3.
Pretensiones
El actor quiere que
se tutele su derecho de petición y el Fondo de Pasivo Social de Puertos de
Colombia se pronuncie acerca de su solicitud de reajuste de la pensión de
jubilación.
III. ACTUACION
PROCESAL
Una vez recibida la
presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Barranquilla avocó el conocimiento y procedió a decidir la solicitud de tutela
impetrada.
1. La
decisión.
a.
Sentencia de instancia.
Mediante providencia
de fecha veinte (20) de noviembre de 1995, el Juzgado 2° Laboral del Circuito
de Barranquilla, resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor
José Víctor Ariza Alba, por considerar que en la solicitud que el actor hizo a
la empresa Foncolpuertos el día 6 de abril de 1995, no se indicó que la misma
se hacía en ejercicio del derecho de petición. De la solicitud elevada ante la
empresa el 4 de octubre del mismo año, sólo se aportó el volante de su envío
por medio de la empresa Servientrega, pero no el texto del escrito, lo cual
hace imposible verificar si en esa ocasión sí se solicitó a Foncolpuertos la
información que reclama el actor en virtud del derecho de petición.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Derecho
de petición. Núcleo esencial.
Ha sido reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el
derecho de petición no se ve satisfecho simplemente por que la autoridad ante
la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo,
sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado,
sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir,
que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la
petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo
solicitado en la misma.
Resulta pertinente
citar, sobre este punto, la Sentencia T-219 de 1994 de la Corte Constitucional,
(M.P. Dr Eduardo Cifuentes Muñoz) cuando afirma:
"El derecho
fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad
ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en
consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1º), la
pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos
fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de
petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad,
sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o
negativo.”
En consonancia con
lo anterior, puede afirmarse que el ejercicio del derecho de petición no exige
formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley.
En efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice:
“Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades,
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
Y el artículo 5°
del Código Contencioso Administrativo, reza:
“Art. 5°.
Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas
a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.
Las escritas
deberán contener por lo menos:
1. La designación
de la autoridad a la cual se dirigen;
2. Los nombres y
apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el
caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección;
3. El objeto de
la petición;
4. Las razones en
que se apoya;
5. La relación de
documentos que se acompañan;
6. La firma del
peticionario, cuando fuere el caso.
No se encuentra en
ninguno de los dos preceptos, que se imponga al particular, como requisito
adicional, el de indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio
del derecho de petición, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante
las autoridades, que guarde relación con las disposiciones citadas, es una
manifestación de este derecho fundamental y que, en caso de no indicarlo, dicha
autoridad no queda relevada de la obligación de emitir una respuesta; lo
contrario significaría imponer al ciudadano una carga adicional, que no
contempla el ordenamiento jurídico, y que haría más gravosa su situación frente
a una autoridad que, de por sí, se halla en un plano de superioridad frente al
ciudadano común.
3. El caso
concreto.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, es claro que se ha vulnerado el derecho de petición
del señor Ariza Alba por parte del Fondo de Pasivo Social de Colpuertos, al no
responder las peticiones hechas por él, habiendo transcurrido un término mayor
al señalado en la ley (artículo 22 del C.C.A., subrogado por el artículo 25 de
la ley 57 de 1985) para que la acusada se hubiese pronunciado respecto de las
solicitudes de reliquidación de pensión de jubilación presentadas por el actor.
Pero además, no
puede estar de acuerdo esta Sala de Revisión con las apreciaciones del Juez de
instancia cuando afirma que una solicitud, para que merezca respuesta, debe
expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho de petición,
por cuanto así se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del
derecho fundamental de petición, que como quedó dicho, no es exigido ni por la
propia Carta Política ni por el Código Contencioso Administrativo (art. 5°.)
Con planteamientos
de este tipo, se contradice el espíritu de la Constitución que busca garantizar
ampliamente el ejercicio del derecho fundamental de petición para el ciudadano
que se encuentra supeditado a la autoridad, la cual encontraría una forma fácil
de eludir su deber de dar pronta resolución a las solicitudes presentadas,
cuando el ciudadano no le indique, expresamente, que se dirige a ella en
ejercicio del derecho de petición; esta situación se infiere de la simple
presentación de la solicitud formulada ante aquellas y de las normas que la
regulan.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por
el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas
en esta providencia y en su defecto, CONCEDER la tutela del derecho de
petición al señor José Víctor Ariza Alba ordenando al Fondo de Pasivo Social de
Colpuertos Foncolpuertos que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta al actor.
SEGUNDO:
COMUNICAR a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla y al peticionario de la
presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.