T-166-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-166/94
SERVICIO
MILITAR-Exenciones/SERVICIO
MILITAR-Hijo único/DERECHO A LA IGUALDAD/ACCION DE TUTELA
La
regla general está constituida por la prestación del servicio militar que es
obligatorio; las circustancias eximentes obedecen a situaciones tratadas por el
ordenamiento jurídico como excepcionales y cuya indicación corresponde a la
Ley, ya que de acuerdo con las voces del artículo 216 superior "la Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar." Las exenciones, consagradas legalmente, encuentran sustento en
causas de diversa índole, para la Corte Constitucional "es claro que estas
exenciones legales no pueden tener origen en justificaciones de tipo
individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos
normativos de la Constitución Política; sino que, por el contrario, es
precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las
causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio que
considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos
colombianos.
SERVICIO
MILITAR-Hijo
único
La
situación que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, encuadra perfectamente
dentro de la hipótesis, conforme a la cual "el hijo único hombre o mujer,
de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o
madre soltera", está exento del servicio militar; en ese orden de ideas,
estima la Sala que la tutela impetrada ha debido prosperar; prima facie, se
advierte una vulneración al principio de igualdad puesto que si todos los
jóvenes colocados en la situación del petente en virtud de la aplicación de la
ley se eximen de prestar el servicio militar, no se vé por qué el mencionado
sujeto haya de concurrir a cumplir con ese deber hallándose tambien cobijado
por el supuesto normativo al que se ha hecho referencia.
CONVALIDACION
La
situación de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que
el joven se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta motivos de
justificación porque el planteamiento posterior del asunto o el simple
transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jurídicas
situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras
palabras, la violación del derecho persiste no existiendo un limite temporal a
partir del cual pueda entenderse convalidada.
SERVICIO
MILITAR-Desincorporación
No
es válido afirmar que la desincorporación pedida contraviene los principios
organizativos propios de la fuerza pública puesto que no resulta lógico ni
jurídico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a imperativos
de pura organización; la vigencia de estos derechos, en consecuencia, no puede
estar subordinada a necesidades de esa naturaleza, además, la organización
militar está concebida de tal forma que la desincorporación de un miembro no la
coloca en riesgo o peligro, mas aún cuando es la misma ley la que contempla
causales eximentes que deben observarse. Endeble, deleznable y no apropiada
para el cumplimiento de la altísima misión que constitucionalmente se le ha
confiado sería una organización militar que se resintiera de manera grave por
la simple separación de alguno de sus miembros, fundada en indiscutibles
prescripciones jurídicas.
REF.:
Expediente No. 25511
PETICIONARIO:
CARLOS ALBERTO MEYER BETANCOURT y GLORIA AMPARO DIAZ MEYER en favor de CARLOS
ALBERTO MEYER DIAZ
PROCEDENCIA:
Consejo de Estado
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé
de Bogotá, D.C., venticinco ( 25 ) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia, fueron proferidas por el Tribuna Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, el día seis (6) de agosto
de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consjo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, el día trece (13) de octubre del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
CARLOS
ALBERTO MEYER BETANCOURT y GLORIA AMPARO DIAZ MEYER, impetraron, como mecanismo
transitorio, la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución
Política, en favor de su hijo CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ, "tendiente a
evitar un perjuicio mayor e irreparable y para que sean amparados los derechos
constitucionales de la familia MEYER DIAZ, violados con la incorporación de
nuestro hijo a las Fuerzas Militares de Colombia...".
A.
HECHOS
Según
los accionantes, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela,
los siguientes hechos:
1.
"Nuestro hijo único CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ, hace algunas pocas semanas
terminó su ciclo de Bachillerato en un Colegio de la Ciudad, procediendo
personalmente a realizar las gestiones correspondientes a la definición de su
situación militar ante la Comandancia de la Tercera Zona de Reclutamiento, sin
que en ningún momento se le informara las condiciones de exención del servicio
militar obligatorio en el que se encuentran los únicos hijos de una
familia...".
2.
La decisión de reclutamiento, según el Coronel ALVARO FLORIDO LOZANO, es de la
"Dirección de Reclutamiento de Bogotá, lugar donde se encuentra
actualmente nuestro hijo...".
3.
El 21 de julio de 1993 se presentó una "petición de exclusión" a la
que se anexaron "las pruebas de la condición de único hijo de Carlos
Alberto Meyer Díaz....".
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda,
mediante Sentencia del día seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993), resolvió "RECHAZAR por improcedente la solicitud de
tutela...", de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.
"... como quiera que la acción ha sido interpuesta como mecanismo para
prevenir un perjuicio irremediable, el cual consideran se podría presentar si
fuera sometido al reclutado a ciertas actividades que hicieran peligrar la
vida, deberá estudiarse entonces su pertinencia".
2.
"Sobre el particular, debe anotarse en primer lugar que la argumentación
planteada no encuadraría dentro de las posibilidades ofrecidas por los
Artículos 6 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 306 de 1992, es decir, que
se trate de un perjuicio que puede ser reparado mediante el reconocimiento de
una indemnización, pues el accionante reclutado podía solicitar de las
autoridades militares y demás competentes el restablecimiento o la protección
del derecho que alega tener en su favor...".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia y para
tal efecto reiteraron los argumentos contenidos en el escrito inicial.
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante
Sentencia del día trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
resolvió "CONFIRMARSE EL FALLO..." con base en los siguientes
planteamientos:
1.
"La acción de tutela en ningún caso fue creada o instituida para
cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en este caso, los
expedidos por las Autoridades Militares en relación con la incorporación del
señor CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ al EJERCITO NACIONAL para cumplir con la
obligación constitucional de prestar el servicio militar...".
2.
El no prestar el servicio militar no es un derecho fundamental. El acto administrativo
puede ser atacado mediante las acciones previstas para su impugnación.
3.
"Pero como la tutela fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, que lo hacen consistir en la posibilidad de que su
hijo sufra algún percance al estar prestando un servicio militar al que no está
obligado, perjuicio que en esa forma es de carácter futuro e incierto, lo que
le quita la calidad de irremediable...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
COMPETENCIA
En
atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las
sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
Una
de las temáticas que con mayor claridad revela la necesaria relación entre el
Estado y la sociedad es la de los deberes constitucionales que, en un sentido
general, implican situaciones de sujeción impuestas a las personas en aras de
proteger un interés de carácter colectivo. Los deberes comportan la observancia
de un conjunto de comportamientos de contenido positivo o negativo que se
traducen en la vinculación de la conducta de los particulares a la realización
de algunas prestaciones de indole personal y patrimonial, desarrolladas
primordialmente, con base en intereses generales de la comunidad.
Especial
importancia adquiere la consagración los deberes de la persona y del ciudadano
si se tiene en cuenta que estos constituyen un marco ético de naturaleza civil
que, en concordancia con la finalidad de propender por la tutela de intereses
colectivos, persigue el acatamiento de la Constitución y de las Leyes (artículo
4o.) así como el logro de ciertos fines de la organización política dentro de
los que se inscribe el de defender la independencia nacional y mantener la
integridad territorial (Artículo 2o.).
A
ese propósito tan relevante que compromete la existencia misma del Estado
corresponde cabalmente el deber contemplado en el Artículo 95, numeral 3o. de
la Carta, consistente en "respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legitimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales". En armonía con estos postulados el Artículo 216 de la
Constitución establece que "todos los colombianos están obligados a tomar
las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas". Sobre el particular,
en la sentencia No. 277 de 1993, de la que fue ponente el Honorable Magistrado
Antonio Barrera Carbonell, se expuso:
"Sería ingenuo admitir, que el Estado pueda
responder por su obligación de `defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica' (C.P., artículo
2o.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de `la vigencia de un
orden justo' requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela,
entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformación de un
ejército dentro de la organización de su fuerza pública, que se encargue de
`... la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional' (Artículo 217, C.P.)"
"Ciertamente es a partir de la admisión de
estos dos supuestos, esto es del deber y del medio para lograrlo, como se
justifica la obligación de todos los colombianos de prestar el servicio
militar..."
Este
servicio, entonces, es uno de los clásicos deberes de carácter personal cuyo
cumplimiento trae consigo la restricción temporal de ciertos derechos y libertades
de modo que
".... compromete intereses diferentes, tanto
por el sujeto pasivo de la obligación como por la naturaleza de los derechos
individuales que puede afectar. El primer afectado es, por supuesto el
obligado, es decir el colombiano cuya situación personal se encuadra dentro de
los parámetros que la Constitución y la Ley establecen sobre el particular, el
cual, por lo mismo, se ve limitados algunos de sus derechos personales al
resultar sometido a un deber, en relación con el cual, no puede, en principio,
sustraerse". (Sentencia No. 326 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Antonio
Barrera Carbonell).
Según
lo tiene establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la regla
general está constituida por la prestación del servicio militar que es
obligatorio; las circustancias eximentes obedecen a situaciones tratadas por el
ordenamiento jurídico como excepcionales y cuya indicación corresponde a la
Ley, ya que de acuerdo con las voces del artículo 216 superior "la Ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar." Las exenciones, consagradas legalmente, encuentran sustento en
causas de diversa índole, para la Corte Constitucional "es claro que estas
exenciones legales no pueden tener origen en justificaciones de tipo
individual, personal ni de ninguna manera contrarias a los contenidos
normativos de la Constitución Política; sino que, por el contrario, es
precisamente consultando esos contenidos, de donde se pueden extraer las
causales eximentes de la prestación del servicio militar obligatorio que
considera la Carta, uno de los deberes de las personas y de los ciudadanos
colombianos". (Sentencia No. 42 de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Fabio
Morón Díaz).
La
ley 48 de 1993 se ocupa de reglamentar el servicio de reclutamiento y
movilización y en su artículo 28 recoge las exenciones en tiempo de paz,
disponiendo al efecto lo siguiente:
"Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar:
a)
Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.
Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados
permanentemente a su culto;
b)
Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida
de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación;
c)
El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer
viuda, divorciada, separada o madre soltera;
d)
El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de
sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e)
El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando
éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho
hijo vele por ellos;
f)
El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,
durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo
apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g)
Los casados que hagan vida conyugal;
h)
Los inhábiles relativos y permanentes;
i)
Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública
que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate
o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo
aptos, voluntariamente quieran prestarlo".
Las
causales transcritas son taxativas y en cuanto excepciones a la regla general
su interpretación y aplicación es restrictiva, de modo que, resulta
indispensable acudir a la norma legal para la solución de cada caso concreto.
EL
CASO CONCRETO
CARLOS
ALBERTO MEYER BETANCOURT y GLORIA AMPARO DIAZ DE MEYER informan en su
solicitud de tutela que su hijo único CARLOS ALBERTO fue seleccionado para la
prestación del servicio militar pese a encontrarse cobijado por una causal de
exoneración del mismo, situación que fue puesta en conocimiento del Comamdante
de la Tercera Zona de Reclutamiento y de las autoridades respectivas en Santafé
de Bogotá sin haber obtenido respuesta sobre el particular. Señalan los
accionantes que en ningún momento se les informó acerca de "las
condiciones de exención del servicio militar obligatorio en el que se
encuentren los únicos hijos de una familia " y cuestionan "el hecho
de no existir información para el público....", si bien admiten "que
la ignorancia de la ley no sirve de excusa".
A
la demanda de tutela anexaron el registro Civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO
MEYER DIAZ, fotocopia de la solicitud dirigida al Comandante de la Tercera Zona
de Reclutamiento y las declaraciones extrajuicio rendidas por Alvaro Hernán
Gómez Rincón y Horacio Jiménez Rengifo quienes manifiestan conocer a los
accionantes "de cuya unión existe el joven CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ (...)
quien es el único hijo procreado en ese hogar". Según información verbal
obtenida de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional MEYER DIAZ fue
incorporado el 17 de junio de 1993 y actualmente pertenece al Batallón de
Servicios No. 3 con sede en la ciudad de Cali.
Así
las cosas, la situación que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte,
encuadra perfectamente dentro de la hipótesis prevista en el literal c) del
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme a la cual "el hijo único hombre
o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada,
separada o madre soltera", está exento del servicio militar; en ese orden
de ideas, estima la Sala que la tutela impetrada ha debido prosperar; prima
facie, se advierte una vulneración al principio de igualdad puesto que si todos
los jóvenes colocados en la situación de CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ en virtud de
la aplicación de la ley se eximen de prestar el servicio militar, no se vé por
qué el mencionado sujeto haya de concurrir a cumplir con ese deber hallándose
tambien cobijado por el supuesto normativo al que se ha hecho referencia.
Para
esta Sala de Revisión el hecho de que MEYER DIAZ se encuentre "ya
incorporado al contingente de las Fuerzas Armadas" no puede aducirse como
excusa para sustraerse al cumplimiento de la ley que por contemplar la
situación en forma tan clara se erige en pauta para juzgar la violación al
derecho como evidente y ostensible; tan notable es, que señalarle a los
accionantes la existencia de otro medio de defensa judicial desconoce el más
simple sentido de justicia. La acción de tutela, por ende, brinda la
posibilidad de una efectiva protección revelándose, en las circustancias del
caso concreto, más eficaz que cualquier otro medio judicial de defensa.
La
situación de no haber alegado en su oportunidad la causal respectiva y de que
el joven MEYER DIAZ se encuentre prestando el servicio; se repite, no comporta
motivos de justificación porque el planteamiento posterior del asunto o el
simple transcurso del tiempo carecen de virtualidad para convertir en jurídicas
situaciones que desde un principio contravienen el ordenamiento; en otras palabras,
la violación del derecho persiste no existiendo un limite temporal a partir del
cual pueda entenderse convalidada.
Ahora
bien, tampoco es válido afirmar que la desincorporación pedida contraviene los
principios organizativos propios de la fuerza pública puesto que no resulta
lógico ni jurídico sacrificar los derechos constitucionales fundamentales a
imperativos de pura organización; la vigencia de estos derechos, en
consecuencia, no puede estar subordinada a necesidades de esa naturaleza,
además, la organización militar está concebida de tal forma que la
desincorporación de un miembro no la coloca en riesgo o peligro, mas aún cuando
es la misma ley la que contempla causales eximentes que deben observarse.
Endeble, deleznable y no apropiada para el cumplimiento de la altísima misión
que constitucionalmente se le ha confiado sería una organización militar que se
resintiera de manera grave por la simple separación de alguno de sus miembros,
fundada en indiscutibles prescripciones jurídicas.
Indican
los peticionarios que formularon su inquietud luego de la incorporación del
reclutado y que después de transcurrido casi un mes no se ha logrado obtener
pronunciamiento alguno. Esta aseveración es indicativa de la vulneración del
derecho fundamental de petición que exige una pronta resolución de las
solicitudes que los particulares eleven ante las autoridades, por motivos de
interés general o particular. (Art. 23 C.N.) La Sala llama la atención de las
autoridades militares acerca de este punto.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo, el día trece (13) de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993) y por el Tribunal Administrativo del Valle, el día seis
(6) de agosto del mismo año.
SEGUNDO.
CONCEDER la tutela impetrada, en consecuencia, se ordena al EJERCITO
NACIONAL proceder, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia a disponer el desacuartelamiento de
CARLOS ALBERTO MEYER DIAZ a quien el ejército deberá otorgar libreta militar en
la forma establecida por la Ley y el reglamento.
TERCERO.
LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.